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A. 526/25
Auto23 de abril de 2025

Sentencia A. 526/25

Corte Constitucional·23 de abril de 2025·Ponente Diana Constanza Fajardo Rivera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A526-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-526/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Reclamaciones laborales derivadas de un contrato sindical

 

(...) [l]a Jurisdicción Ordinaria Laboral es la autoridad competente para conocer de las demandas en las que se solicita el reconocimiento de derechos laborales a un sindicato, en el contexto de un contrato sindical, y con independencia de que el empleado haya prestado sus servicios en una E.S.E. Lo anterior, siempre y cuando no se esté alegando el uso del contrato sindical para encubrir una relación laboral directa con el Estado, que permita aplicar la regla general de vinculación a este tipo de entidades (...)

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

Sala Plena

AUTO 526 DE 2025

Referencia: expediente CJU-6364

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 001 Promiscuo de Puerto Colombia y el Juzgado 005 Administrativo Oral de Barranquilla

Magistrada ponente:

Diana Fajardo Rivera

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I.                  ANTECEDENTES

1.                 Causa judicial. Sheyla Loraine Terán Rodríguez demandó, a través de apoderado, a la Asociación Sindical del Sector Salud (ASSIS) y el Hospital Puerto Colombia E.S.E., con la finalidad de que se accedan a las siguientes pretensiones[1]: (i) se declare la existencia de un contrato laboral a término indefinido entre Sheyla Loraine Terán Rodríguez, por una parte, y ASSIS y el Hospital Puerto Colombia E.S.E., por otra; (ii) se condene al pago de las cesantías causadas entre 2021 y 2024 en virtud de la relación laboral; (iii) se ordene el pago de la sanción por no haberse consignado dichas cesantías; (iv) se condene al pago de las prestaciones sociales, así como a la diferencia salarial correspondiente al ajuste del salario mínimo; y (v) se ordene el pago de una indemnización por la terminación de la relación laboral sin justa causa.

2.                 La demanda se fundamenta en los siguientes hechos[2]: (i) ASSIS contrató el 6 de julio de 2020 a Sheyla Loraine Terán Rodríguez, para prestar servicios en el área de facturación en el Hospital Puerto Colombia E.S.E.; (ii)          Sheyla Loraine Terán Rodríguez trabajó en las instalaciones del hospital, de lunes a viernes en el horario comprendido entre las 7:30am y las 6:00pm; (iii) la Dirección de Talento Humano decidió el 21 de marzo de 2024 terminar el vínculo con Sheyla Loraine Terán Rodríguez, bajo el argumento de abandono del cargo; (iv) Sheyla Loraine considera que la terminación es injustificada, pues ella atendía una urgencia médica de su hijo y no se le adelantó ningún proceso en el que pudiera explicar la situación; (v) además, Sheyla Loraine Terán Rodríguez sostiene que no le habían efectuado el pago de sus cesantías, a pesar de que le descontaban su valor mensualmente. Asimismo, la demandante expresa que no le hicieron el respectivo ajuste de su salario mínimo y, por ello, decide demandar a ASSIS y al Hospital Puerto Colombia E.S.E, como responsable solidaria[3], con el fin de que se reconozca la existencia de un contrato a término indefinido, se declare la terminación injustificada de la relación laboral y se proceda al respectivo pago de las acreencias que derivan de dicha relación.

3.                 Trámite procesal y manifestación de competencia de la Jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. La Oficina de Reparto de Puerto Colombia asignó el 24 de octubre de 2024 al Juzgado 001 Promiscuo de Puerto Colombia la demanda[4]. El juzgado, sin embargo, rechazó el 19 de diciembre de 2024 la demanda por carecer de competencia y ordenó remitir el proceso a los juzgados administrativos del Circuito de Barranquilla[5]. Para la jueza: (i) la demanda se dirige contra una empresa social del Estado, creada mediante Decreto 040 de 2018 de junio de 1996 y tiene el carácter de entidad pública; (ii) la pretensión principal implica que dicha entidad asuma las responsabilidades que derivarían de la declaratoria de un contrato laboral a término indefinido; (iii) aunque también se demanda a un particular (ASSIS), por fuero de atracción se entiende que el juez competente para conocer del pleito es quien resuelve de los conflictos con entidades públicas y; (iv) debido a que la pretensión principal involucra a una entidad pública, deben aplicarse las normas de la Ley 1437 de 2011 y 2080 de 2021 relativas a la competencia de los jueces de lo contencioso administrativo.

