ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ AL AUTO 541 15 MEDIANTE EL CUAL SE RESUELVE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA T-405 15Magistrado Ponente:María Victoria Calle CorreaReferencia: Expediente T-3919246, T-3921904, T-3925289 y T- 3928410Con el acostumbrado respeto, me permito aclarar mi voto en relación con el fallo de la referencia, como quiera que si bien convengo con la determinación de mantener la decisión adoptada mediante la sentencia T-405 de 2015 en tanto no se configura presupuesto alguno para declarar su nulidad, es necesario precisar que en relación con dicha sentencia manifesté mi salvamento parcial de voto en lo que tiene que ver con los criterios de protección constitucional aplicados en aquella oportunidad frente a la estabilidad laboral reforzada.Fecha ut supra, LUIS GUILLERMO GUERRERO PERZMagistrado ---pies de página--- Como documento anexo al escrito de tutela, la señora María Yisenia Sánchez Pinzón aportó copia de la comunicación por medio de la cual el empleador terminó su contrato de trabajo. (Folios 5 – 8). La señora María Yisenia Sánchez Pinzón aportó copia de su cédula de ciudadanía, documento en el que consta que la actora nació el 25 de enero de 1981. (Folio 19 del cuaderno principal). Folio 15 del cuaderno principal. Esta consulta fue atendida por el medico Carlos A. Palacio G. identificado con RM 27412 10 en la IPS Virrey Solís. En esta, le autorizan medicamentos para el dolor a la accionante (Diclofenaco sódico 75MG 3ML solución inyectable y Hioscina N- Butil Bromuro 10 MG Gragea) Folio 9 y 20 del cuaderno principal. Tanto la autorización para la ecografía ultrasonografía pélvica ginecológica transabdominal y la incapacidad otorgada, son suscritas por el médico Diego F. Guerrero Casas identificado con cc 80.018.554de le IPS Virrey Solís. Folio 12 del cuaderno principal. Esta consulta fue atendida por el medico Diego F. Guerrero Casas identificado con cc 80.018.554 de la IPS Virrey Solís. La actora aportó copia de los resultados del examen de diagnóstico mencionado, el cual fue suscrito por la médica Sandra Ivonne Bayona Botero identificada con registro médico No. 34537396 (Folio 10 del cuaderno principal). Folio 11 del cuaderno principal. Este examen se practicó en el centro policlínico del Olaya de la EPS Salud Total y fue suscrito por la bacterióloga Nidia Stella Moya, identificada con registro No. 39.543.826 Folio 3 y 4 del cuaderno principal. Esta remisión de fecha 28 de febrero de 2013 a consulta especializada de ginecología oncológica, fue suscrita por la médica María Cristina Geney Montes, identificada con registro profesional No. 22806863. En esta remisión se puede leer el análisis y plan de manejo realizado por la médica tratante en el que indica: “CON MASA ANEXIAL SOLIDA IZQUIERDA DE BORDES POCOS DEFINIDOS, CON ANTIGENO CARCINOEMBRIONARIO LIMITROFE, POR LO QUE CONSIDERA VALORACION Y CONCEPTO POR GINECOLOGIA ONCOLOGICA PREVIO A PROGRAMACION QUIRURGICA (…)” Negrilla y subrayado fuera de texto original. Folio 6 del cuaderno principal. Negrilla y subrayado fuera de texto original. A folio 43 del escrito de nulidad, la apoderada del empleador señala: “Ahora bien, si bien es cierto que de manera verbal y telefónica la accionante manifestó estar incapacitada los días 28 al 29 y la segunda incapacidad generada entre el período comprendido del 30 al 31 de enero del año 2013, el despido obedeció a una justa causa dado el cumplimiento repetitivo de las obligaciones de la trabajadora (…)” La señora María Yisenia Sánchez Pinzón aportó copia de la comunicación por medio de la cual la empresa Achury Grajales AG Groupe S.A.S. terminó su contrato de trabajo. (Folios 5 – 8 del cuaderno principal). Folio 56 del cuaderno principal. Folio 61 del cuaderno principal. Folio 63 del cuaderno principal. Folio 112 del cuaderno principal. Ley 361 de 1997, “por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones”. En diversas oportunidades la Corte Constitucional ha rechazado solicitudes de nulidad interpuestas luego del término de ejecutoria de la sentencia acusada, es decir, luego de tres (3) días de notificada. Al respecto pueden verse, entre muchos otros, los autos A-232 de 2001 (MP Jaime Araujo Rentería), A-195 de 2002 (MP Álvaro Tafur Galvis), A-077 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño), A-015 de 2004 (MP Jaime Araújo