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TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-541/26
COMPETENCIA DE LA JURISDICCI�N ORDINARIA-Procesos en los cuales, seg�n las pautas de ponderaci�n, los factores de competencia de la Jurisdicci�n Especial Ind�gena no se satisfacen
FUERO PENAL INDIGENA-Reglas que deber�n ser aplicadas por los jueces en aquellos eventos en los cuales no se aplica el fuero ind�gena
REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 541 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7274
Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones, suscitado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Totor�, Cauca, y el Resguardo Ind�gena Nasa de Paniquit�
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cort�s Gonz�lez
Bogot� D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintis�is (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, de la prevista por el art�culo 241.11 de la Constituci�n Pol�tica, profiere el presente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones[1]. El 6 de agosto de 2020, en la finca El Colorado, vereda Alto Palac�, sector San Crist�bal, municipio de Totor�, Cauca, se present� una discusi�n entre Manuel Mosquera Guevara y su esposa Nubia Piedad Quintana Sarria, de un lado, y Beatriz Helena Zambrano Yandi, Sonia Patricia Zambrano Yandi y Carlos Zambrano Camayo, de otro.
2. De acuerdo con el escrito de acusaci�n[2] presentado por la Fiscal�a 01 Local de Totor�, Cauca, Beatriz Helena Zambrano Yandi y Sonia Patricia Zambrano Yandi habr�an sujetado a Manuel Mosquera Guevara por los brazos, mientras Carlos Zambrano Camayo le propin� golpes que lo derribaron y le causaron lesiones, entre las que se encuentran una afectaci�n auditiva en el o�do derecho. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses realiz� una valoraci�n m�dico legal a la v�ctima y encontr� �perturbaci�n funcional del �rgano, sistema del equilibrio de car�cter permanente, incapacidad definitiva de 5 d�as�[3].
3. Por lo expuesto, la Fiscal�a 01 Local de Totor� inici� investigaci�n por el delito de lesiones personales con perturbaci�n funcional permanente, bajo radicado 198246000639202000046.
4. Actuaciones de la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad penal. El 6 de agosto de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Totor�, Cauca, llev� a cabo audiencia concentrada. En dicha diligencia, esa autoridad judicial: (i) reconoci� como v�ctimas a Manuel Mosquera Guevara y su compa�era, Nubia Piedad Quintana, (ii) concedi� la palabra a las partes para que enunciaran y solicitaran las pruebas que pretend�an llevar a juicio, (iii) decret� las pruebas solicitadas por la fiscal�a y la defensa, y (iv) se�al� fecha de audiencia de juicio oral para el 22 de septiembre de 2025. En esa diligencia, la fiscal�a inform� que tuvo conocimiento del fallecimiento de la v�ctima. En consecuencia, aport� copia del registro civil de defunci�n de Manuel Mosquera Guevara, emitido el 2 de julio de 2025 por la Notar�a Tercera del C�rculo de Popay�n[4]. En la actuaci�n penal no se identific� relaci�n de conexidad alguna entre los hechos investigados y el deceso de la v�ctima.
5. Solicitud de la jurisdicci�n especial ind�gena[5]. El 15 de septiembre de 2025, la autoridad tradicional del Resguardo Ind�gena Nasa de Paniquit�[6], solicit� (i) la suspensi�n del proceso penal y (ii) el traslado del mismo a la jurisdicci�n especial ind�gena para conocer y juzgar el proceso conforme a sus leyes, usos y costumbres, en aplicaci�n de los art�culos 246, 286 y 330 de la Constituci�n. En sustento de lo anterior, manifest� que los investigados son miembros del resguardo y que los hechos por los que se les procesa ocurrieron dentro del territorio de la comunidad. Finalmente, sostuvo que el resguardo �cuenta con los mecanismos necesarios para garantizar el debido proceso y la administraci�n de justicia�.
6. Decisi�n de la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad penal[7]. Mediante auto del 20 de octubre de 2025, el juez de conocimiento neg� la solicitud de traslado del expediente a la jurisdicci�n especial del Resguardo de Paniquit� y propuso un conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones. En sustento de su decisi�n, mencion� los criterios desarrollados por la Corte Constitucional para determinar la competencia de la jurisdicci�n especial ind�gena. En relaci�n con el caso concreto, sostuvo que no se encontraba satisfecho el factor personal, pues la v�ctima y su compa�era sentimental no pertenecen a la comunidad ind�gena. Adem�s, indic� que la autoridad ind�gena no dio respuesta a la solicitud realizada por el juzgado en relaci�n con la informaci�n que acreditara el elemento institucional.
7. Remisi�n del expediente a la Corte Constitucional. El asunto fue remitido a esta Corporaci�n el 22 de octubre de 2025[8]. El expediente fue repartido al magistrado ponente el 14 de noviembre de 2025 y remitido al despacho el 18 del mismo mes y a�o[9], para su conocimiento y respectivo tr�mite.
8. Autos de pruebas en el tr�mite del conflicto de competencia entre jurisdicciones. El magistrado sustanciador, mediante providencia del 27 de noviembre de 2025, decret� la pr�ctica de pruebas y requiri� a varias entidades y al resguardo ind�gena, a efectos de tener m�s informaci�n respecto de la configuraci�n de los presupuestos personal, territorial, objetivo e institucional para acreditar el fuero ind�gena. Por tal motivo, orden� oficiar: (i) a las autoridades ancestrales del Resguardo Ind�gena Nasa de Paniquit� para que indicaran aspectos relacionados con la pertenencia de los indiciados y las v�ctimas a la comunidad ind�gena, as� como sobre la ubicaci�n geogr�fica, cultura, pol�tica, costumbres y estructura institucional propia; (ii) a la Direcci�n de Asuntos Ind�genas, ROM y Minor�as del Ministerio del Interior; (iii) al Instituto Colombiano de Antropolog�a e Historia (ICANH) y (iv) a la Direcci�n de Justicia Formal del Ministerio de Justicia y del Derecho, con la finalidad de conocer elementos caracter�sticos de la referida comunidad[10].
