REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 522 de 2026
Referencia: T-10.785.266
Acci�n de tutela interpuesta por Juan, Lucia, Sof�a, Elena y Pedro en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
Asunto: solicitud de apertura de incidente de desacato respecto de la Sentencia SU-315 de 2025
Magistrada ponente:
Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogot� D.C., veintid�s (22) de abril de dos mil veintis�is (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO[1]
I. ��ANTECEDENTES
1. �����La sentencia penal y el tr�mite del incidente de reparaci�n integral
1. La sentencia penal condenatoria. El 7 de julio de 2011, el Juzgado 002 Penal del Circuito con Funci�n de Conocimiento de Pereira conden� al se�or Alfredo, p�rroco de la Di�cesis de Pereira y profesor de la Instituci�n Educativa La Soledad, a la pena de 85 meses y 10 d�as de prisi�n, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce a�os. Lo anterior, al encontrar probado que, durante el mes de marzo de 2008, el se�or Alfredo agredi� sexualmente al ni�o Juan en las instalaciones de la instituci�n educativa.
2. Solicitud de apertura del incidente de reparaci�n. El 19 de agosto de 2011, a trav�s de apoderado, el ni�o Juan, Lucia (madre), Sof�a (abuela), Elena (prima) y Pedro (t�o), solicitaron al juzgado la apertura del incidente de reparaci�n integral en contra del condenado. Adem�s, pidieron la vinculaci�n de (i) el municipio de Pereira (junto con sus aseguradoras Previsora S.A. y Colseguros S.A.), as� como de (ii) la Di�cesis de Pereira y la CEC (Conferencia Episcopal de Colombia), en calidad de terceros civilmente responsables.
3. Sentencia de primera instancia. El 18 de diciembre de 2012, el Juzgado 002 Penal de Conocimiento del Circuito de Pereira resolvi� condenar solidariamente a Alfredo y al municipio de Pereira, en calidad de tercero civilmente responsable, al pago de indemnizaci�n de perjuicios. Sin embargo, el Juzgado: (i) concluy� que no se acreditaron da�os materiales a favor del menor de edad; (ii) neg� la indemnizaci�n de perjuicios a la prima y al t�o del ni�o Juan; y (iii) exoner� de responsabilidad civil a la Di�cesis de Pereira y a la CEC.
4. Sentencia de segunda instancia. El 24 de abril de 2023, m�s de 10 a�os despu�s del fallo de primera instancia, la Sala de Decisi�n Penal del Tribunal Superior del Distrito de Pereira dict� sentencia de segunda instancia en el incidente de reparaci�n integral. El Tribunal de Pereira concluy� que:
- El municipio de Pereira no pod�a ser vinculado ni declarado responsable en el incidente de reparaci�n integral. Esto se deb�a a que la competencia para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado correspond�a, por disposici�n constitucional y legal, a la jurisdicci�n de lo contencioso-administrativo, no al juez penal.
- El se�or Alfredo era responsable del pago de la indemnizaci�n de perjuicios morales causados al ni�o Juan, su madre y su abuela. En contraste, consider� que (i) el t�o y la prima del ni�o no acreditaron perjuicios morales y (ii) no se prob� el da�o a la vida de relaci�n del menor de edad.
- La Di�cesis de Pereira no era civilmente responsable por los da�os que el abuso sexual del se�or Alfredo caus�. Seg�n el Tribunal de Pereira, �los hechos jur�dicamente relevantes fueron desplegados por el se�or [Alfredo], en su rol de profesor, de docente nombrado en cargo de carrera administrativa, en instituci�n educativa del Municipio de Pereira, sin que, en momento alguno, se hiciera menci�n a sus funciones como sacerdote, que obligaran la vigilancia del clero en sus actividades�.
2. �����La acci�n de tutela
5. Solicitud de tutela. El 8 de julio de 2024, a trav�s de su apoderado, Juan, Lucia (madre), Sof�a (abuela), Elena (prima) y Pedro (t�o) (en adelante, los �accionantes�) interpusieron acci�n de tutela contra la Sala de Decisi�n Penal del Tribunal Superior de Pereira. Sostuvieron que, en la sentencia del 24 de abril de 2023 que resolvi� el recurso de apelaci�n dentro del incidente de reparaci�n integral, el Tribunal de Pereira incurri� en tres defectos: (i) f�ctico, (ii) sustantivo y (iii) procedimental absoluto.
