TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-532/24
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Equivocada interpretación e inobservancia de reglas de reparto y trámite de la acción de tutela
PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-Competencia no puede ser alterada en primera ni en segunda instancia pues se afectaría la finalidad de la acción de tutela
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 532 de 2024
Referencia: Expediente ICC-4580
Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral y la Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Magistrado sustanciador:
Antonio José Lizarazo Ocampo
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El señor Franklin de Moya Fernández presentó acción de tutela en contra del director general de la Policía Nacional, William René Salamanca Ramírez, por la presunta vulneración de los derechos a la vida, la igualdad, la dignidad humana, la seguridad social y al mínimo vital, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en cumplimiento a lo ordenado en sentencia judicial proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico.
2. El asunto le correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual, mediante fallo del 9 de noviembre de 2023 resolvió tutelar los derechos al mínimo vital y la dignidad humana del accionante, ordenando al director general de la Policía Nacional, William René Salamanca Ramírez, que en el término de las 24 horas siguientes a la notificación de la decisión se incluyera en la nómina de pensionados al señor Franklin de Moya, en cumplimiento del fallo del 7 de febrero de 2020 proferido por la Sala de Decisión Oral B del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico, que ordenó el pago y reconocimiento de la pensión de invalidez.
3. La anterior decisión fue impugnada por la autoridad accionada, recurso que fue concedido a través del Auto del 22 de noviembre de 2023.
4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, mediante providencia del 28 de noviembre de 2023 declaró la nulidad de lo actuado, y declaró su falta de competencia funcional para conocer del asunto conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021 Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2 .2.3.1.2.4 del presente decreto. En consecuencia, ordenó la remisión del asunto al Consejo de Estado.
5. El 4 de diciembre de 2023, la Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolvió no asumir el conocimiento de la acción de tutela por considerar que la Corte Constitucional ha sido reiterativa al expresar que, a menos que se haya hecho un reparto caprichoso de la solicitud de tutela, corresponde conocer de la misma a aquel funcionario que fue repartida inicialmente ( ), y que las únicas normas de competencia son las que establece el Decreto 2591 de 1991, reiteradas en el Decreto 333 de 2021. En consecuencia, propuso conflicto de competencia y ordenó la remisión del mismo a la Corte Constitucional para que fuera dirimido.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
6. Las atribuciones de esta corporación para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela son de carácter residual[1]. En tal sentido, dicha función le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, de conformidad con las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018. No obstante, en el presente asunto, la normativa estatutaria no definió cual autoridad debía resolver el conflicto de competencia que se suscita entre los despachos involucrados, quienes orgánicamente pertenecen a distintas jurisdicciones. En consecuencia, por tratarse del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.
7. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del título transitorio de la misma[2], los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[3]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a un fallo de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente[4] en los términos establecidos en la jurisprudencia[5].
8. En ese sentido, esta Corporación ha precisado que la aplicación de las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015[6], las cuales fueron modificadas parcialmente por el Decreto 1983 de 2017[7], no autorizan a los jueces de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos de amparo que les son asignados, en la medida en que únicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto de los casos, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales[8]. De igual manera, la jurisprudencia de la Corte ha sido pacífica al sostener que cuando se presenta una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto, el juez de tutela no está autorizado para declararse incompetente y mucho menos tiene la posibilidad de declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En esos casos, tiene la obligación de tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso[9].
9. Sobre este último aspecto, la Corte ha señalado que, en virtud del principio perpetuatio jurisdiccionis, cuando el juez conoce una solicitud de amparo, radica en cabeza suya la competencia y ésta no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, porque de lo contrario se afectaría gravemente la finalidad de la acción de tutela, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales[10]. De ahí que la declaratoria de nulidad result[e] contraria a la finalidad de la acción de tutela y a los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales como la primacía de los derechos inalienables de las personas, la informalidad y sumariedad de la tutela y la celeridad del trámite de la acción constitucional[11].