9. Finalmente, mediante providencia del 5 de marzo de 2026, el despacho ponente decret� la pr�ctica de nuevas pruebas y requiri� al resguardo ind�gena, al Instituto Colombiano de Antropolog�a e Historia (ICANH) y a la Direcci�n de Justicia Formal del Ministerio de Justicia y del Derecho. Lo anterior, a efectos de tener m�s informaci�n respecto de la configuraci�n del presupuesto institucional para acreditar el fuero ind�gena.
10. La Sala destaca que el Resguardo Ind�gena Nasa de Paniquit� no dio respuesta a los autos de prueba de 27 de noviembre de 2025 y 5 de marzo de 2026. Por su parte, las entidades oficiadas dieron respuesta al requerimiento probatorio de la siguiente manera:
Tabla 1. Informes recibidos en respuesta al auto de pruebas
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Instituto Colombiano de Antropolog�a e Historia (ICANH)[11] |
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En primer lugar, indic� que el Resguardo Ind�gena Nasa de Paniquit� se encuentra ubicado en el municipio de Totor� (Cauca) y tiene los siguientes l�mites territoriales: por el oriente, con el Resguardo de Totor�; por el occidente, con el Resguardo de Novira�; por el norte, con los resguardos de Jebal� y Ambal�; y por el sur, con los resguardos de Polindara y Quintana[12]. Se�al� que el resguardo se localiza en la zona occidental del municipio de Totor� y comprende las veredas de El Diviso, La Palma, San Antonio, Hato Viejo, Campo Alegre, La Estela, Palac�, Buenavista, as� como el centro poblado de Paniquit�[13]. Inform� que la documentaci�n consultada permite establecer que la vereda Palac� hace parte del territorio del Resguardo Ind�gena Nasa de Paniquit�.
En cuanto a la estructura organizativa, indic� que el cabildo ind�gena de Paniquit� est� conformado por un gobernador, alguaciles y autoridades auxiliares, quienes ejercen funciones de regulaci�n social, administraci�n interna y control territorial, incluyendo la facultad de conocer, analizar y resolver conflictos entre comuneros. Esta autoridad orienta sus decisiones conforme a la Ley de Origen del pueblo Nasa y a los principios de equilibrio, armon�a y responsabilidad colectiva. A�adi� que la Guardia Ind�gena cumple un papel operativo fundamental en las labores de prevenci�n, control y atenci�n de situaciones que comprometen la seguridad y la integridad comunitaria. Esta instituci�n media en casos de violencia y act�a en coordinaci�n con las autoridades tradicionales frente a eventos de amenaza o afectaci�n directa contra habitantes del resguardo.
Destac� que la justicia nasa se orienta a la armonizaci�n y recomposici�n del equilibrio m�s que a la sanci�n exclusivamente punitiva. As�, el derecho propio se fundamenta en la espiritualidad, la palabra, la responsabilidad colectiva y la necesidad de restablecer la relaci�n arm�nica entre personas, familias y territorio. En este sentido, los conflictos que afectan la integridad personal son entendidos como desarmon�as que requieren acciones orientadas a restaurar el equilibrio social, emocional y espiritual. Indic� que en el pueblo Nasa de Paniquit� la afectaci�n a la integridad personal constituye una falta de alta gravedad, pues no solo compromete el bienestar individual, sino que altera la relaci�n de equilibrio entre personas, familias y territorio. En este marco, sostuvo que hechos como las lesiones personales no se consideran simples disputas, sino rupturas serias de la convivencia que requieren una respuesta institucional inmediata, orientada tanto a la reparaci�n de las v�ctimas como a la prevenci�n de nuevas desarmon�as. Agreg� que el sistema normativo del resguardo se encuentra preparado para atender este tipo de situaciones, mediante procedimientos propios, articulados a sus principios culturales y a la autoridad territorial reconocida por la comunidad.
Destac� que las respuestas frente a las lesiones personales pueden incluir diversas medidas, entre ellas trabajos comunitarios, sanciones p�blicas, tratamientos rituales de armonizaci�n, cepo, fuete o procesos de reconciliaci�n con acompa�amiento de mayores. Estas pr�cticas tienen un car�cter restaurativo, buscan evitar la reincidencia y est�n situadas culturalmente en la concepci�n nasa sobre convivencia y vida en comunidad.
La selecci�n y aplicaci�n de estas medidas no responde a una escala fija ni predeterminada, sino que depende del an�lisis que realicen las autoridades tradicionales en cada caso concreto, atendiendo a la gravedad de los hechos, al contexto en que ocurrieron y a las particularidades de las personas involucradas. |
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Ministerio del Interior[14] |
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La Direcci�n de Asuntos Ind�genas, Rom y Minor�as indic� que dentro de sus funciones no est� registrar informaci�n relacionada con la ubicaci�n geogr�fica y los usos y costumbres de los resguardos, comunidades, censos y autoridades ind�genas. Lo anterior, en raz�n a que ello se enmarca en la autonom�a y gobierno propio que la Constituci�n y la ley les reconoce a aquellas. Adem�s, que en raz�n a las formas de autogobierno y autodeterminaci�n de las comunidades ind�genas, estas se encuentran facultadas para regular su ordenamiento interno en aspectos relacionados con sus usos y costumbres. Agreg� que dicha dependencia desconoce la estructura normativa e institucional del Resguardo Nasa de Paniquit�. Indic� que para definir la jurisdicci�n competente que debe conocer el caso, debe determinarse la calidad de ind�gena que tiene tanto la v�ctima como el victimario, al igual que el lugar de la ocurrencia de los hechos, entre otros factores. |
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Ministerio de Justicia y del Derecho[15] |
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Brind� respuesta a trav�s de la Direcci�n de Justicia Formal y Jurisdiccional. Expres� que verificadas las bases de datos del �Banco de Iniciativas y Proyectos para el Fortalecimiento de la Justicia Propia de los Pueblos Ind�genas de Colombia (BIP)� no encontr� que la comunidad Nasa de Paniquit� haya sido priorizada en el marco del BIP. Inform� que no cuenta con registros sobre mandatos y/o instrumentos de justicias propias del cabildo referido. Tampoco tiene conocimiento �sobre los procesos propios del Resguardo Ind�gena Nasa de Paniquit� para investigar, juzgar y/o sancionar�. |
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos de procedencia para la configuraci�n de un conflicto de competencia entre jurisdicciones
11. El presente asunto satisface las reglas contenidas en el Auto 155 de 2019[16] para la configuraci�n de un conflicto de competencia entre jurisdicciones:
Tabla 2. Presupuestos para la configuraci�n del conflicto de competencia entre jurisdicciones
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Presupuesto |
Contenido |
Se cumple/No se cumple |
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Presupuesto subjetivo |
�(�) exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones (�)�. |
Acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo debido a que existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones: (i) el Juzgado Promiscuo Municipal de Totor�, Cauca, y (ii) el Resguardo Ind�gena Nasa de Paniquit�. |
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Presupuesto objetivo |
�(�) debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que est� en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro tr�mite de naturaleza jurisdiccional�. |
Cumple el presupuesto objetivo. Existe una investigaci�n penal por la supuesta comisi�n del delito de lesiones personales con perturbaci�n funcional permanente, seg�n lo dispuesto en los art�culos 111, 112 y 114 del C�digo Penal. |
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Presupuesto normativo |
�(�) que las autoridades en colisi�n hayan manifestado, a trav�s de un pronunciamiento expreso, las razones de �ndole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa (�)�. |
Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades enfrentadas expusieron las razones jur�dicas por las cuales consideran que son competentes para conocer el asunto y, por lo mismo, se configura un conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones (supra p�rr. 5 y 6). |
2. Metodolog�a de la decisi�n
12. Determinada la procedencia del conflicto de competencia entre jurisdicciones, la Corte Constitucional (i) reiterar� las reglas para la activaci�n de la competencia de la jurisdicci�n especial ind�gena y los factores que configuran el fuero ind�gena; (ii) analizar� en el caso concreto los factores que activan la JEI y (iii) determinar� la autoridad judicial competente para conocer el asunto.
3. La jurisdicci�n especial ind�gena y los factores que configuran el fuero ind�gena[17]
13. El car�cter constitucional de la jurisdicci�n especial ind�gena. El art�culo 246 de la Carta Pol�tica consagra que las autoridades de los pueblos ind�genas �podr�n ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su �mbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constituci�n y leyes de la Rep�blica�.
14. La Corte Constitucional ha considerado que del art�culo 246 superior se derivan cuatro atribuciones para los pueblos ind�genas que configuran las garant�as de la jurisdicci�n especial ind�gena (JEI): �(i) la facultad de establecer autoridades judiciales propias; (ii) la posibilidad de expedir normas y procedimientos aut�nomos; (iii) la sujeci�n de los criterios previos a la Constituci�n y la ley y (iv) la competencia del legislador para se�alar la forma de coordinaci�n interjurisdiccional�[18]. Adicionalmente, la jurisprudencia ha precisado que la JEI tiene una dimensi�n colectiva y otra individual. Sobre la primera, se le reconoce como un instrumento de protecci�n de la diversidad cultural y �tnica de la Naci�n y, particularmente, de la autonom�a e identidad de los pueblos ind�genas[19]. Sobre la segunda, se entiende que permite la consecuci�n del fuero ind�gena, esto es, el derecho fundamental que le asiste a cada miembro de las comunidades a ser juzgado por sus autoridades, de acuerdo con sus normas y procedimientos[20].
15. Factores para la configuraci�n del fuero ind�gena y la activaci�n de la jurisdicci�n especial ind�gena. Como derecho subjetivo del que gozan los miembros de las comunidades ind�genas, la configuraci�n del fuero ind�gena requiere la verificaci�n de dos elementos esenciales: (i) el factor personal y (ii) el factor territorial. Por su parte, la activaci�n de la jurisdicci�n especial ind�gena exige que adem�s se acrediten (iii) el factor objetivo y (iv) el factor institucional u org�nico. A lo largo del desarrollo de la jurisprudencia se ha precisado el contenido de estos elementos, el cual se reiterar� en esta oportunidad, a partir de las subreglas relevantes para considerar la procedencia de la configuraci�n del fuero ind�gena, en lo que se refiere al estudio de los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
Tabla 3. Factores para la configuraci�n del fuero ind�gena y la activaci�n de la jurisdicci�n especial ind�gena
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Factor |
Contenido |
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Personal
T-552/03[21] T-617/10[22] C-463/14[23] T-764/14[24] T-387/20[25] A-029/22[26] A-138/22[27] A-249/22[28]
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Noci�n: El elemento personal implica que cada miembro de la comunidad, solo por serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades seg�n sus usos y costumbres.
Contenido. Es necesario acreditar que el procesado pertenece al pueblo o a la comunidad ind�gena que reclama la competencia para investigar y juzgar la conducta.
Criterios relevantes. Para determinar dicha pertenencia, la jurisprudencia ha establecido que (i) con fundamento en los derechos a la libre determinaci�n, a la autonom�a y al autogobierno, se debe dar primac�a a los mecanismos de reconocimiento utilizados por los propios grupos ind�genas; (ii) en este reconocimiento debe prevalecer la realidad sobre las formalidades, como ocurre con la inscripci�n en un censo que pueda estar desactualizado o contener errores; y (iii) la ausencia de inscripci�n en un censo tampoco impide que se reconozca la pertenencia de una persona a una comunidad ind�gena, siempre que existan otros medios de prueba que acrediten esa circunstancia, utilizados por las comunidades ind�genas, en correspondencia con sus usos y costumbres.� |
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Territorial
T-552/03[29] T-617/10[30] C-463/14[31] T-764/14[32] T-387/20[33] A-255/23[34] A-535/23[35] A-600/23[36] A-1405/23[37] A-1548/23[38] A 1047/24[39]
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Noci�n: El elemento territorial exige valorar el lugar en el que ocurrieron los hechos objeto de investigaci�n.
Contenido: Es necesario acreditar que los hechos objeto de investigaci�n ocurrieron dentro del �mbito territorial del resguardo o comunidad ind�gena. Para abordar este an�lisis, se debe determinar: (i) el lugar donde ocurri� la conducta constitutiva del delito o conducta imputada y (ii) el territorio en el que se ubica el grupo ind�gena al que pertenece la persona procesada.