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F�ctico |
Los accionantes sostuvieron que el Tribunal de Pereira incurri� en tres defectos f�cticos. Primero, omiti� valorar las pruebas que demostraban que: �(i) el acusado actu� bajo el amparo de su doble condici�n de cura y profesor, y (ii) las autoridades eclesi�sticas concurrieron, por omisi�n y encubrimiento civilmente, a la causaci�n del da�o a las v�ctimas con el actuar delictivo del condenado�. Segundo, alegaron que el Tribunal omiti� valorar las pruebas que demostraban que el se�or Pedro (t�o) y la ni�a Elena (prima) fueron v�ctimas indirectas del hecho. Tercero, reprocharon que el Tribunal de Pereira no encontrara probado el da�o a la vida de relaci�n del ni�o Juan. |
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Sustantivo |
Los accionantes sostuvieron que el Tribunal de Pereira incurri� en defecto sustantivo porque concluy� que el municipio de Pereira no estaba legitimado. Para los accionantes, �[n]o existiendo norma expresa que impida la vinculaci�n de una entidad p�blica al incidente de reparaci�n integral, negarla representa una violaci�n directa de la ley sustancial, especialmente los art�culos 94, 95, 96 del C�digo Penal y 107 del C�digo de Procedimiento Penal�. |
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Procedimental absoluto |
El Tribunal de Pereira incurri� en defecto procedimental absoluto por desconocimiento del art�culo 138 del CGP, el cual dispone que: �cuando se declare la falta de jurisdicci�n, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservar� su validez y el proceso se enviar� de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidar�. En este caso, m�s de 10 a�os despu�s de interpuesta la solicitud de reparaci�n integral, el Tribunal de Pereira declar� probada la falta de legitimaci�n del municipio de Pereira. Adem�s, �no cumpli� el deber legal de remitir el expediente al juez que consideraba competente�. |
Tabla 1
6. Tr�mite de instancia. El 6 de agosto de 2024, la Sala de Decisi�n de Tutelas de la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia neg� el amparo. El apoderado de las v�ctimas impugn� la decisi�n. Luego, el 14 de noviembre de 2024, la Sala de Casaci�n Civil de la Corte Suprema de Justicia confirm� la sentencia de primera instancia.
3. �����La Sentencia SU-315 de 2025
7. El 24 de julio de 2025, la Sala Plena profiri� la Sentencia SU-315 de 2025, en la que resolvi� lo siguiente en relaci�n con cada uno de los defectos alegados:
8. Primero. El Tribunal de Pereira no incurri� en defecto sustantivo ni en defecto procedimental absoluto. Lo primero �defecto sustantivo�, porque rechaz� la vinculaci�n del municipio de Pereira en el incidente con fundamento en el art�culo 104.1 del CPACA, que asigna competencia a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo respecto de las pretensiones indemnizatorias dirigidas a entidades p�blicas. La jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y de la Secci�n Tercera del Consejo de Estado ha reconocido que, en virtud de esta asignaci�n de competencia, las entidades p�blicas no pueden ser vinculadas al incidente de reparaci�n integral. Lo segundo �defecto procedimental�, porque el deber previsto en el art�culo 138 del CGP no era aplicable en este caso. Lo anterior, en atenci�n a las diferencias procesales y sustantivas entre la acci�n de reparaci�n directa ante la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo y el incidente de reparaci�n integral.
9. Segundo. El Tribunal de Pereira incurri� en tres defectos f�cticos por indebida e irrazonable valoraci�n probatoria. Esto, al concluir que: (i) la Di�cesis de Pereira no era civilmente responsable por los da�os que el abuso sexual cometido por el se�or Alfredo caus� al ni�o Juan y sus familiares; (ii) el se�or Pedro (t�o) y la ni�a Elena (prima) no probaron haber sufrido da�os morales como resultado del abuso sexual al ni�o Juan y (iii) que el da�o a la vida de relaci�n del ni�o Juan no se encontraba probado.