4.                 Manifestación de competencia de la Jurisdicción de lo contencioso administrativo. El sistema de reparto asignó el 20 de enero de 2025 al Juzgado 005 Administrativo Oral de Barranquilla el caso[6]. El juzgado, empero, declaró el 27 de febrero de 2025 su falta de competencia y propuso conflicto negativo de jurisdicciones[7].

5.                 El juez sustentó su decisión con los siguientes argumentos: (i) la pretensión principal de la demanda indica que la declaratoria de contrato realidad se predica de ASISS y, solidariamente, del Hospital de Puerto Colombia E.S.E.; (ii) una lectura preliminar del expediente permite evidenciar la existencia de un contrato de trabajo entre Sheyla Loraine Terán Rodríguez y ASSIS, cuyas cláusulas indican que deberá interpretarse de buena fe y de conformidad con el Código Sustantivo del Trabajo; (iii) además, la pretensión se dirige a declarar la existencia de un contrato laboral a término indefinido, asunto que se escapa de la competencia prevista para el juez de lo contencioso administrativo, según el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011 y (iv); en consecuencia, debe aplicarse el artículo 2, numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que reconoce la competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral.

6.                 Trámite en la Corte Constitucional. El Juzgado 005 Administrativo Oral de Barranquilla remitió el expediente a la Corte Constitucional el 6 de marzo de 2025[8] y la Secretaría General de esta Corporación lo repartió el 17 de marzo de 2025 al despacho de la magistrada sustanciadora[9].

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1.                 Competencia

7.                 La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

2.                 En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

8.                 Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, los cuales se cumplen en este caso, tal como se expone a continuación[10]:

Presupuesto

Análisis del caso concreto

Subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[11].

Se cumple. El conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado 001 Promiscuo de Puerto Colombia, perteneciente a la Jurisdicción Ordinaria, y el Juzgado 005 Administrativo Oral de Barranquilla, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia[12].

Se cumple. El conflicto versa sobre la declaratoria de la existencia de un contrato laboral a término indefinido entre Sheyla Loraine Terán Rodríguez, por una parte, y ASSIS y el Hospital de Puerto Colombia E.S.E., por otra.

Normativo: es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[13].

Se cumple. Cada autoridad expuso las razones por las cuales rechaza la competencia (f. j. 3 y 5).

Cuadro único. Configuración de presupuestos del conflicto de jurisdicciones.

9.                 Así las cosas, la Sala procede a asumir el estudio de fondo del conflicto, teniendo en cuenta la acreditación de los tres presupuestos que permiten establecer la configuración de un conflicto entre jurisdicciones.

3.                 Asunto objeto de decisión y metodología

10.             Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de competencia entre el Juzgado 001 Promiscuo de Puerto Colombia y el Juzgado 005 Administrativo Oral de Barranquilla. Para ello, la Sala Plena reiterará (i) su jurisprudencia en torno a la lectura de las pretensiones para solucionar los conflictos de jurisdicciones, así como (ii) las reglas en torno a la jurisdicción competente para conocer disputas en el marco de contratos sindicales celebrados con una empresa social del Estado, y (iii) resolverá el conflicto en concreto.

3.1.          Facultad de la Corte para interpretar las pretensiones de la demanda

11.             La Corte ha sostenido de manera reiterada, que su competencia en materia de conflicto de jurisdicciones se limita a determinar cuál es el juez competente para conocer de un asunto, a partir de la lectura preliminar y desprevenida de las pretensiones de la demanda[14]. Esta limitación implica, entonces, que a la Corte no le es permitido interpretar la demanda o adecuarla, así como establecer si la acción que ha elegido el demandante es la adecuada[15], porque estas atribuciones son propias del juez que conoce el proceso, una vez asuma la competencia sobre éste.

