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A. 536/15
Salvamento de votoAuto A. 536/1519 de noviembre de 2015

Salvamento de voto

MagistradosGloria Stella Ortiz Delgado·Luis Ernesto Vargas Silva

Salvamento conjunto de Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Ernesto Vargas Silva — comparten un mismo texto.
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO AL AUTO 536 15Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-098 de 2015.Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones que me conducen a salvar el voto en el Auto 536 de 2015, adoptado por la mayoría de la Sala Plena, en sesión del 19 de noviembre de 2015.2. La providencia de la que me aparto declaró la nulidad parcial de la sentencia T-098 de 2015, respecto de las actuaciones adelantadas desde el auto del 1º de septiembre de 2014, proferido por el Juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá D.C., correspondientes al expediente T-4.599.253, dentro de la acción de tutela promovida por Arquímedes Fonca Alvarado contra Taxis Libres y Radio Taxi Aeropuerto S.A.En el caso objeto de estudio, el señor Fonca Alvarado interpuso acción de tutela en contra de la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A., por considerar que vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada al terminar su contrato laboral como consecuencia de la realización de unos exámenes médicos que se le practicaron por una dolencia en su mano. Mediante sentencia del 11 de septiembre de 2014, el Juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá, rechazó el amparo solicitado, bajo el argumento de que el peticionario no probó la existencia una relación laboral con la empresa demandada, ni la configuración de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio.La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, a quien correspondió el conocimiento del caso, vinculó al señor Eduardo Lara al proceso de tutela, en consideración a que él era el propietario del vehículo de placas VDU 515, que conducía el accionante. Con fundamento en las pruebas aportadas, la Corte concluyó que existía una relación laboral entre los señores Fonca Alvarado y Eduardo Lara, toda vez que el primero prestaba un servicio en favor del segundo, por el cual recibía una remuneración y se establecían unos horarios fijos de trabajo. Asimismo, señaló que la parte vinculada no aportó alguna prueba que demostrara la autorización del Ministerio de Trabajo para despedir al accionante mientras se encontraba incapacitado como consecuencia de la dolencia en su mano que le impedía realizar las actividades de conducción. Por lo anterior, la sentencia T-098 de 2015 revocó el fallo del juez de instancia y tuteló los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada del señor Fonca Alvarado. En consecuencia, ordenó al juez de instancia, realizar una liquidación estimada de los ingresos mensuales del accionante para determinar la base para calcular la remuneración laboral del actor. Asimismo, ordenó al señor Eduardo Lara reintegrar al actor a un cargo igual o superior al que desempeñaba, pagar los salarios y los aportes al Sistema de Seguridad Social que se hubieran causado desde el momento del despido y pagar la sanción establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.El apoderado del señor Eduardo Lara solicitó la nulidad de la sentencia T-098 de 2015, por considerar que la Sala Séptima de la Corte Constitucional vulneró el derecho al debido proceso de su representado, toda vez que fue vinculado al proceso de tutela en sede de revisión, lo cual le impidió ejercer el derecho a la segunda instancia. Además, señaló que su vinculación se realizó en calidad de tercero interesado, pero no como parte demandada en el proceso. Asimismo, el representante manifestó que de conformidad con el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, la Sala debió poner en conocimiento a la parte afectada la existencia de una nulidad saneable dentro del proceso a través de un auto, lo cual no ocurrió en esta oportunidad.

3. En la decisión de la que me aparto, la Sala Plena declaró la nulidad parcial del caso de la referencia por considerar que: (i) el auto de vinculación no fue debidamente motivado; (ii) la decisión que procedió a decretar la vinculación no advirtió sobre la existencia de una nulidad que podía sanearse, derivada de la debida integración del contradictorio y (iii) al omitir declarar la nulidad, no se identificó adecuadamente al señor Lara como parte demandada en el proceso, y sólo fue vinculado bajo el argumento de que era el propietario del vehículo que conducía el accionante.