Rentería), A-117 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández), A-141 de 2006 (MP Alfredo Beltrán Sierra), A-342 de 2008 (MP Jaime Araújo Rentería), A-180 de 2007 (MP Clara Inés Vargas Hernández), A-363 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez), A-237 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), A-266 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), A-295 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), A-305 de 2013 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), A-395 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), A-026 de 2015 (MP Martha Victoria Sáchica Méndez). Ibíd. Corte Constitucional, auto A-232 de 2001 (MP Jaime Araujo Rentería). Antes de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, la Corte Constitucional justificó el término de tres (3) días para presentar solicitudes de nulidad contra sus sentencias en la aplicación analógica del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone ese lapso para impugnar un fallo de tutela de primera instancia. En auto A-232 de 2001 (MP Jaime Araujo Rentería), la Corte Constitucional rechazó la solicitud de nulidad instaurada contra una sentencia de tutela, porque estimó que al haberse presentado después de tres (3) días de haber sido notificado el fallo la solicitud era extemporánea. Dijo: “[l]a Sala considera que ante la ausencia de norma legal expresa que indique el término dentro del cual se debe proponer o alegar la nulidad de cualquier sentencia proferida por esta Corporación que se origine en la misma, procede hacer uso de la aplicación analógica y aplicar el término de los tres (3) días señalado en el artículo 31 [del Decreto 2591 de 1991] para proponer cualquier nulidad que se origine en la sentencia, por considerar además que se dan los tres (3) presupuestos básicos para acudir a la aplicación del principio de la analogía, así: a) Ausencia de norma que establezca el término procesal dentro del cual ha de presentarse la solicitud de nulidad de las sentencias que profiera la Corte Constitucional. b) Se trata de dos (2) situaciones similares en cuanto en los dos (2) eventos se ataca la decisión o sentencia que pone fin a una instancia o actuación; se refieren los dos (2) casos a situaciones de orden procesal dentro de la acción de tutela, y además se trata de actuaciones que se surten con posterioridad a la decisión de una instancia o actuación. c) La razón o fundamento de la existencia de un término perentorio para la presentación del escrito de impugnación del fallo es el bien jurídico fundamental y superior de la seguridad jurídica que motiva a ésta Corporación a establecer un término perentorio para la presentación de la solicitud de nulidad, como es, el determinar en forma clara y precisa la oportunidad para el ejercicio de una facultad procesal, en virtud del principio de la preclusión que orienta en forma general la actividad procesal y en aras de salvaguardar valores del derecho como la seguridad jurídica y la justicia. Dicho término deberá contarse a partir de la fecha en que se notifique a las partes, la sentencia respectiva”. En los A-162 de 2008, A-199 de 2008 y A-342 de 2008 (MP Jaime Araújo Rentería), la Corte Constitucional rechazó por improcedentes diversas solicitudes de nulidad presentadas contra la sentencia SU-484 de 2008, pues las habían presentado terceros que no hicieron parte del proceso de tutela y no demostraron un interés legítimo en la causa. Sobre la legitimación en la causa para actuar en nulidad pueden observarse, además, los siguientes autos: A-185 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), A-175 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y A-270 de 2011 (MP María Victoria Calle Correa). Debe precisarse que en algunas oportunidades, cuando un tercero solicita la nulidad de una sentencia de la Corte justamente porque no fue vinculado al proceso de tutela, se ha decidido estudiar el cumplimiento del requisito de legitimación en la causa junto con el cargo de fondo por estar “estrechamente relacionados”. Eso se hizo, por ejemplo, en el auto A-287 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa), en la cual se examinó el requisito de legitimación de la siguiente forma: “[e]l requisito sobre legitimación en este caso se relaciona estrechamente con la causal de nulidad alegada, razón por la cual, la Sala estima