10. En consecuencia, la Corte profiri� las siguientes �rdenes y remedios. Primero, tutel� los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci�n de justicia y a la reparaci�n integral de los accionantes. Segundo, dej� sin efectos la sentencia del Tribunal de Pereira que resolvi� el incidente de reparaci�n integral y le orden� dictar una nueva decisi�n, en la que deber�a: (i) declarar la responsabilidad civil extracontractual y solidaria de la Di�cesis de Pereira; (ii) reconocer y tasar el da�o moral padecido por el t�o y la prima del ni�o v�ctima directa; (iii) reconocer y fijar el monto correspondiente por da�o a la vida de relaci�n sufrido por el menor de edad; y (iv) adoptar medidas de reparaci�n simb�lica conforme al principio de reparaci�n integral. Tercero, conmin� a los despachos judiciales intervinientes a examinar las solicitudes de reparaci�n conforme a los principios pro infans, pro damnato y plazo razonable, as� como a abstenerse de reproducir afirmaciones revictimizantes en sus fallos. Cuarto, orden� a la Di�cesis de Pereira y a la Conferencia Episcopal de Colombia: (i) informar a las autoridades p�blicas ��ICBF[2], Defensor�a del Pueblo y FGN[3]�� sobre toda denuncia de abuso sexual cometida por miembros del clero; (ii) establecer protocolos de denuncia que prioricen los derechos de NNA; y (iii) adoptar medidas de prevenci�n, protecci�n e informaci�n cuando existan indicios de abuso. Quinto, compuls� copias a la FGN y al ICBF para que investiguen los actos u omisiones de los obispos y superiores de la Di�cesis de Pereira que incumplieron su deber de denuncia en este caso. Sexto, declar� que, por la barrera de acceso judicial enfrentada por los accionantes, los t�rminos de caducidad para iniciar una eventual acci�n de reparaci�n directa ante la jurisdicci�n de lo contencioso-administrativo deber�n contarse desde la notificaci�n de esa sentencia.
4. ����La solicitud de apertura de incidente de desacato
11. En escrito del 27 de febrero de 2026, el apoderado de las v�ctimas solicit� a la Corte la apertura de un incidente de desacato de la Sentencia SU-315 de 2025[4]. Sostuvo que, aunque el Tribunal de Pereira declar� la responsabilidad civil extracontractual de la Di�cesis de Pereira y reconoci� algunos perjuicios, �persisten aspectos sustantivos en los que el fallo de reemplazo no desarrolla plenamente el mandato de la SU-315 de 2025�. En consecuencia, solicit� ajustar las indemnizaciones reconocidas[5] y modificar las medidas de reparaci�n simb�lica previstas en el fallo de reemplazo.
12. En primer lugar, el apoderado de las v�ctimas sostuvo que el Tribunal de Pereira no reconoci� adecuadamente la condici�n socioafectiva del t�o y de la prima del menor de edad como integrantes del n�cleo familiar de crianza. En su criterio, la providencia �reconoce discursivamente� que el ni�o consideraba a dichas personas �como su padre� y �como su hermana�, respectivamente. Pese a ello, al momento de tasar los perjuicios los ubic� en un �anillo indemnizatorio inferior� al correspondiente a esas relaciones familiares ��padre y hermana��.
13. En segundo lugar, afirm� que el monto reconocido por concepto de da�o a la salud o a la vida de relaci�n del menor de edad �resulta conservador e insuficientemente motivado�, pese a la gravedad de los hechos examinados en la Sentencia SU-315 de 2025. Se�al� que el Tribunal de Pereira no explic� por qu� el monto fijado no se ubic� en los rangos superiores previstos en la jurisprudencia para eventos �de esta magnitud�.
14. En tercer lugar, cuestion� la medida de reparaci�n simb�lica relativa al �acompa�amiento espiritual y psicoterap�utico� dispuesto en el fallo de reemplazo. A su juicio, condicionar que dicho acompa�amiento sea prestado �a cargo� de la Di�cesis de Pereira podr�a generar un escenario de revictimizaci�n. Esto, en la medida en que implicar�a que las v�ctimas deban recibir apoyo de la misma instituci�n que fue declarada responsable del da�o.
II. CONSIDERACIONES
1. �La competencia prevalente del juez de primera instancia para verificar el cumplimiento de las sentencias de tutela y tramitar el incidente de desacato
15. El Decreto 2591 de 1991 instituye dos mecanismos procesales para garantizar el cumplimiento efectivo de las �rdenes dictadas en procesos de tutela: el tr�mite de verificaci�n de cumplimiento y el incidente de desacato.
