TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-524/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias en relaciones laborales con empresas de servicios temporales cuando la entidad pública es usuaria y la regla de vinculación es de empleado público
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 524 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6348.
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tolima) y el Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué (Tolima).
Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente Auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Hechos que iniciaron la causa judicial
1. La señora Yaira Jazmín Caicedo Cerquera, a través de apoderada judicial, interpuso demanda ordinaria laboral contra la Corporación SADEBI ONG y la ESE Hospital Nelson Restrepo Martínez[1]. Dentro de sus pretensiones, solicitó declarar que entre la Corporación SADEBI ONG y ella existió una relación laboral desde 1 de febrero de 2022 hasta el 30 de abril de 2022 y del 1 de mayo de 2022 hasta el 30 de junio de 2023 en virtud de contratos a término fijo, como enfermera asistencial en la ESE Hospital Nelson Restrepo Martínez en misión. En ese sentido, también pidió que se condene a las demandadas solidariamente al pago del recargo nocturno y horas extras laboradas, a la reliquidación de las prestaciones sociales y vacaciones, a la indemnización por despido injustificado y a la indemnización moratoria.
2. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado 006 Laboral del Circuito de Ibagué (Tolima), quien, mediante auto del 31 de mayo de 2024[2], rechazó de plano la demanda por falta de competencia territorial y remitió el proceso al Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento de Causas Laborales.
2. Decisiones que suscitaron el conflicto
3. Decisión de la Jurisdicción Ordinaria, especialidad civil. El asunto fue asignado al Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tolima), el cual, por medio de auto del 22 de agosto de 2024[3], resolvió declarar su falta de jurisdicción y remitió el expediente a los Juzgados Administrativos de Ibagué (Tolima). Sostuvo que, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, por regla general, las personas que laboran al servicio de las Empresas Sociales del Estado (ESE) son empleados públicos, atados por una relación legal y reglamentaria, en concordancia con el numeral 5° del artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), y que, al ser enfermera, no corresponde al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, razón por la cual, decidió abstenerse de avocar conocimiento.
4. Decisión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Posteriormente, le correspondió al Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué (Tolima) el conocimiento del presente asunto. Mediante auto del 7 de noviembre de 2024[4], se requirió a la parte actora para que adecuara la demanda conforme a la normatividad propia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (JCA) con el fin de determinar si realmente este Juzgado debía asumir conocimiento en todo o parte, o si debía plantearse el conflicto de jurisdicción. En cumplimiento de lo anterior, la apoderada judicial de la demandante allegó memorial[5] en el que adecuó la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, adicionalmente, solicitó proponer conflicto de competencia por falta de jurisdicción y abstenerse de tramitar el proceso en aplicación al precedente jurisprudencial citado.
5. El 6 de febrero de 2025, el Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué (Tolima) resolvió declarar su falta de jurisdicción[6], tras considerar que, de conformidad con el artículo 2-1 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social (CPTSS), la jurisdicción laboral es la competente para resolver las demandas donde se alega la existencia de una relación laboral derivada de un contrato de trabajo con un particular o con una entidad pública. En ese mismo sentido, citó el Auto 1146 del 12 de agosto de 2022 de la Corte Constitucional y afirmó que las pretensiones invocadas deben ser tramitadas por la Jurisdicción Ordinaria Especialidad Laboral (JOL), por tratarse de un asunto que implica una relación laboral derivada de unos contratos de trabajo. Por lo anterior, dispuso remitir el expediente a la Corte Constitucional, para que dirimiera el conflicto suscitado.
6. El 3 de marzo de 2025, la Secretaría General de la Corte radicó el expediente. Luego, el 17 de marzo de 2025, la Sala Plena lo repartió y se remitió al despacho del magistrado ponente al día siguiente[7].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
12. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
13. Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[8]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo[9], objetivo[10] y normativo[11].
3. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa temporal, se solicita el reconocimiento de derechos laborales -salariales y prestacionales- tanto a la empresa temporal como a la usuaria, cuando esta última es una entidad pública cuya regla general de vinculación es la de empleado público. Reiteración de jurisprudencia.
14. La Sala Plena, por medio del Auto 796 de 2021, determinó que la JCA es la jurisdicción habilitada para conocer las demandas laborales presentadas contra las ESE, cuando estas sean interpuestas por personas que serían consideradas empleados públicos, conforme a las funciones desempeñadas en la entidad, de conformidad con lo establecido por la Ley 10 de 1990.
