TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-533/25
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 533 de 2025
Referencia: Expediente CJU-6388
Conflicto aparente de jurisdicciones suscitado por el Juzgado 008 Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C.
Magistrado Ponente:
José Fernando Reyes Cuartas
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. De acuerdo con el escrito de acusación presentado por la Fiscalía 020 Especializada de Bogotá, el 21 de septiembre de 2022, el patrullero Mauricio Andrés López Torres, miembro activo de la Policía Nacional, presuntamente recibió por parte de los señores William Alfonso Bejarano Llanos y Jhon Alexander Reyes Pinto la suma de $200.000 pesos para omitir el cumplimiento de sus funciones, específicamente para no realizar la respectiva incautación de licor adulterado en la zona comercial de la avenida calle 26 con carrera 69 de la ciudad de Bogotá [1].
2. Asimismo, según la acusación, el 19 de enero de 2023, la patrullera Nora María Pardo Cuadrado, también miembro activo de la Policía Nacional, presuntamente le indicó al patrullero Gómez[2], que pasaran al establecimiento Arrieros de la misma ciudad para recibir un dinero, con la instrucción de que tomara la mitad y le entregara la otra mitad en el siguiente turno. El 20 de enero de 2023, aproximadamente a las 14:30 horas, el patrullero habría entregado a Nora María Pardo Cuadrado la suma de $80.000 pesos para omitir el cumplimiento de sus funciones, permitir que el establecimiento operara después de las 5:00 a.m. y no realizar controles al interior del local donde supuestamente se comercializaba licor adulterado y estupefacientes[3].
3. Por estos hechos, la Fiscalía 020 Especializada de Bogotá adelantó investigación contra Mauricio Andrés López Torres y Nora María Pardo Cuadrado, por los delitos de Cohecho propio en concurso heterogéneo con Asociación para la comisión de un delito contra la administración pública[4].
4. Según consta en el expediente, el 11 de febrero de 2025, en la audiencia de formulación de acusación realizada por el Juzgado 008 Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., los abogados defensores de Mauricio Andrés López Torres y Nora María Pardo Cuadrado impugnaron la competencia de la Jurisdicción Ordinaria para conocer el asunto[5]. Argumentaron que, para la época de los hechos, los uniformados eran miembros activos de la Policía Nacional y que las conductas investigadas se realizaron en el marco de sus funciones como patrulleros, por lo que, en su criterio, la competencia corresponde a la Justicia Penal Militar[6].
5. Posteriormente, el 11 de marzo de 2025, en la continuación de la diligencia, el Juzgado 008 Penal del Circuito Especializado de Bogotá se declaró competente para conocer la causa penal[7]. Consideró que las conductas presuntamente desplegadas no se realizaron dentro del servicio que legal y constitucionalmente les fue encomendado a los uniformados, sino que constituyen una desviación flagrante del mismo[8]. En consecuencia, remitió las diligencias a esta Corporación para dirimir el presunto conflicto de competencia entre jurisdicciones[9].
6. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 17 de marzo de 2025 y enviado a ese despacho el 18 de marzo siguiente[10].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
8. La Corte Constitucional ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[11].
9. En ese sentido, se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones: (i) presupuesto subjetivo, que exige la controversia entre, al menos, dos autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones; (ii) presupuesto objetivo, referido a la existencia de una causa judicial en curso; y (iii) presupuesto normativo, que demanda que las autoridades involucradas hayan expresado las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no[12].
10. En relación con el presupuesto subjetivo esta corporación ha determinado que cuando no se está ante la contradicción entre jueces o autoridades administrativas en ejercicio de funciones judiciales, es impropio concluir la presencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. De este modo, una controversia de esta naturaleza no puede provocarse autónomamente por las partes del proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales, de distintas jurisdicciones, reclaman o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente[13].
