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A. 527/25
Auto23 de abril de 2025

Sentencia A. 527/25

Corte Constitucional·23 de abril de 2025·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A527-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-527/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Controversias relacionadas con ejecución de títulos valores con origen en entidad estatal endosados a un tercero

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

Sala Plena

 

 

AUTO 527 de 2025

 

Referencia: expediente CJU-6369

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Yopal (Casanare) y el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Yopal (Casanare)

 

Magistrado ponente:

 

José Fernando Reyes Cuartas

 

 

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 21 de julio de 2022[1], el Instituto Financiero de Casanare (IFC), por medio de apoderado, inició un proceso ejecutivo de mínima cuantía en contra de Ángela Carolina Pinto Niño y Elba Leonor Niño Acero[2]. Expuso que las demandadas adquirieron un crédito con el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex), a través del convenio Fondo Educativo de Casanare – Gobernación de Casanare – Icetex[3], por el cual, el 13 de mayo de 2022 suscribieron el pagaré No. 46386184. Explicó que el Icetex cedió los derechos y obligaciones del documento a la Gobernación del Casanare que, a su vez, los traspasó al IFC[4].

 

2.                 La parte demandante señaló que la obligación se encontraba en mora. En consecuencia, solicitó que se (i) libre mandamiento de pago por la suma de $28.866.580 por concepto de capital; (ii) se reconozcan y paguen los intereses moratorios; y (iii) se condene en costas y agencias en derecho a las demandadas.

 

3.                 El 15 de octubre de 2024, el Juzgado 002 Civil Municipal de Yopal[5] declaró la falta de competencia para conocer el proceso[6]. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la oficina de reparto de los juzgados administrativos del circuito de Yopal. Sostuvo que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer los asuntos en los cuales una de las partes es una entidad pública que no es de carácter financiero. Fundamentó su decisión en los artículos 104 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el Auto 1354 de 2024 de la Corte Constitucional.

 

4.                 Efectuado el nuevo reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Yopal que, mediante auto del 14 de noviembre de 2024, requirió al IFC para que le informara si el título que se pretende ejecutar tiene origen en un contrato estatal[7]. El demandante indicó que “el IFC no actúa como entidad pública en este proceso, sino como endosatario de un título valor”[8]. Por lo cual, el pagaré no provino de una relación contractual de la entidad.

 

5.                 El 13 de febrero de 2025, Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Yopal propuso el conflicto negativo de jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte[9]. Consideró que carece de competencia para tramitar el asunto, toda vez que el conocimiento de las controversias relacionadas con la ejecución de obligaciones contenidas en títulos valores, derivados originalmente de un contrato estatal y, posteriormente, endosadas a terceros son competencia de la jurisdicción ordinaria civil. Soportó su afirmación en los artículos 104 y 267 del CPACA y el Auto 1183 de 2021 de la Corte Constitucional.

 

6.                 El expediente fue remitido a esta Corporación el 4 de marzo de 2025[10]. Una vez recibido el asunto, le fue repartido al ponente el 17 de marzo de 2025 y enviado al despacho el 18 de marzo siguiente[11].

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

7.                 De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

8.                 Este Tribunal ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se acrediten los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, tal y como han sido definidos de manera reiterada. En el caso de la referencia, el magistrado sustanciador evidencia que se satisfacen los anteriores presupuestos. Esto se explica a continuación:

 

Tabla 1. Presupuestos para la existencia de un conflicto entre jurisdicciones

Subjetivo

El conflicto se suscita entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Yopal y el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Yopal.

Objetivo

La controversia se originó en la demanda ejecutiva promovida por el IFC en contra de Ángela Carolina Pinto Niño y Elba Leonor Niño Acero.

Normativo

 

Las autoridades judiciales enunciaron los fundamentos de índole legal y jurisprudencial en los que soportaron cada una de sus posiciones. El Juzgado 002 Civil Municipal de Yopal determinó que, de conformidad con los artículos 104 y 306 del CPACA y el Auto 1354 de 2024, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer las demandas contra entidades públicas que no tienen el carácter de instituciones financieras. Por su parte, el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Yopal consideró que, con fundamento en los artículos 104 y 267 del CPACA y el Auto 1183 de 2021, la jurisdicción ordinaria civil debe tramitar la demanda, puesto que se pretende ejecutar un título valor que fue endosado.

 

Competencia para conocer los procesos ejecutivos cuando el título valor que se pretende ejecutar fue transferido a un tercero. Reiteración de jurisprudencia[12]

 

9.                 Para determinar la jurisdicción competente para resolver controversias sobre la ejecución de títulos valores, es necesario tener en cuenta el principio de autonomía consagrado en los artículos 627 y 784 del Código de Comercio. Lo anterior, puesto que “la jurisdicción competente deberá ser definida atendiendo a si las partes del proceso ejecutivo-cambiario son o no las mismas de la relación jurídica subyacente que le dio origen a tal creación y/o transferencia”[13].

 

10.             En ese sentido, en el Auto 1027 de 2021, la Corte fijó la siguiente regla de decisión:

 

“(i) A la luz de los numerales 2° y 6° del  artículo 104 del CPACA, es competente la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer los procesos ejecutivos basados en títulos valores que se deriven de un contrato estatal siempre y cuando el litigio se presente entre quienes suscribieron tal vínculo contractual; y, (ii) en virtud del artículo 15 del Código General del Proceso y las disposiciones 627 y 784 (numeral 12) del Código de Comercio, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, será competente de conocer los procesos ejecutivos basados en títulos valores que no se deriven de un contrato estatal, o si existiendo tal relación, el litigio involucra un tercero al cual se le endosó o transfirió el título”[14].