Criterios relevantes. La Corte Constitucional ha identificado dos criterios relevantes para examinar el territorio. Primero, el territorio en sentido estricto, entendido como el espacio f�sico en el que se sit�an las comunidades ind�genas, como sucede con el lugar en el que est� constituido el resguardo. Segundo, el �mbito territorial en sentido amplio o expansivo, que comprende los lugares donde la comunidad despliega su cultura, tales como aquellos donde practica sus costumbres, realiza ritos, tiene creencias religiosas o sirven como espacios de producci�n o de relacionamiento social, econ�mico o cultural. Por lo tanto, cuando un hecho ocurre fuera de los l�mites geogr�ficos del territorio colectivo, pero culturalmente es parte del espacio vital de la comunidad, es factible que el juicio lo hagan las autoridades ind�genas.
Adem�s, esta Corte ha establecido que cuando se trata de actividades macro criminales o del delito de concierto para delinquir, se debe considerar tanto si los hechos investigados ocurrieron dentro del �mbito territorial del resguardo, como el lugar en el que se desarrollan o proyectan las actividades delictivas de la organizaci�n criminal a la que presuntamente pertenece o con la que colabora el acusado. |
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Objetivo T-552/03[40] T-617/10[41] C-463/14[42] T-764/14[43] A-110/22[44] A-375/22[45] A-1164/22[46] A-900/23[47] A-1078 /23[48] A-023/24[49]
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Noci�n: El elemento objetivo corresponde a la naturaleza del bien jur�dico tutelado.
Contenido. Es necesario determinar si el inter�s en la judicializaci�n de la conducta recae sobre la comunidad ind�gena, la cultura mayoritaria o ambas. Para determinar este inter�s, la jurisprudencia ha dispuesto los siguientes elementos: � (i) Inter�s exclusivo de la comunidad ind�gena: si el bien jur�dico afectado o su titular pertenecen de forma exclusiva a la comunidad ind�gena, el elemento objetivo sugiere la remisi�n del caso a la jurisdicci�n especial ind�gena. (ii) Inter�s exclusivo de la sociedad mayoritaria: si el bien jur�dico afectado o su titular pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicci�n ordinaria. (iii) Concurrencia de intereses: si el bien jur�dico afectado concierne o interesa a ambos, el elemento objetivo no determina una soluci�n espec�fica. (iv) Especial nocividad: cuando la conducta investigada es de especial nocividad, la decisi�n no puede ser la exclusi�n definitiva de la JEI. Es necesario efectuar un an�lisis m�s detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse que la remisi�n no derive en impunidad, en una situaci�n de desprotecci�n para la v�ctima o la afectaci�n de garant�as del debido proceso.
Criterios relevantes: En relaci�n con el elemento de especial nocividad, la Sala Plena de la Corte ha se�alado que el hecho de que la sociedad mayoritaria considere un comportamiento como especialmente nocivo para la sociedad, ello no significa, que la jurisdicci�n ordinaria sea necesariamente la competente para investigar, juzgar y sancionar al imputado.
En ese sentido, la Corte ha sostenido que el hecho de que la sociedad mayoritaria aprehenda una conducta como especialmente nociva no puede llevar a que se excluya de entrada a la jurisdicci�n ind�gena del conocimiento del caso. Por el contrario, en esos eventos, el juez que resuelve el conflicto de jurisdicciones debe, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte[50]: (i) valorar de qu� manera la cosmovisi�n ind�gena respectiva y la sociedad mayoritaria aprehenden la gravedad de la conducta presuntamente cometida; (ii) determinar, en el caso analizado, cu�l es la afectaci�n del bien jur�dico tutelado para la sociedad ancestral y la sociedad mayoritaria y (iii) analizar los dem�s factores de competencia. Adem�s, para dirimir un conflicto de jurisdicciones relacionado con una conducta que es considerada por la cultura mayoritaria como especialmente nociva y grave, (iv) el juez debe hacer una valoraci�n m�s estricta o detallada del factor institucional. |
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Institucional T-552/03[51] T-617/10[52] C-463/14[53] T-764/14[54] T-387/20[55] A-206/21[56] A-029/22[57] A-311/22[58] A-1030/22[59] A-1588/22[60] A-150/23[61] A-2360/23[62] A-3056/23[63]
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Noci�n: El elemento institucional se refiere a la existencia de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados por la comunidad ind�gena.
Contenido: Es necesario verificar que el pueblo o comunidad ind�gena tenga la capacidad institucional para investigar y juzgar la conducta investigada. El� elemento institucional apunta a la verificaci�n de la existencia de autoridades, reglas y procedimientos de derecho propio, a partir de los cuales sea posible inferir que: (i) la JEI est� conformada por autoridades ind�genas que, en raz�n de sus usos y costumbres, tienen la voluntad de adelantar el proceso; (ii) el grupo dispone de un procedimiento que prev� la conducta investigada como sancionable; (iii) cuenta con faltas y sanciones aplicables; (iv) garantiza el derecho al debido proceso; y (v) protege los derechos de las v�ctimas. La institucionalidad debe demostrar un poder de coerci�n social sobre los integrantes de la comunidad.
Criterios relevantes: La Corte Constitucional ha dispuesto que la JEI no puede fundarse en la idea de que los pueblos ind�genas deban demostrar una institucionalidad espejo a la jurisdicci�n ordinaria; no obstante, deben respetar par�metros constitucionales y legales. Bajo esta perspectiva, se han dispuesto los siguientes criterios:
(i) Respeto y conservaci�n de sistemas de justicia propios: La constataci�n de la capacidad institucional debe basarse en la informaci�n proporcionada por las autoridades ind�genas y respetar su autonom�a, considerando las particularidades de cada caso. Es esencial reconocer las diferencias entre las comunidades �tnicas y la sociedad mayoritaria, y realizar esta verificaci�n bajo principios de razonabilidad y proporcionalidad.