3.2.          Reglas relativas a los conflictos en torno a demandas laborales en el marco de contratos sindicales con una Empresa Social del Estado

12.             La Corte Constitucional ha sostenido de forma pacífica tres reglas sobre la determinación de conflictos surgidos en virtud de una relación laboral. La primera consiste en que la competencia para conocer de conflictos jurídicos surgidos directamente de un contrato de trabajo corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, con independencia de que el empleador sea una entidad pública o un particular; mientras que a la jurisdicción de lo contencioso administrativa le corresponde conocer de los conflictos derivados de una relación laboral que se configura dentro un vínculo legal y reglamentario[16].

13.             La segunda consiste en que las controversias laborales que se originen en virtud de un contrato sindical corresponden a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral[17]. Ello se debe a que: (i) del contrato sindical derivan dos relaciones, a saber, aquella que se da entre la organización sindical y el tercero contratante, y la que surge entre el sindicato y los trabajadores que participan en la ejecución del contrato sindical; (ii) dichas relaciones se encuentran reguladas, entre otros, por el artículo 428 del Código Sustantivo del Trabajo y el Decreto 1429 de 2010; y (iii) al ser normas propias del derecho del trabajo, su juez natural es, en principio, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral.

14.             Esta regla fue empleada por el Auto 1176 de 2022, que indicó: “[l]a Jurisdicción Ordinaria Laboral es la autoridad competente para conocer de las demandas en las que se solicita el reconocimiento de derechos laborales a un sindicato, en el contexto de un contrato sindical, y con independencia de que el empleado haya prestado sus servicios en una E.S.E. Lo anterior, siempre y cuando no se esté alegando el uso del contrato sindical para encubrir una relación laboral directa con el Estado, que permita aplicar la regla general de vinculación a este tipo de entidades”.

15.             La tercera regla constituye una excepción a la competencia en torno a conflictos derivados de un contrato sindical. Para la Corte, si las pretensiones de la demanda no se encaminan al reconocimiento de derechos laborales derivados de un contrato sindical, sino a determinar una relación laboral encubierta a través del suministro de personal mediante un contrato sindical, se tendrán que aplicar las reglas generales de vinculación para determinar la jurisdicción competente[18]. Esta regla se empleó en los autos 1159 de 2021, 252 y 292 de 2022. En éstos últimos, por ejemplo, se solicitaba declarar la existencia de un contrato realidad a término indefinido debido a la celebración sucesiva de contratos de prestación de servicios a favor de empresas sociales del Estado.

16.             Ante este tipo de casos, la Corte indicó que: “[c]orresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa temporal, se solicita el reconocimiento de derechos laborales -salariales y prestacionales- tanto a la empresa temporal como a la usuaria, cuando quiera que esta última (i) sea una entidad pública cuya regla general de vinculación sea la de empleado público, y (ii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación”[19].

3.3.          Caso concreto

17.             La Sala Plena considera que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer de la demanda formulada por Sheyla Loraine Terán Rodríguez contra la Asociación Sindical del Sector Salud (ASSIS) y el Hospital de Puerto Colombia E.S.E., con el fin de que se declare la existencia de un contrato a término indefinido, así como el ajuste del salario mínimo, el pago de prestaciones (p. ej., cesantías) y la indemnización por haber terminado la relación laboral sin justa causa.

18.             En primer lugar, se advierte que, bajo una lectura estricta de las pretensiones de la demanda, la finalidad de esta no es declarar la existencia de un contrato realidad, sino de un contrato a término indefinido, que contaba con el reconocimiento del pago del salario mínimo y auxilio de transporte. Asimismo, se exige el pago de prestaciones, como las cesantías, que eran descontadas, según la demandante.