pertinente abordar su análisis junto con el cargo material elevado contra la sentencia T-657 de 2013.” MP Luis Guillermo Guerrero Pérez. Ibíd. Cabe precisar que el hecho de que un tercero esté legitimado para actuar en nulidad no implica, necesariamente, que su ausencia en el trámite de tutela sea violatoria de su derecho al debido proceso. Cuando un tercero reclama la nulidad de una sentencia precisamente porque no hizo parte del proceso, puede suceder que se le declare legitimado para solicitar la nulidad pero su cargo no prospere, porque no era necesaria su participación dentro del trámite para resolver la controversia. Así por ejemplo, en el auto A-043A de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), la Corte estimó que un tercero podía legítimamente solicitar la nulidad de una sentencia de tutela porque no lo vincularon al proceso, pero luego, al estudiar el tema de fondo, se llegó a la conclusión de que dicha omisión no conducía a una vulneración flagrante de su derecho al debido proceso. Corte Constitucional, auto A-009 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). Así mismo, puede observarse el auto A-168 de 2013 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en cual se denegó una solicitud de nulidad porque fue presentada sin la suficiente carga argumentativa. Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, artículo 49: “Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. || La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso.” Corte Constitucional, auto A-033 de 1995 (MP José Gregorio Hernández Galindo), reiterado en el auto A-031A de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett). Los criterios de forma que se observen en las sentencias de la Corte, tanto de redacción como de argumentación, no pueden considerarse constitutivas de violación al debido proceso. En el auto A-003A de 1998 (MP Alejandro Martínez Caballero) se dijo: “[e]l estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad. Además, en la tutela, la confrontación es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil”. La valoración probatoria y los criterios argumentativos que apoyan la decisión de una sentencia no constituyen cargos de nulidad, pues corresponden “[…] a meras apreciaciones connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión que le fue desfavorable.” Auto A-382 de 2014 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). La nulidad no puede reabrir debates concluidos, ni tampoco servir como instancia o recurso contra la sentencia de revisión en sede de tutela. Así lo ha establecido la Corte Constitucional en múltiples oportunidades, como por ejemplo en los siguientes autos: A-053 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y A-232 de 2001 (MP Jaime Araújo Rentería). Como lo afirmó la Sala Plena de la Corte Constitucional en el auto A-009 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto): “[…] las causales de procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de esta Corte, deben ser entendidas como un trámite de creación jurisprudencial, basado en el respeto de las garantías reguladas en el artículo 29 constitucional. Así, la nulidad tiene naturaleza excepcional y está sometida a estrictos requisitos de procedencia, los cuales versan sobre la acreditación suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental tantas veces aludido.” Con respecto a esta causal de nulidad ver auto 050 de 2013. En relación a esta causal de nulidad véanse, entre otros, los autos A-062 de 2000 (MP José Gregorio Hernández Galindo) y A-070 de 2015 (MP Martha Victoria Sáchica Méndez). Véase el auto A-091 de 2000 (MP Antonio Barrera Carbonell), en el cual se declaró nula la sentencia C-993 de 2000 (MP Antonio Barrera Carbonell) porque había una incongruencia relevante entre la parte motiva de la sentencia y su parte resolutiva, lo que impedía el entendimiento pacífico de lo decidido. Respecto de la nulidad de sentencias de la Corte por ausencia de notificación a partes directamente afectadas, consúltense, entre otros, los autos A-022 de 1999 (MP Alejandro Martínez Caballero), A-097 de 2005 (MP Jaime Araújo Rentería), A-049 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), A-193 de 2011 (MP Juan Carlos Henao Pérez), A-180A de 2013 (MP Mauricio González Cuervo), A-287 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa) y A-043A