16. Tr�mite de verificaci�n de cumplimiento. El art�culo 27 del Decreto 2591 de 1991 prev� el tr�mite de verificaci�n de cumplimiento en el marco del cual el juez de tutela debe adoptar �directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento�[6] del fallo de tutela, as� como para el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados. La Corte ha explicado que este tr�mite es obligatorio, dado que el juez constitucional asume un compromiso �respecto del pronto y pleno cumplimiento de su decisi�n�[7]. No obstante, tambi�n puede ser promovido por el interesado o por el Ministerio P�blico[8].
17. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el juez de primera instancia es �el encargado de hacer cumplir la orden impartida�[9], as� provenga del fallo de segunda instancia o de una sentencia de revisi�n de la Corte Constitucional[10]. La competencia prevalente del juez de primera instancia para adelantar este tr�mite tiene por objeto garantizar el �principio de inmediaci�n� en la verificaci�n del cumplimiento y brindar seguridad jur�dica a las partes respecto de las autoridades encargadas de hacer cumplir los fallos de tutela[11].
18. En vista de lo anterior, la competencia de la Corte Constitucional para asumir directamente el tr�mite de cumplimiento de sus fallos de tutela es excepcional. La jurisprudencia ha precisado que dicha intervenci�n solo procede �en casos excepcionales, y siempre y cuando exista una causa objetiva, razonable y suficiente�[12]. En particular, la Corte ha identificado las siguientes categor�as de factores extraordinarios que habilitan su intervenci�n[13]:
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Categor�a |
factores extraordinarios de activaci�n |
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Factor funcional[14] |
(i) El juez competente para pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia no adopta medidas conducentes. (ii) El juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste. (iii) Se ha presentado un manifiesto incumplimiento de las �rdenes de tutela. |
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Factor org�nico[15] |
(iv) La autoridad desobediente es una Alta Corte o una embajada[16]. |
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Factor material[17] |
(v) Resulta imperioso salvaguardar la supremac�a e integridad del ordenamiento constitucional. (vi) La intervenci�n de la Corte es indispensable para la protecci�n efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. (vii) Se est� ante un estado de cosas inconstitucional que afecta a un amplio conjunto de personas, y se han emitido �rdenes complejas para cuya efectividad es necesario un seguimiento permanente y la adopci�n de nuevas medidas[18]. |
Tabla 2
19. Incidente de desacato. El art�culo 52 del Decreto 2591 de 1991 regula el incidente de desacato, el cual permite la imposici�n de sanciones a quien incumpla las �rdenes impartidas en el proceso de tutela[19]. La Corte ha precisado que �[e]l incidente de desacato procede a petici�n de la parte interesada, a fin de que el juez, a trav�s de un incidente y en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las �rdenes proferidas en sentencias de tutela�[20]. Asimismo, ha se�alado que corresponde al juez de primera instancia �conocer de los incidentes de desacato que se interpongan frente al desconocimiento de las �rdenes emitidas�[21].
20. �La competencia de la Corte Constitucional para adelantar incidentes de desacato no solo es excepcional, sino tambi�n restringida. Dicha competencia �nicamente se admite como �ultima ratio dentro de los tr�mites de cumplimiento avocados por esta corporaci�n�[22]. Esta restricci�n obedece a la estructura de la Corte Constitucional. En efecto, el inciso segundo del art�culo 52 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la sanci�n impuesta por el juez de tutela debe ser consultada ante el superior jer�rquico. Sin embargo, en la estructura ordinaria de esta corporaci�n no existe una relaci�n jer�rquica entre las Salas de Revisi�n, ni entre estas y la Sala Plena. La Corte ha precisado que (i) entre las Salas de Revisi�n no existe relaci�n jer�rquica, y (ii) la Sala Plena tampoco es superior jer�rquica de aquellas, dado que entre unas y otras existe una �distribuci�n funcional y no org�nica de atribuciones�[23].
