SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO CARLOS BERNAL PULIDO AL AUTO 538 19Referencia: Solicitud de nulidad del trámite de revisión de la sentencia T-353 de 2019Expediente: T-7.277.620Accionante: Derly Yilberth Garzón MorenoAccionado: Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali y otro Magistrado ponente: José Fernando Reyes CuartasCon mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, suscribo este salvamento de voto en relación con el auto de la referencia. Considero que, en este caso, la Sala de Revisión carecía de competencia para conocer de la presunta solicitud de nulidad, dado estos asuntos deben ser resueltos por la Sala Plena. En efecto, la Sala resolvió rechazar la solicitud de “nulitar la acción de revisión”, elevada por el señor Luis Antonio Garzón Pinto, por considerar que esta no satisfizo los requisitos formales de las peticiones de nulidad ocurridas y formuladas antes del fallo de Revisión. Así, la Sala desconoció que, de conformidad con el artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015, las solicitudes de nulidad, bien sea que se invoquen antes o después de la sentencia, deberán ser resueltas por la Sala Plena. Fecha ut supra,CARLOS BERNAL PULIDOMagistrado ---pies de página--- Solicitud de nulidad, folio
1. Solicitud de nulidad, folio
2. Pronunciamiento citado en la sentencia SU-439 de 2017. Reiterando lo expuesto en la sentencia T-125 de 2010. Decreto 2067 de 1991 “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”. Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Decreto 306 de 1992, “Por medio del cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”. El tenor literal del artículo 4° es el siguiente: “De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”. Código General del Proceso, artículo 133 “CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”. Reiterado del Auto 159 de 2018 (15 de marzo) de la Corte Constitucional. Sentencia SU-439 de 2017. Idem. Idem. Auto A-083 de 2012.