A-523 de 2026
Temas y subtemas del fallo
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Solicitud de seguimiento a la Sentencia SU.067/22.
El peticionario, quien indicó ser aspirante a magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial en el marco de la convocatoria No. 27, le solicitó a la Corporación conformar un grupo o sala de seguimiento especial para el cumplimiento de la orden sexta de la providencia de la referencia, reiterada en la Sentencia T-008/26.
Afirmó que el apremio impartido al Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional de Colombia para adelantar el concurso, no debe interpretarse al margen de los derechos y expectativas legítimas de los disidentes que no aprobaron el curso de formación judicial y presentaron demandas de nulidad y restablecimiento del derecho.
Agregó, que el seguimiento propuesto tiene por objeto que se pida información a la Rama Judicial sobre el número de dichos procesos y, así, realizar efectivamente la justicia judicial, evitando que, como ha sucedido en la Convocatoria 22, las decisiones judiciales que concedan la razón a los demandantes lleguen en un momento en el que hay situaciones consolidadas.
Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos de procedencia encontró la Corte que no se satisfizo el de legitimación en la causa por activa y por eso procedió a RECHAZAR la pretensión formulada en esta oportunidad.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (3 puntos)
- PRIMERO. RECHAZAR la solicitud formulada por el ciudadano Mois�s Enrique S�enz Pretel, relacionada con la solicitud de la conformaci�n de una sala de seguimiento de la orden sexta adoptada en la Sentencia SU-067 de 2022, por falta de legitimaci�n por activa, conforme a lo establecido en la parte motiva de esta decisi�n.�
- SEGUNDO. ADVERTIR al solicitante que contra esta providencia no procede recurso alguno. Notif�quese, comun�quese y c�mplase, PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Presidenta NATALIA �NGEL CABO Magistrada CARLOS CAMARGO ASSIS Magistrado HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O Magistrado JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ Magistrado LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ Magistrada VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE Magistrado JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR Magistrado MIGUEL POLO ROSERO Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General [1] Acumulado con los expedientes T-8.258.202, T-8.374.927 y T-8.375.379. [2] Las acciones actuaron separadamente, sin embargo, en sede de revisi�n sus expedientes fueron acumulados. [3] T-8.252.659. [4] T-8.258.202. Esta acci�n fue promovida a trav�s de apoderado judicial, el abogado Carlos Alberto L�pez Cadena. [5] T-8.374.927. [6] T-8.375.379. [7] Entre otros, los derechos al debido proceso administrativo, al acceso a cargos p�blicos, a la igualdad y de petici�n, as� como el principio de confianza leg�tima. [8] Las tutelas presentadas por los se�ores Diego Mauricio Higuera Jim�nez, Pedro Alirio Quintero Sandoval y Jorge Hern�n Pulido Cardona cuestionaron esta actuaci�n.� [9] Esta decisi�n se adopt� luego de que la organizaci�n del concurso de m�ritos advirtiera inconsistencias en la evaluaci�n de las pruebas que ya se hab�an adelantado y que no pudieron ser corregidas. [10] Ciudadano Jorge Hern�n Pulido Cardona. [11] Se�ora Mar�a Eugenia Rangel Guerrero. [12] A trav�s de apoderado judicial, el abogado Carlos Alberto L�pez Cadena. [13] El primer solicitante indic� que no se hab�a valorado el dictamen pericial elaborado por el doctor Jos� Daniel Begoya Maldonado; el
