Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 530/25
Auto23 de abril de 2025

Sentencia A. 530/25

Corte Constitucional·23 de abril de 2025·Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A530-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-530/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 530 DE 2025

 

 

Referencia: expediente CJU-6384

                         

Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 037 Laboral del Circuito del Distrito Judicial de Bogotá D.C., y el Juzgado 028 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Segunda

 

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.       Hechos. El 27 de noviembre de 2023, a través de su apoderada judicial, la señora Luisa Irene Márquez Ávila presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – ESP (EAAB). En su escrito, la parte actora pretende que se declare que entre esta y la empresa demandada existió un contrato laboral, en condición de trabajador oficial, entre el 26 de junio de 2006 y el 4 de diciembre de 2022. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se reconozcan y paguen las acreencias laborales a las que tuviera derecho, así como las indemnizaciones legales que correspondieran.

 

2.       De acuerdo con los hechos de la demanda, la señora Márquez Ávila fue contratada por la EAAB mediante 13 contratos de prestación de servicios suscritos, y 3 de consultoría suscritos entre el 13 de marzo de 2007 y el 20 de mayo de 2008, y entre el 15 de julio de 2008 y el 4 de diciembre de 2022[1], tal como se evidencia en las siguientes tablas.

 

 

 

CONTRATOS DE CONSULTORÍA SUSCRITOS CON LUISA IRENE MÁRQUEZ ÁVILA[2]

No.

 Contrato de consultoría

Fecha de inicio

Fecha de terminación

1

2-05-25200-062-2007

13/03/2007

12/06/2007

2

2-05-25200-262-2007

21/06/2007

20/12/2007

3

2-05-25200-780-2007

21/12/2007

20/05/2008

Tabla 1. Elaboración propia.

 

CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS SUSCRITOS CON LUISA IRENE MÁRQIEZ ÁVILA[3]

No.

 Contrato de prestación de servicios

Fecha de inicio

Fecha de terminación

1

2-05-25200-273-2088

15/07/2008

14/03/2099

2

2-05-25200-0137-2009

30/04/2009

29/12/2009

3

2-05-25200-0029-2010

27/01/2010

26/12/2010

4

2-05-25200-0158-2011

4/04/2011

3/03/2012

5

2-05-25200-0074-2012

28/03/2012

27/04/2012

6

2-05-25200-0387-2016

12/07/2016

31/01/2017

7

2-05-25200-0313-2017

9/03/2017

28/12/2017

8

2-05-25200-0221-2018

23/01/2018

22/12/2018

9

2-05-25200-0114-2019

4/02/2019

28/01/2020

10

2-05-25200-0109-2020

13/03/2020

12/08/2020

11

 2-05-25200-0919-2020

11/09/2020

10/01/2021

12

2-05-25200-0463-2021

8/03/2021

31/12/2021

13

2-05-25200-0567-2022

20/01/2022

4/12/2022

Tabla 2. Elaboración propia.

 

3.       Asimismo, la demandante estuvo vinculada directamente en la nómina de la citada empresa como profesional nivel 22, a través de contratos por obra o labor, entre el 17 de mayo de 2012 y el 31 de octubre de 2013, y entre el 5 de noviembre de 2013 al 31 de mayo de 2016[4].

 

4.       El Juzgado 037 Laboral del Distrito judicial de Bogotá D.C., declaró su falta de jurisdicción. A través de Auto del 20 de junio de 2024, la autoridad judicial admitió la demanda presentada por la señora Luisa Irene Márquez Ávila y dio trámite al proceso ordinario laboral de primera instancia hasta calificar la contestación de la demanda. A través de Auto del 16 de enero de 2025 de control de legalidad, declaró su falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto y remitió el expediente a los juzgados administrativos del Circuito de Bogotá, Sección Segunda. Refirió que la Corte Constitucional ha determinado que la jurisdicción competente para conocer controversias sobre la existencia de un vínculo laboral encubierto bajo contratos de prestación de servicios con el Estado es la de lo contencioso administrativo.