15. Esta decisión se sustentó en los siguientes argumentos: (i) de acuerdo con el artículo 83 de la Ley 498 de 1998, las Empresas Sociales del Estado (ESE) son creadas por la Nación o por las entidades territoriales con el fin de proporcionar de manera directa servicios de salud, (ii) el artículo 194 de la Ley 100 de 1993 establece que [l]a prestación de servicios de salud de forma directa por la Nación o las entidades territoriales se llevará a cabo principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado. Por su parte, el artículo 195 de la misma ley dispone que [l]as personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las disposiciones del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990, (iii) en ese contexto, el artículo 26 del capítulo IV de la Ley 10 de 1990 prevé la clasificación de empleos [e]n la estructura administrativa de la Nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de los servicios de salud. Asimismo, determina que [s]on trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones. Por su parte, el artículo 30 de la misma ley instituye el régimen laboral para los empleados públicos y trabajadores oficiales cuando hacen parte de entidades públicas de cualquier nivel administrativo que presten servicios de salud y, finalmente, (iv) tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[12], el Consejo de Estado[13] y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[14] han acudido al régimen general de vinculación de las ESE para determinar la autoridad judicial competente para conocer de las demandas en las que se pretende el reconocimiento de una relación laboral con este tipo de empresas, así como, para decidir este tipo de controversias.
16. En virtud de lo expuesto, por medio del precitado auto, se concluyó que para determinar la jurisdicción competente en un caso relacionado con la solicitud de reconocimiento y pago de acreencias laborales contra una ESE, no solo se debe considerar la naturaleza de la vinculación, sino también el artículo 104-4[15] del CPACA. Este debe ser interpretado a la luz de las normativas específicas aplicables a estas entidades, las cuales disponen que, por regla general, el personal de las ESE es vinculado bajo la figura de empleado público, salvo cuando se trata de funciones relacionadas con el mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, en cuyo caso el personal es considerado trabajador oficial. En esta situación, se aplica la excepción dispuesta en el artículo 105-4[16] del CPACA.
17. De igual manera, la Sala Plena ha recurrido a la regla general de vinculación de las ESE para establecer la jurisdicción competente en relación con controversias laborales de personas que han prestado sus servicios a través de empresas de servicios temporales (EST). Al respecto, en los autos Autos 1159 de 2021 y 252 de 2022, la Corte señaló que se debía tener en cuenta que cuando una entidad pública es la usuaria o beneficiaria del servicio contratado por la empresa temporal -a través de un contrato de trabajo-, dentro del proceso, a partir de las pretensiones de la demanda, puede determinarse que el vínculo con la persona privada se ha desnaturalizado y que, en el fondo, se está encubriendo una relación laboral con el Estado, que pone en riesgo la protección de los derechos laborales -salariales y prestacionales- de estos servidores. En estos casos en los que puede estar de por medio la desnaturalización del vínculo -y, como consecuencia de ello, el pago de derechos laborales-, el conocimiento del asunto se funda en las reglas generales de competencia, esto es, si lo que puede estar detrás es la evasión de un vínculo contractual, la competencia será de la jurisdicción ordinaria, mientras que, si el ocultamiento de la relación involucra el haberse omitido la formalización de una relación legal y reglamentaria, será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Asimismo, la Corte ha aplicado esta regla en otros casos de contratos asimilables a los de servicios temporales o a la prestación de servicios, como es el caso de los contratos sindicales[17].
18. Finalmente, con relación a la actividad desarrollada por la accionante en el hospital, en situaciones anteriores la Sala Plena ha afirmado que dentro de las plantas de personal de las Empresas Sociales del Estado concurren empleados públicos y trabajadores oficiales, y estos últimos se caracterizan por desempeñar funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales. Con todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la ley 10 de 1990, las actividades desarrolladas por enfermeras en los hospitales se encontrarían dentro de las desplegadas por los empleados de carrera, es decir, empleados públicos, pues no son cargos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones.
4. Examen del caso concreto.
19. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: esta controversia se suscitó entre el Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tolima) y el Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué (Tolima) autoridades que negaron su competencia y que corresponden a distintas jurisdicciones.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de una demanda ordinaria laboral, en la que se solicita el reconocimiento de una relación laboral y el pago de las acreencias originadas de esta.
