ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Referencia: Auto 530 de 2022
Expediente: T-8.170.363
Magistrado ponente: Alejandro Linares Cantillo
Con el debido respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Plena, presento aclaración de voto en relación con el auto de la referencia. Coincido con la mayoría en que la sentencia SU-388 de 2021 no debía ser anulada, debido a que en el proceso de deliberación y votación de esta decisión no se vulneraron las garantías de imparcialidad e independencia judicial. Sin embargo, aclaro mi voto por las siguientes dos razones.
Primero. Considero que la solicitud de nulidad debía haber sido negada y no rechazada, puesto que los argumentos formulados por el señor Uribe Vélez tendientes a demostrar la existencia de una vulneración a las garantías de independencia e imparcialidad satisfacían el requisito formal de carga argumentativa. Cosa distinta es que la causal invocada no se configuraba. La Corte Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia que el presupuesto formal de carga argumentativa de las solicitudes de nulidad impone al solicitante el deber de indicar de manera clara, expresa, precisa, pertinente y suficiente "la irregularidad que justifica la violación del debido proceso y su directa incidencia en la decisión proferida"113. El incumplimiento de la carga argumentativa da lugar al rechazo de la solicitud. En contraste, el requisito sustancial o material de las solicitudes de nulidad exige a quien invoca la nulidad identificar la causal que presuntamente daría lugar a invalidar la sentencia y demostrar su configuración114. Si el solicitante no demuestra la causal que invoca, la solicitud debe ser negada. Así, mientras que el requisito de carga argumentativa exige justificar y fundamentar razonablemente la irregularidad que se invoca, el requisito sustancial exige demostrar su ocurrencia con suficiencia. Encuentro que la mayoría de la Sala Plena confundió el alcance y contenido de ambos requisitos. Lo anterior, debido a que concluyó que la solicitud no satisfacía el requisito de carga argumentativa porque el solicitante no demostró que las garantías de independencia e imparcialidad hubieren sido vulneradas. En mi criterio, esto implicaba que la solicitud no cumplía con el requisito sustancial y, por tanto, debía ser negada. A diferencia de la mayoría, encuentro que la solicitud cumplía con el requisito de carga argumentativa y debía haber sido estudiada de fondo, puesto que el solicitante (i) identificó los hechos en los que se fundaba su solicitud115, (ii) expuso las razones por las cuales consideraba que dichos hechos daban cuenta de una vulneración al debido proceso116 y (iii) aportó las pruebas que razonablemente tenía a su alcance para demostrar la irregularidad invocada117.
A pesar de lo anterior, la Sala rechazó la solicitud. Considero que esta aproximación no solo desconoce las diferencias entre el contenido y alcance de los requisitos formales y sustanciales de las solicitudes de nulidad, sino que además impone a los solicitantes cargas técnicas exageradas que obstaculizan irrazonablemente la posibilidad de que la Sala Plena emita un pronunciamiento de fondo sobre las irregularidades que se invocan. En casos como estos, en los que el solicitante fundamenta razonablemente la solicitud, encuentro que es más garantista con la protección del derecho fundamental al debido proceso y el acceso a la administración de justicia que la Sala examine el fondo de la controversia y niegue la solicitud.
Segundo. Coincido con la mayoría en que la sentencia SU-388 de 2021 no debía ser anulada, debido a que, a diferencia de lo que afirma el solicitante, en el proceso de deliberación y votación de esta decisión no se vulneraron las garantías de imparcialidad e independencia judicial. Sin embargo, reitero mi desacuerdo con la decisión que se adoptó por la mayoría en esa oportunidad. Tal y como lo expuse en el salvamento de voto a la sentencia SU-388 de 2021, considero que el resolutivo primero del auto del 6 de noviembre de 2020, proferido por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Bogotá D.C, vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Uribe Vélez y, por tanto, debió ser revocado por la Sala Plena. Lo anterior, dado que (i) el juzgado carecía de competencia para a adelantar, motu proprio, la adecuación del trámite de las diligencias de la Ley 600 de 2000 a la Ley 906 de 2004 y (ii) la adecuación del trámite por parte de dicha autoridad judicial supuso que la investigación penal del accionante siguió un curso procesal por completo ajeno al que correspondía según la Ley 906 de 2004, es decir, extraño a las formas propias del juicio, en los términos del artículo 29 de la Constitución.
Con fundamento en estas consideraciones, aclaro mi voto.
Fecha ut supra,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada
1