de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez). Desde sus inicios la Corte Constitucional consagró el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional como una causal de nulidad, como puede verse en el auto A-008 de 1993 (MP Jorge Arango Mejía). Allí se sostuvo que la sentencia T-120 de 1993 (MP Alejandro Martínez Caballero) era nula porque “[…] desconoció la cosa juzgada constitucional, en relación con la competencia del Superintendente de Sociedades para resolver las objeciones a los créditos presentados en los concordatos preventivos obligatorios, contenida en la sentencia C-592 del 7 de diciembre de 1992.” En el Auto 232 de 2001 (MP. Jaime Araujo Rentería), la Corte Constitucional rechazó la solicitud de nulidad instaurada contra una sentencia de tutela, porque estimó que al haberse presentado después de tres (3) días de haber sido notificado el fallo la solicitud era extemporánea. Entonces dijo, para justificar su decisión: “[l]a Sala considera que ante la ausencia de norma legal expresa que indique el término dentro del cual se debe proponer o alegar la nulidad de cualquier sentencia proferida por esta Corporación que se origine en la misma, procede hacer uso de la aplicación analógica y aplicar el término de los tres (3) días señalado en el artículo 31 antes citado para proponer cualquier nulidad que se origine en la sentencia, por considerar además que se dan los tres (3) presupuestos básicos para acudir a la aplicación del principio de la analogía, así: a) Ausencia de norma que establezca el término procesal dentro del cual ha de presentarse la solicitud de nulidad de las sentencias que profiera la Corte Constitucional. b) Se trata de dos (2) situaciones similares en cuanto en los dos (2) eventos se ataca la decisión o sentencia que pone fin a una instancia o actuación; se refieren los dos (2) casos a situaciones de orden procesal dentro de la acción de tutela, y además se trata de actuaciones que se surten con posterioridad a la decisión de una instancia o actuación. c) La razón o fundamento de la existencia de un término perentorio para la presentación del escrito de impugnación del fallo es el bien jurídico fundamental y superior de la seguridad jurídica que motiva a ésta Corporación a establecer un término perentorio para la presentación de la solicitud de nulidad, como es, el determinar en forma clara y precisa la oportunidad para el ejercicio de una facultad procesal, en virtud del principio de la preclusión que orienta en forma general la actividad procesal y en aras de salvaguardar valores del derecho como la seguridad jurídica y la justicia. || Dicho término deberá contarse a partir de la fecha en que se notifique a las partes, la sentencia respectiva”. En el mismo sentido pueden observarse, entre otros, los Autos 010A de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 163A de 2003 (MP. Jaime Araujo Rentería). Corte Constitucional, Auto 022 de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) Folio 29 del escrito de nulidad. Folio 12 del escrito de nulidad. En adelante los folios que se citan corresponden al escrito de nulidad, salvo que se indique lo contrario. Ibídem. Ibídem. Folio 14 del escrito de nulidad. Folio 15 del escrito de nulidad. Folio 16 del escrito de nulidad. Al respecto pueden consultarse, entre otros, los Autos 143 de 2012 y 185 de 2012 proferidos por la Corte Constitucional. Corte Constitucional, Auto 232 de 2015. En esta providencia se estudió un escrito de nulidad que contenía una multiplicidad de cuestionamientos sobre la metodología de decisión aplicada por la Sentencia T-319A de 2012. Sostuvo el recurrente que el fallo de revisión realizó una indebida valoración probatoria. En este sentido, el escrito de nulidad, se dedica a controvertir las conclusiones de la Sentencia T-319A de 2012 de una forma dispersa, cuestionando aspectos que ya fueron agotados en el trámite de revisión, sin identificar, en cambio, cuáles serían las causales que a la luz de los lineamientos jurisprudenciales sobre la materia estructurarían la nulidad del fallo. Así las cosas, la Corte señaló que la solicitud de nulidad no puede utilizarse como una nueva instancia para controvertir las conclusiones del fallo de revisión de que se trate y que, por el contrario, su procedencia está vinculada a la satisfacción de unos presupuestos materiales específicos, los cuales, en todo caso, deben involucrar una afectación ostensible, probada, significativa y trascendental del debido proceso, razón por la cual negó la solicitud de nulidad. Ibídem. El día 30 de enero de 2013, se le practicó a la actora ecografía ultrasonografía pélvica ginecológica transabdominal, en la IPS Virrey Solís, en la que se encontró: “hacia el anexo izquierdo se observa imagen hipoecoica, ovalada, de bordes poco definidos, de características sólidas no homogéneas que mide 61 * 28 * 36 volumen 33 cc.”