4. Las razones por las cuales discrepo de la decisión adoptada por la mayoría son las siguientes:4.1. A pesar de que la providencia reitera la jurisprudencia constitucional en relación con la transgresión del derecho al debido proceso cuando no se vincula a las partes o terceros interesados en el trámite de tutela, la desconoce cuando anula las actuaciones adelantadas desde el auto del 1º de septiembre de 2014, proferido por el Juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá D.C. En efecto, la Corte Constitucional ha reiterado que en sede de revisión puede vincular a quienes no fueron notificados del proceso de tutela (partes o terceros con interés), con el fin de garantizar su derecho al debido proceso. Específicamente, la vinculación pretende que se hagan parte del trámite, con todas las prerrogativas y cargas que ello implica. De tal suerte, esta figura permite que, en caso de considerarlo pertinente, las partes o terceros interesados soliciten que se declare la nulidad de lo actuado o decidan subsanar el vicio detectado. En este sentido, a pesar de que la providencia reconoce expresamente que la Corte está facultada para vincular a las partes en sede de revisión, como efectivamente ocurrió en este caso, decidió declarar la nulidad por la supuesta violación del derecho al debido proceso del señor Lara. 4.2. Considero que la decisión mayoritaria, no sólo desconoció el precedente respecto del decreto de nulidad, sino que llegó a esa conclusión como consecuencia de la falta de valoración de las pruebas obrantes en el expediente. En efecto, la mayoría no valoró que, mediante escrito del 15 de febrero de 2015, el señor Lara presentó sus argumentos en sede se revisión en los que afirmó que no tenía una relación laboral con el peticionario, sin embargo, en el curso de la tutela se demostró lo contrario, por lo cual el fallo le fue adverso. Discrepo de la decisión mayoritaria que, a pesar de haber escuchado los argumentos del señor Lara previa su vinculación, concluye ahora que no pudo ejercer de forma adecuada su derecho de defensa respecto de los aspectos de hecho y de derecho expresados por el accionante. Tal decisión ignora que todos estos elementos fueron conocidos por el peticionario en nulidad cuando fue vinculado, de hecho, respondió a través de apoderado. Además, estimo que el hecho de que las pruebas recaudadas en el curso de la tutela hayan demostrado lo que el vinculado no aceptó en su respuesta, no es violatorio del derecho al debido proceso y mucho menos constituye una causal de nulidad, pues aceptar tal situación llevaría al absurdo jurídico en el que todo sujeto vencido en un juicio de tutela tiene un recurso adicional con la nulidad sólo por no haber ejercido adecuadamente su derecho de defensa. 4.3. Por otra parte, el debido proceso debe ser interpretado en el marco del procedimiento de que se trate y de sus fines, de hecho, la doctrina se ha referido a la categoría específica de debido proceso constitucional, en el que se materializa la verdadera garantía de los derechos fundamentales. En este caso se trata de un proceso de revisión de tutela, trámite informal, de carácter preferente y sumario encaminado a la protección de los derechos fundamentales (art. 86 Constitución Política). En este tipo de casos, el debido proceso, en sus facetas de derechos a la defensa y contradicción, se satisface con el cumplimiento de sus mínimos, pues no podría entenderse con un rigorismo que sacrifique los derechos fundamentales involucrados, como lo hizo esta decisión. Para que se garantizara el derecho al debido proceso en este caso bastaba con vincular al sujeto eventualmente responsable para que pudiera actuar como parte -lo que implicaba la posibilidad de conocer el expediente en su integridad y asumir su defensa con conocimiento de causa-, abrir un espacio procesal para que debatiera las pruebas y aportara las que considerara necesarias -lo que la doctrina denomina el derecho a la prueba-, y otorgar oportunidad para que sus aportes fueran valorados por esta Corte -el derecho a la jurisdicción-. Como puede observarse del curso procesal bajo análisis, estos elementos fueron satisfechos, la Sala llegó a una convicción y concedió el amparo. No es posible que, a pesar de su intervención y defensa, la parte condenada reabra un debate ya concluido por vía de nulidad, sólo porque el fallo le fue adverso. En efecto, ser parte en un proceso implica unas cargas y la oportunidad para asumirlas precluye, como es obvio, para no dilatar indefinidamente la decisión judicial, aspecto de especial relevancia en casos en los que se debate la violación de derechos fundamentales. Por eso discrepo de la posición de la mayoría que consideró que efectivamente hubo violación del derecho al debido proceso a partir de una interpretación formalista y abstracta de esta institución, cuando lo procedente es asumir una hermenéutica constitucional del debido proceso material. 4.4. Finalmente, considero que la mayoría debió tener en cuenta que en este caso se encuentran en juego los derechos fundamentales de una persona cuyo estado de debilidad es manifiesto y por las particularidades del caso se hacía necesaria la intervención directa e inmediata del juez constitucional, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, propios de la acción de tutela.En efecto, en el Auto 099A de 2006, esta Corporación indicó lo siguiente: “[N]o puede perderse de vista que esta Corporación ha considerado que la vinculación del tercero legítimo puede surtirse durante la etapa de revisión, “en casos especiales, cuando las circunstancias de hecho lo ameritan o se encuentran en juego derechos fundamentales de personas cuyo estado de debilidad es manifiesto” situaciones en que el deber de la Corte “es vincular al proceso a quienes no fueron llamados y tienen un interés en el mismo”, eventos en los cuales prima la aplicación de los principios de celeridad y economía procesal que gobiernan el amparo constitucional”. (Negrilla fuera del texto original).De conformidad con lo anterior, considero que la mayoría omitió valorar las condiciones particulares del señor Fonca Alvarado, quien se encontraba en estado de debilidad manifiesta cuando fue despedido por su empleador y, en su lugar, privilegió una idea de debido proceso formal ajena a la protección constitucional de los derechos fundamentales, con lo que sacrificó la celeridad que en estos casos resulta central para materializar la urgente defensa de los derechos de un sujeto de especial protección constitucional.