10. Por consiguiente, los conflictos suscitados en aplicación de las reglas de reparto son aparentes, dado que se tratan de reglas administrativas que no determinan la competencia de los despachos judiciales. En razón a ello, la jurisprudencia constitucional ha referido que cuando dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales.
11. Por otra parte, esta Corporación ha destacado que el juez a quien debe repartirse el expediente se determina según quién aparezca como demandado en el escrito de tutela y, de ningún modo, a partir del análisis de fondo de los hechos narrados debido a que tal estudio no procede en el trámite de admisión. En efecto, no es admisible para la autoridad judicial llevar a cabo un juicio a priori sobre quién es el responsable de la violación o amenaza del derecho fundamental, ya que ello pertenece al fondo del asunto y es, precisamente, el objeto de estudio de la sentencia respectiva[12].
III. CASO CONCRETO
12. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional constata que en el presente caso:
Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró la nulidad de todo lo actuado y se abstuvo de pronunciarse sobre la impugnación del fallo de primera instancia, al advertir que en el proceso hubo una indebida aplicación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017. Así las cosas, es claro que con esta conducta el Alto Tribunal desconoció el principio de perpetuatio jurisdictionis y, con ello, afectó la celeridad y eficacia de la administración de justicia. En este caso, la autoridad judicial en mención dejó de lado que, al tenor de la jurisprudencia constitucional, cuando un juez asume la competencia para decidir sobre una solicitud de amparo, esta no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia. Igualmente, la Corte encuentra que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla desconoció la regla según la cual los jueces de tutela no están habilitados para declarar la incompetencia de otra autoridad judicial en razón a una indebida aplicación de las pautas administrativas de reparto. En contraste con ello, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla estaba llamada a continuar con el trámite y resolver la impugnación interpuesta por el actor contra el fallo de primera instancia.
13. Con fundamento en lo anterior, esta corporación dejará sin efectos el Auto del 28 de noviembre de 2023 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral y ordenará que se le remita el expediente para que continúe con el trámite y profiera una decisión de fondo respecto de la tutela presentada por el señor Franklin de Moya, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, y del Decreto 2591 de 1991.
14. Finalmente, la Sala Plena le advertirá al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 28 de noviembre de 2023 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, en el proceso de tutela presentado por Franklin de Moya en contra del director general de la Policía Nacional, William René Salamanca Ramírez.
SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-4580 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, para que continúe con el trámite y profiera una decisión de fondo conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, y del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ADVERTIR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, que se abstenga de invocar su falta de competencia en las acciones de tutela que le son repartidas, con base en las reglas de reparto en materia de tutela, pues esto desconoce la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, pone en riesgo la eficacia de los derechos fundamentales y lesiona la efectividad de la acción de tutela.
CUARTO: ADVERTIR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar la nulidad de todo lo actuado en primera instancia con fundamento en la indebida aplicación de las pautas administrativas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015.
QUINTO: ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y a la Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] En el Auto 550 de 2018, esta Corte precisó que sus atribuciones para dirimir conflictos de competencia solo se activan (i) en los casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén una autoridad encargada de resolverlos o (ii) en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, la Corte Constitucional debe resolver el conflicto para garantizar el acceso oportuno a la administración de justicia.
[2] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 el cual dispone: Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas. Auto 021 de 2018.
[3] Auto 493 de 2017.
[4] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.
[5] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión superior jerárquico correspondiente: aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico.
[6] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.
[7] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.
[8] Autos 064 de 2018, 172 de 2018, 242 de 2019 y 398 de 2020. A este respecto, la Corte ha insistido en que por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, [l]as anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.
[9] Autos 173 de 2017, 604 de 2019 y 013 de 2021.
[10] Auto 013 de 2021, en el cual se reiteran los autos 405 de 2018 y 604 de 2019.
[11] Ibidem.
[12] Autos 112 de 2006, 327 y 250 de 2018 y 112 de 2006.