TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-529/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conflictos sobre actos propios de la función notarial
(...) La jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer las demandas en las que [se] pretende declarar la nulidad de una escritura pública, si el contenido de dicha escritura contiene un acto administrativo o un acuerdo de voluntades en el que intervenga una entidad estatal. En caso contrario, el conocimiento de la acción corresponderá a la jurisdicción ordinaria en aplicación de la regla general o residual de competencia prevista en el artículo 15 del Código General del Proceso (...)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 529 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6383
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 005 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera
Magistrada ponente:
Diana Fajardo Rivera
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis de la causa judicial. La Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE presentó una demanda declarativa de nulidad de escritura pública contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (antes Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana) y los ciudadanos Aura Cecilia Cubides González y Luis Alberto Martínez Santos[1]. La demandante alega que tres escrituras públicas[2] en las que constan unos actos jurídicos de compraventa adolecen de objeto y causa ilícita, porque el inmueble al que se refieren es un bien de uso público de propiedad del Distrito Capital. Solicitó que se declarara su nulidad absoluta y se hicieran los ajustes correspondientes en el folio de matrícula inmobiliaria.
2. Manifestación de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil. El expediente fue repartido al Juzgado 005 Civil del Circuito de Bogotá, el cual declaró su falta de jurisdicción en el Auto del 16 de agosto de 2024[3]. Argumentó que la demandante y las demandadas tenían la calidad de públicas, y que la controversia se originó en unos acuerdos de voluntades entre ellas que fueron instrumentados en escrituras. Alegó el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y el Auto 285 de 2022 de la Corte Constitucional. La Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE impugnó la decisión[4], pero el juzgado la rechazó al considerar que no procedía ningún recurso contra aquel auto[5].
3. Manifestación de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera, recibió el expediente y propuso un conflicto negativo entre jurisdicciones en el Auto del 5 de marzo de 2025[6]. Señaló que la ESE demandante no participó en los negocios jurídicos cuya nulidad pretende, por lo que, según la cláusula general o residual de competencia establecida en el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012, el caso le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil.
4. Trámite en la Corte Constitucional. El expediente CJU-6383 fue remitido a esta Corporación el 12 de marzo de 2025[7], y fue enviado a la magistrada ponente el 18 de marzo de 2025.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
2. Se configuró un conflicto de jurisdicciones que debe ser resuelto por la Corte Constitucional
6. En el presente caso se cumplen los tres presupuestos determinados por la Sala Plena para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones[8]:
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Presupuesto |
Análisis |
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Subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[9]. |
Se cumple. El conflicto se presenta entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado 005 Civil del Circuito de Bogotá, en representación de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil y el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Bogotá, perteneciente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. |
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Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia[10]. |
Se cumple. El conflicto versa sobre la demanda declarativa de nulidad de escritura pública presentada por la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (antes Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana) y los ciudadanos Aura Cecilia Cubides González y Luis Alberto Martínez Santos. |
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Normativo: es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[11]. |
Se cumple. Ambas autoridades expresaron razonablemente los fundamentos jurídicos en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia (ver f.j. 2 y 3 supra). |
Tabla única. Configuración de presupuestos del conflicto de jurisdicciones.
3. Competencia para conocer las demandas que pretenden la nulidad del contenido de una escritura pública. Reiteración de jurisprudencia[12].
4. Caso concreto
8. De acuerdo con los precedentes reiterados (f.j. 7 supra), la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer la demanda declarativa de nulidad de escritura pública presentada por la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (antes Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana) y los ciudadanos Aura Cecilia Cubides González y Luis Alberto Martínez Santos.
9. La Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE pretende la nulidad de tres escrituras públicas estrechamente relacionadas, porque incorporan actos jurídicos sobre un mismo inmueble. La demandante alega que dicho bien está fuera del comercio, por lo que dichos instrumentos adolecen de objeto y causa ilícita. (i) La primera de ellas[13] protocoliza un contrato de compraventa entre una entidad pública -el entonces Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana[14]- y una persona natural - Aura Cecilia Cubides González-, mediante el cual se le transfirió el dominio a esta última del inmueble con matrícula n˚. 50C-555074. (ii) La segunda[15] se refiere al contrato de compraventa mediante el cual Luis Alberto Martínez Santos adquirió el dominio de aquel bien. (iii) La tercera[16] corresponde a la actualización de los linderos del referido predio, con base en el Oficio 2008-899291 del 15 de julio de 2009 del Departamento Administrativo de Catastro de Bogotá.
10. La Sala encuentra que en la demanda se acumulan pretensiones de anular el contenido de (i) dos escrituras públicas en las que intervinieron entidades estatales[17] y (ii) una que protocoliza un contrato celebrado entre privados. A la Corte Constitucional, en su calidad de juez del conflicto, no le corresponde la segmentación de la demanda ni referirse a la admisibilidad de sus pretensiones[18]. Si se identifica una demanda con pretensiones de diversa naturaleza o que, a primera vista, el actor pretende su acumulación, el juez del conflicto debe atribuirle la competencia al juez que le corresponda conocer la pretensión principal[19]. Esta regla se aplica también cuando se acumulan solicitudes que corresponderían a distintas jurisdicciones[20].