(iii) Presupuesto normativo: Las autoridades judiciales en conflicto fundamentaron su falta de jurisdicción. Por un lado, la JOC citó el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y en el artículo 195-5 del CPCA (ver supra § 3) y por otro, la JCA respaldó su argumento en el artículo 2-1 del CPTSS y en el Auto 1146 de 2022 (ver supra § 4 y 5).
20. Superado el anterior estudio, la Sala Plena advierte que el conocimiento del asunto le corresponde a la JCA por las razones que se expondrán a continuación.
21. En primer lugar, se tiene que la señora Yaira Jazmín Caicedo Cerquera, a través de apoderada judicial, interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la Corporación SADEBI ONG y la ESE Hospital Nelson Restrepo Martínez, con el fin de que se declare que entre la Corporación SADEBI ONG y ella existió una relación laboral y, consecuencialmente, obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales por parte de la Corporación SADEBI ONG y la ESE Hospital Nelson Restrepo Martínez.
22. A partir de los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en la demanda, así como de las pretensiones formuladas, es claro que lo alegado es la existencia de un vínculo laboral directo entre la señora Yaira Jazmín Caicedo Cerquera y la entidad pública demandada, en tanto la demandante afirmó haberse desempeñado en la ESE -empresa usuaria- como enfermera asistencial, desde 1 de febrero de 2022 hasta el 30 de abril de 2022 y del 1 de mayo de 2022 hasta el 30 de junio de 2023 en virtud de contratos a término fijo con la Corporación SADEBI ONG.
23. A partir lo anterior, en este caso se tiene: (i) la pretensión del reconocimiento de la existencia de una relación laboral y de acreencias laborales involucra a una entidad pública que se estima usuaria del servicio prestado a través de empresas temporales; (ii) las ESE tienen, como regla general de vinculación, el empleo público y la Sala Plena no cuenta con criterio alguno para desvirtuar dicha regla en el caso concreto y; (iii) la definición de la discusión laboral pasa por advertir prerrogativas propias de empleados públicos sujetos al régimen de las ESE. Por todo ello, se concluye que la competencia para conocer este asunto es de la JCA.
24. En este sentido, la Sala Plena destaca que, a diferencia de otros asuntos resueltos previamente, como el que fue objeto de decisión en el Auto 920 de 2021, la demanda incoada por la señora Yaira Jazmín Caicedo Cerquera es explícita en reclamar directamente el reconocimiento de derechos laborales a la ESE Hospital Nelson Restrepo Martínez, en tanto la considera beneficiaria directa de los servicios prestados en el marco del contrato de trabajo suscrito con la Corporación SADEBI ONG; elemento diferenciador que determina que la solución en este caso sea distinta a la adoptada en el anterior asunto.
25. Por esta razón, se procederá a remitir el expediente al Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué (Tolima) para que continúe con su correspondiente conocimiento.
5. Regla de decisión
26. Reiteración del Auto 1159 de 2021. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa temporal, se solicita el reconocimiento de derechos laborales -salariales y prestacionales- tanto a la empresa temporal como a la usuaria, cuando quiera que (i) esta última sea una entidad pública, cuya regla general de vinculación sea la de empleado público; y (ii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación.
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tolima) y el Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué (Tolima); y DECLARAR que el Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué (Tolima) es la autoridad competente para conocer del presente asunto.
Segundo: REMITIR el expediente CJU-6348 Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué (Tolima) para que proceda conforme a lo previsto por la presente providencia y para que comunique esta Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tolima), y a los interesados en el presente trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-6366, documento 004DEMANDA PODER Y ANEXOS pdf
[2] Ibidem.
[3] Ibidem.
[4] Archivo 007Autorequiere_202400231AUTOORDENAApdf.
[6] Archivo 013Autoordenaenv_202400231AUTOPROPONEpdf.
[7] Archivo digital 03CJU-6348 Constancia de Repartopdf .
[8] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[9] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los Autos 691 de 2018 y 716 de 2018. Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones
[10] Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[11] Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto. No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[12] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, auto de 11 de noviembre de 2020.
[13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 27 marzo de 2008.
[14] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 20 de abril de 2020, rad. 71175.
[15] Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: ( ) 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
[16] Artículo 105. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: : ( ) 4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.
[17] Corte Constitucional, Auto 347 de 2022