 

Caso concreto

 

11.             El conocimiento del presente asunto le corresponde al Juzgado 002 Civil Municipal de Yopal. Lo anterior, toda vez que el IFC no hizo parte de la relación jurídica que dio origen al pagaré que se pretende ejecutar. En efecto, el título valor fue suscrito por Ángela Carolina Pinto Niño y Elba Leonor Niño Acero, en calidad de deudoras y, por el Icetex, en calidad de acreedor. Este último cedió los derechos y obligaciones a la Gobernación del Casanare y esta, a su vez, las transfirió al IFC. De allí que resulte irrelevante si el documento se deriva o no de un contrato estatal, dado que, por la transferencia de este, opera la autonomía de los títulos valores.

 

12.             Es importante aclarar que esta Corporación, previamente, resolvió múltiples conflictos sobre procesos ejecutivos adelantados por el IFC en contra de particulares y declaró que la jurisdicción de lo contencioso administrativo era competente para tramitar los asuntos[15]. Sin embargo, aquellos son diferentes del presente caso. En los primeros se pudo advertir, en principio, que los títulos que se pretendían ejecutar fueron suscritos por el IFC. No obstante, no había certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que diera origen a los documentos. Mientras que, en este asunto particular, se observa que el pagaré fue firmado inicialmente por el Icetex, el cual cedió los derechos y obligaciones procedentes de este a la Gobernación de Casanare que, posteriormente, los transfirió al IFC. En ese sentido, no es aplicable la regla de decisión del Auto 1209 de 2024[16], sino la del Auto 1027 de 2021.

 

13.             Por consiguiente, la Corte resolverá el conflicto en el sentido de declarar que la jurisdicción ordinaria civil es competente para conocer la demanda promovida por el IFC en contra de Ángela Carolina Pinto Niño y Elba Leonor Niño Acero. Como consecuencia, se ordenará la remisión del expediente CJU-6369 al Juzgado 002 Civil Municipal de Yopal para lo de su competencia.

 

Regla de decisión.

 

“(i) A la luz de los numerales 2° y 6° del  artículo 104 del CPACA, es competente la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer los procesos ejecutivos basados en títulos valores que se deriven de un contrato estatal siempre y cuando el litigio se presente entre quienes suscribieron tal vínculo contractual; y, (ii) en virtud del artículo 15 del Código General del Proceso y las disposiciones 627 y 784 (numeral 12) del Código de Comercio, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, será competente de conocer los procesos ejecutivos basados en títulos valores que no se deriven de un contrato estatal, o si existiendo tal relación, el litigio involucra un tercero al cual se le endosó o transfirió el título”[17].

 

III.                DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Yopal y el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Yopal, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 002 Civil Municipal de Yopal es la autoridad competente para conocer el proceso ejecutivo de mínima cuantía promovido por el IFC en contra de Ángela Carolina Pinto Niño y Elba Leonor Niño Acero.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6369 al Juzgado 002 Civil Municipal de Yopal para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Yopal y a los interesados dentro del trámite judicial.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, archivo “005ActaRepartoJ02CMYpdf”.

[2] Expediente digital, archivo “004DemandaYAnexospdf”.

[3] El IFC relató que el Fondo Educativo de Casanare – Gobernación de Casanare – Icetex fue creado mediante un convenio celebrado entre la Gobernación de Casanare y el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex). Posteriormente, el 3 de febrero de 2009, el acuerdo fue terminado por voluntad de las partes. Por lo cual, los pagarés, las cartas de compromiso y los contratos de los créditos en ejecución quedaron bajo la administración de la Gobernación de Casanare. El 25 de octubre de 2015, esta entidad territorial cedió los derechos y obligaciones sobre los pagarés, cartas de compromiso y contratos suscritos por los beneficiarios en el marco del convenio a favor del IFC. (Ib).

[4] Ib.

[5] Previamente, el 9 de diciembre de 2022, libró mandamiento de pago por concepto de capital e intereses moratorios. (Expediente digital, archivo “009AutoLibraMandamientodePagopdf”).

[6] Expediente digital, archivo “012AutoRemitepdf”.

[7] Expediente digital, archivo “041Autorequiere_REQUIERE_E00420240018100AutoEpdf”.

[8] Expediente digital, archivo “051_MemorialWeb_Respuesta-RI20104MEMORIALpdf”.

[9] Expediente digital, archivo “054Auto propone conflicto competenciapdf”.

[10] Expediente digital, archivo “058EnviocorteCon_202400181CorteConstipdf”.

[11] Expediente digital, archivo “03CJU-6369 Constancia de Repartopdf”.

[12] Corte Constitucional, Auto 1027 de 2021. Reiterado en los autos 2667 de 2023; 1867, 1959 de 2024.

[13] Corte Constitucional, Auto 403 de 2021.

[14] Corte Constitucional, Auto 1027 de 2021.

[15] Corte Constitucional, autos 1209, 1343, 1591 de 2024, entre otros.

[16] “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer los procesos ejecutivos promovidos por entidades públicas, en los casos en los que el juez del conflicto no tuviere certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título valor que se pretende ejecutar”. Corte Constitucional, Auto 1209 de 2024.

[17] Corte Constitucional, Auto 1027 de 2021.