TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-523/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Ejecución de títulos valores con origen en un contrato estatal
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 523 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6341
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito Montelíbano, Córdoba, y el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Montería, Córdoba.
Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera
Bogotá D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Demanda. Obrando a través de apoderada judicial, el ciudadano José Joaquín Zarante Alemán presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía contra el Municipio de Puerto Libertador, Córdoba, con miras a que se libre mandamiento de pago por la suma de $194.118.947; equivalente a las acreencias reconocidas en la Resolución n.° 030 del 26 de febrero de 2004, y a los intereses moratorios correspondientes[1].
2. Para fundamentar sus pretensiones, el demandante sostuvo que, mediante Resolución n.° 030 del 26 de febrero de 2004, emitida por el director del Instituto Municipal de Deporte y Recreación (IMDER) de Puerto Libertador, Córdoba, se reconoció a su favor el pago de una acreencia por valor de $36.229.283; suma que se encuentra pendiente de pago por el Municipio de Puerto Libertador, tras la liquidación del IMDER[2], por virtud del Decreto 330 del 2 de septiembre de 2014 en el que se le ordenó al ente territorial cancelar todas las acreencias adquiridas por el IMDER.
3. Según se desprende del expediente, el demandante habría celebrado contratos de prestación de servicios con el IMDER, entre el 3 de febrero de 1998 y el 20 de diciembre de 2002, y en el referido acto administrativo le reconocen unas acreencias por el valor que arroja la sumatoria de los contratos[3]. En concreto, en Resolución n.° 030 del 26 de febrero de 2004 se observa que el objeto de la prestación de servicios realizada por parte del señor Zarante Alemán fue la de auxiliar técnico operativo[4].
4. Manifestación de la jurisdicción ordinaria laboral. Tras darle trámite a la demanda y librar mandamiento de pago a favor del demandante[5], el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito Montelíbano decidió, mediante providencia del 23 de octubre de 2024, declarar la falta de jurisdicción para conocer del asunto y remitirlo a la oficina judicial de Montería, para su reparto entre los juzgados administrativos de esa ciudad. Argumentó que no es competente para decidir sobre la ejecución de títulos ejecutivos emanados de un ente público municipal, en razón a contratos estatales celebrados con particulares, en virtud de lo previsto en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y lo considerado en el Auto 553 de 2022[6]. Al respecto, precisó que el demandante habría sido contratista del IMDER, como auxiliar técnico operativo.
5. Manifestación de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Mediante Auto del 5 de noviembre de 2024, el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Montería, Córdoba, declaró su falta de competencia y propuso conflicto negativo de competencias. Explicó que corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo, reconocidas en actos administrativos. Ello, con sustento en el artículo 104 del CPACA y en los autos A-613 de 2021 y A-316 de 2023 de la Corte Constitucional[7].
6. En sesión virtual del 17 de marzo de 2025, se repartió el expediente a la magistrada Diana Fajardo Rivera. El 18 de marzo de 2025, el expediente fue entregado al despacho por la secretaría general a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR[8].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia.
7. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
8. En el presente caso se configuró un conflicto entre jurisdicciones que la Corte Constitucional debe resolver. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, los cuales se cumplen en este caso, tal como se expone a continuación[9]:
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Presupuesto |
Análisis del caso concreto |
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Subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[10]. |
Se cumple. El conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito Montelíbano, Córdoba, que hace parte de la jurisdicción ordinaria y ejerce funciones en lo laboral, y el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Montería, Córdoba, de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. |
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Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia[11]. |
Se cumple. El conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda ejecutiva promovida por Joaquín Zarante Alemán contra el Municipio de Puerto Libertador, Córdoba, para el pago de unas acreencias contenidas en un acto administrativo. |
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Normativo: es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[12]. |
Se cumple. Tanto el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito Montelíbano, Córdoba, y el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Montería, Córdoba, brindaron argumentos legales y jurisprudenciales para sustentar sus posiciones (párr. 3 y 4). |
9. Con base en lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación dirimirá el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito Montelíbano, Córdoba, y el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Montería, Córdoba.
2. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer sobre procesos ejecutivos derivados de un contrato estatal
10. De conformidad con el artículo 104.6 del CPACA, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le corresponde el conocimiento de los procesos ejecutivos instaurados contra alguna entidad pública, cuyo origen sea el contrato suscrito por estas entidades. En ese sentido, el artículo 297.3 de la misma normativa señala que prestarán mérito ejecutivo ( ) los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
11. Al dirimir conflictos de jurisdicción suscitados con ocasión de procesos ejecutivos contra entidades públicas, la Corte ha diferenciado entre: (i) aquellos en los que existe certeza de que el título valor se deriva de un contrato estatal; (ii) aquellos en los que hay certeza de que el título valor no tiene relación alguna con un contrato estatal; y (iii) aquellos en los que no existen elementos suficientes para determinar con certeza la existencia o inexistencia de un contrato estatal que origina el título valor.