21. En ese contexto, la Corte ha admitido, de manera excepcional y restringida, la apertura de incidentes de desacato s�lo cuando ha asumido previamente el tr�mite de cumplimiento y persisten el incumplimiento y la reticencia de las autoridades responsables[24]. De igual forma, ha se�alado que, en el marco del seguimiento de sentencias estructurales orientadas a superar un estado de cosas inconstitucional (en adelante, �ECI�), las salas especiales de seguimiento pueden �conocer y tramitar los incidentes de desacato formulados por presunto incumplimiento�[25].
2. Caso concreto: la solicitud del apoderado de las v�ctimas debe ser rechazada
22. La Sala Plena considera que la solicitud presentada por el apoderado de las v�ctimas, mediante la cual solicita que esta corporaci�n d� apertura a un incidente de desacato de la Sentencia SU-315 de 2025, debe ser rechazada. Esto, por dos razones. En primer lugar, la Sala Plena no ha asumido el tr�mite de cumplimiento de la Sentencia SU-315 de 2025 ni ha adoptado medidas dirigidas a garantizar su ejecuci�n que pudieran haber sido incumplidas o desobedecidas. En consecuencia, no se configura este supuesto excepcional y restringido que habilitar�a la apertura directa del incidente de desacato en los tr�mites de cumplimiento asumidos por esta corporaci�n. En segundo lugar, la Sentencia SU-315 de 2025 no declar� un ECI, no cre� una sala especial de seguimiento ni tampoco se reserv� el cumplimiento de la providencia.
23. Por lo dem�s, y solo en gracia de discusi�n, la Sala Plena tampoco advierte la configuraci�n de ninguno de los factores extraordinarios que habilitan su intervenci�n en un eventual tr�mite de verificaci�n de cumplimiento. Primero, como se indic�, el asunto no se relaciona con un ECI ni involucra �rdenes estructurales. Segundo, el apoderado no acredit� haber solicitado la verificaci�n del cumplimiento ante la Sala de Decisi�n de Tutelas de la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia, juez de primera instancia en la tutela sub examine. Por tanto, no puede concluirse que dicha autoridad haya omitido adoptar medidas conducentes, ni que haya ejercido su competencia sin que cese la desobediencia. Tercero, la Sala no evidencia, prima facie, un incumplimiento manifiesto de la Sentencia SU-315 de 2025. Adem�s, la autoridad a la que se atribuye el presunto incumplimiento no es una Alta Corte ni una embajada; el asunto no compromete la supremac�a ni la integridad del ordenamiento constitucional; y no se advierte que la intervenci�n de la Corte sea indispensable para la protecci�n efectiva de los derechos fundamentales invocados.
24. En vista de lo anterior, la Sala Plena rechazar� la solicitud formulada por el apoderado de las v�ctimas y remitir� copia de esta a la Sala de Decisi�n de Tutelas de la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia para que adopte las medidas que considere necesarias y, de ser el caso, d� apertura al incidente de desacato previsto en el Decreto 2591 de 1991.
En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR la solicitud formulada por el apoderado de las v�ctimas respecto de la Sentencia SU-315 de 2025, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO. REMITIR copia de la solicitud, as� como de la presente decisi�n, a la Sala de Decisi�n de Tutelas de la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que adopte las medidas que considere necesarias, con las facultades constitucionales y legales que conserva para el efecto.
TERCERO. INFORMAR al apoderado de las v�ctimas que la Sala de Decisi�n de Tutelas de la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia es la autoridad judicial competente para conocer y tramitar el incidente de desacato de las �rdenes dictadas en la Sentencia SU-315 de 2025.
CUARTO. COMUNICAR, por medio de la Secretar�a General, la decisi�n adoptada en esta providencia a las partes.
Comun�quese y c�mplase,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
Con Aclaraci�n de voto
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
ACLARACI�N DE VOTO DEL MAGISTRADO
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
AL AUTO 522/26
Referencia: expediente T-10.785.266
Solicitud de apertura de incidente de desacato respecto de la Sentencia SU-315 de 2025
Magistrada ponente:
Paola Andrea Meneses Mosquera
Con el debido respeto por las decisiones de la Sala Plena, a continuaci�n, expongo las razones en las que sustento mi aclaraci�n de voto frente al Auto 522 de 2026, que resolvi� la solicitud de apertura de incidente de desacato respecto de la Sentencia SU-315 de 2025. Aunque comparto la decisi�n adoptada, considero que en la fundamentaci�n se introdujo una regla de car�cter restrictivo en relaci�n con la competencia de la Corte Constitucional para adelantar incidentes de desacato.