19.             En segundo lugar, no se evidencia en los hechos de la demanda ni en las pretensiones, que la demandante alegue la existencia de contratos sucesivos de prestación de servicios que encubran una relación laboral con el Hospital de Puerto Colombia E.S.E.

20.             Tercero, al no encontrarse una pretensión encaminada a la declaratoria de un contrato realidad encubierta, debe aplicarse la regla fijada en el Auto 1176 de 2022, según la cual, se discuten aspectos derivados de un contrato sindical y, por tanto, la jurisdicción competente, es la ordinaria, en su especialidad laboral, conforme con el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

21.             En consecuencia, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado 001 Promiscuo de Puerto Colombia conocer la demanda presentada por Sheyla Loraine Terán Rodríguez contra la Asociación Sindical del Sector Salud (ASSIS) y el Hospital de Puerto Colombia E.S.E. Por ello, la Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados, así como al Juzgado 005 Administrativo Oral de Barranquilla.

3.4.          Regla de decisión

22.             Se reitera la regla de decisión fijada en el Auto 1176 de 2022: “[l]a Jurisdicción Ordinaria Laboral es la autoridad competente para conocer de las demandas en las que se solicita el reconocimiento de derechos laborales a un sindicato, en el contexto de un contrato sindical, y con independencia de que el empleado haya prestado sus servicios en una E.S.E. Lo anterior, siempre y cuando no se esté alegando el uso del contrato sindical para encubrir una relación laboral directa con el Estado, que permita aplicar la regla general de vinculación a este tipo de entidades”.

III.           DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 001 Promiscuo de Puerto Colombia y el Juzgado 005 Administrativo Oral de Barranquilla, y DECLARAR que el Juzgado 001 Promiscuo de Puerto Colombia es la autoridad competente para conocer sobre la demanda formulada por Sheyla Loraine Terán Rodríguez contra la Asociación Sindical de Salud (ASSIS) y el Hospital de Puerto Colombia E.S.E., y cuya finalidad es declarar la existencia de un contrato laboral a término indefinido.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6364 al Juzgado 001 Promiscuo de Puerto Colombia, para que proceda con lo de su competencia, y comunique la presente decisión a los interesados, así como al Juzgado 005 Administrativo de Barranquilla.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] CJU-6364, archivo “002DemandaYAnexos24102024.pdf”, p. 4.

[2] Ibid., pp. 1 y s.

[3] Sin perjuicio de que la demandante no invocó expresamente el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, en el acápite de fundamentos de derecho de la demanda se observa que se cita la sentencia SU-559 de 1997 de la Corte Constitucional, frente a la cual se indicó lo siguiente: “Reitera que las empresas que emplean trabajadores mediante contratos sindicales o intermediarios pueden ser solidariamente responsables si existe subordinación y control directo sobre el trabajador”. CJU-6364, archivo “002DemandaYAnexos24102024.pdf”, p. 3.

[4] Archivo: “001ActaReparto24102024.pdf”, p. 1.

[5] Archivo: “009AutoRechazaCompetenciaFuncionalOrdenaRemitirAdministrativos19122024.pdf”, p. 2.

[6] Archivo: “012 acta reparto 08001333300520250000500.pdf”, p. 1.

[7] Archivo: “014AutoDeclaraFaltaJurisdiccionProponeConflictoCompetencia08001333300520250000500.pdf”, p. 5.

[8] Archivo: “02CJU-6364 Correo Remisorio.pdf”.

[10] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.

[11] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (i) sólo sea parte una autoridad o (ii) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[12] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (i) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (ii) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución Política).

[13] Así pues, no existirá conflicto cuando: (i) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (ii) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[14] Corte Constitucional. Auto 546 de 2023, f.j. 18.

[15] Véase, por ejemplo, Corte Constitucional. Autos 546 y 1250 de 2023, y 556 de 2024.

[16] Corte Constitucional. Autos 739 y 1159 de 2022, 347 de 2022, 991 de 2024

[17] Corte Constitucional. Auto 347 de 2022.

[18] Corte Constitucional. Auto 347 de 2022.

[19] Corte Constitucional. Auto 252 de 2022.