SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADAMARÍA VICTORIA CALLE CORREA AL AUTO 540 16RECURSO DE SUPLICA REMITIDO POR CORREO POSTAL-La Sala Plena cambió expresamente la orientación jurisprudencial sin justificación suficiente (Salvamento de voto)El cambio jurisprudencial, sin embargo, se pretende sustentar únicamente en que no hay justificación para definir el momento en el cual se interponen los memoriales de corrección de las acciones públicas, de un modo diferente a como se define ese mismo momento para los recursos de súplica. PRESENTACION DE UN ESCRITO DE CORRECCION E INTERPOSICION DE UN RECURSO DE SUPLICA-Diferencias (Salvamento de voto) Hay una diferencia objetiva entre la presentación de un escrito de corrección y la interposición de un recurso de súplica. La presentación de un escrito de corrección no determina si debe haber una actuación judicial subsiguiente, porque en cualquier caso, una vez se expide el auto que declara inadmisible una acción pública, debe haber necesariamente otro auto que admita la corrección o rechace la demanda. El actor puede entonces presentar o no el escrito de corrección, pero siempre debe haber un auto posterior al inadmisorio que o bien le ponga fin al trámite, u orden continuarlo. En contraste, la interposición de un recurso de súplica sí determina si debe haber actuación judicial subsiguiente, pues si no se impugna mediante súplica el auto de rechazo, el trámite concluye y no debe haber ulteriores actos en esa causa.Expediente D-11599 Demandante: Álvaro Janner Gélvez Cáceres Recurso de súplica contra el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra los artículos 154 y 156 del Código Civil, modificados por la Ley 1 de 1976, y los artículos 6 y 10 de la Ley 25 de 1992 Magistrado Ponente:GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOCon el debido respeto por las decisiones de la Corte, salvo el voto. En esta ocasión, la Sala Plena cambió expresamente la orientación jurisprudencial sin justificación suficiente. Como se advierte en las motivaciones, la mayoría reconoce que, hasta la presente providencia, la posición de la Corte estaba expresada en el auto 125 de 2011. En virtud de la misma, era claro que los memoriales de corrección de las acciones públicas se entienden presentados una vez recibidos por la Corporación, y no desde cuando se insertan en el correo postal, como se sostiene en este auto del cual disiento. El cambio jurisprudencial, sin embargo, se pretende sustentar únicamente en que no hay justificación para definir el momento en el cual se interponen los memoriales de corrección de las acciones públicas, de un modo diferente a como se define ese mismo momento para los recursos de súplica. Resalta que según la jurisprudencia, los recursos de súplica se consideran presentados desde su inclusión en el correo, y no solamente a partir de su recepción por la Corte, por lo cual es diferente el trato que se les da a las súplicas y el conferido a la subsanación de demandas. Dado que hay entonces una diferencia, y entre los dos tratamientos el que mejor garantiza el acceso a la justicia es –según la Sala- el que maximiza los términos para presentar memoriales, sostiene entonces que estos últimos se consideran instaurados desde el comienzo del giro postal. Desde mi punto de vista, sin embargo, hay una diferencia objetiva entre la presentación de un escrito de corrección y la interposición de un recurso de súplica. La presentación de un escrito de corrección no determina si debe haber una actuación judicial subsiguiente, porque en cualquier caso, una vez se expide el auto que declara inadmisible una acción pública, debe haber necesariamente otro auto que admita la corrección o rechace la demanda. El actor puede entonces presentar o no el escrito de corrección, pero siempre debe haber un auto posterior al inadmisorio que o bien le ponga fin al trámite, u orden continuarlo. En contraste, la interposición de un recurso de súplica sí determina si debe haber actuación judicial subsiguiente, pues si no se impugna mediante súplica el auto de rechazo, el trámite concluye y no debe haber ulteriores actos en esa causa. Esa diferencia objetiva es relevante para definir, de forma distinta, el momento en que se entiende presentado cada uno de estos memoriales (de corrección y de súplica). Si la corrección de la acción pública se entendiera presentada con su inserción en el correo postal, la consecuencia obvia es que podría entonces llegar en cualquier momento a la Corte Constitucional. Eventualmente, ante un problema del correo postal, podría llegar mucho tiempo después del envío. Sin embargo, en realidad esta consecuencia es claramente contraria a la Constitución y la ley, pues puede afectar actuaciones judiciales precedentes, como el auto de rechazo por vencimiento en silencio de los términos para corregir la acción, el cual debe necesariamente expedirse en un plazo cierto, pues el trámite de admisión no puede quedar abierto indefinidamente. En tal caso, el auto de rechazo ya proferido tendría necesariamente que revocarse y, de ese modo, se perturbaría el buen funcionamiento de la justicia pues en sentido estricto el rechazo se fundó en derecho y, sin embargo, tendría que dejarse sin efectos. Además, no es claro quién tendría que dictar esa revocatoria, si el magistrado sustanciador, quien le sigue en orden o la Sala Plena; ni tampoco habría claridad en torno a cuál sería el procedimiento aplicable, y si la revocatoria puede ser directa o requiere previamente un recurso de súplica, como en el presente caso. Cada una de esas posibilidades, a su vez, plantea un grupo de problemas distintos, pues esa hipótesis no está prevista en la ley. No ocurre lo mismo, en cambio, con los recursos de súplica que se consideren interpuestos con su inserción en el correo postal, ya que pueden llegar en cualquier momento a la Corte, sin contrariar el orden jurídico ni afectar actuaciones judiciales precedentes, pues es el recurso el que las provoca.El presente auto aduce que la tesis desmontada, según la cual el memorial de corrección se entiende instaurado el día de su recepción en la Corte, afecta el acceso a la administración de justicia. Sin embargo, la mayoría de la Sala se abstiene de señalar cuál es el nivel de interferencia en este principio. En realidad es mínima, pues cualquier actor que no haya presentado oportunamente su corrección, si verdaderamente corrige las deficiencias de su acción pública, puede en principio volver a presentarla. En este caso, por ejemplo, era posible que el actor interpusiera una nueva acción de inconstitucionalidad en la cual subsanara los problemas que le indicó el magistrado sustanciador en el presente trámite. Ese ligero nivel de interferencia se veía claramente compensado por la satisfacción cierta del buen funcionamiento de la administración de justicia, y por la seguridad jurídica, que obligan a tener un término cierto para definir si una demanda ha sido corregida oportunamente o no, sin afectar innecesariamente actuaciones judiciales previas. La orientación jurisprudencial reformada en este auto se encontraba entonces justificada, y en mi concepto no había razones para modificarla. Por lo expuesto, decidí salvar el voto. Fecha ut supra,MARÍA VICTORIA CALLE CORREAMagistrada ---pies de página--- Ver folio 146 del expediente. “Así se determinó en el Auto 235 de 2002, en el cual la sociedad comercial que deseaba proponer el incidente de nulidad contra una sentencia de tutela confirió un poder ante un notario de Medellín, el día 9 de septiembre de 2002. El abogado presentó el escrito de nulidad el día 13 de septiembre de 2002, ante un notario de Bogotá, y luego…, radicó el documento ante la Corte Constitucional. La Corte rechazó la solicitud de nulidad, por cuanto fue presentada por fuera del término de tres días. Expresó así esta Corporación: ‘3.9. Así las cosas, si la parte actora, legitimada para impetrar la declaración de nulidad de la Sentencia T-553 de 18 de julio de 2002 fue notificada por conducta concluyente el 9 de septiembre de 2002 y la solicitud respectiva para ese efecto tan solo se presentó a la Corte Constitucional el 16 de septiembre del año en curso, surge como conclusión ineluctable que cuando se presentó tal solicitud a la Secretaría General de esta Corporación, el término para el efecto se encontraba precluido pues habían transcurrido ya más de los tres días que para ese propósito tenía a su disposición la parte actora. Por ello, se impone entonces rechazar la solicitud presentada por Incametal S.A. para que se declare la nulidad de la sentencia que impugna, y a la que se refiere esta providencia.’” Sentencia C-228 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett). En esa ocasión, la Corte introdujo un cambio de jurisprudencia fundándose en “Un cambio en la concepción del referente normativo debido, […] a la evolución en las corrientes de pensamiento sobre materias relevantes para analizar el problema jurídico planteado”. Así lo decidió la Corte Constitucional, “por las siguientes razones. (i) La Constitución sólo exige ostentar la calidad de ciudadano para ejercer el derecho a instaurar acciones de inconstitucionalidad. (ii) Si bien este es un derecho político, es también fruto del derecho fundamental a acceder a la administración de justicia, que en el marco político es además universal. Dado que el acceso a la justicia es esencial para garantizar el goce efectivo de los demás derechos y libertades, y para definir los límites de las instituciones estatales, la suspensión parcial del derecho a interponer acciones públicas no es sólo la restricción de un derecho político, sino la reducción de la efectividad de todos los demás derechos constitucionales, lo cual es inadmisible. (iii) Es necesario ser coherente con el desarrollo institucional de la acción pública de inconstitucionalidad, y esto supone no detener la ampliación del grupo de ciudadanos colombianos titulares de ese derecho fundamental, aunque es preciso aclarar que no se trata de ampliar el catálogo de derechos de las personas condenadas, sino de garantizar su acceso a la justicia constitucional. (iv) Es necesario actualizar el entendimiento de la Constitución para comunicarlo con la realidad penitenciaria y el derecho internacional de los derechos humanos”. Ver, entre otros, los siguientes autos:Auto 114 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). La Corte confirmó el auto que rechazó la demanda de inconstitucionalidad D-10623, al considerar que la corrección de la demanda se presentó de forma extemporánea, pues el término de ejecutoria venció el 12 de febrero de 2015, y el escrito de corrección se recibió en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 13 de febrero de 2015, pese a haber sido admitido en el servicio de correo el 11 de febrero de 2015.Auto 129 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). La Sala Plena reiteró que el recurso de súplica tiene como finalidad cuestionar la validez del rechazo, cosa que en esa oportunidad no pudo desvirtuar el demandante, teniendo en cuenta que en el expediente consta que el escrito de corrección fue recibido el 9 de febrero en la Secretaría General de esta Corporación. Si bien el actor envió el documento por correo certificado, ello lo hizo hasta el 6 de febrero del presente año, último de los tres días hábiles otorgados para presentarlo. Por lo tanto, la Corte consideró injustificada la extemporaneidad con que fue presentado el escrito de corrección. Aunque el Decreto Ley 2067 91 no prevé como requisito formal de la demanda de inconstitucionalidad su presentación personal, la jurisprudencia constitucional ha concluido que ese requisito es ineludible para acreditar la condición de ciudadano en ejercicio, que sí es exigida por la normatividad aplicable a la materia. Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-562
00. Auto 125 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). Derechos reconocidos, entre otros, en los artículos 8º y 10° de la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Resolución 217 A (III) de diciembre 10 de 1948; XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en abril de 1948; artículo 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado en la Resolución 2200 A (XXI) de diciembre 16 de 1966, vigente para Colombia desde marzo 23 de 1976, en virtud de la Ley 74 de 1968; y en el artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos suscrito en noviembre 22 de 1969. Cfr. Compilación de Instrumentos Internacionales, Derecho Internacional de los Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario y Derecho Penal Internacional. Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Sexta edición actualizada, 2005. Artículo 3°, literal b, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Cfr. C-292 de abril de 2002, MP Jaime Araujo Rentería. Cfr. C-012 de enero 23 de 2002, MP Jaime Araujo Rentería. Ibidem. Ver, entre otros, el auto 050 del 14 de noviembre de 1995 (MP José Gregorio Hernández), auto sin número del 29 de junio de 1995 (MP Carlos Gaviria Díaz), Auto 041 de 2002 (MP Álvaro Tafur Galvis). Corte Constitucional. Sala Plena. Auto 241 de 2015 (MP Maria Victoria Calle Correa). “En concepto de la Corte, aunque usualmente el auto de rechazo se entiende notificado el día en que se fija y desfija el estado, y los términos empiezan a correr a partir del día siguiente, en casos como este, por las condiciones de reclusión del accionante, el análisis debe ser distinto. El rechazo debe entenderse notificado sólo en virtud de la comunicación por correo, pues debido al internamiento del demandante las notificaciones por estado son ineficaces”. Ver, a manera de ejemplo, los siguientes autos A-003 y 186 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), A-265 2013 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), A-087 2014 (Alberto Rojas Ríos) y A-304 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); mediante los cuales la Sala Plena ha confirmado el rechazo de demandas de inconstitucionalidad, cuando el accionante no presenta el recurso de súplica en el término de los tres días siguientes a la notificación del auto de rechazo de la demanda y, por lo tanto, este se encuentra ejecutoriado. Cita del Auto 104 de 2011 (MP Nilson Pinilla Pinilla). Cfr. A-212 de agosto 9 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa); A-272 de agosto 29 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra); A-308 de noviembre 21 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa); A-028 de abril 15 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y A-041 de mayo 14 de 2002 (MP Álvaro Tafur Galvis), entre otros. Ver folios 141 y 142 del expediente. Ver folio 10 del expediente. El Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevé, en su artículo 48: “Vencido el término para corregir la demanda y una vez el proceso de constitucionalidad sea entregado al despacho del magistrado sustanciador, este deberá decidir sobre su admisión o rechazo en el término máximo de diez días”.