. La actora aportó copia de los resultados del examen de diagnóstico mencionado, el cual fue suscrito por la médica Sandra Ivonne Bayona Botero identificada con registro médico No. 34537396 (Folio 10 del cuaderno principal). Igualmente, le realizaron un examen de antígeno carcinoembrionario para detectar cáncer de ovario, el primero (1°) de febrero de dos mil trece (2013), el cual tuvo como resultado 3.1 ng ml, con un rango biológico de referencia superior del normal. Este examen se practicó en el centro policlínico del Olaya de la EPS Salud Total y fue suscrito por la bacterióloga Nidia Stella Moya, identificada con registro No. 39.543.826 (Folio 11 del cuaderno principal). Con base en los resultados de la ecografía ultrasonografía pélvica ginecológica transabdominal y el examen antígeno carcinoembrionario, la médica tratante la remitió a consulta especializada de ginecología oncológica, a través de la EPS Salud total. Negrilla y subrayado fuera de texto original. A folio 43 del escrito de nulidad, la apoderada del empleador señala: “Ahora bien, si bien es cierto que de manera verbal y telefónica la accionante manifestó estar incapacitada los días 28 al 29 y la segunda incapacidad generada entre el período comprendido del 30 al 31 de enero del año 2013, el despido obedeció a una justa causa dado el cumplimiento repetitivo de las obligaciones de la trabajadora (…)” Folio 41 del escrito de nulidad. Folio 43 del escrito de nulidad. Folio 67 del cuaderno principal. En el acápite de pruebas de la contestación de la tutela, el apoderado judicial del empleador relaciona en los numerales 10 y 11, como anexos del escrito de contestación los siguientes documentos: “10. Copia de llamados de atención de 15 de septiembre de 2012, 24 de septiembre de 2012, de noviembre 15 de 2012, de 2 de enero de 2012, efectuados por la accionante.” Folio 12 del escrito de nulidad. Ibídem. Ibídem. En un primer momento, la jurisprudencia fijó como requisito para otorgar el amparo a la estabilidad laboral reforzada, que el trabajador acreditara la prueba del trato discriminatorio en su contra. Sin embargo, posteriormente la Corte estimo necesario invertir la carga de la prueba y relevar al trabajador de este requisito, en razón a la dificultad que representaba para este demostrar el nexo causal que existía entre su despido y la limitación que padecía, lo cual llevaba en la mayoría de veces a hacer nugatorio el amparo constitucional a la estabilidad laboral reforzada. En este sentido, se pueden ver, entre otras, las siguientes sentencias de tutela: T-519 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-689 de 2004, y T-081 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-530 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T198 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-062 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-992 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-434 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-263 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-003 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-263 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio; T-018 de 2013, y T-691 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. La Corte Constitucional en Sentencia T-111 de 2012, en la que se analizaron varios expedientes acumulados de tutelas entabladas contra diferentes entidades, se revisó si se habían vulnerado los derechos fundamentales al trabajo, la estabilidad laboral reforzada y el mínimo vital, al dar por terminados sus respectivos vínculos jurídicos, entre los cuales se encontraban contratos de trabajo, acuerdos cooperativos y órdenes de prestación de servicios, toda vez que para la terminación del vínculo laboral no tuvieron en cuenta que se hallaban en estado de indefensión y que no medió autorización de la oficina del trabajo. En esta decisión la Corte sostuvo que: "para saber qué sujetos deben estar protegidos por la figura de la estabilidad laboral reforzada se deben distinguir los conceptos de disminución física, discapacidad e invalidez”. Conforme a esto, agregó que: “la discapacidad es el género, mientras que la invalidez es la especie, y en consecuencia no siempre que existe discapacidad necesariamente nos encontramos frente a una persona invalida. La invalidez sería el producto de una discapacidad severa.”