 

5.       La autoridad judicial afirmó que en el Auto 1422 de 2023, la Corte Constitucional ratificó su posición en torno a que la competencia para resolver estos asuntos corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Indicó que esta atribución se fundamentaba en lo dispuesto en el primer inciso y el numeral 2 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, así como en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Lo anterior, según afirmó, porque (i) el tema debatido era la validez del acto administrativo mediante el cual la entidad negó la existencia de una relación contractual y los derechos laborales derivados, (ii) las pretensiones se basaban en un contrato de prestación de servicios estatal que se presumía legal, razón por la cual correspondía al juez administrativo evaluar la actuación de la entidad pública para establecer si, a través de un contrato de prestación de servicios, se configuró en realidad un vínculo laboral[5].

 

6.       El Juzgado 028 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Segunda, declaró su falta de jurisdicción. En Auto del 27 de febrero de 2025, esta autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción y competencia para conocer del caso, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a la Corte Constitucional para dirimir la colisión suscitada. Refirió que la Corte Constitucional, en el Auto 2504 de 2023, señaló que cuando las entidades públicas emplean como norma general la figura de trabajadores oficiales para vincular a su personal, los casos relacionados con la declaración de existencia de un contrato realidad deben ser conocidos por la jurisdicción ordinaria laboral[6].

 

7.       En consecuencia, el citado juzgado indicó que esa jurisdicción no tenía competencia para resolver la controversia dado que la demandante, además de haber sido contratista, también había desempeñado el cargo de trabajadora oficial como profesional nivel 22 mediante contratos por obra o labor determinada, en la media en que la EAAB vinculaba a su personal bajo la figura de trabajadores oficiales en atención a su naturaleza de empresa industrial y comercial de Bogotá[7].

 

8.       El 13 de febrero de 2025, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[8]. Ensesión virtual del 17 de marzo de 2025, fue repartido al despacho, y el 18 de marzo del mismo año, se remitió para su sustanciación[9].

 

II.      CONSIDERACIONES

 

1.            Competencia

 

9.       De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[10], la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

2.                 Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración Auto 155 de 2019

 

10.     Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[11]. En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo[12]. La Sala observa que se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas declararon su falta de competencia para conocer el proceso, existe una causa judicial que suscitó la controversia y ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia[13].

 

3.                 Naturaleza jurídica de la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – ESP (EAAB).

 

11.     La EAAB, es una empresa industrial y comercial del Distrito Capital, según lo establecido en el artículo 1 del Acuerdo Distrital No. 006 de 1995[14]. Y, conforme al Estatuto Orgánico de Bogotá (Decreto Ley 1421 de 1993, Título VIII, artículo 125), las personas que trabajan para este tipo de empresas son consideradas empleados públicos o trabajadores oficiales. Los estatutos internos de cada entidad determinan a cuáles servidores les corresponde cada categoría[15].

 

12.     En cuanto al régimen de contratación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 3 de la Ley 689 de 2001, y en los artículos 13 y 14 de la Ley 1150 de 2007, los contratos que celebra la EAAB se rigen por las normas del derecho privado y por las disposiciones que en materia de contratación expida la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA[16].

 

4.                 La competencia para conocer de la existencia de una relación laboral, que se considera encubierta a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado, independientemente de la concurrencia de otros tipos de modalidades de vinculación, es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Reiteración del Auto 794 de 2024

 

13.     En el Auto 794 de 2024, la Corte conoció un conflicto jurisdiccional suscitado entre Juzgado 10 Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad; conflicto que tuvo características afines a las que ocupa a la Sala en el presente Auto. En dicha oportunidad, la parte demandante presentó una demanda ordinaria laboral en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales en la que pretendía que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido como trabajadora oficial de manera subordinada y sin solución de continuidad.

 

14.     De acuerdo con los hechos relacionados en el Auto, la demandante estuvo vinculada a la entidad demandada a través de la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios personales y, posteriormente, por medio de contratos de obra o labor, mediante envíos por misión de empresas de servicios temporales que obraron como intermediarias.

 

15.     Con base en el anterior supuesto fáctico, la Sala Plena de la Corte Constitucional recordó que la Jurisdicción Contencioso Administrativa era la competente para conocer litigios relacionados con actos, contratos, hechos u omisiones sujetos al derecho administrativo en los que intervinieran entidades públicas o particulares que ejerzan funciones estatales, conforme a lo establecido en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En este sentido, esta Corporación consideró que, aunque en apariencia la controversia sobre la existencia de una relación laboral podría corresponder a la jurisdicción ordinaria, el juez administrativo es el único facultado para evaluar la celebración irregular de contratos de prestación de servicios con el Estado.