11. La Sala considera que la pretensión principal del presente caso se relaciona con la anulación del acto jurídico mediante el cual el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana le transfirió el dominio de un inmueble a una persona natural. Esto se debe a que, según lo sostiene la demandante, aquel bien estaba fuera del comercio, por lo que los actos jurídicos que de allí se derivan[21] estarían viciados de nulidad absoluta. En consecuencia, la Sala Plena concluye que el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera, es el competente para conocer la demanda objeto de estudio, y a quien le corresponde el análisis de las demás pretensiones de acuerdo con las normas aplicables. Por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-6383 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
5. Regla de decisión
12. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer las demandas en las que [se] pretende declarar la nulidad de una escritura pública, si el contenido de dicha escritura contiene un acto administrativo o un acuerdo de voluntades en el que intervenga una entidad estatal. En caso contrario, el conocimiento de la acción corresponderá a la jurisdicción ordinaria en aplicación de la regla general o residual de competencia prevista en el artículo 15 del Código General del Proceso [22].
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 005 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera, es la autoridad judicial competente para conocer la demanda declarativa de nulidad de escritura pública presentada por la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (antes Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana) y los ciudadanos Aura Cecilia Cubides González y Luis Alberto Martínez Santos.
Segundo. Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6383 al Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados, y al Juzgado 005 Civil del Circuito de Bogotá.
Notifíquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo 0006Demandapdf.
[2] Las escrituras públicas (i) 4876 del 15 de octubre de 1992, otorgada por la Notaría 25 del Círculo de Bogotá, donde el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Urbana le vendió el inmueble identificado con matrícula 050C-1728195 a Aura Cecilia Cubides González; (ii) 2634 del 1 de junio de 1994, otorgada por la Notaría 25 del Círculo de Bogotá, en la que Aura Cecilia Cubides González le vendió el inmueble a Luis Alberto Martínez Santos; y, (iii) 3958 del 13 de agosto de 2009, otorgada por la Notaría 48 del Círculo de Bogotá, donde se actualizaron los linderos y el área del predio.
[3] Expediente digital, archivo 003RADICACIONOFIC_0009AutoRechazaJurispdf.
[4] Expediente digital, archivo 0010RecursoReposicionpdf. Argumentó que la escritura pública no era en sí misma un acto administrativo ni la voluntad misma de los contratantes, sino una forma de protocolizarlo, por lo que no podía impugnarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
[5] Expediente digital, archivo 0012AutoRechazaRecursopdf. Invocó el artículo 139 de la Ley 1564 de 2012.
[6] Expediente digital, archivo 008PROP CONF DE JURISDICCIONES ESCRIT PUBL pdf.
[7] Expediente digital, archivo 02CJU-6383 Correo Remisoriopdf.
[8] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.
[9] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[10] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).
[11] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[12] En esta sección se reitera el criterio jurisprudencial adoptado desde el Auto 241 de 2022, que ha sido reiterado en los autos 1589 de 2024, 801 de 2024, 196 de 2024, 2262 de 2023, 1819 de 2022 y 285 de 2022.
[13] La escritura pública 4876 del 15 de octubre de 1992, otorgada por la Notaría 25 del Círculo de Bogotá. Expediente digital, archivo 0005Pruebaspdf, pp. 31 y 44.
[14] El Decreto 554 de 2003 suprimió el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, y dispuso que el hoy Ministerio de Vivienda asumiría la totalidad de los procesos judiciales y reclamaciones contra la entidad, al igual que sus obligaciones, cuando terminara el plazo para la liquidación (art. 11).
[15] La escritura pública 2634 del 1 de junio de 1994, otorgada por la Notaría 25 del Círculo de Bogotá. Expediente digital, archivo 0005Pruebaspdf, pp. 59-64.
[16] La escritura pública 3958 del 13 de agosto de 2009, otorgada por la Notaría 48 del Círculo de Bogotá. Expediente digital, archivo 0005Pruebaspdf, pp. 47 a 57.
[17] Un contrato celebrado con el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana y un acto administrativo del Departamento Administrativo de Catastro.
[18] Corte Constitucional, autos 851 de 2024, 1467 de 2022 y 1050 de 2021.
[19] Corte Constitucional, autos 851 de 2024 y 1467 de 2022.
[20] Corte Constitucional, autos 851 de 2024, 149 de 2024, 2255 de 2023, 047 de 223, 1467 de 2022, 626 de 2022 y 1050 de 2021.
[21] La transferencia a Luis Alberto Martínez Santos del inmueble y la actualización de sus linderos y área.
[22] Corte Constitucional, Auto 241 de 2022.