5. En suma, la Corte tomó la opción menos eficaz a la defensa de los derechos fundamentales de personas vulnerables, y declaró la nulidad de la sentencia a pesar de que se demostró que el señor Lara ejerció su derecho de defensa en sede de revisión. Con ello no sólo desconoció el precedente, sino que también agravó la situación de una persona en estado de debilidad manifiesta, aplazó la decisión judicial que lo protegía a pesar de las pruebas obrantes en el expediente, negó el acceso oportuno a la jurisdicción y con ello la tutela judicial efectiva. De hecho, con esta decisión, indirectamente, sancionó a un individuo por acudir a la vía más expedita con base en una valoración del debido proceso que no deriva de su definición conceptual, de sus precisiones en un proceso constitucional, de las pruebas que reposan en el expediente, ni de la protección de los derechos de los sujetos más desprotegidos. En síntesis, la mayoría adoptó una providencia que desconoce que una de las principales responsabilidades de la Corte en sede se revisión es la protección pronta y eficiente de los derechos fundamentales de sujetos vulnerables. De esta manera, expongo las razones que me llevan a salvar el voto en el Auto 536 de 2015. Fecha ut supra,GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- M.P. Mauricio González Cuervo Sentencia de la Corte Constitucional T-882 de 2006, M.P. Humberto Sierra Porto M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez Auto de Marzo 13 de 1997 M.P. Fabio Morón Díaz. Auto 65 de julio (sic) de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Folio

3. Cuaderno de la solicitud de nulidad. Acerca de la declaratoria oficiosa de nulidad de las sentencias, Cfr. Corte Constitucional, Auto 050 00 y 062

00. La doctrina sobre la nulidad de las sentencias de revisión puede consultarse, entre otros, en los Autos 031A de 2002 M.P., 002A, 063 de 2004 y 131 de 2004, 008 de 2005 y 042 de 2005. La clasificación utilizada en esta providencia está contenida en el Auto 063

04. Corte Constitucional, auto del 22 de junio de 1995. Corte Constitucional, auto A-031a de 2002. Ibídem. Auto 031A de 2002. Cfr. Corte Constitucional, Auto 008

05. Esta regla fue reiterada en el Auto 183

07. Cfr. Corte Constitucional, Autos 031A 02 y 063

04. El saneamiento de las nulidades no alegadas oportunamente fue sustentado por la Corte al afirmar que “i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma”. Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A

02. Una explicación ampliada de los fundamentos de este requisito puede encontrarse en los Autos del 13 de febrero de 2002, y del 20 de febrero del mismo año., M.P. Jaime Araujo Rentería. Cfr. Auto 031 A

02. Al respecto la Corte señaló en el Auto que se cita que “[e]l artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación; en caso contrario, ‘[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas’.” (Auto de 30 de abril de 2002; M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002). Cfr. Auto 062 de 2000 MP. José Gregorio Hernández Galindo. Cfr. Auto 091 de 2000 MP. Antonio Barrera Carbonell. Cfr. Auto 022 de 1999 MP. Alejandro Martínez Caballero. Cfr. Auto 082 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. Auto de 30 de abril de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002). Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A

