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A. 523/16
Aclaración de votoAuto A. 523/1627 de octubre de 2016

Aclaración de voto

MagistradosAquiles Arrieta Gómez·Gabriel Eduardo Mendoza Martelo·Gloria Stella Ortiz Delgado·María Victoria Calle Correa

Aclaración conjunto de Aquiles Arrieta Gómez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y María Victoria Calle Correa — comparten un mismo texto.
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

aclaración de voto de los magistrados María Victoria Calle Correa, Gloria Stella Ortiz Delgado, Aquiles Arrieta Gómez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sentencia T-074 de 2016. Auto 291 de 2016 MP. Alejandro Linares Cantillo. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Hecho 7 de la sentencia T-074 de 2016 “Señala el peticionario que debido a el fallecimiento del señor Luis María Camargo, el menor Yocimar Camargo “perdió a la única persona que realmente podía ejercer, en materia económica, su congruo sostenimiento (…)”, toda vez que él destinaba su pensión para sufragar los gastos médicos, alimenticios y demás necesidades personales de Yocimar Camargo, por lo que se convirtió en su padre de crianza”. Auto 156 de 2015 MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. Constitución Política. Artículo 48, inciso 3º. Ibíd. Artículo 48, parágrafo 2º. MP. Eduardo Montealegre Lynett. Ibídem. Esta misma acusación fue reiterada en el escrito de nulidad presentado por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el cual, por su presentación extemporánea no fue tenida en cuenta por la ponencia. Sentencia T-074 de 2016 “4.- Señala el ciudadano Miguel Camargo que la madre del menor de edad Yocimar Camargo, la señora Nubia Aid Talero Roa, los abandonó hace once (11) años, al no soportar las dificultades económicas y familiares que atravesaban, y las enfermedades que padece su hijo.5.- El abuelo de Yocimar Camargo, el señor Luis María Camargo se hizo cargo del menor y de Miguel Antonio Camargo, desde el año dos mil seis (2006), hasta el veintinueve (29) de diciembre de dos mil doce (2012), fecha en la que falleció”. Sentencia T- 685 de 2014 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en cuya oportunidad se indicó que el deber de solidaridad principia por los miembros de la familia y se extiende posteriormente al Estado, así: “La pensión alimentaria es un derecho subjetivo personalísimo para las partes, donde una de ellas tiene la facultad de exigir asistencia para su subsistencia cuando no se encuentra en condiciones para procurársela por sí misma, a quien esté obligado por ley a suministrarlo. De esa forma, con fundamento en los principios de proporcionalidad y solidaridad el derecho de alimentos consulta tanto la capacidad económica del alimentante como la necesidad concreta del alimentario, y se impone principalmente a los miembros de la familia”.La anterior consideración fue acogida en la sentencia C- 451 de 2016 MP. Luis Ernesto Vargas Silva al analizarse el deber de alimentos de los hijos frente a los padres legítimos del siguiente modo: “La solidaridad familiar de los hijos frente a los ascendientes directos también se ve reflejada en las normas que regulan el derecho de alimentos que aquellos deben a éstos, punto que se ubica dentro de los ítems del concepto de cuidado y auxilio. De forma puntual, el artículo 411 del Código Civil establece que son titulares del derecho de alimentos los ascendientes matrimoniales, naturales y adoptivos. Con base en esa norma, la Corte ha reconocido que los alimentos legales tienen por fundamento el principio de solidaridad, según el cual los miembros de la familia tienen la obligación de suministrar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma que no están en capacidad de asegurársela por sí mismos. Esto impone verificar la necesidad del alimentario o beneficiario y la capacidad económica del alimentante u obligado (subraya fuera de texto).

33. Entonces, a partir de lo anterior la Corte concluye que la obligación de cuidado y auxilio que los hijos deben a los padres y a los demás ascendientes en línea recta que se encuentren en estado de necesidad o de debilidad manifiesta, encuentra sustento originario en los principios de reciprocidad familiar y solidaridad familiar, así como en el deber moral y jurídico de brindarles la asistencia que requieran para sobrellevar una vida digna. Tal socorro incluye el deber de brindar alimentos legales”. Representado en este trámite por su padre, el señor Miguel Antonio Camargo Peña. MP. Alberto Rojas Ríos, AV. María Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva. 14 años para el momento del fallo constitucional. Afirmación incluida en el acápite “Actuaciones en sede de revisión” de la providencia T-074 de 2016. Complemento incluido en el apartado 6.2. ibídem. C-577 de 2011 “Se distinguen entonces diversas clases de familia, por adopción, matrimonio, unión marital entre compañeros permanentes, de crianza, monoparentales y ensambladas” Derecho de Familia Contemporáneo, Pedro Lafont Pianneta, Tomo I, Ediciones el Profesional Ltda.(pág 90). CSJ, Sala de Casación Laboral, Rad-17607, 6 de mayo de 2012 Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993” T-606 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos y T-070 de 2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. M.P. Carlos Gaviria Díaz. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. M.P. Carlos Gaviria Díaz. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.