Auto 539/21
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Contencioso Administrativo Laboral y Ordinaria Laboral
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE UN ACTO ADMINISTRATIVO PROPIO-Competencia de la jurisdicción contencioso administrativa
Referencia: expediente CJU-705
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cali.
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 5 de diciembre de 2019, la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones), a través de su apoderada judicial, presentó demanda contra Lilia María Caballero Toscón, mediante medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Solicitó: (i) declarar la nulidad de una resolución a través de la cual reliquidó la pensión de vejez de la demandada;[1] (ii) ordenar a la demandada el reintegro de las diferencias generadas entre la reliquidación de la pensión de vejez reconocida y a la que realmente tiene derecho; (iii) ordenar a la demandada el reintegro a Colpensiones de la suma girada a su favor por concepto de retroactivo pensional; y (iii) realizar una actualización de los valores debidos por concepto de indexación de los valores adeudados, de conformidad con el IPC correspondiente.[2]
2. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante providencia del 14 de febrero de 2020, declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a la Oficina Judicial para que fuera repartido entre los juzgados ordinarios laborales de la misma ciudad. Argumentó que la demandada era una trabajadora oficial cuando Colpensiones reconoció su pensión. Por ello, adujo que el conflicto pensional suscitado escapa a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con base en los Artículos 104 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA).[3] Citó, además, el Artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS),[4] para concluir que los competentes son los jueces laborales y de la seguridad social, como resultado de su competencia general para conocer de controversias relativas a la prestación de servicios de seguridad social.
3. Por su parte, mediante auto del 4 de marzo de 2020, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali declaró su falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que lo resolviera. Sostuvo que el proceso que se discute, aunque bien tiene relación con derechos pensionales, es realmente una acción de lesividad que pretende Colpensiones. Señaló que el Consejo de Estado, en un caso similar, adujo que la vía adecuada para este tipo de procesos es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.[5] Asimismo, de conformidad con el Artículo 97 del CPACA, precisó que la revocatoria de actos de carácter particular y concreto, cuando no se obtiene la autorización del titular, exige que se demande el acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Finalmente, el juzgado agregó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en auto del 11 de julio de 2018, resolvió ante una controversia de similar naturaleza que el asunto debía ser conocido por los jueces administrativos.[6]
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
4. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el Artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
5. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[7] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[8] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[9] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[10]
6. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria (presupuesto subjetivo). (ii) El conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda de Colpensiones contra su propio acto (presupuesto objetivo). (iii) Ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cali manifestó su falta de competencia fundamentado en el Artículo 2 del CPTSS, así como los artículos 104 y 138 del CPACA. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali se basó en el Artículo 97 del CPACA y en la jurisprudencia que estimó pertinente para declararse incompetente (presupuesto normativo).
7. La competencia para conocer de la demanda de Colpensiones es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Sala Plena ha establecido que cuando una entidad pública demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, un acto administrativo propio tras no obtener la autorización del titular para revocarlo directamente, el asunto es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, incluso si el acto se pronuncia sobre derechos pensionales.[11] La Corte ha llegado a esta conclusión con base en los artículos 97 y 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.[12] Según el primero de ellos, si el titular no autoriza a la administración de manera previa, expresa y escrita para revocar directamente un acto administrativo de carácter particular que lo afecta, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.[13] A su vez, según el Artículo 104 del mismo código, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resuelve los conflictos jurídicos relacionados con actos ( ) sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas ( ). Según la Corte, tal competencia de los jueces administrativos cubre actos administrativos relativos a derechos pensionales, en la medida que la habilitación para que la administración demande un acto propio tiene como objetivo, entre otros, proteger el interés y el patrimonio público.[14]
8. Así las cosas, en la medida que en el presente caso Colpensiones acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de demandar un acto administrativo propio que se pronuncia sobre derechos pensionales, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer del proceso. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cali conocer de la demanda presentada por Colpensiones contra Lilia María Caballero Toscón. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
9. Regla de decisión. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de una demanda de una entidad pública contra un acto administrativo propio, presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tras no obtener la autorización del titular para revocarlo directamente, incluso si el acto se pronuncia sobre derechos pensionales.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cali, y DECLARAR que el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cali es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por Colpensiones contra Lilia María Caballero Toscón.
Segundo.- Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-705 al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cali para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Presidente
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] La entidad demandante aduce que la resolución expedida no se encuentra ajustada a derecho, puesto que se desconoció el carácter compartido de la prestación reconocida a la señora Lilia María Caballero Toscón.
[2] Documento digital expediente digitalizado el 09 de junio de 2020. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pp. 1-11.
[3] Ley 1437 de 2011.
[4] Modificado por la Ley 712 de 2001 y por el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012).
[5] Auto 00328/1571-2017 de abril 12 de 2018. Consejo de Estado.
[6] El 25 de mayo de 2021 la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia para su sustanciación al Despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través de acta secretarial del 9 de junio de 2021.
[7] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[8] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[9] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).
[10] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[11] Esta postura de la Corte fue establecida por primera vez en el Auto 316 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Diana Fajardo Rivera. Tal posición ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 382. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 384. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 385 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 391 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 393 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 394 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 396 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 397 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 399 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 400 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 402 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 410 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 411 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 412 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 431 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 432 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 434 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger y 437 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Esta es la hipótesis que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha descrito con el concepto de acción de lesividad, que se refiere al escenario en el que la administración demanda un acto propio con el objetivo de defender los intereses de la Nación y proteger los recursos públicos, entre otros fines.
[12] Ley 1437 de 2011.
[13] Ley 1437 de 2011, Artículo 97.
[14] La Corte Constitucional ha sostenido que donde se evidencia el ejercicio de la denominada acción de lesividad, prevalece la competencia de la jurisdicción especial sobre la ordinaria y por tanto, la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativa. Auto 316 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Diana Fajardo Rivera.