(ii) La JEI no debe asimilarse a la cultura jur�dica mayoritaria: No deben hacerse presunciones desde el punto de vista procesal o probatorio mayoritario ni exigir formalismos innecesarios. La JEI no debe ser vista como residual para �delitos menores�, ni puede exigirse un compendio escrito de normas y precedentes debido a su proceso de formaci�n escrito u oral o su reconstrucci�n cultural.
(iii) Garant�as propias para las v�ctimas: El juez debe reconocer el derecho ind�gena como un sistema jur�dico aut�nomo. Por lo tanto, debe considerar pr�cticas ancestrales de administraci�n de justicia, que incluyen m�todos propios de reconstrucci�n de la memoria y enfoques alternativos para la participaci�n de la v�ctima, la reparaci�n y la restauraci�n de la armon�a comunitaria.
(iv) Garant�as de interculturalidad para v�ctimas por fuera de la comunidad: En casos donde las v�ctimas no son de la comunidad, se debe evaluar la institucionalidad con respecto a las diferencias culturales. Las autoridades ind�genas deben proporcionar alternativas adecuadas para proteger los derechos de estas v�ctimas, evitando actos de impunidad.
(v) El debido proceso se concreta en la previsibilidad y garant�a de imparcialidad: El debido proceso se concreta en la previsibilidad sobre el car�cter socialmente nocivo de una conducta y sobre la manera en que las autoridades tradicionales le dar�n tratamiento. Adem�s, la imparcialidad es �un l�mite jur�dico-material� de la jurisdicci�n especial. El an�lisis de imparcialidad no apunta a establecer si la comunidad vulner� o no el debido proceso, sino �nicamente a determinar si, en principio y en el caso concreto, se acredita que el andamiaje institucional de la comunidad ind�gena est� en capacidad de materializar esa garant�a.
En tal sentido, para el an�lisis de este presupuesto �no bastar� con que la comunidad cuente con instituciones, autoridades, normas y procedimientos para juzgar la conducta que respeten los derechos fundamentales de manera gen�rica, sino que debe verificarse que estas correspondan a la gravedad de los hechos denunciados y sean eficaces para la protecci�n de los derechos de los sujetos involucrados, en especial, de aquellos que son sujetos de especial protecci�n�. |
16. Evaluaci�n ponderada y razonable en cada caso. La Sentencia C-463 de 2014 de la Corte Constitucional precis� que �concluida la sistematizaci�n de las reglas referentes a los factores que determinan la competencia de la jurisdicci�n especial ind�gena, resulta oportuno se�alar que estos criterios deben evaluarse de forma ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso. Si uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, ello no implica que de manera autom�tica el caso corresponda al sistema jur�dico nacional. El juez deber� revisar cu�l es la decisi�n que mejor defiende la autonom�a ind�gena, el debido proceso del acusado y los derechos de las v�ctimas�. Por lo tanto, debe realizarse una evaluaci�n ponderada, razonable y particular de los factores que configuran el fuero ind�gena para determinar la activaci�n de la jurisdicci�n especial ind�gena en cada caso.
4. Caso concreto
17. La Sala Plena analizar� en el presente caso la acreditaci�n de los factores para la activaci�n del fuero especial ind�gena y la jurisdicci�n especial ind�gena. En concreto, revisar� la configuraci�n de los elementos: (i) personal, (ii) territorial, (iii) objetivo e (iv) institucional. Luego, determinar� la autoridad que es competente para asumir y estudiar de fondo el asunto.
18. Factor personal. En el caso se acredita el factor personal respecto a los procesados. La Sala observa que en el expediente obran certificaciones expedidas por la autoridad tradicional que indican la pertenencia de Sonia Patricia Zambrano Yandi, Carlos Zambrano Camayo y Beatriz Helena Zambrano Yandi al Resguardo Ind�gena Nasa de Paniquit�[64]. Es as� como se acredita el factor personal frente a los investigados en el proceso penal. No obstante, conforme a lo expresado por la autoridad judicial de la jurisdicci�n ordinaria, Nubia Piedad Quintana Sarria, v�ctima en el presente asunto, no pertenece ni se reconoce como miembro de la comunidad ancestral.
19. Factor territorial. Conforme a los documentos obrantes en el proceso, la Sala encuentra que los hechos materia de investigaci�n ocurrieron en la finca El Colorado, vereda Alto Palac�, sector San Crist�bal, municipio de Totor�, departamento del Cauca[65]. En la respuesta brindada por el ICANH, esta entidad manifest� que el pueblo Nasa Paniquit� se ubica en el municipio de Totor� del departamento del Cauca y comprende, entre otras, a la vereda Palac�. De igual manera, en la solicitud realizada ante el juez penal de conocimiento se indic� que los hechos materia de investigaci�n ocurrieron dentro del territorio de la comunidad[66]. Por lo anterior, se encuentra acreditado el factor territorial en el asunto bajo examen.
20. Factor objetivo. La Sala Plena observa que el bien jur�dico afectado con el delito objeto de investigaci�n (lesiones personales) es la integridad personal. Frente a este bien jur�dico, esta Corporaci�n ha se�alado que tiene un car�cter universal y concierne tanto a la comunidad ind�gena como a la sociedad mayoritaria[67].
21. Si bien es cierto que las autoridades ind�genas no aportaron la informaci�n solicitada en el auto de pruebas, relacionada con la concepci�n de la comunidad sobre la conducta presuntamente realizada por los procesados, tambi�n lo es que el ICANH remiti� informaci�n que da cuenta de la nocividad de la conducta para el resguardo concernido. En particular, esa entidad indic� que para el pueblo Nasa de Paniquit� la afectaci�n a la integridad personal constituye una falta de alta gravedad, no solo por comprometer el bienestar individual, sino por alterar la relaci�n de equilibrio entre personas, familias y territorio. Por lo expuesto, los hechos relacionados con lesiones personales no se consideran simples disputas, sino rupturas serias de la convivencia que requieren una respuesta institucional inmediata, orientada tanto a la reparaci�n como a la prevenci�n de nuevas desarmon�as.
22. Sin embargo, por otra parte, conforme a lo expresado por la autoridad judicial de la jurisdicci�n ordinaria, Nubia Piedad Quintana Sarria, v�ctima de la conducta investigada, no pertenece ni se reconoce como miembro de la comunidad ancestral, por lo que los hechos tambi�n incumben a la sociedad mayoritaria.