02. Fundamentos jurídicos 13 a

20. Sobre este particular, la sentencia C-040 02, entre otras, determina que la doble instancia es una garantía constitucional, pero que no hace parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso. En ese orden de ideas, puede válidamente ser limitada por el legislador, bajo el cumplimiento de determinadas condiciones. Sobre el particular, la decisión señala que “La consagración de la doble instancia tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca la protección de los derechos de quienes acuden al aparato estatal en busca de justicia. Sin embargo, la posibilidad de apelar una sentencia adversa no hace parte del contenido esencial del debido proceso ni del derecho de defensa en todos los campos, pues la propia Constitución, en su artículo 31, establece que el Legislador podrá consagrar excepciones al principio general, según el cual toda sentencia es apelable o consultable. El principio de la doble instancia no reviste un carácter absoluto, pues no hace parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso, ya que la procedencia de la apelación puede ser determinada por el legislador de acuerdo con la naturaleza del proceso y la providencia, y la calidad o el monto del agravio referido a la respectiva parte. (…) El hecho de que la doble instancia sólo haga parte del contenido esencial del debido proceso en las acciones de tutela y en materia penal, no significa que la ley pueda establecer excepciones a la doble instancia en cualquier tipo de proceso, por las siguientes tres razones: De un lado, el principio general establecido por el artículo 31 superior es que todos los procesos judiciales son de doble instancia. Por consiguiente, como los procesos de única instancia son una excepción a ese principio constitucional, es obvio que debe existir algún elemento que justifique esa limitación. Otra interpretación conduciría a convertir la regla (doble instancia) en excepción (única instancia). Aunque el Legislador puede establecer excepciones a la doble instancia y tiene una amplia libertad de configuración para establecer los distintos procesos y recursos, sin embargo es claro que debe garantizar en todos los casos el derecho de defensa y la plenitud de las formas de cada juicio. Por ende, al consagrar un proceso de única instancia, el Legislador debe establecer suficientes oportunidades de controversia, que aseguren un adecuado derecho de defensa, según la naturaleza del caso.” Sentencia C-617 de 1996. Sentencia C-799 de 2005. Sala Cuarta de Revisión, Autos del 4 y 11 de septiembre de 2003. Ver entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional, T-424 de 2002, MP: Álvaro Tafur Galvis, en la que la Corte vinculó en la etapa de revisión al Instituto de Seguros Sociales, al tener en cuenta la avanzada edad del actor, su estado de salud y que llevaba esperando el reconocimiento de su pensión desde hacía casi 3 años; T-272 de 2002, MP: Rodrigo Escobar Gil, en la que se vinculó a la Secretaría de Educación del Casanare, a la Gobernación del Casanare y a la Empresa de Energía de Boyacá, ante la avanzada edad del actor (77 años) y el hecho de que llevaba esperando más de 2 años por el reconocimiento de la pensión de vejez. Ver entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional, T-426 de 2001, MP: Clara Inés Vargas Hernández, en la que la Corte vinculó en la etapa de revisión al Ministerio de Hacienda, por tratarse de una mujer cabeza de familia, que tenía a su cargo el cuidado de un hijo con diabetes, no contaba con otro ingreso y llevaba esperando el reconocimiento de su pensión más de dos años; Ver entre otras, la sentencia T-603 de 2002, MP: Manuel José Cepeda Espinosa, donde la Corte vinculó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la etapa de revisión, teniendo en cuenta la edad del actor (68 años), su grave situación económica y el hecho de que llevaba 7 años esperando el reconocimiento de su pensión Ver entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-1044 de 2001, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra, donde la Corte vinculó en la etapa de revisión al Instituto de Seguros Sociales para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de una viuda de la tercera edad, que llevaba esperando tres años por el reconocimiento de su pensión, que era el único ingreso familiar; T-687 de 2001, MP: Rodrigo Escobar Gil, donde la Corte vinculó en la etapa de revisión al Municipio de San Gil, en el caso del reconocimiento de una pensión de una persona de la tercera edad, que no tenía otro ingreso familiar y llevaba esperando el reconocimiento de su pensión más de dos años. Corte Constitucional Auto A165 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. DEVIS ECHANDÍA, Hernando (1984). Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso. Tomo

I. Editorial Jurídica Diké, p.

348. Devis Echandía, Hernando. Compendio de derecho procesal. Tomo

I. Teoría General del Proceso. Bogotá: Editorial ABC, 1981. pp. 357 Ibídem. pp.

333. Ibídem pp.

359. Ibídem pp.

362. Folio 19 del cuaderno de solicitud de nulidad. Corte Constitucional, sentencia T-098 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En esta ocasión se resolvió el siguiente problema jurídico: “¿Se vulneraron los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social y al mínimo vital de los accionantes al terminar su contrato laboral?” Se decidió que la solicitud de nulidad era considerable, en tanto “[…] el precedente de esta Corte ha considerado la posibilidad de resolver acerca de la nulidad por indebida integración del contradictorio, durante el trámite en sede de revisión. En dichos casos, las diferentes Salas han identificado la existencia de una causal de nulidad, derivada de la vulneración del derecho al debido proceso. A fin de sanear esta nulidad, la jurisprudencia plantea dos alternativas. […]”. Corte Constitucional, sentencia T-098 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Corte Constitucional, sentencia T-098 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Corte Constitucional, Auto 536 de 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV María Victoria Calle Correa, Jorge Iván Palacio Palacio; SV Myriam Ávila Roldán, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Gloria Stella Ortiz Delgado, Alberto Rojas Ríos). . El artículo 2°, numeral 3°, dispone: "Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: \\ a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aún cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales. " El artículo 25, numeral 1 °, señala: "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones judiciales. " Campbell, J. C. (2007). El debido proceso constitucional. Editorial Porrúa. Ver Autos 099A de 2006, 288 de 2009, 220 de 2012. M.P. Jaime Córdoba Triviño.