- segundo. advirti�, fundamentalmente, que no se tuvieron en cuenta las intervenciones presentadas por las personas coadyuvantes. Adem�s, realiz� nuevamente reproches que ya hab�a formulado a lo largo de la acci�n respecto de la actuaci�n administrativa que se concret� con la Resoluci�n CJR20-0202. [14] Entre otras razones, la acusaci�n se fund� en que, presumiblemente, no se habr�a hecho referencia a las pruebas decretadas en sede de revisi�n; pese a ser una sentencia de unificaci�n, la sentencia no da cuenta de qu� modific� ni las razones por las que lo hizo; y no tuvo en cuenta las condiciones particulares del accionante. [15] A trav�s de apoderada, la abogada Laura Quintero Calder�n. [16] Dentro del tr�mite adelantado por la Sala Plena, el ciudadano Abel Jos� Arrieta Vega present� escrito de coadyuvancia. [17] Con el Auto 252 de 2023, la Sala Plena rechaz� la solicitud de adici�n formulada respecto de esta providencia. [18] La Sala Plena indic� que la solicitud se invoc� casi cinco meses despu�s de que la sentencia objeto de nulidad se publicara en la p�gina web. Agreg� que, frente a terceros con inter�s indirecto, no se precisaba una notificaci�n personal. [19] En la petici�n el ciudadano pidi� a la Corte Constitucional declarar la nulidad, de oficio, de la sentencia; sin embargo, en el estudio realizado en el Auto 1887 de 2024 se precis� que: �[ p]ara la Sala Plena, la solicitud presentada por el ciudadano Abel Jos� Arrieta Vega, dirigida a que este tribunal anule oficiosamente la Sentencia SU-067 de 2022, es una petici�n emanada de la propia voluntad del peticionario, con la que pretende reiterar la solicitud de anulaci�n de parte que culmin� con la decisi�n adoptada en el Auto 1443 de 2022�. [20] Quien adujo su condici�n de participante de la Convocatoria No. 27, en ese momento en etapa del curso-concurso. [21] El 14 de agosto de 2025, el escrito fue presentado por el ciudadano Romero Vitola y otras personas; luego, se recibieron escritos suscritos por las siguientes ciudadanas y ciudadanos: (i) el 25 de agosto de 2025, por Mar�a Alejandra Montoya Zuluaga; (ii) el 25 de agosto de 2025, por Hernando Tamayo �lvarez; (iii) el 25 de agosto de 2025, por Cristina Espinosa Salinas; (iv) el 25 de agosto de 2025, por Pili Natalia Salazar Salazar; y, el (v) el 3 de septiembre de 2025, por Andr�s Giraldo.� [22] Aunque estos escritos se allegaron en diferentes momentos, su contenido era id�ntico. [23] La reiteraci�n de la l�nea jurisprudencial sobre estos dos primeros asuntos seguir� de cerca lo sostenido en el Auto 1014 de 2024. Ver, adem�s, el Auto 557 de 2025. [24] Las diferencias entre las dos v�as aqu� referidas han sido objeto de pronunciamiento, entre otros, en el Auto 269 de 2021 y el Auto 2762 de 2023. Ver, adem�s, la sentencia C-367 de 2014. [25] Auto 001 de 2021. [26] Auto 615A de 2019, Auto 020 de 2016, Auto 235 de 2016, Auto 032 de 2011 y Auto 275 de 2011, entre otros. [27] Autos 032 de 2011 y 288 de 2020. [28] Auto 136A de 2002, Auto 032 de 2011 y Auto 195 de 2019. [29] Ib. [30] Con todo, se destaca que, como se indic� en el reciente Auto 2060 de 2025, la competencia para asumir el conocimiento del incidente de desacato es excepcional�s�ma y restringida. Cfr. 2049 de 2024. [31] Auto 615A de 2019. Cfr. Auto 235 de 2016 y Sentencia SU-1158 de 2003. [32] Auto 295 de 2020, Auto 218 de 2020 y Auto 556 de 2019, entre otros. [33] Sentencia T-376 de 2012. Ver tambi�n, auto 344 de 2018. [34] Auto 2060 de 2025. Cfr. Auto 746 de 2022. [35] Ib . Cfr. Auto 108 de 2026. [36] Ib . Cfr. Auto 033 de 2016. [37] Ib. [38] La Corte Constitucional ha construido una s�lida jurisprudencia en esta materia. Adem�s de lo sostenido en los autos 1014 de 2024 y� 557 de 2025, antes citados, es oportuno ver, entre otros, los autos 922 de 2021, 345 de 2020 y 265 de 2019. En este �ltimo se mencion� que el juez de tutela deb�a �[ c]onfirmar que las personas que promueven este ti