23. En virtud de lo expuesto, la Sala observa que la conducta materia de investigaci�n afecta tanto a la sociedad mayoritaria como al Resguardo Nasa de Paniquit�. Por tal motivo, existe una concurrencia de intereses entre la comunidad ancestral y la sociedad mayoritaria para conocer y juzgar el delito que se imputa. Bajo esta premisa, la Sala Plena concluye que el elemento objetivo no es determinante y deber� ser valorado en conjunto con los otros elementos que dan lugar a la activaci�n de la jurisdicci�n especial ind�gena.
24. Factor institucional. A partir del material probatorio recaudado, la Sala concluye que el factor institucional no se acredita en el caso concreto. El Resguardo Ind�gena Nasa de Paniquit� cuenta con autoridades y procedimientos tradicionales que evidencian la existencia de una estructura organizativa y principios orientadores de justicia propia, as� como instituciones encargadas de adelantar el juzgamiento y un poder de coerci�n social. Sin embargo, no se acreditaron elementos suficientes que permitan establecer la protecci�n de los derechos de la v�ctima que no pertenece a la comunidad ind�gena sino a la cultura mayoritaria.
25. En primer lugar, se observa que la comunidad expres� la voluntad e intenci�n de asumir el conocimiento de los hechos del asunto, de acuerdo con la solicitud que present� la autoridad tradicional del Resguardo Nasa de Paniquit� ante el juez de conocimiento. Cabe destacar que la sola manifestaci�n de la comunidad para adelantar el proceso, a pesar de que inicialmente muestra una institucionalidad[68], no es suficiente para acreditar este factor.
26. Aunado a lo anterior, la autoridad ancestral manifest� que el resguardo �cuenta con los mecanismos necesarios para garantizar el debido proceso y la administraci�n de justicia�. Sobre este punto, el ICANH refiri� que el derecho propio de la comunidad se orienta a la armonizaci�n y recomposici�n del equilibrio, m�s que a la sanci�n exclusivamente punitiva. Por esta raz�n, la noci�n de justicia de la comunidad se fundamenta en la espiritualidad, la palabra, la responsabilidad colectiva y la necesidad de restablecer la relaci�n arm�nica entre personas, familias y territorio. Adem�s, el ICANH se�al� que el sistema normativo del resguardo se encuentra preparado para atender este tipo de situaciones, mediante procedimientos propios, articulados a sus principios culturales y a la autoridad territorial reconocida por la comunidad.
27. En cuanto a las acciones orientadas a restaurar el equilibrio social, el ICANH mencion� que las respuestas frente a las lesiones personales pueden incluir diversas medidas, entre ellas trabajos comunitarios, sanciones pedag�gicas, comunitarias o rituales, exigencias de reparaci�n moral o material, cepo, fuete y procesos de reconciliaci�n con acompa�amiento de mayores[69]. Estas pr�cticas tienen un car�cter restaurativo, buscan evitar la reincidencia, restaurar el equilibrio social, emocional y espiritual. En este sentido, se sustentan en la concepci�n nasa sobre convivencia y vida en comunidad. En todo caso, precis� que la selecci�n y aplicaci�n de estas medidas no responde a una escala fija ni predeterminada, sino que depende del an�lisis que realicen las autoridades tradicionales en cada caso concreto, atendiendo a la gravedad de los hechos, al contexto en que ocurrieron y a las particularidades de las personas involucradas. En este contexto, las lesiones personales requieren una respuesta institucional orientada a la reparaci�n de las v�ctimas y a la prevenci�n de nuevas desarmon�as.
28. Adicionalmente, inform� que la comunidad ancestral posee autoridades de justicia como son: (i) el gobernador, (ii) los alguaciles, (iii) autoridades auxiliares y (iv) la guardia ind�gena, las cuales son las encargadas de aplicar y ejecutar las normas de derecho propio al interior de la comunidad, as� como de conocer, analizar y resolver conflictos que se presenten entre comuneros. A partir de lo expuesto, la Sala Plena encuentra que, en l�neas generales, es posible afirmar que el resguardo ind�gena Nasa de Paniquit� cuenta con autoridades, procedimientos y medidas aplicables para quien comete un acto contra la integridad personal.
29. Para la Sala, si bien de lo expuesto es posible evidenciar la existencia de instancias encargadas de valorar y sancionar la conducta al interior del resguardo, as� como elementos que garantizan el debido proceso de los sindicados, no se desprende de la misma forma la existencia de mecanismos que permitan garantizar en forma adecuada los derechos a la verdad, justicia, reparaci�n y garant�as de no repetici�n de las v�ctimas, especialmente cuando estas resultan ajenas a la comunidad. La comunidad tampoco describi� los mecanismos existentes para asegurar la participaci�n en el proceso de estos sujetos procesales.
30. En este punto, la Sala destaca que las autoridades tradicionales del resguardo no dieron respuesta a los autos de pruebas proferidos el 27 de noviembre de 2025 y 5 de marzo de 2026, en los cuales se les solicit� que informaran sobre su estructura institucional, sus procedimientos propios y los mecanismos con los que cuentan para garantizar los derechos de los involucrados en el proceso, incluida la v�ctima. Adicionalmente, la informaci�n aportada por el ICANH, si bien ilustra la cosmovisi�n y los principios generales de la justicia nasa, orientados hacia la armonizaci�n y la recomposici�n del equilibrio comunitario, no permite inferir la existencia de mecanismos espec�ficos para atender los derechos de una v�ctima que no hace parte de la comunidad. Tampoco existe en el expediente ning�n elemento que indique de qu� manera ese esquema se adaptar�a para asegurar que Nubia Piedad Quintana Sarria, como integrante de la sociedad mayoritaria y ajena al resguardo, pueda ejercer su derecho a ser escuchada, a conocer la verdad de lo ocurrido y a recibir una reparaci�n adecuada.