12. Así, por ejemplo, en el Auto 403 de 2021 la Corte dirimió un conflicto entre la jurisdicción ordinaria laboral y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el marco de la demanda ejecutiva que instauró un particular contra la ESE Hospital San Antonio de Soata, por la mora en el pago de unas facturas provenientes de un contrato de suministro. En aquella ocasión la Corte evidenció que los títulos valores objeto de ejecución se derivaron directamente del contrato estatal y, en consecuencia, le atribuyó la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Corte fijó la siguiente regla de decisión:
En adelante, cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo contencioso-administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal[13].
13. Ahora, atendiendo las particularidades del caso bajo análisis, es preciso anotar que, según el artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993, entre los contratos estatales se encuentran los contratos de prestación de servicios; los cuales son celebrados por las entidades públicas para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. De acuerdo con la referida norma, estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados y en ningún caso generan relación laboral ni prestaciones sociales.
3. Análisis del caso concreto
14. En el marco del conflicto de jurisdicciones que se suscita entre el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito Montelíbano, Córdoba, y el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Montería, Córdoba, la Sala Plena considera que la competencia en el presente asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
15. En efecto, la enunciada jurisdicción conoce de títulos ejecutivos derivados de contratos celebrados con entidades estatales y, en el caso concreto, se encuentra acreditado que: (i) el entonces Instituto Municipal de Deporte y Recreación (IMDER) de Puerto Libertador[14] incorporó una acreencia a favor del demandante en un acto administrativo, en el marco de un contrato de prestación de servicios; y (ii) lo que se pretende con la demanda es hacer efectivo el pago del derecho allí incorporado, el cual se encuentra a cargo del Municipio de Puerto Libertador por virtud del Decreto 330 del 2 de septiembre de 2014, en el que se le ordenó al ente territorial cancelar todas las acreencias adquiridas por el IMDER.
16. En ese sentido, hay certeza sobre la existencia de un acto administrativo que contiene una acreencia u obligación clara, expresa y exigible en favor del demandante, y a cargo de la entidad demandada, la cual se deriva de un contrato estatal, razón por la que se cumplen los presupuestos del artículo 297.3 del CPACA para que un acto administrativo preste mérito ejecutivo y pueda ser reclamado su cobro ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. A su vez, es preciso tener en cuenta que los contratos de prestación de servicios celebrados por entidades públicas han sido calificados por el legislador como contratos estatales que, en principio, no generan relación laboral ni prestaciones sociales. Por ende, es claro que la jurisdicción ordinaria laboral carece de competencia en el presente asunto, pues el acto administrativo donde se encuentra contenido el título ejecutivo no contiene una acreencia laboral; con lo cual, no es posible extender la regla de decisión contenida en el Auto 613 de 2021[15].
17. Se reitera la regla de decisión del Auto 403 de 2021: En adelante, cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo contencioso-administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal[16].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito Montelíbano, Córdoba, y el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Montería, Córdoba, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Montería, Córdoba, es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por José Joaquín Zarante Alemán contra el Municipio de Puerto Libertador, Córdoba.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-6341 al Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Montería, Córdoba, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los sujetos procesales interesados en el trámite y al Juzgado 001 Promiscuo del Circuito Montelíbano, Córdoba.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] De acuerdo con los anexos de la demanda, en las consideraciones de la Resolución n.°030 del 26 de febrero de 2004, se indica que entre el señor José Joaquín Zarante Alemán y el Instituto de Deportes y Recreación del municipio de Puerto Libertador se celebraron varios contratos de prestación de servicios, frente a los cuales, la entidad pública mencionada constató su validez jurídica y las prestaciones que se reclaman en virtud de éstos. A su vez, se reconoce que el Instituto de Deportes y Recreación no ha podido cancelar las obligaciones adeudadas, razón por la que se reconocen valores en favor de Zarante Alemán. Expediente digital, archivo 04AnexosDemanda.pdf. Pp.66-70.
[2] Expediente digital, archivo 01DEMANDA 2024-00452pdf.
[3] Expediente digital, archivo 04AnexosDemandapdf.
[4] Expediente digital, archivo 04AnexosDemanda.pdf. Pp.66-70.
[5] Expediente digital, archivo 07AutoLibraMandamientopdf.
[6] Expediente digital, archivos 16AudienciaFaltaJurisdiccionmp4 y 17ActaAudienciaArt372DeclaraFaltadeJurisdiccionpdf.
[7] Expediente digital, archivo 2024-00452 PLANTEA CONFLICTO DE JURISDICCIÓNpdf.
[8] Expediente digital, archivo 03CJU-6341 Constancia de Repartopdf.
[9] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.
[10] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (i) sólo sea parte una autoridad o (ii) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[11] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (i) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (ii) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución Política).
[12] Así pues, no existirá conflicto cuando: (i) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (ii) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[13] Corte Constitucional, Auto 403 de 2021.
[14] Entidad estatal de orden territorial descentralizada por servicios, con personería jurídica y autonomía presupuestal, administrativa y financiera; creada por virtud del Acuerdo 026 del 19 de abril de 1995, modificado por el Acuerdo 013 del 27 de julio de 1998, del Consejo Municipal del Municipio de Puerto Libertador, Córdoba. Expediente digital, archivo 04AnexosDemandapdf.
[15] Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo, reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
[16] Corte Constitucional, Auto 403 de 2021.