 

16.     Lo anterior cobra sentido, en tanto que la demanda busca determinar si el contrato celebrado fue realmente de prestación de servicios o si, en su lugar, se configuró una relación laboral encubierta, lo que conllevaría a una ilegalidad en la celebración de un contrato público. Ahora bien, aunque la Corte advirtió la concurrencia de distintas modalidades de vinculación en la presunta relación laboral, señaló que en el Auto 206 de 2024 había determinado que este hecho no altera la motivación o la decisión para el caso. En consecuencia, fijó como regla de decisión la que a continuación se transcribe para resolver los asuntos que presentaran situaciones fácticas similares.

 

17.     Regla de decisión. Reiteración Auto 794 de 2024. “De conformidad con la cláusula general de competencia del artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos estatales de prestación de servicios, independientemente de la concurrencia de otros tipos de modalidades de vinculación”.

 

5.                 Caso concreto

 

18.     La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que en este caso debe ser la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competente para conocer el caso que suscitó el presente conflicto entre jurisdicciones. En este sentido, es el Juzgado 028 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Segunda la autoridad judicial competente para decidir el asunto. Esto, en aplicación de la regla de decisión fijada en el Auto 794 de 2024.

 

19.     La Corte llega a esta conclusión con base en las siguientes consideraciones: primero, la demanda se interpone contra una empresa industrial y comercial del Distrito, por lo que es una entidad pública del orden distrital. En consecuencia, en principio y únicamente para efectos de definir la jurisdicción competente, los contratos que suscitan el conflicto de jurisdicción en esta oportunidad tienen la naturaleza de ser estatales porque fueron suscritos por una entidad pública, conforme al parágrafo del artículo 104 del CPACA.

 

20. Segundo, la pretensión principal está dirigida a obtener el reconocimiento de una relación laboral, presuntamente encubierta con la suscripción sucesiva de 13 contratos de prestación de servicios suscritos y tres por consultoría celebrados entre el 13 de marzo de 2007 y el 20 de mayo de 2008, y entre el 15 de julio de 2008 y el 4 de diciembre de 2022, respectivamente, por la demandante y la EAAB. Por lo anterior, se pretende hacer efectivo el derecho al pago de emolumentos laborales y de prestaciones sociales, asunto que debe determinarse por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con las consideraciones precedentes.

 

21. Por último, vale la pena aclarar que a la Corte Constitucional no le corresponde pronunciarse sobre la existencia de una relación laboral en el casodado que dicho asunto es, justamente, lo que debe resolverse de fondo. En atención a lo expuesto, la Sala Plena señala que en este tipo de eventos no es necesario valorar las funciones que desempeñó el accionante, en orden a determinar si se trata de un trabajador oficial o de un empleado público, pues, como sucede en este caso, lo que se debate es precisamente la existencia y la naturaleza de una relación laboral con una entidad pública. En este momento procesal no se resuelve sobre la certeza de aquella y no corresponde al juez que define la competencia entrar a decidir anticipadamente sobre su naturaleza.

 

22. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala Plena remitirá el expediente radicado CJU-6384 al Juzgado 028 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Sección Segunda para lo de su competencia, y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

 

III.   DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre Juzgado 37 Laboral del Circuito del Distrito Judicial de Bogotá D.C., y el Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Segunda, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Sección Segunda, es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido.

 

SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-6384 al Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Sección Segunda, para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique lo pertinente a los interesados.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente CJU-6384, archivo digital “01DemandaAnexospdf ”.

[2] Ibid.

[3] Ibid.

[4] Ibid. JCCG: sugerimos respetuosamente no iniciar con Ibídem las notas al pie de una página.

[5] Expediente CJU-6384, archivo digital “10AutoDeclaraFaltaJurisdiccion202300474 - Copia 1pdf”.

[7] Ibid.

[8] Ibid., documento digital “ 03CJU-6384 Constancia de Repartopdf”.

[9] Ibid., documento digital “03CJU-6166 Constancia de Reparto.pdf”.

[10] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[11] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[12] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

[13] La Sala señala que estos presupuestos fueron acreditaron y se evidencian en el subtítulo de “Antecedentes” del presente Auto.

[14]Marco Estatutario Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá: https://www.acueducto.com.co/wps/portal/EAB2/Home/la-empresa/gobierno-corporativo/marco_estatutario

[15] Expediente CJU-6384, archivo “09ContestacionDdaEAAB ESPpdf”.