Auto 533/21
CONFLICTO DE COMPETENCIA AL INTERIOR DE LA JURISDICCION ORDINARIA-Falta de competencia de la Corte Constitucional
Referencia: expediente CJU-427
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 12 Civil del Circuito de Barraquilla y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 29 de junio de 2019, la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas Fondo para la Reparación de las Víctimas presentó demanda[1] civil en contra de Manuel Alfonso Daza Gómez y/o terceros indeterminados, por medio de la cual persigue la restitución de tenencia de [un] bien inmueble secuestrado que se halla ubicado en el municipio de Puerto Colombia, Barranquilla.
Lo anterior, con fundamento en la providencia del 10 de abril de 2014, mediante la cual un magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá impuso medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el bien mencionado. En concreto, la demandante aseguró haber sido designada como secuestre el 7 de octubre del mismo año, día en el cual además se le hizo entrega real y material del mismo. Para ello, allegó el acta respectiva.[2]
2. El día 18 de octubre de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia - Atlántico decidió rechazar la demanda por tratarse de un proceso de mayor cuantía[3] y ordenó su remisión al Juez Civil del Circuito de Barranquilla. Para el efecto, indicó que el avalúo catastral del inmueble estaba cifrado en $811.013.000; valor que, de acuerdo con el Artículo 20 del Código General del Proceso, excedía su competencia.
3. Una vez efectuado el reparto correspondiente, mediante providencia del 3 de febrero de 2020,[4] el Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla advirtió que la medida de embargo sobre el inmueble objeto de litigio fue decretada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que además puso a disposición el bien referido a favor de la hoy parte demandante. Por ello, estimó que dicha célula judicial era la llamada a ejecutar sus facultades para dirimir el conflicto planteado. En consecuencia, dispuso el rechazo de la demanda y su respectiva remisión.
4. A través de providencia del 21 de febrero de 2020,[5] un magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, propuso conflicto negativo de jurisdicciones frente al Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla. Como fundamento de su determinación, señaló que si bien mediante Auto del 10 de abril de 2014 la Sala de Justicia y Paz impuso las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el bien cuya restitución hoy en día se pretende y, además que en diligencia del 7 de octubre del mismo año éste fue puesto a disposición de la Unidad de Víctimas Fondo de Reparación Integral en calidad de secuestre, lo cierto es que el artículo 9 de la Ley 1592 de 2012, que modificó el Artículo 13 de la Ley 975 de 2005, no prevé que por vía de audiencia preliminar la Sala de Justicia y Paz tramite y dirima una demanda de restitución de bien inmueble.
Así mismo, precisó que en virtud del Decreto Reglamentario 3011 de 2013, únicamente son destinatarios de la ley transicional los desmovilizados de grupos armados organizados al margen de la ley, es decir, los postulados al procedimiento especial por parte del Gobierno nacional. Sobre el punto, insistió entonces que el hoy demandado, Manuel Alfonso Daza Gómez, no ostenta dicha calidad.
En ese sentido, la autoridad judicial indicó que al no ser otro el objeto de la demanda sino la restitución de tenencia de bien inmueble, el asunto corresponde tramitarlo y decidirlo a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, mediante un proceso declarativo, conforme a lo establecido en el Artículo 385 del Código General del Proceso.
En consecuencia, dispuso el envío de la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para desatar la controversia suscitada con el Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla.
5. El 2 de febrero de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el expediente a la Corte Constitucional. Sostuvo que, una vez posesionados los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la atribución para dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones quedó radicada en la Corte Constitucional, de conformidad con el Acto Legislativo 02 de 2015.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
6. La Corte Constitucional no tiene competencia para resolver conflictos de competencia al interior de una jurisdicción. El numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[6] prescribe que la Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones (énfasis añadido). Esta disposición constitucional no confiere a este Tribunal la facultad de resolver conflictos de competencia que se susciten entre autoridades judiciales que forman parte de una misma jurisdicción. Esto es así, porque este tipo de conflictos deben ser resueltos al interior de dichas jurisdicciones. En efecto, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia Ley 270 de 1996 prescribe cuáles son las autoridades judiciales que deben resolver los conflictos al interior de la Jurisdicción Ordinaria.
7. Los conflictos de competencia al interior de la Jurisdicción Ordinaria. El artículo 18 de la Ley 270 de 1996 establece que corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial resolver los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades judiciales que forman parte de la Jurisdicción Ordinaria.[7] El inciso 1º de esta disposición prevé que la Corte Suprema de Justicia es la encargada de dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos. En concreto, mediante la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación (Énfasis añadido).
2. Caso concreto
8. La Corte Constitucional no es la autoridad competente para dirimir el conflicto de competencia bajo examen. La Sala Plena considera que no es competente para resolver la controversia puesta a consideración, puesto que se trata de un conflicto de competencias entre autoridades judiciales que forman parte de la misma jurisdicción, por lo tanto, no se encuentra ante un conflicto interjurisdiccional. En efecto, las autoridades judiciales enfrentadas, esto es, el Juzgado 12 Civil del Circuito de Barraquilla y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, forman parte de la Jurisdicción Ordinaria, mediante distintas especialidades e, incluso, en diferentes distritos judiciales.[8] Como se expuso, el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política no confiere a la Corte Constitucional la competencia para dirimir este tipo de conflictos. Por esta razón, la Sala Plena se declarará inhibida para resolver la controversia puesta a su consideración.
9. La Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, es la autoridad judicial competente para resolver el presente conflicto de competencia. El Juzgado 12 Civil del Circuito de Barraquilla y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, pese a ser parte de la Jurisdicción Ordinaria no cuenta con un superior jerárquico común. Por lo tanto, de conformidad con las reglas previstas en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Corte Suprema de Justicia, por conducto de su Sala Plena, determinar cuál es la autoridad judicial competente para conocer de la demanda de restitución de tenencia de inmueble presentada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas Fondo para la Reparación de las Víctimas contra el ciudadano Manuel Alfonso Daza Gómez y/o terceros indeterminados. En consecuencia, la Corte Constitucional remitirá el trámite del conflicto de competencia a la autoridad judicial mencionada.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia suscitada entre el Juzgado 12 Civil del Circuito de Barraquilla y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en relación con la competencia para conocer la demanda de restitución de tenencia de inmueble formulada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas Fondo para la Reparación de las Víctimas en contra de Manuel Alfonso Daza Gómez y/o terceros indeterminados.
Segundo.- REMITIR el expediente CJU-427 a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para que (i) proceda a dirimir el conflicto de competencia entre las autoridades referidas y (ii) comunique la presente decisión a los interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Presidente
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Folios 4-41 del cuaderno digital número 3.
[2] Folios 32-35. Ibídem.
[3] Folio 46. Ibíd.
[4] Folios 51 y 52. Ibíd.
[5] Folios 60 -69. Ibíd.
[6] Modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
[7] Cf. Artículo 11 ordinal 1, literal a: De la Jurisdicción Ordinaria: 1. Corte Suprema de Justicia. 2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial. 3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley [...]. (Énfasis añadido).
[8] El ordenamiento jurídico estructura a la especialidad de Justicia y Paz dentro de la Jurisdicción Ordinaria, asignándole el cumplimiento de funciones judiciales especiales, tal como ocurre en el artículo 32 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 28 de la Ley 1592 de 2012.