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A. 525/25
Auto23 de abril de 2025

Sentencia A. 525/25

Corte Constitucional·23 de abril de 2025·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A525-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-525/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 525 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-6357.

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 006 Administrativo de Florencia y la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Florencia. 

 

Magistrado ponente:

José Fernando Reyes Cuartas.

 

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

AUTO

I.                  ANTECEDENTES

 

1. El 26 de octubre de 2018, el señor José María Calderón Segura, mediante apoderada judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra el municipio de Morelia, Caquetá[1]. Afirmó que celebró con la entidad territorial un contrato de prestación de servicios por el periodo comprendido entre el 5 de mayo y el 30 de diciembre de 2016, en virtud del cual cumplió funciones de recolección de residuos sólidos, limpieza y mantenimiento de espacios públicos. Con base en el principio de primacía de la realidad sobre las formas, el demandante solicitó (i) declarar la existencia de un contrato de trabajo a término fijo con el municipio de Morelia entre el 5 de mayo y el 30 de diciembre de 2016; y (ii) condenar a la demandada al pago de prestaciones sociales, la correspondiente sanción moratoria y el reembolso de las sumas que el actor canceló por concepto de aportes a seguridad social. 

 

2. En sentencia del 3 de noviembre de 2021, el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda[2]. Tanto la parte demandante como la demandada apelaron el fallo[3], por lo que el expediente se remitió al Tribunal Superior de Florencia[4]

 

3. En auto del 26 de septiembre de 2024, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Florencia declaró la falta de jurisdicción, se abstuvo de resolver los recursos de apelación y remitió el expediente a los juzgados administrativos de Florencia[5]. Sostuvo que la Corte Constitucional ha establecido que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer las demandas en que se discuta la existencia de una relación laboral encubierta a través de contratos de prestación de servicios celebrados con el Estado[6]. Agregó que, según la Sentencia C-816 de 2011, es obligatorio el acatamiento de las decisiones de la Corte Constitucional.

 

4. Efectuado el nuevo reparto, el expediente se remitió al Juzgado 006 Administrativo de Florencia, el cual propuso el conflicto negativo entre jurisdicciones mediante auto del 21 de febrero de 2025[7]. Argumentó que carecía de competencia porque el demandante solicitó declarar la existencia de un contrato laboral con el municipio de Morelia, lo que implicaría que tuvo la calidad de trabajador oficial. Con base en los artículos 104 y 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y pronunciamientos de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia[8], concluyó que correspondía a la jurisdicción ordinaria laboral conocer las controversias suscitadas entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.

 

5. Finalmente, el 3 de marzo de 2025 el Juzgado 006 Administrativo de Florencia remitió el asunto a la Corte Constitucional[9]. De acuerdo con el reparto efectuado el 17 de marzo de 2025, el expediente se remitió al despacho del magistrado sustanciador el día siguiente[10].

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.     Competencia

 

6. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

 

2.     Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

7. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se cumplan los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[11]. En el presente caso, los anteriores presupuestos se satisfacen así:

 

Presupuesto subjetivo

El conflicto se suscitó entre una autoridad que integra la jurisdicción ordinaria laboral (Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Florencia) y otra que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado 006 Administrativo de Florencia). 

Presupuesto

objetivo

La controversia se enmarca en la demanda presentada por el señor José María Calderón Segura contra el municipio de Morelia para que se declare la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de un contrato de prestación de servicios, y se condene a la entidad demandada al pago de prestaciones sociales y al reembolso de los aportes a seguridad social.

Presupuesto

normativo

 

Ambas autoridades enunciaron fundamentos legales y jurisprudenciales para justificar que carecen de competencia. La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Florencia afirmó que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de las demandas en que se pretende la declaratoria de una relación laboral presuntamente encubierta a través de contratos de prestación de servicios con una entidad pública. Por su parte, el Juzgado 006 Administrativo de Florencia sostuvo que carecía de competencia porque la jurisdicción ordinaria laboral debe dirimir las controversias entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. Esto, según los artículos 104 y 105 del CPACA y varios pronunciamientos de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia.

Tabla única. Cumplimiento de los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones en el caso concreto.

 

3.     Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer los conflictos originados en la celebración de contratos estatales de prestación de servicios. Reiteración del Auto 492 de 2021[12]

 

8. En el Auto 492 de 2021 la Corte Constitucional formuló la siguiente regla de decisión: “de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”. En todo caso, se destaca que esta regla de decisión también resulta aplicable cuando se cuestiona la suscripción de un único contrato de prestación de servicios.