31. En este sentido, no existen elementos suficientes que permitan a la Sala Plena considerar que las expectativas de justicia y reparaci�n de la v�ctima, que se reitera no pertenece a la comunidad, van a ser satisfechas con las medidas que el sistema de justicia propio de la comunidad ind�gena del Resguardo ofrece a sus miembros. Como ha se�alado la jurisprudencia constitucional, cuando las v�ctimas no pertenecen a la comunidad, se debe evaluar la institucionalidad con especial atenci�n a las diferencias culturales, y las autoridades ind�genas deben acreditar alternativas reales que permitan la realizaci�n de los derechos de las v�ctimas, a partir de mecanismos de soluci�n de conflictos en los que se considere la incidencia de la pertenencia del sujeto afectado por la conducta punible a otra cultura[70].
32. De esta manera, el Auto 2590 de 2023 concluy� que, a pesar de contar la comunidad con autoridades, usos y costumbres, y procedimientos que permit�an inferir coerci�n social y nocividad gen�rica, �no se acreditan elementos suficientes que permitan establecer la protecci�n de los derechos de la v�ctima, que no pertenece a la comunidad ind�gena sino a la cultura mayoritaria�. Similar criterio se adopt� en el Auto 806 de 2025, en el que la Sala consider� que el factor institucional no se satisfac�a precisamente porque �no se observa que el Cabildo contemple en el reglamento interno o en el plan de vida escenarios para garantizar los derechos a la verdad, justicia y reparaci�n integral� a las v�ctimas ajenas a la comunidad.
33. Ahora bien, como lo ha advertido la jurisprudencia constitucional, el estudio de la asignaci�n de competencia no puede fundarse en la idea de que la jurisdicci�n especial ind�gena tenga que demostrar una institucionalidad espejo con la jurisdicci�n ordinaria. Tampoco puede hacerse sobre la base de considerar que la Jurisdicci�n Especial Ind�gena es un escenario residual de �causas peque�as�. Eso no solo ser�a inconstitucional desde el punto de vista de la imposici�n de una restricci�n abstracta no contemplada en la Constituci�n, sino desde el mandato de la igualdad y no discriminaci�n y, por supuesto, de la protecci�n del car�cter pluralista de la Naci�n[71].
34. Desde esa l�gica, la Corte no descarta ni descalifica el sistema de justicia propio que pueda tener el Resguardo Ind�gena Nasa de Paniquit� en el marco de sus usos, costumbres y tradiciones. No obstante, el hecho de que las v�ctimas que no pertenezcan a la comunidad no tengan un escenario para hacer valer sus derechos y de que el juzgamiento en la jurisdicci�n ind�gena puede implicar un desconocimiento de sus garant�as, impide acreditar el cumplimiento del factor institucional.
35. Valoraci�n razonable y ponderada de los factores determinantes para la operaci�n de la JEI. En s�ntesis, al realizar un estudio ponderado de los cuatro factores de competencia de la jurisdicci�n especial ind�gena aplicado al caso objeto de an�lisis, la Sala Plena de la Corte Constitucional encontr� que: (i) Sonia Patricia Zambrano Yandi, Carlos Zambrano Camayo y Beatriz Helena Zambrano Yandi son miembros del Resguardo Ind�gena Nasa de Paniquit� del municipio de Totor�, Cauca. As�, se constat� el factor personal, pues los procesados pertenecen al pueblo que reclama la competencia para investigar y juzgar la conducta; (ii) la comunidad ind�gena Nasa se encuentra en el municipio de Totor� e incluye la vereda Palac�, lugar en el que ocurrieron los hechos presuntamente delictivos. En este sentido, se verifica el elemento territorial, en tanto el sitio en el que se despleg� la conducta es un territorio en donde la comunidad desarrolla su vida; (iii) la conducta punible de lesiones personales es de alto inter�s por parte de la sociedad mayoritaria y de la comunidad ind�gena implicada. En consecuencia, este factor no es determinante para la activaci�n de la jurisdicci�n especial ind�gena; (iv) Finalmente, la Corte concluy� que no se satisface el factor institucional, pues si bien la estructura de justicia del resguardo evidencia poder de coercibilidad, en el caso en concreto los derechos de las v�ctimas no est�n plenamente garantizados.
36. Por lo expuesto, la Sala Plena estima que la remisi�n del asunto a la jurisdicci�n ordinaria defiende de mejor manera el derecho al debido proceso de los procesados y los derechos de las v�ctimas en contraste con la afectaci�n del principio de la autonom�a de las comunidades ind�genas. Esto, por cuanto la jurisdicci�n ordinaria contempla varias herramientas para la satisfacci�n de los intereses de las v�ctimas, dentro de las cuales se encuentran la posibilidad de que aquellas participen activamente en los procesos judiciales, soliciten la imposici�n de medidas de aseguramiento, aporten pruebas por conducto de la Fiscal�a y promuevan incidentes de reparaci�n integral. Con estas facultades se garantizan, entre otros, sus derechos a la verdad, la justicia y la reparaci�n.
37. En contraste, el sistema de justicia del Resguardo Ind�gena Nasa de Paniquit� no acredit� contar con estas u otras herramientas que permitan la consecuci�n de tales fines. Ello no quiere decir que se desconozcan derechos como el de la verdad o la justicia de las v�ctimas, en la medida que estos pueden ser garantizados con la existencia de un juzgamiento en el que se averig�en las circunstancias en las que se cometi� el delito y en el que se impongan sanciones acordes con la conducta cometida. Sin embargo, de la descripci�n del sistema de derecho propio no se desprende medida alguna que permita la participaci�n y garant�a de los derechos de las v�ctimas que no pertenezcan a la comunidad, lo que implica un desmedro de sus intereses.�
38. En tales circunstancias, la Corte Constitucional declarar� que la competencia para conocer del proceso penal seguido en contra de Beatriz Helena Zambrano Yandi, Sonia Patricia Zambrano Yandi y Carlos Zambrano Camayo por el delito de lesiones personales con perturbaci�n funcional permanente, recae en la Jurisdicci�n Penal Ordinaria, representada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Totor�, Cauca. En esa medida, dispondr� la remisi�n respectiva del expediente y ordenar� las comunicaciones correspondientes.
III. �DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia entre jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Totor�, Cauca, y el Resguardo Ind�gena Nasa de Paniquit�, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Promiscuo Municipal de Totor�, Cauca, es la autoridad competente para conocer el proceso penal seguido en contra de Beatriz Helena Zambrano Yandi, Sonia Patricia Zambrano Yandi y Carlos Zambrano Camayo, por el delito de lesiones personales con perturbaci�n funcional permanente.
SEGUNDO. Por medio de la Secretar�a General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-7274 al Juzgado Promiscuo Municipal de Totor�, Cauca, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi�n a los interesados en este tr�mite y a las autoridades ind�genas del Resguardo Ind�gena Nasa de Paniquit�.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-7274. Archivos �008AutoNiegaTrasladoJeipdf� y �001EscritoAcusacionTrasladopdf�. El documento no tiene fecha.
[2] Expediente digital CJU-7274. Archivo �001EscritoAcusacionTrasladopdf�. En el expediente no existe constancia de la fecha de presentaci�n del escrito de acusaci�n.
[3] Ibid. p. 4.
[4] Expediente digital CJU-7274. Archivo �003ActaAudienciaConcentradapdf�.
[5] Expediente digital CJU-7274. Archivo �004SolicitudTrasladoJeipdf�.
[6] La solicitud fue presentada por la autoridad tradicional, el alcalde mayor, la capitana, el alguacil, el tesorero y la secretar�a general del resguardo.
[7] Expediente digital CJU-7274. Archivo �008AutoNiegaTrasladoJeipdf�.
[8] Expediente CJU-7274. Archivo �02CJU-7274 Correo Remisoriopdf�.
[9] Expediente CJU-7274. Archivo �03CJU-7274 Constancia de Repartopdf�.
[10] Expediente digital. CJU-7274. Archivo �00CJU-7274_A_pruebaspdf�.
[11] Expediente digital CJU-7274. Archivo �Anexo_2_Concepto_del_Expediente_CJU-7274pdf�.
[12] CRIC. (2014). Ritual Mayor del Agua y la Semilla Saakhelu. Recuperado de: https://www.cric-colombia.org/portal/ritual-mayor-del-agua-y-la-semilla-saakhelu/
[13] Ibidem.
[14] Expediente digital CJU-7274. Archivo �674846pdf�.
[15] Expediente digital CJU-7274. Archivo �MJD-OFI25-0051078pdf�.
[16] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.
[17] El caso sigue y complementa las consideraciones dispuestas en los autos 750, 2021, 059 de 2023 y 802 de 2024, entre otros.
[18] Corte Constitucional, Auto 059 de 2023.
[19] Corte Constitucional, Sentencias T-496 de 1996, T-764 de 2014, T-208 de 2015 y T-208 de 2019.
[20] Corte Constitucional, Sentencia T-617 de 2010.
[21] Corte Constitucional.
[22] Corte Constitucional.
[23] Corte Constitucional.
[24] Corte Constitucional.
[25] Corte Constitucional.
[26] Corte Constitucional.
[27] Corte Constitucional.
[28] Corte Constitucional.
[29] Corte Constitucional.
[30] Corte Constitucional.
[31] Corte Constitucional.
[32] Corte Constitucional.
[33] Corte Constitucional.
[34] Corte Constitucional.
[35] Corte Constitucional.
[36] Corte Constitucional.
[37] Corte Constitucional.
[38] Corte Constitucional.
[39] Corte Constitucional.
[40] Corte Constitucional.
[41] Corte Constitucional.
[42] Corte Constitucional.
[43] Corte Constitucional.
[44] Corte Constitucional.
[45] Corte Constitucional.
[46] Corte Constitucional.
[47] Corte Constitucional.
[48] Corte Constitucional.
[49] Corte Constitucional.
[50] Corte Constitucional, Auto 1164 de 2022.
[51] Corte Constitucional.
[52] Corte Constitucional.
[53] Corte Constitucional.
[54] Corte Constitucional.
[55] Corte Constitucional.
[56] Corte Constitucional.
[57] Corte Constitucional.
[58] Corte Constitucional.
[59] Corte Constitucional.
[60] Corte Constitucional.
[61] Corte Constitucional.
[62] Corte Constitucional.
[63] Corte Constitucional.
[64] Expediente digital CJU-7274. Archivo �004SolicitudTrasladoJeipdf� p. 4 a 6. Se destaca que, de conformidad con la constancia aportada por el Ministerio del Interior (archivo �Certificado SIIC HAROL OVIEDO GOLONDRINO_20251215112303pdf�) quien certifica la pertenencia a la comunidad es el gobernador del cabildo elegido para el per�odo comprendido entre el 1� de enero y el 31 de diciembre de 2025.
[65] Expediente digital CJU-7274. Archivos �008AutoNiegaTrasladoJeipdf� y �001EscritoAcusacionTrasladopdf�.
[66] Expediente digital CJU-7274. Archivo �004SolicitudTrasladoJeipdf�.
[67] Corte Constitucional, autos A-1695 de 2022, A-722 de 2024, A-1258 de 2023 y 1750 de 2022
[68] La Corte ha se�alado que la manifestaci�n de la comunidad de su voluntad de asumir el conocimiento del proceso constituye una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las v�ctimas, pero aquella resulta insuficiente para tener por acreditado el factor institucional (autos 092 de 2022, 118 de 2022, 955 de 2024, 253 de 2025, 1385 de 2024, entre otros).
[69] Expediente digital CJU-7274. Archivo �Anexo_2_Concepto_del_Expediente_CJU-7274pdf�.
[70] Corte Constitucional, Auto 1313 de 2024.
[71] Vale la pena recordar el reproche que en su momento la Corte Constitucional, Sentencia T-002 de 2012 plante� al Consejo Superior de la Judicatura: �el yerro en el que incurre el Consejo Superior de la Judicatura al interpretar el art�culo 246 consiste en suponer que la consecuencia necesaria del ejercicio de la jurisdicci�n ind�gena en casos que involucran la integridad sexual de los menores es el irrespeto por los derechos de ni�os y ni�as, lo que constituye, a ojos de esta Sala, una actitud prejuiciosa y discriminatoria frente a los pueblos originarios, as� como una desconfianza injustificada sobre sus procedimientos.� (�nfasis fuera del texto original).