. [Por lo tanto,] “para la protección especial de quienes por su condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende también a las personas respecto de las cuales esté probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de inválido.” (negrilla fuera del texto original). Al respecto cabe anotar que mediante Auto 397 de 2014 (MP GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO), la Sala Plena de la Corte Constitucional, determinó que: “el desconocimiento de la jurisprudencia en vigor, aun cuando ésta no está contenida en una sentencia dictada por la Sala Plena, también es una causal de nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional.” Folio 47 del escrito de nulidad (el escrito de nulidad consta de 60 folios). En relación a la posibilidad de presentar cargos de nulidad por cambio del precedente contra sentencias de unificación de jurisprudencia, la Corte se ha pronunciado en pocas oportunidades, concretamente en los autos A-244 de 2012 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), A-254 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y A-396 de 2014 (MP Martha Victoria Sáchica Méndez). Más adelante en la exposición de este caso se hará referencia a esas decisiones, y la forma en que han comprendido la causal de nulidad en sentencias de unificación. Por el momento, basta señalar que en todas ellas se entiende como presupuesto del cargo de nulidad por desconocimiento del precedente, la existencia de un grupo de sentencias que resuelvan casos análogos en lo relevante, por lo que en el examen han contrastado si verdaderamente las providencias invocadas resuelven asuntos similares a los resueltos en la sentencia acusada de nula. Aunque la causal de nulidad por cambio de jurisprudencia tradicionalmente se ha asociado a la posible variación de las subreglas definidas por la Sala Plena de la Corte, en el auto A-397 de 2014 (MP Gloria Ortiz Delgado), la Corporación explicó que esta causal también procede cuando se contradice la “jurisprudencia en vigor”, contenida en una línea constante y uniforme de sentencias de revisión. Al respecto se indicó: “[la] jurisprudencia en vigor se refiere a una línea jurisprudencial sostenida, uniforme y pacífica sobre un determinado tema. El carácter obligatorio de esa línea, se le es dado por la analogía de las situaciones jurídicas de los casos posteriores que se decidan, los principios de igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima y debido proceso, y la salvaguarda de la coherencia del sistema jurídico mismo. Es decir, la jurisprudencia en vigor, puede constituirse a través de sentencias proferidas por la Sala Plena de la Corte o por las diversas Salas de Revisión de Tutelas de esta misma Corporación, sin que ello haga la diferencia. Por lo tanto, lo que se deberá evaluar en adelante, es si existe una línea jurisprudencial sostenida, uniforme y pacífica sobre un determinado tema, que fue desconocida por la sentencia cuya nulidad se solicita.” Es preciso advertir que esta tesis de la jurisprudencia en vigor se ha aplicado para casos de nulidad contra sentencias proferidas por las salas de revisión de la Corte Constitucional, pero no contra providencias de unificación de jurisprudencia suscritas por la Sala Plena. En este sentido, no es claro que una línea reiterada de sentencias de revisión pueda invocarse como argumento suficiente para declarar nula una sentencia de unificación, mucho menos si se tiene presente que el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 faculta a la Sala Plena para efectuar cambios justificados de jurisprudencia.
Aclaración de voto
MagistradosLuis Guillermo Guerrero Pérez·María Victoria Calle Correa
Aclaración conjunto de Luis Guillermo Guerrero Pérez y María Victoria Calle Correa — comparten un mismo texto.
Tema de la sentencia:
✓
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado