TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-539/26
MEDIDAS PROVISIONALES-Procedencia según Decreto 2591/91 artículo 7/MEDIDAS PROVISIONALES-Deben ser razonadas, sopesadas y proporcionadas a la situación planteada
MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO-Inexistencia de circunstancias para su procedencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 539 DE 2026
Referencia: expediente T-11.074.329.
Asunto: acción de tutela de Lucrecia y otros[1] contra el Ministerio del Interior, la Agencia Nacional de Minería, Corpoamazonia, la Asociación ABC, el Cabildo 1 de Municipio 1, el Cabildo 2 de Municipio 2 y otros[2].
Tema: solicitud de medidas provisionales.
Magistrada sustanciadora:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D. C., 5 de mayo de 2026.
La Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo, quien la preside, y por los magistrados Carlos Camargo Assis y Héctor Alfonso Carvajal Londoño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente:
AUTO.
Aclaración previa
De acuerdo con el artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional y la Circular Interna n.º 10 de 2022, relativa a la “anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional”, se suscribirán dos versiones de esta providencia. Ello, porque, como se explica a continuación, los accionantes describen circunstancias que podrían poner en riesgo su integridad personal. En la versión pública de la providencia, los nombres de las partes y los demás datos que puedan permitir la identificación de los actores serán reemplazados por nombres ficticios, que serán escritos en cursivas.
Esta providencia se emite en el trámite del proceso de revisión de las sentencias proferidas, en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Municipio 1, el 3 de febrero de 2025; y, en segunda instancia, por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, el 11 de marzo de 2025.
I. ANTECEDENTES
1. La Sala de Selección de Tutelas Número Siete de 2025 seleccionó el presente expediente para ser revisado por la Corte Constitucional[3]. Por sorteo, el asunto fue asignado a la Sala Primera de Revisión, que preside la magistrada sustanciadora. Los criterios orientadores de esa decisión fueron los de posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional y necesidad de materializar un enfoque diferencial.
1. Hechos, acción de tutela, pretensiones y fundamentos
2. El 8 de noviembre de 2024[4], el grupo de accionantes presentó la acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos “al consentimiento previo libre e informado, autodeterminación, a la autonomía o al autogobierno, a la integridad física, cultural, espiritual, los derechos territoriales, salud, medio ambiente sano, educación propia, integridad social, cultural y económica, a la participación democrática, a la existencia, al debido proceso de las comunidades indígenas”[5]. En su concepto, las entidades y personas naturales accionadas vulneraron sus derechos como consecuencia de la autorización y ejecución de un proyecto minero de explotación de arenas y gravas naturales y silíceas y roca o piedra caliza en bruto, materiales utilizados en la construcción y otras actividades económicas. El proyecto se adelanta en los ríos Putumayo y San Francisco, en el territorio que, según la tutela, corresponde a los cabildos 1 de Municipio 1 y 2 de Municipio 2.
3. De acuerdo con los accionantes, los titulares mineros, habilitados para ejecutar el proyecto mencionado, son un grupo de integrantes de los dos cabildos mencionados, que hacen parte de la Asociación ABC (en adelante, la Asociación ABC). Los accionantes alegaron que, a pesar de ello, el proyecto impacta su territorio porque
el río en la cosmovisión del Pueblo es un ser viviente, que tiene venas y arterias, además de que en el Río Putumayo donde está el proyecto minero, las dos comunidades desde hace mucho tiempo […] hacen rituales de sanación, se obtiene leña, también las piedras para edificar las casas de los habitantes de los dos resguardos indígenas, también […] sirve para enseñanza de los más pequeños[6].
4. Sin embargo, en el momento en que fue presentada la acción de tutela los actores indicaron que el acceso al río estaba restringido. Los accionantes incorporaron en su escrito, entre otras, una fotografía de un aviso que prohíbe el paso, indica la existencia de un peligro y señala que se “está ingresando a un área de aprovechamiento minero”[7].
5. Por eso, para los actores, no está justificado que veinticinco personas (habilitadas para llevar a cabo el proyecto) tomaran la decisión de ejecutar el proyecto en el territorio de los dos cabildos. Este tipo de decisiones, según los demandantes, las debe tomar la asamblea de las dos comunidades en pleno, pues impactan el territorio colectivo y ancestral. De acuerdo con ellos, la minería no está en los planes de vida o salvaguardia de los dos cabildos.
6. La acción de tutela solicitó que se dejen sin efectos los siguientes tres actos administrativos emitidos durante el trámite de las autorizaciones, licencias y habilitaciones propias del proyecto minero:
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Acto administrativo |
Entidad que lo emitió |
Contenido |
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Resolución 123[8] |
Agencia Nacional de Minería (ANM) |
La resolución declaró y delimitó como área de reserva especial la zona del proyecto minero. El acto administrativo se emitió como consecuencia de la solicitud de Antonio, quien se identificó como representante legal de la Asociación ABC, a la que indicaron pertenecer otras treinta personas.
El área de reserva especial delimitada se encuentra en los municipios de Municipio 1 y Municipio 1 y se identificó, de acuerdo con la resolución, según la influencia de las labores mineras que los solicitantes ya desarrollaban y su proyección hacia el futuro. El área tiene 111,94 hectáreas en un solo polígono. La resolución estableció que el Resguardo Indígena 1 se superpone con el área de reserva especial en un 44,38 %, pero indicó que “en el expediente obran certificaciones de los Gobernadores de los Cabildos indígenas 1 y 2, en las cuales se reconoce a los solicitantes como habitantes de los resguardos […], que conforman el resguardo indígena […]”[9]. |
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Resolución 456[10] |
Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior |
La resolución resolvió que no procedía la consulta previa en el marco del estudio de impacto ambiental adelantado para obtener la licencia ambiental temporal para el proyecto, previo a firmar el contrato de concesión respectivo. El acto administrativo respondió a una solicitud de Arturo, uno de los titulares mineros y quien también está registrado como gobernador de la comunidad indígena 1, con acta de posesión del 1 de enero de 2024, según certificado expedido el 5 de noviembre de 2024 por el director (E) de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, que fue allegado con la tutela[11].
La resolución, en resumen, determinó que el proyecto no implicaba una afectación directa a las dos comunidades porque todos los miembros de la Asociación ABC pertenecen a los resguardos. Además, de acuerdo con la entidad, el proyecto tiene el objetivo de “mantener el equilibrio controlado entre las personas y el entorno natural de valor sagrado de principio a fin, aminorando los impactos que han dejado años de explotación legal y descontrolada por parte de personas externas”[12]. La resolución anota que la Asociación ABC “está conformada por el 80 % de los miembros de los resguardos son [sic] 25 familias de las cuales en promedio el 80 % pertenecen a la asociación”[13]. |
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Resolución 789[14] |
Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia (Corpoamazonia) |
La resolución otorgó una licencia ambiental temporal a veinticinco personas para ejecutar el proyecto de explotación de materiales de construcción en el área de reserva especial declarada y delimitada, ubicada en los ríos Putumayo y San Francisco, en jurisdicción de los municipios de Municipio 1 y Municipio 2.
La licencia temporal fue otorgada “por el término de duración del trámite de formalización minera y dos (2) meses adicionales después de otorgado el contrato de concesión minera o la anotación del subcontrato en el Registro Minero Nacional, término en el cual deberá presentarse la solicitud de licencia ambiental global o definitiva”[15]. |
Tabla 1. Actos administrativos que la acción de tutela solicita dejar sin efectos.
7. De acuerdo con los documentos allegados con la tutela, el contrato especial de concesión núm. 101112, correspondiente al área de reserva especial en comento, fue suscrito el 16 de noviembre de 2023 e inscrito en el Registro Minero Nacional el 29 de diciembre de 2023. Dicho contrato lo suscribieron, por un lado, la Agencia Nacional de Minería y, por el otro, diecinueve personas naturales[16].
8. Como se indicó, la tutela pidió dejar sin efectos los tres actos administrativos descritos “con el fin de que se dé el derecho fundamental al consentimiento previo, libre e informado de las comunidades […] sin que haya interferencia de ninguna entidad o tercero que pueda afectar la decisión” de ellas[17]. Adicionalmente, los actores solicitaron ordenar a los particulares que adelantan el proyecto minero que “se abstengan de seguir actuando en el territorio colectivo” y suspender los trabajos de extracción “mientras tanto se dé el consentimiento previo, libre e informado” de ambas comunidades[18].
2. Contestaciones
9. A continuación, se resaltan algunos puntos de las principales contestaciones que presentaron los accionados y vinculados al trámite[19].
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Persona o entidad accionada o vinculada |
Contestación |
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Asociación ABC[20] |
La asociación, a través de un escrito firmado por su apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la tutela. En su criterio, la resolución de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa resultó de una visita al territorio, que contó con la participación de los miembros de las comunidades que atendieron el llamado. A diferencia de uno de los argumentos de la tutela, la reunión no fue privada y se dejó constancia de la asistencia en unas listas que fueron allegadas al presente proceso.
Para la asociación es “ilógico” que los “miembros indígenas”[21] manifiesten que realizan prácticas ancestrales y de sanación en el Río Putumayo, cuando lo cierto es que el río está contaminado con independencia del proyecto minero, pues se vierten en él las aguas negras del municipio de Municipio 2.
La asociación, entonces, solicitó que se declare improcedente la tutela, pues sostuvo que las pretensiones son “acciones temerarias” porque los hechos están “ya superados”[22]. Resaltó que el conflicto se da dentro de la misma comunidad, por lo que son los accionantes quienes violan el debido proceso “dejando de lado las costumbres y resolver todo a menester de conciliación por parte de los taitas gobernadores que son la máxima autoridad para las comunidades indígenas”[23]. |
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Titular minera[24] |
A la vez, una de las titulares mineras, presentó un escrito en el que se opuso a la tutela, pues sostuvo que el trámite ha cumplido la normativa aplicable. |
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Miembros de las comunidades[25] |
Algunos miembros de las comunidades presentaron un escrito en el que informaron que el señor Ramón es uno de los titulares mineros, pero que los demás no lo son “debido a que en el debido proceso de legalidad minera y conociendo los deberes y derechos adquiridos por cuestiones como la edad, las ocupaciones diarias y profesionales, y las respectivas desinformaciones que han generado al rededor del Proyecto, han convertido en un problema social que han afectado la tranquilidad de algunos de los presentes”[26]. |
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Curadora ad litem de las personas cuyos nombres aparecen en las listas de asistencia a las reuniones de socialización del proyecto[27] |
Tras una declaratoria de nulidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa por indebida notificación del trámite a las personas mencionadas, se designó una curadora ad litem. La abogada designada interpuso la excepción “genérica”, pues señaló que no le constan los hechos y que se atenía a lo que se probara en el proceso[28]. |
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Corpoamazonia[29] |
La corporación solicitó declarar improcedente la tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad. |
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Ministerio del Interior[30] |
La directora jurídica de la entidad argumentó que la visita del Ministerio, previa a la resolución que declaró improcedente la consulta previa, contó con la participación de las comunidades de los dos resguardos. Durante tres días, el Ministerio recorrió el sitio, se reunió con las comunidades y entrevistó a algunos de sus integrantes. La visita fue acompañada por la Personería Municipal de Municipio 1, la Personería Municipal de Municipio 2 y la Procuraduría Regional del Putumayo.
Así, el escrito sostuvo que el Ministerio no violó los derechos de los accionantes y que la tutela es improcedente por incumplir los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. |
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Agencia Nacional de Minería[31] |
La ANM solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por incumplir los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. |
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Ministerio de Minas y Energía[32] |
En la medida que el Ministerio de Minas y Energía no es mencionado en la acción de tutela, la entidad señaló que no le consta ninguno de los hechos. Argumentó que no está legitimado en la causa por pasiva y solicitó desestimar las pretensiones en su contra. |
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Procuraduría General de la Nación[33] |
La procuradora 15 judicial II para asuntos ambientales y agrarios de Pasto contestó que no hay ninguna vulneración de derechos fundamentales que se atribuya a la entidad y señaló que esta no tenía conocimiento de los hechos.
Sobre la controversia, la servidora señaló que la Corte Constitucional ha establecido que la sola socialización de un proyecto, obra o actividad no suple la consulta previa. Dado que hay elementos en el expediente que sugieren que la actividad se ha realizado en el territorio desde antes de que se solicitara la declaración y delimitación del área de reserva especial, el Ministerio Público concluyó que debe concederse la tutela, “pero sin suspender el ejercicio minero por ser este tradicional, y porque en caso de accederse al amparo, la decisión del señor juez no puede afectar la presentación de la solicitud de constitución”[34] del área de reserva especial.
De igual forma, la procuradora anotó que los hechos no indican que el proyecto requiera el consentimiento previo, libre e informado de la comunidad, dado que la consulta previa es “suficiente”. Esta conclusión se basa en que, en su criterio, la formalización minera mejoraría las condiciones de explotación “tanto frente a los mineros como al ambiente y los recursos naturales, lo que de paso favorece a las comunidades”[35]. |
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Municipio 1[36] |
El municipio solicitó ser desvinculado, pues sostuvo que no se encuentra legitimado en la causa por pasiva. |
Tabla 2. Contestaciones.
3. Decisión de primera instancia
10. El 3 de febrero de 2025, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Municipio 1 declaró improcedente la acción de tutela porque encontró que incumplió los requisitos de inmediatez y subsidiariedad[37]. Con respecto al primero, la autoridad anotó que pasaron 23 meses entre el último acto administrativo que se solicita dejar sin efectos y la interposición de la tutela, por lo que no está claro que la comunidad haya sido diligente en la defensa de sus derechos. En relación con el segundo, en criterio del juzgado, los actos administrativos se deben cuestionar ante los jueces administrativos.
4. Impugnación
11. La parte accionante[38] y la procuradora 15 judicial II para asuntos ambientales y agrarios de Pasto[39] impugnaron la decisión.
12. Por un lado, los accionantes aclararon que no tuvieron conocimiento de los actos administrativos sino hasta que un juez de tutela ordenó que la Asociación ABC respondiera de fondo una petición presentada en abril de 2024. Esa respuesta fue otorgada el 26 de mayo de 2024 y fue en ese momento que los demandantes conocieron los tres actos administrativos. Luego de conocerlos, solicitaron información a la ANM y a Corpoamazonia.
13. A partir de esa información, se realizaron dos mingas de pensamiento en el territorio de las dos comunidades, en las que se determinó que los asistentes no tenían conocimiento del proyecto. Por eso, los demandantes cuestionaron dos certificaciones expedidas por los entonces gobernadores de las dos comunidades involucradas, mediante las cuales respaldaron los proyectos, por considerar una necesidad prioritaria la protección de los ríos Putumayo y San Francisco[40]. Para los actores, el respaldo de los gobernadores no equivale al de las comunidades. La parte accionante agregó que las reuniones de socialización no contaron con una asistencia suficiente de integrantes de las comunidades y que la mayoría de los asistentes que firmaron las listas respectivas fueron los integrantes de la Asociación ABC.
14. Finalmente, a partir de la jurisprudencia constitucional, los accionantes defendieron que la acción de tutela sí resulta procedente. Entre otras pruebas, los actores adjuntaron una serie de documentos titulados “declaración juramentada”, mediante los cuales varias personas afirman que no conocieron información alguna sobre el proyecto sino hasta el año 2024.
15. Por otro lado, la procuradora 15 judicial II para asuntos ambientales y agrarios de Pasto insistió en que el proyecto requería agotar el trámite de consulta previa. Agregó que, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela sí cumple los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
5. Decisión de segunda instancia
16. El 11 de marzo de 2025, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa resolvió “confirmar” la decisión de primera instancia[41]. Para la sala, la tutela cumplía los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Sin embargo, al analizar el fondo de la controversia, el tribunal señaló que, de acuerdo con la reglamentación vigente, la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior era la autoridad competente para determinar la eventual afectación que las dos comunidades involucradas podrían soportar como consecuencia del proyecto minero. Por eso, en criterio de la corporación, no le es dable al juez de tutela “inmiscuirse” en las facultades y el trámite administrativo que esa autoridad adelanta, menos cuando, en el caso, la resolución podía ser cuestionada mediante los recursos de reposición y apelación que no fueron ejercidos[42].
17. La autoridad judicial agregó que los gobernadores de los cabildos indígenas son “sujetos idóneos para representar legalmente a su comunidad y velar por sus derechos e intereses”[43]. Por eso, los documentos que suscriben, según el fallo, no requieren ratificaciones de los integrantes de la comunidad. Así, el tribunal concluyó que no se violaron los derechos de los accionantes. Con respecto a los perjuicios que las comunidades podrían enfrentar, la sentencia indicó que los actores cuentan con los mecanismos respectivos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y ante la jurisdicción ordinaria, para solicitar la indemnización que consideren pertinente.
6. Actuaciones surtidas durante el trámite de revisión
18. Mediante el Auto 1738 de 2025, la Sala Primera de Revisión de Tutelas, entonces conformada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez, el magistrado Juan Carlos Cortés González y la magistrada sustanciadora, decretó una serie de pruebas, de acuerdo con el artículo 63 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 01 de 2025).
19. Entre los documentos recibidos como resultado del decreto de las pruebas mencionadas, los accionantes presentaron una solicitud de medidas provisionales, incorporada dentro de su respuesta a las preguntas que planteó la Sala de Revisión[44]. En concreto, los demandantes pidieron la siguiente “medida provisional”[45]:
La suspensión inmediata de TODA actividad minera, extractiva, de remoción de material, alteración del cauce o cualquier intervención en el Río Putumayo, en la jurisdicción de Municipio 2, Municipio 1, hasta tanto:
a) Se determine la legalidad de las actuaciones administrativas y concesionales involucradas;
b) Se verifique la existencia de licencia ambiental;
c) Se agote el proceso de consulta previa a comunidades indígenas;
d) Se adopten medidas definitivas en la actuación constitucional correspondiente[46].
20. Adicionalmente, los accionantes hicieron las siguientes dos solicitudes: “ordenar visita urgente de verificación al sector afectado del Río Putumayo por parte de la autoridad ambiental competente”; y “ordenar medidas de protección urgentes para los accionantes”[47].
21. Para sustentar esas solicitudes, los accionantes indicaron que “se vienen realizando actividades de extracción” en el Río Putumayo, a pesar de que los titulares mineros no tienen licencia ambiental definitiva ni cuentan con la aprobación de su plan de gestión social[48]. En su concepto, la continuidad de las actividades amenaza sus derechos al agua, al ambiente sano, “a la biodiversidad y al equilibrio ecológico” y al territorio, así como sus “derechos étnicos”[49]. Además, la afectación ambiental genera un “daño inmediato, progresivo e irreparable”[50].
22. Tras revisar la solicitud mencionada, la magistrada sustanciadora encontró que, para adoptar una decisión al respecto, era necesario recaudar material probatorio adicional, pues no era claro cuál era el estado exacto de ejecución del proyecto minero en ese momento, más allá de las afirmaciones de los actores, de las que tomó atenta nota; y tampoco existían detalles sobre las circunstancias que daban origen a la solicitud de medidas de protección.
23. Por eso, mediante Auto del 30 de enero de 2026, la magistrada sustanciadora adoptó las siguientes determinaciones. Dada la complejidad del caso, la relevancia de los derechos que se reclaman en la tutela y la importancia de un diálogo con las comunidades étnicas involucradas, la magistrada decretó pruebas adicionales con el objetivo de conocer más información sobre (i) los riesgos de seguridad que motivan que los accionantes soliciten medidas de protección; y (ii) los mecanismos de participación implementados en las dos comunidades en relación con el proyecto y las consideraciones que se hayan tenido en cuenta con respecto a su impacto ambiental. De igual forma, la magistrada requirió a la Agencia Nacional de Minería que presentara el informe solicitado por medio del Auto 1738 de 2025, que incluía información sobre el estado actual del proyecto, pero no había sido remitido en ese momento por la autoridad; y vinculó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a la Unidad Nacional de Protección para que suministraran información sobre el caso si la tenían.
24. La Secretaría General remitió al despacho sustanciador los informes sobre el trámite de las pruebas mencionadas el 2 y el 17 de marzo de 2026[51]. A continuación, teniendo en cuenta el objeto de la presente providencia, se sintetiza la información recaudada que resulta pertinente para analizar la solicitud de medidas provisionales que presentó el grupo de accionantes. La Sala aclara que las pruebas incluyen una cantidad considerable de información adicional sobre otros asuntos, que está siendo valorada y que será tomada en consideración a la hora de proferir la sentencia de revisión.
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Asunto |
Parte o vinculado que allega la información |
Contenido del informe |
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Estado actual de ejecución del proyecto minero |
Agencia Nacional de Minería[52] |
La Agencia Nacional de Minería, tras ser requerida por segunda vez por la magistrada sustanciadora, informó que el título minero correspondiente al expediente 101112, relacionado con el proyecto de extracción de material de construcción en los ríos Putumayo y San Francisco, se encuentra vigente, con base en el contrato de concesión suscrito el 16 de noviembre de 2023[53].
El Plan de Trabajos y Obras (PTO) del proyecto fue aprobado mediante la Resolución ***.
Mediante Auto ***, Corpoamazonia inició el trámite administrativo correspondiente a la solicitud de licencia ambiental global o definitiva para el proyecto. El parágrafo 1 del artículo primero de ese acto administrativo señala que “el acto administrativo de inicio del trámite de la licencia ambiental global antes mencionado, extenderá la vigencia de la licencia ambiental temporal para la formalización hasta que la autoridad ambiental competente se pronuncie sobre la viabilidad o no de la licencia ambiental global o definitiva”[54]. Igualmente, el auto mencionado designó a la Dirección Territorial Putumayo para que, entre otras actuaciones, realizara una “visita técnica de evaluación”[55].
El Auto ***, expedido por la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera de la ANM, validó el inicio del trámite de la licencia ambiental, de acuerdo con la decisión de Corpoamazonia que se acaba de mencionar[56].
No obstante, en su respuesta a la Corte Constitucional, la ANM estableció que “el titular minero no puede adelantar actividades de explotación, toda vez que a la fecha no cuenta con un Plan de Gestión Social aprobado por esta Autoridad, y que no ha sido presentado por los cotitulares mineros”[57]. Esta conclusión está alineada con el Auto ***, que emitió la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera. Dicho acto administrativo, entre otras varias medidas, recuerda a los titulares mineros “que NO pueden realizar actividades de explotación en el área del título minero, hasta tanto no cuente [sic] con Plan de Gestión Social – PGS aprobado por la Autoridad Minera. Lo anterior, de conformidad con la evaluación y recomendación realizada en el Concepto Técnico de Evaluación Integral ***”[58] (énfasis en el original).
Este último concepto, que la ANM anexó también a su informe, recomendó a la autoridad administrativa “recordar” a los titulares mineros que “NO pueden realizar actividades de explotación en el área del título minero, hasta tanto cuente [sic] con Plan de Gestión Social – PGS aprobado”[59]. |
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Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible[60] |
El Ministerio indicó que no puede brindar información porque no cuenta con conocimiento sobre riesgos o afectaciones ambientales derivadas de la extracción de materiales de construcción de los ríos San Francisco y Putumayo. Aclaró que el asunto es competencia de las corporaciones autónomas regionales y que el Ministerio solo tiene “herramientas de control leve” sobre ellas, de conformidad con la jurisprudencia constitucional[61]. |
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Riesgos de seguridad que los accionantes afirman enfrentar |
Grupo de accionantes[62] |
En un primer momento, al responder al requerimiento probatorio, los accionantes indicaron que el caso se desarrolla en un contexto de alta conflictividad comunitaria derivada del proyecto de extracción de materiales en los ríos Putumayo y San Francisco, lo que ha generado divisiones internas en el Pueblo. Indicaron que su actuación judicial ha provocado estigmatización, presiones sociales y un ambiente de hostilidad que afecta su integridad y la de sus familias. De acuerdo con los actores, “[e]l conflicto ha trascendido el ámbito jurídico y administrativo y se ha trasladado a la vida cotidiana dentro del territorio, generando tensiones permanentes y un ambiente de hostilidad que incrementa de manera objetiva los riesgos para nuestra integridad personal”[63].
Además, los demandantes denunciaron intimidaciones y amenazas contra quienes defienden el río, situación expuesta en un comunicado público de 2025 que rechazó estos hechos y exigió garantías de seguridad. El comunicado mencionado fue presentado como anexo del memorial radicado en esta Corporación. Se trata de un documento suscrito por “Defensores y Defensoras del Río Putumayo”, que incluye una serie de manifestaciones sobre aspectos relacionados con el proyecto y el conflicto alrededor suyo, en particular, derivadas de “las recientes asambleas realizadas en los meses de septiembre y octubre de 2025, para tratar temas relacionados con la extracción y aprovechamiento del material de arrastre en los ríos”[64].
El comunicado menciona “situaciones de irrespeto y falta de garantías hacia quienes defienden el río y la vida”; y llama a “[r]echazar toda forma de amenaza, intimidación o señalamiento contra quienes defienden el río y la vida”, dado que “[v]arias personas de la comunidad han sido objeto de presiones y amenazas por expresar su desacuerdo con la minería”[65]. Adicionalmente, el comunicado exige “garantías de seguridad, respeto y protección para los defensores y defensoras del territorio, en cumplimiento del derecho fundamental a la vida, la integridad y la participación libre de represalias”[66].
El informe presentado sostuvo que el riesgo es real, actual y agravado por la naturaleza intracomunitaria del conflicto, la convivencia permanente y la ausencia de espacios neutrales. Los accionantes manifestaron que su calidad de defensores del territorio y del río Putumayo los ubica en una situación de especial vulnerabilidad. El escrito agregó que la Unidad Nacional de Protección no ha realizado una valoración integral del riesgo ni adoptado medidas con enfoque diferencial.
Más adelante en el trámite, al pronunciarse sobre las pruebas recaudadas como resultado del requerimiento probatorio aquí descrito, los accionantes insistieron en el ambiente de división, estigmatización y presión social que perciben dentro y fuera del territorio, que les genera miedo e incertidumbre constantes. Los solicitantes resaltaron el pronunciamiento de la procuradora delegada para Asuntos Étnicos que se sintetiza más adelante en esta tabla y sostuvieron que el escenario descrito se agrava porque el territorio que habitan ha sido históricamente afectado por el conflicto armado, lo que ha hecho a las comunidades indígenas víctimas de violencia, desplazamiento y silenciamiento.
En sus palabras, “[n]o hablamos desde la certeza de una amenaza concreta, sino desde la experiencia acumulada de vivir en un territorio donde la violencia ha sido una constante y donde el silencio, en muchos momentos, ha sido impuesto como mecanismo de supervivencia”[67]. Por eso, los demandantes indicaron que acuden a la Corte Constitucional para que “considere la pertinencia de disponer un acompañamiento institucional preventivo, sensible a nuestro contexto indígena y a la persistencia del conflicto armado en la región”[68]. |
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Unidad Nacional de Protección[69] |
La UNP respondió inicialmente que, tras efectuar un análisis articulado con las dependencias competentes, no encontró resultados sobre solicitudes de medidas de protección de ninguno de los accionantes. Adicionalmente, la Dirección de Evaluación de Riesgo de la entidad informó que no existen órdenes de trabajo activas ni inactivas ni actuaciones asociadas a evaluaciones de riesgo en curso o concluidas en relación con ninguno de los actores.
Luego de que la Secretaría General puso las pruebas a disposición de las partes y los terceros con interés, la UNP se pronunció[70] sobre la intervención de la Procuraduría Delegada para Asuntos Étnicos que se resume a continuación en esta tabla. Al respecto, la entidad indicó que no omitió ninguna obligación y que actuó conforme al principio de legalidad, pues el Programa de Prevención y Protección a su cargo se rige por el principio de causalidad, en atención al artículo 2.4.1.2.2. del Decreto 1066 de 2015. Ese principio exige que exista una “conexidad directa” entre el riesgo y el ejercicio de las actividades o funciones que la persona desarrolla y que esta demuestre, siquiera sumariamente, su existencia. A la vez, el principio de oportunidad requiere que la UNP actúe ágil y expeditamente, “pero únicamente cuando existe una solicitud formal que habilite el trámite”[71].
En criterio de la UNP, ni la existencia del Auto 004 de 2009 ni la presunción de riesgo extraordinario respecto de líderes sociales y defensores de derechos humanos implican “la concesión automática de medidas de protección individual”[72]. La entidad recalcó que no existe una norma que la habilite para realizar evaluaciones de riesgo individual sin petición de parte. Por eso, indicó que es necesario que se formalice una solicitud de protección y se aporten los elementos de juicio necesarios para que se active su actuación. Finalmente, la UNP dejó constancia de que, en caso de que los accionantes presenten una solicitud, la tramitará con “plena observancia del enfoque diferencial étnico”[73]. |
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Procuradora delegada para Asuntos Étnicos[74] |
Una vez la Secretaría General puso las pruebas recaudadas a disposición de las partes y los terceros con interés, la procuradora delegada para Asuntos Étnicos intervino y se pronunció, entre otros asuntos, sobre las respuestas de la Unidad Nacional de Protección. La servidora señaló que es importante profundizar en el contexto que motivó la solicitud de medidas de protección de los accionantes, para conocer si se relaciona exclusivamente con el conflicto asociado a la tutela o si tiene que ver con “otras circunstancias directas”. En su criterio, la UNP basó su respuesta solo en sus bases de datos y no realizó un análisis de riesgo basado en fuentes externas.
La procuradora delegada recordó que hay “grupos armados ilegales” con presencia en Putumayo y que el Auto 004 de 2009 declaró que los pueblos indígenas del país “están en peligro de ser exterminados cultural o físicamente por el conflicto armado interno, y han sido víctimas de gravísimas violaciones de sus derechos fundamentales individuales y colectivos y del Derecho Internacional Humanitario, todo lo cual ha repercutido en el desplazamiento forzado individual o colectivo de indígenas”[75]. Entre los pueblos frente a los cuales la providencia ordenó formular planes de salvaguarda se encuentra el Pueblo. La servidora sostuvo que la UNP “al parecer […] omitió” esa declaración de esta Corporación[76]. |
Tabla 3. Información allegada al expediente en relación con las medidas provisionales solicitadas tras el decreto de pruebas de la magistrada sustanciadora.
II. CONSIDERACIONES
7. Si se cumplen los requisitos establecidos en la jurisprudencia, la Sala de Revisión está facultada para proferir medidas provisionales
25. De acuerdo con el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991[77], cuando lo considere necesario y urgente, el juez constitucional está facultado para proferir, de oficio o a petición de parte, medidas provisionales consistentes en: (i) suspender la aplicación del acto que amenace o vulnere un derecho y/o (ii) ordenar lo que considere procedente para proteger el derecho y “no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”.
26. En caso de que así lo estime, el juez constitucional debe estudiar de manera cuidadosa la gravedad de la situación fáctica y la evidencia del caso, y determinar si existen razones suficientes para decretar medidas provisionales “que eviten la comisión de un daño irreparable, o que protejan los derechos fundamentales de los accionantes mientras se adopta una decisión definitiva”[78].
27. La Corte Constitucional, en los autos 312 de 2018, 259 de 2021, 484 de 2023 y 1292 de 2023, entre otros, ha reiterado su jurisprudencia respecto de los requisitos para que proceda el decreto de una medida provisional, como se muestra a continuación:
(i) Que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris).
(ii) Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora).
(iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente[79].
28. Como enfatiza esta Corporación, la adopción de estas medidas de protección no implica prejuzgamiento ni una orientación del sentido de la decisión final. Por el contrario, el fin de las medidas provisionales es evitar la ocurrencia de un daño irreparable mientras se resuelve de fondo el asunto, lo que justifica su carácter transitorio y modificable en cualquier momento. En todo caso, la decisión debe ser “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada”[80].
29. En suma, las medidas provisionales “constituyen una herramienta adecuada para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva”[81], pues aseguran las prerrogativas fundamentales de las partes y el efectivo cumplimiento de la futura resolución adoptada en el proceso.
8. En el presente caso, la Sala de Revisión no encuentra evidencia de la posibilidad de un daño irreparable que justifique la adopción de medidas provisionales, pero adoptará una medida para atender la situación que los accionantes reportaron
30. En el escrito antes sintetizado, los accionantes solicitaron que la Corte Constitucional adopte tres medidas antes de proferir un fallo. En la siguiente tabla se estudian esas tres medidas a la luz de las pruebas recaudadas y de los requisitos jurisprudenciales. De esta manera, se sustenta que las circunstancias que la Sala de Revisión ha conocido hasta ahora, a partir de las pruebas recaudadas, no justifican la adopción excepcional de medidas provisionales.
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Medida solicitada |
Análisis que sustenta la negativa de la Sala de Revisión |
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1. Ordenar que se suspenda toda actividad minera, extractiva, de remoción de material, alteración del cauce o cualquier intervención en el Río Putumayo. |
Con respecto a esta medida, la Sala de Revisión encuentra que se relaciona con el núcleo de la controversia constitucional involucrada en el caso: la continuación del proyecto a pesar de no contar con la consulta previa de la comunidad, que los accionantes estiman procedente y obligatoria. En este sentido, para comenzar, es posible sostener que, a primera vista, la solicitud está respaldada en fundamentos fácticos posibles y jurídicos razonables.
Ahora bien, la información actualizada que la Agencia Nacional de Minería suministró evidencia que, más allá de la discusión de fondo sobre el proyecto que existe entre la parte accionante y la Asociación ABC, en este momento los titulares mineros han recibido una instrucción expresa de la autoridad minera de acuerdo con la cual no les es permitido realizar actividad de explotación alguna mientras el Plan de Gestión Social del proyecto no sea aprobado. Sin que el trámite avance ante la autoridad administrativa, los titulares mineros no pueden desplegar ninguna actividad de explotación, como les ha indicado y recordado la Agencia Nacional de Minería.
En este sentido, la Sala no encuentra que esté justificado desplegar sus facultades excepcionales para ordenar una medida provisional que, previo a adoptar un fallo, ordene suspender las actividades de explotación. Si la autoridad minera les ha indicado expresamente a los titulares mineros, a través de un acto administrativo emitido en el trámite propio del proyecto minero, que existe una prohibición de realizar cualquier actividad extractiva en las circunstancias actuales del proceso, no existe un riesgo probable de que un derecho o el interés público se vea considerablemente afectado mientras se surte el trámite de revisión ante esta Corporación. Este no es el caso si se tiene en cuenta que, como se resumió anteriormente, la zona de reserva especial se declaró y delimitó en 2018, la licencia ambiental temporal se otorgó en 2022 y el contrato de concesión se firmó en 2023.
Así las cosas, en el presente caso, la Corte no encuentra probada la posibilidad de que se configure un daño irreparable mientras se profiere la sentencia. La Sala de Revisión no desconoce la altísima importancia constitucional de los derechos de las comunidades étnicas y de la protección ambiental, intereses en los que se basa la solicitud. Sin embargo, sin perjuicio de las determinaciones que podrá adoptar al proferir una decisión de fondo, encuentra que no hay una evidencia de que, en la situación actual del caso, esos intereses constitucionales puedan sufrir un perjuicio irreparable. Por esta razón, aunque la medida no generaría un daño desproporcionado a la Asociación ABC, porque, en todo caso, no le es permitido actualmente realizar ninguna actividad de explotación, no hay motivos para que la Sala ordene la suspensión solicitada. |
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2. Ordenar una visita urgente de verificación por parte de la autoridad ambiental competente. |
La información que la Sala analizó con base en las pruebas decretadas y recaudadas por la magistrada sustanciadora da cuenta de que, a través del Auto DTP núm. 558 del 21 de octubre de 2025, Corpoamazonia, la autoridad ambiental que tramita la solicitud de la licencia ambiental global o definitiva, designó a la Dirección Territorial Putumayo para realizar una visita técnica de evaluación.
Por lo tanto, a pesar de que, tal y como lo concluyó la Sala en relación con la primera medida solicitada, la acción de tutela se basa en elementos fácticos posibles y jurídicos razonales y la solicitud de los accionantes no generaría un daño desproporcionado a quien afectaría directamente, no existe en este momento una justificación para que el juez constitucional imparta una orden similar en ejercicio de su facultad de proferir medidas provisionales en el proceso de tutela. |
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3. Ordenar medidas de protección urgentes para los accionantes. |
La Sala encuentra esenciales los elementos de juicio que las partes y los terceros con interés aportaron sobre este punto tras el decreto probatorio de la magistrada sustanciadora. Los accionantes, por un lado, describieron con mayor precisión los riesgos a los que consideran estar expuestos actualmente, como resultado de las labores que han emprendido en sus comunidades y territorio, que se oponen al proyecto minero y pretenden proteger los ríos.
Por otro lado, la UNP informó que no existen en sus bases de datos solicitudes de medidas de protección o trámites abiertos en relación con la evaluación de riesgo de ninguno de los accionantes. A partir de los elementos que la procuraduría delegada para Asuntos Étnicos incorporó en su intervención después de que la Secretaría General puso las pruebas a disposición de los interesados, la UNP aclaró, además, aspectos del proceso de evaluación del riesgo que adelanta, entre otros, en relación con representantes o miembros de grupos étnicos o dirigentes, representantes o activistas de organizaciones defensoras de derechos humanos —de acuerdo con el artículo 2.4.1.2.6. del Decreto 1066 de 2015[82]—.
En esas condiciones y a partir de la información recaudada, la Sala tampoco encuentra justificado ordenar directamente las medidas de protección que los accionantes solicitaron en el trámite de revisión de las decisiones de instancia. La Corte reconoce la sensibilidad y complejidad del riesgo que los accionantes pueden estar percibiendo en la situación de tensión que describen dentro de las comunidades de las que hacen parte. A pesar de que no hay una persona o entidad que pueda recibir un daño desproporcionado como resultado de la medida, los fundamentos fácticos en los que se basa no están suficientemente acreditados y no existen elementos de juicio que permitan que este Tribunal considere ordenar directamente las medidas de protección, cuando hay un trámite administrativo que la entidad competente, la Unidad Nacional de Protección, debe adelantar para tomar las determinaciones a que haya lugar. Esta Corporación no tendría elementos en el expediente para definir cuáles medidas de protección convienen ni para ordenar que la UNP las adopte sin realizar la evaluación del riesgo que la normativa aplicable le ordena llevar a cabo. Así las cosas, no está claro, a partir de los elementos aportados por las partes e intervinientes, que exista un riesgo probable de afectación a un derecho o interés constitucional, que justifique una orden directa de esta Corporación.
Ahora bien, la Sala encuentra que es pertinente resaltar las consideraciones que presentó la procuradora delegada para Asuntos Étnicos en relación con el peligro de exterminio cultural o físico y las graves violaciones de los derechos fundamentales que soportan los pueblos indígenas de Colombia, como lo identificó el Auto 004 de 2009. De hecho, el Pueblo estuvo entre aquellos frente a los cuales la Corte ordenó formular e implementar un plan de salvaguarda étnica en esa ocasión.
Por lo tanto, la Corte exhortará a los accionantes a que presenten la solicitud respectiva ante la Unidad Nacional de Protección, junto con todos los elementos fácticos y probatorios que resulten pertinentes, de forma que dicha entidad pueda iniciar inmediatamente la evaluación del riesgo. A la vez, requerirá a la UNP que oriente a los accionantes respecto de los requisitos y pasos de dicho trámite. vez, la Sala recordará a la entidad, como lo indicaron tanto sus propias intervenciones como la de la procuradora delegada para Asuntos Étnicos, que el trámite y las medidas que se adopten, si esa es la determinación, deberán aplicar un enfoque diferencial. Tal enfoque implica, entre otros asuntos, que la entidad tenga en cuenta los elementos contextuales relevantes, relacionados con el territorio que habitan las comunidades étnicas involucradas en el presente caso, su nivel de afectación por el conflicto armado, y la declaratoria de peligro de exterminio impartida en el Auto 004 de 2009.
Adicionalmente, en atención a las manifestaciones realizadas por la parte accionante durante el trámite de revisión, en las que se advierte la existencia de un contexto de conflictividad intracomunitaria asociado al desarrollo del proyecto minero, así como la presunta ocurrencia de amenazas, intimidaciones, presiones y actos de estigmatización en contra de quienes se oponen a las actividades extractivas y defienden el territorio, la Sala pondrá en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación estos hechos, para que, en el ámbito de sus competencias constitucionales y legales, valore la eventual relevancia penal de los hechos descritos y adopte las decisiones a que haya lugar.
Igualmente, la Corte ordenará que se remita copia de este auto a la Defensoría del Pueblo para que, en el ámbito de sus competencias constitucionales y legales, tome las medidas necesarias en relación con el posible acompañamiento al grupo de accionantes, así como la garantía de sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta el contexto de conflictividad y las presuntas situaciones de intimidación puestas de presente. |
Tabla 4. Análisis de las medidas solicitadas por los accionantes a la luz de las pruebas recaudadas y de los requisitos jurisprudenciales.
31. En suma, recaudados los elementos de juicio necesarios, la Sala de Revisión negará las medidas provisionales solicitadas, por no encontrar acreditada la posibilidad de que ocurra un daño irreparable que esta Corporación deba conjurar en ejercicio de su facultad para adoptar tales medidas. No obstante, dada la situación de riesgo que los accionantes reportaron percibir, los exhortará a que presenten una solicitud de medidas de protección ante la UNP y requerirá a esta entidad que los oriente en el trámite mencionado. Adicionalmente, pondrá a la Fiscalía General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo en conocimiento de los hechos reportados por los accionantes.
32. De igual forma, dado que este auto se refiere a circunstancias reportadas por los accionantes que podrían poner en peligro su integridad personal, la Sala ordenará a todas las instituciones y entidades que de una u otra manera han intervenido en este proceso, que tomen las medidas necesarias para salvaguardar la identidad de los accionantes y, por lo tanto, mantengan la reserva de los datos que permitan su identificación. Igualmente, ordenará a la Secretaría General y a la Relatoría de esta Corporación que anonimicen los registros públicos del presente proceso de tutela.
33. La Corte anota que contra esta decisión no procede recurso alguno y así lo advertirá en la parte resolutiva[83].
34. Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
RESUELVE
Primero. NEGAR las medidas provisionales solicitadas por Lucrecia y los demás integrantes del grupo de accionantes.
Segundo. EXHORTAR a los accionantes a que presenten una solicitud de medidas de protección ante la Unidad Nacional de Protección, junto con todos los elementos fácticos y probatorios que resulten pertinentes, de forma que esta entidad pueda iniciar inmediatamente la evaluación del riesgo que reporten. REQUERIR a la Unidad Nacional de Protección que oriente a los accionantes en relación con los requisitos y pasos de dicho trámite. La Sala recuerda, como lo indicaron tanto la Unidad Nacional de Protección como la procuradora delegada para Asuntos Étnicos al manifestarse sobre el objeto de las medidas provisionales solicitadas, que el trámite y las medidas que se adopten, si esa es la determinación, deberán aplicar un enfoque diferencial. Tal enfoque implica, entre otros asuntos, que la entidad tenga en cuenta los elementos contextuales relevantes, relacionados con el territorio que habitan las comunidades étnicas involucradas en el presente caso, su nivel de afectación por el conflicto armado, y la declaratoria de peligro de exterminio impartida en el Auto 004 de 2009.
Tercero. REMITIR, a través de la Secretaría General de esta Corporación, una copia del presente auto a la Fiscalía General de la Nación para ponerla en conocimiento de los hechos que los accionantes reportaron, de forma que, en el ámbito de sus competencias constitucionales y legales, valore su eventual relevancia penal y adopte las decisiones a que haya lugar.
Cuarto. REMITIR, a través de la Secretaría General de esta Corporación, una copia del presente auto a la Defensoría del Pueblo para que, en el ámbito de sus competencias constitucionales y legales, tome las medidas necesarias en relación con el posible acompañamiento al grupo de accionantes, así como la garantía de sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta el contexto de conflictividad y las presuntas situaciones de intimidación puestas de presente.
Quinto. ORDENAR a todas las instituciones y entidades que de una u otra manera han intervenido en este proceso, que tomen las medidas necesarias para salvaguardar la identidad de los accionantes y, por lo tanto, mantengan la reserva de los datos que permitan su identificación. ORDENAR a la Secretaría General y a la Relatoría de esta Corporación que anonimicen los registros públicos del presente proceso de tutela.
Sexto. ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno.
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] En la presente versión anonimizada de la providencia se omiten los nombres de los demás accionantes.
[2] En la presente versión anonimizada de la providencia se omiten los nombres de los demás accionados (personas naturales).
[3] Decisión adoptada mediante el Auto del 29 de julio de 2025, notificado el 13 de agosto del mismo año. La Sala la conformaron la magistrada Natalia Ángel Cabo y el magistrado Miguel Polo Rosero.
[4] Expediente digital, archivo “01Demanda.pdf”, p. 2.
[5] Ibid., p. 8.
[6] Expediente digital, archivo “01Demanda.pdf”, p. 16.
[7] Ibid., p. 17.
[8] Ibid., pp. 71-101.
[9] Ibid., p. 94.
[10] Ibid., pp. 102-172.
[11] Ibid., p. 546.
[12] Ibid., p. 170.
[13] Ibid.
[14] Ibid., pp. 173-198.
[15] Ibid., p. 192.
[16] En la presente versión anonimizada de la providencia se omiten los nombres de las personas naturales.
[17] Expediente digital, archivo “01Demanda.pdf”, p. 36.
[18] Ibid., p. 37.
[19] En el resumen que se presenta en esta providencia no se incluyen intervenciones que corresponden exclusivamente a asuntos de trámite, sin hacer anotaciones sobre la procedencia de la acción de tutela o los hechos y las pretensiones de los actores. La Corte estudia actualmente la totalidad del expediente. El resumen aquí incluido tiene fines ilustrativos.
[20] Expediente digital, archivo “09ContestacionTutela.pdf”.
[21] Ibid., p. 3.
[22] Ibid., p. 6.
[23] Ibid., p. 8.
[24] Expediente digital, archivo “11ContestacionTutela.pdf”.
[25] Expediente digital, archivo “17ContestacionTutela.pdf”.
[26] Ibid., p. 3.
[27] Expediente digital, archivo “45ContestacionTutelaCuradora.pdf”.
[28] Ibid.
[29] Expediente digital, archivo “12ContestacionTutela.pdf”.
[30] Expediente digital, archivo “13ContestacionTutela.pdf”.
[31] Expediente digital, archivo “16ContestacionTutela.pdf”.
[32] Expediente digital, archivo “24ContestacionTutela.pdf”.
[33] Expediente digital, archivo “23ContestacionTutela.pdf”.
[34] Ibid., p. 6.
[35] Ibid.
[36] Expediente digital, archivo “10ContestacionTutela.pdf”.
[37] Expediente digital, archivo “47SentenciaPrimeraInstancia.pdf”.
[38] Expediente digital, archivo “50Impugnacion.pdf”.
[39] Expediente digital, archivo “49Impugnacion.pdf”.
[40] Expediente digital, archivo “50Impugnacion.pdf”, pp. 13-15.
[41] Expediente digital, archivo “07Sentencia.pdf”.
[42] Ibid., p. 13.
[43] Ibid., p. 14.
[44] Expediente digital, archivo “Contestación a preguntas ordenadas mediante auto 1738 de 2025 del 6 de noviembre de 2025, notificado el 12 de noviembre de 2025 y anexos”. El escrito mediante el cual se presentó la solicitud inicial y a partir del cual se decretaron y tramitaron las pruebas necesarias fue remitido a la Secretaría General de esta Corporación el 20 de noviembre de 2025.
[45] Ibid., p. 17.
[46] Ibid.
[47] Ibid.
[48] Ibid, p. 16.
[49] Ibid.
[50] Ibid.
[51] Un primer informe probatorio fue remitido a la magistrada sustanciadora el 2 de marzo de 2026. Sin embargo, con anterioridad a esa fecha y como resultado de una solicitud de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior, en la que pidió una extensión en el término de traslado para ejercer adecuadamente sus derechos de contradicción y defensa, la magistrada sustanciadora profirió un auto adicional el 25 de febrero, para poner las pruebas recaudadas a disposición de todas las partes y los terceros con interés por dos (2) días adicionales, con el propósito de permitirles pronunciarse al respecto y ejercer sus derechos de defensa y contradicción. Surtido dicho trámite, la Secretaría General envió el segundo informe mencionado en esta providencia el 17 de marzo de 2026.
[52] Expediente digital, archivo “COM_***.pdf”.
[53] Ibid., p. 5.
[54] Expediente digital, archivo “Auto de inicio EIA PLACA 101112.pdf”, pp. 5-6.
[55] Ibid., p. 6.
[56] Expediente digital, archivo “AUTO_***_101112_2026.pdf”.
[57] Expediente digital, archivo “COM_***.pdf”, p. 6.
[58] Expediente digital, archivo “AUTO_***_101112_***.pdf”, p. 12.
[59] Expediente digital, archivo “PAR-***.pdf”, p. 31.
[60] Expediente digital, archivo “T-11.074.329 Respuesta requerimiento (1) (1).pdf”.
[61] Ibid., p. 7.
[62] Expediente digital, archivos “RESPUESTA OFICIO OPTC-040-2026-MATERIAL PROBATORIO SOLICITADO PARA EL EXPEDIENTE T- 11.074.329.-..pdf” y “RESPUESTA OFICIO OPTC-086-2026-MATERIAL PROBATORIO SOLICITADO PARA EL EXPEDIENTE T- 11.074.329 Y ANEXO.-..pdf”.
[63] Expediente digital, archivos “RESPUESTA OFICIO OPTC-040-2026-MATERIAL PROBATORIO SOLICITADO PARA EL EXPEDIENTE T- 11.074.329.-..pdf”, pp. 1-2.
[64] Ibid., p. 6.
[65] Ibid., p. 7.
[66] Ibid.
[67] Expediente digital, “RESPUESTA OFICIO OPTC-086-2026-MATERIAL PROBATORIO SOLICITADO PARA EL EXPEDIENTE T- 11.074.329 Y ANEXO.-..pdf”, p. 5.
[68] Ibid.
[69] Expediente digital, archivos “INFORME CUMPLIMIENTO Oficio OPTC-041-2026 dentro del expediente T-11.074.329.pdf”, “OFI-2026-00009292.pdf”, “OFI-2026-00012012.pdf” y “OFI-2026-00018996.pdf”.
[70] Expediente digital, archivo “OFI-2026-00018996.pdf”.
[71] Ibid., p. 2.
[72] Ibid., p. 3.
[73] Ibid., p. 6.
[74] Expediente digital, archivo “oficio n° 02-332 VAMM.pdf”.
[75] Corte Constitucional, Auto 004 de 2009.
[76] Expediente digital, archivo “oficio n° 02-332 VAMM.pdf”, p. 6.
[77] “ARTÍCULO 7o. MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. || Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. || La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. || El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. || El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado”.
[78] Corte Constitucional, Auto 294 de 2015, reiterado en los autos 507 de 2017, 065 de 2021 y 1292 de 2023.
[79] Corte Constitucional, autos 312 de 2018, 259 de 2021 y 484 de 2023.
[80] Corte Constitucional, Auto 049 de 1995, reiterado en el Auto 065 de 2021.
[81] Corte Constitucional, Auto 259 de 2013.
[82] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior”.
[83] De conformidad con el artículo 7º del Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, los autos que resuelven sobre medidas provisionales en sede de tutela no son susceptibles de recursos. En esa línea, la Sala Plena, en los autos 196 de 2025 y 287 de 2010, por ejemplo, ha reiterado que los recursos interpuestos contra este tipo de decisiones son improcedentes y, en consecuencia, deben ser rechazados.