3. Caso concreto
11. La Sala Plena observa que en el asunto de la referencia no se satisface el presupuesto subjetivo y, por tanto, no está configurado conflicto jurisdiccional alguno. En este caso, ante la impugnación de competencia de los defensores, el Juzgado 008 Penal del Circuito Especializado de Bogotá remitió el expediente a la Corte Constitucional, sin que exista pronunciamiento de la Justicia Penal Militar en el que reclame o niegue su competencia para asumir el proceso descrito. En ese sentido, no se observa una controversia entre dos autoridades judiciales que habilite un pronunciamiento de fondo de esta Corporación. Por el contrario, se considera que el juzgado de conocimiento desconoció la reiterada jurisprudencia constitucional respecto a la imposibilidad de las partes del proceso para provocar el conflicto de jurisdicciones[14].
12. Asimismo, toda vez que el Juzgado Juzgado 008 Penal del Circuito Especializado de Bogotá fundó la controversia en las normas sobre la impugnación de competencia en las causas penales, la Sala estima necesario recordar que:
[E]l conflicto de competencias entre jurisdicciones es distinto a la controversia que se suscita dentro de la misma jurisdicción acerca de cuál es el juez competente. Así, en el marco de un proceso penal las normas que regulan la impugnación de competencia (art. 341 de la Ley 906 de 2004) dentro de la misma jurisdicción no son aplicables a un conflicto de jurisdicciones. En este sentido, la Sala Plena reitera que la controversia que se da dentro de una misma jurisdicción es resuelta, por regla general, por el superior jerárquico común, por disposición expresa del legislador. Por su parte, un conflicto de competencias entre jurisdicciones la disputa es decidida por una autoridad judicial externa, determinada por la Constitución Política y la ley[15].
13. Por lo anterior, la Corte Constitucional insta al titular del juzgado para que, en adelante, al proponer un conflicto de jurisdicciones atienda los criterios determinados por la Constitución y la jurisprudencia, acorde con la parte motiva de esta providencia.
14. Como consecuencia, se declarará la inhibición respectiva y se enviará el expediente al juzgado de origen para que continúe con el trámite correspondiente y comunique la decisión a los interesados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia ante el incumplimiento del presupuesto subjetivo.
SEGUNDO. REMITIR por medio de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente CJU-6388 al Juzgado 008 Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados dentro del proceso penal.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. Archivo 002 EscritodeAcusaciónpdf. Pág. 11.
[2] Se omite su nombre real, ya que actuaba como agente encubierto para la operación.
[3] Expediente digital. Archivo 002 EscritodeAcusaciónpdf. Pág. 11.
[4] Adicionalmente, en el mismo proceso se investiga a otros implicados por los delitos de Concierto para delinquir agravado, Cohecho por dar u ofrecer y Corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico.
[5] Expediente digital. Audiencia de formulación de acusación disponible en el enlace inserto en el archivo 008 ActaFormualciónAcusaciónpdf. Minuto 1:08:00 y ss.
[6] La audiencia fue suspendida por unos minutos. Tras la reanudación, la Fiscalía y el Ministerio Público se opusieron a la petición de los defensores. Expediente digital. Audiencia de formulación de acusación disponible en el segundo enlace inserto en el archivo 008 ActaFormualciónAcusaciónpdf. Minuto 01:50 y ss.
[7] Expediente digital. Continuación de la audiencia de formulación de acusación disponible en el enlace inserto en el archivo 010 ActaImpugnacionCompetencia20250313pdf. Minuto 18:27 y ss.
[8] La autoridad fundamentó su decisión primordialmente en los artículos 30 y 341 de la Ley 906 de 2004, y 218 de la Constitución, la Sentencia C-084 de 2016 y el Auto 115 de 2022 de la Corte Constitucional.
[9] Expediente digital. Archivo 009 DECISIÓN NO ACEPTA INCOMPETENCIApdf.
[10] Expediente digital. Archivo 03CJU-6388 Constancia de Repartopdf.
[11] Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 864 de 2021 y 055 de 2022.
[12] Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019, 129 y 415 de 2020, 864 y 746 de 2021 y 646 y 949 de 2022.
[13] Autos 556 de 2018, 166 de 2021 y 1120 de 2022, entre otros.
[14] Ib. En similar sentido, ver los autos 469 y 1120 de 2022.
[15] Auto 541 de 2021. En similar sentido, ver los autos 556 de 2018 y 135 de 2019, entre otros.