CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Equivocada interpretación e inobservancia de reglas de reparto y trámite de la acción de tutela
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 533 DE 2024
Referencia: Expediente ICC-4582
Conflicto de competencia suscitado entre la Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Guadalajara de Buga.
Magistrada ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Carlos Adolfo Trigueros Arce, personero municipal del Ginebra (Valle), actuando como agente oficioso del ciudadano Juan José Carmona Ortega, presentó acción de tutela contra el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la Fiscalía General de la Nación y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). Lo anterior, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales a la salud, vida digna e integridad personal de Juan José Carmona Ortega y se ordene su traslado a un hospital psiquiátrico, pues se encuentra privado de la libertad en el Centro Carcelario del municipio de Ginebra (Valle) y presenta problemas de salud mental.
2. El proceso correspondió por reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, autoridad judicial que, mediante el auto del 1 de diciembre de 2023, declaró su falta de competencia y dispuso el envío de la acción de tutela a los juzgados del circuito del municipio de Buga. Argumentó que en los elementos de prueba aportados al proceso evidencian que el señor Juan José Carmona Ortega fue enviado al Centro Carcelario del municipio de Ginebra por orden del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías de Buga por el delito de violencia intrafamiliar. En ese orden de ideas, la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados resulta de posibles omisiones por parte del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías de Buga [ ]. Esto activa la competencia de su superior funcional para conocer de la presente acción de tutela, es decir, los Juzgados Penales del Circuito de Buga (Reparto), de acuerdo con lo señalado en el numeral 5 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021[1].
3. La tutela fue remitida al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Guadalajara de Buga. Mediante auto del 11 de diciembre de 2023, esta autoridad judicial promovió un conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. Fundamentó su decisión en el Auto 021 de 2021, en el cual la Corte Constitucional expuso que el Decreto 333 de 2021 conserva la naturaleza de regla de reparto en las acciones de tutela. En esa medida, no define reglas de competencia en materia de tutela y, por lo tanto, con base en estas no se puede suscitar conflictos de tal naturaleza[2]. Además, llamó la atención acerca de que en el escrito de tutela realmente no se encuentra que el accionante le atribuyó alguna acción u omisión transgresora de los derechos fundamentales invocados al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías de Buga[3].
4. El expediente fue enviado a la Corte Constitucional el 12 de diciembre de 2012. El 31 de enero de 2024, el expediente ICC-4582 fue repartido a la magistrada sustanciadora.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[4] Así mismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual.[5] En consecuencia, la Corte ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018,[6] que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.[7]
2. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:
(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.[8]
(ii) El factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz.[9]
(iii) El factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente en los términos establecidos en la jurisprudencia.[10]
3. El Decreto 333 de 2021 consagra en el parágrafo 2 del artículo 1 que las reglas de reparto contenidas en esa norma no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia. Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que los conflictos que se suscitan en aplicación de reglas de reparto son aparentes porque estas reglas administrativas en ningún caso definen la competencia de los despachos judiciales.[11]
4. Asimismo, esta Corporación ha determinado que cuando dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales.[12]
5. A su vez, la Corte ha establecido en múltiples pronunciamientos que debe rechazarse la postura de aquellos jueces que analizan de manera preliminar la admisión de la demanda y toman determinaciones con respecto a la conformación del contradictorio, a fin de declarar su incompetencia para resolver el fondo del asunto, bajo el argumento de que la inclusión o modificación de entidades demandadas altera tal competencia.[13]
6. Adicionalmente, este Tribunal ha dispuesto que el reparto de los expedientes se debe realizar con base en la persona o entidad que aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela debido a que tal estudio no procede en el trámite de admisión.[14] Por consiguiente, no es aceptable cualquier juicio de fondo a priori que realice la autoridad judicial con el propósito de establecer si un accionado es o no el responsable de la violación o amenaza de un derecho fundamental que se alega, pues esas consideraciones atañen al objeto de estudio de la sentencia respectiva.
III. CASO CONCRETO
1. Al tenor del artículo18 de la Ley 270 de 1996[15] y con fundamento en lo expuesto por esta Corporación en el Auto 550 de 2018, la presente controversia debió ser resuelta por conducto de la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia, el Pleno de la Corte Constitucional asumirá el estudio del presente asunto, para evitar que se dilate aún más el trámite del proceso de tutela.
2. Ahora bien, la Sala Plena encuentra que en el presente proceso se configuró un conflicto aparente de competencia fundado en la aplicación de reglas de reparto.
3. En efecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga aplicó indebidamente la regla de reparto contenida numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, que no desplaza su competencia y, con ello, afectó la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales.
4. La Corte concluye que la Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga es competente para resolver en primera instancia la acción de tutela de la referencia. Lo anterior, por tratarse de la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó el proceso.
5. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 1 de diciembre de 2023, proferido por el magistrado Álvaro Augusto Navia Manquillo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga y, en consecuencia, remitirá el expediente ICC-4582 a dicha corporación para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.
6. Adicionalmente, la Corte advertirá a la Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga para que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de simple reparto, en tanto ese comportamiento se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de esta Corporación.
7. Finalmente, se advertirá al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Guadalajara de Buga que en caso de considerar que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero. DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido 1 de diciembre de 2023 por el Tribunal Superior del Guadalajara de Buga dentro del trámite de la acción de tutela formulada por Carlos Adolfo Trigueros Arce, personero municipal del Ginebra (Valle), actuando como agente oficioso del ciudadano Juan José Carmona Ortega.
Segundo. REMITIR el expediente ICC-4582 a la Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga a para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.
Tercero. ADVERTIR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga de para que, en lo sucesivo, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.
Cuarto. ADVERTIR a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, en lo sucesivo, deberá abstenerse de fraccionar las acciones de tutela que lleguen a su conocimiento, pues tal actuación atenta contra los principios de economía, celeridad y eficacia que orientan los procesos constitucionales.
Quinto. Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga y al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Guadalajara de Buga.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, Archivo 07Auto2023-00677, pág. 3.
[2] Expediente digital, Archivo 09AutoPromieveConflictoCompetencia, pág. 6.
[3] Ibid., pág. 7.
[4] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía; 087 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 122 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 280 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 031 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo; 244 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; 492 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 565 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 178 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.
[5] Autos 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre y 205 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa.
[6] M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[7] Autos 159A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre; y 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre.
[8] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[9] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas (negrillas fuera del texto original).
[10] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), debe entenderse que la expresión superior jerárquico correspondiente se refiere a aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico (negrillas fuera del texto original). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; y 496 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[11] Ver, por ejemplo, los autos 321 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, 293 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, 598 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, 625 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, 174 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo y 212 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[12] Ver, por ejemplo, los autos 124 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 293 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 210 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa; 313 de 2020. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, entre otros.
[13] Ver, por ejemplo, los autos 251 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 100 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 339 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa; 046 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 274 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa; y 337 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[14] Auto 044 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[15] El artículo 18 de la Ley 270 de 1996 establece que: ( ) los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. // Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.