 

9. Esta Corporación arribó a la anterior decisión luego de analizar el primer inciso y el numeral 2º del artículo 104 del CPACA, el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y la jurisprudencia constitucional relevante. Según la Sala Plena, cuando la controversia se origina en presuntas relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios, será competente el juez de lo contencioso administrativo por las siguientes razones: (i) lo que se discute es la validez del acto mediante el cual la administración niega la relación contractual y el pago de acreencias laborales; (ii) el fundamento de las pretensiones se estructura a partir de un contrato de prestación de servicios estatal; (iii) el juez administrativo es el competente para validar si la labor contratada corresponde a una función que “no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados”, en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; y (iv) el objeto del proceso consiste en establecer si se configuró un vínculo laboral a través de contratos de prestación de servicios, lo que implica un juicio sobre la actuación de la entidad pública.

 

10. En igual sentido, el Auto 901 de 2021 reiteró la regla de decisión atrás referida para los asuntos en los que el conflicto entre jurisdicciones surge de una demanda ordinaria laboral. En esa oportunidad, la Corte ratificó la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para tramitar las controversias en las cuales se “cuestiona la legalidad de actuaciones de la administración, como los contratos de prestación de servicios celebrados por una entidad pública o la validez de un acto administrativo. Lo anterior, porque (i) es la jurisdicción que el ordenamiento jurídico ha habilitado para controlar y revisar los contratos estatales y determinar la calificación de la naturaleza jurídica del vínculo laboral que une al contratista con la administración y (ii) dispone de mecanismos de defensa idóneos para controvertir la existencia de posibles contratos laborales de prestación de servicios con el Estado”.

 

4.     Caso concreto

 

11. La Sala Plena considera que el Juzgado 006 Administrativo de Florencia es la autoridad competente para conocer la demanda que suscitó el presente conflicto entre jurisdicciones.

 

12. En esta oportunidad, el demandante indicó que fue vinculado al municipio de Morelia a través de un contrato de prestación de servicios y solicitó el reconocimiento de una relación laboral con la entidad territorial por el periodo comprendido entre el 5 de mayo y el 30 de diciembre de 2016. En ese sentido, es claro que se cuestiona la legalidad de un contrato estatal mediante el cual la administración presuntamente encubrió una relación laboral. Por lo tanto, en virtud de la regla de decisión del Auto 492 de 2021, reiterada en el Auto 901 de 2021, se tiene que la competencia recae en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

13. Así las cosas, la Corte remitirá el expediente CJU-6357 al Juzgado 006 Administrativo de Florencia. Esa autoridad deberá comunicar la presente decisión a los interesados en el trámite judicial y al juez laboral involucrado en el conflicto.

 

III.                DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

  

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 006 Administrativo de Florencia y la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Florencia, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 006 Administrativo de Florencia es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por el señor José María Calderón Segura contra el municipio de Morelia.

 

Segundo. REMITIR por medio de la Secretaría General de esta Corporación el expediente CJU-6357 al Juzgado 006 Administrativo de Florencia para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados dentro del trámite judicial y a la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Florencia.

 

 Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, archivo “01Demanda.pdf”.

[2] Expediente digital, archivo “39SentenciaLaboral.pdf”.

[3] Expediente digital, archivo “40ActaAudienciaFallo20211103.pdf”.

[4] Expediente digital, archivo “41Oficio1069RemiteDiligenciasRepartoTribunal.pdf”.

[5] Expediente digital, archivo “21AutoDeclaraFaltaCompetencia.pdf”.

[6] El Tribunal hizo referencia a los autos 330,491, 492, 479, 739 y 908 de 2021 y 1389 de 2023.

[7] Expediente digital, archivo “007Autodeclarafa_20240022000_AutoDecl.pdf”.

[8] El Tribunal aludió a los autos 314 y 491 de 2021 de la Corte Constitucional; a las sentencias del 16 de julio de 2015 y 28 de marzo de 2019 de la Sección Segunda del Consejo de Estado; al concepto1208 del 8 de octubre de 1999 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado; y a la sentencia SL9315-2016 del 29 de junio de 2016 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

[9] Expediente digital, archivo “02CJU-6357 Correo Remisorio.pdf”.

[10] Expediente digital, archivo “03CJU-6357 Constancia de Reparto.pdf”.

[11] Auto 155 de 2019. Respecto al presupuesto subjetivo, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. De otra parte, en lo referente al presupuesto objetivo, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución). Finalmente, sobre el presupuesto normativo, se entiende que no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[12] Este apartado retoma las consideraciones del Auto 1599 de 2024.