Espec�ficamente el fundamento jur�dico 20 de la providencia estableci� que la competencia de esta Corte para adelantar incidentes de desacato no solo es excepcional sino tambi�n restringida, por lo que �nicamente se admite como �ultima ratio dentro de los tr�mites de cumplimiento avocados por esta corporaci�n�. Esto con fundamento en los autos 2060 de 2025, 110 de 2026 y 212 de 2026, proferidos por salas de revisi�n[26].
En mi criterio, la regla antes resaltada condiciona el tr�mite incidental por parte de esta Corporaci�n �nicamente a casos en los que previamente haya avocado el seguimiento al cumplimiento de las �rdenes impartidas. Esto puede resultar contrario a la jurisprudencia pac�fica de esta Corte que ha entendido que el tr�mite de cumplimiento y el incidente de desacato no son procedimientos excluyentes, ni el primero constituye un prerrequisito del segundo por lo que pueden tramitarse simult�nea o sucesivamente[27].
Aunque este aspecto podr�a corresponder a un debate abierto sobre el alcance del desacato tramitado ante esta Corte, lo cierto es que la inclusi�n de dicha restricci�n no era un aspecto esencial para resolver la cuesti�n examinada. Y, en todo caso, el Auto 2060 de 2025 citado se centr� en esquematizar los eventos relativos a la competencia excepcional de la Corte para adelantar el tr�mite de cumplimiento. Pero no diferenci� las reglas concernientes al incidente de desacato pues no era su objeto, por lo que se tratar�a de un �dicho de paso� que no era necesario para resolver el asunto.
En los anteriores t�rminos, dejo planteadas las razones que me llevaron a aclarar el voto frente a lo decidido en el Auto 522 de 2026.
En la fecha arriba indicada,
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
[1] Aclaraci�n previa: la Sala Plena advierte que el expediente contiene informaci�n reservada, en particular, datos relacionados con conductas punibles de las cuales uno de los accionantes fue v�ctima en su infancia. Por esta raz�n, su divulgaci�n podr�a vulnerar el derecho a la intimidad personal y familiar. En este sentido, la Sala adoptar�, de oficio, medidas de protecci�n para garantizar la reserva de dicha informaci�n. En consecuencia, se elaborar�n dos versiones id�nticas de esta providencia. En la versi�n p�blica, se omitir�n los nombres reales de los accionantes y sus familiares, as� como cualquier otro dato que permita su identificaci�n.
[2] Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
[3] Fiscal�a General de la Naci�n.
[4] El apoderado de las v�ctimas tambi�n anex� a su solicitud: (i) el fallo de reemplazo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 14 de noviembre de 2025, en cumplimiento del resolutivo tercero de la Sentencia SU-315 de 2025; y (ii) el auto del 19 de enero de 2026 proferido por la misma autoridad que decidi� �rechazar la solicitud de cumplimiento integral de la Sentencia SU-315 de 2025�.
[5] En particular, el apoderado solicit�: (i) igualar la indemnizaci�n del t�o del ni�o al monto reconocido a la madre (100 SMLMV), por su condici�n de padre de crianza; (ii) ajustar la indemnizaci�n de la prima del menor de edad a un valor cercano a 50 SMLMV, en atenci�n a su condici�n de �hermana de crianza� o, en su defecto, �motivar de manera expl�cita la decisi�n de limitarla� a ese monto; y (iii) ajustar la indemnizaci�n reconocida al menor de edad por da�o a la vida de relaci�n o da�o a la salud, con el fin de ubicarla en un rango cercano a 200 SMLMV, en lugar de los 100 SMLMV fijados en el fallo de reemplazo o, en su defecto, �motivar de manera expl�cita la decisi�n de limitarla� a ese monto.
[6] Corte Constitucional, Sentencia C-367 de 2014 citada por el Auto 265 de 2019.
[7] Corte Constitucional, Sentencia T-226 de 2016.
[8] Corte Constitucional, Autos 265 de 2019 y 288 de 2020.
[9] Corte Constitucional, Autos 615A de 2019, 020 de 2016, 235 de 2016, 032 de 2011 y 275 de 2011, entre otros.
[10] Ibid.
[11] Ibid.
[12] Corte Constitucional, Autos 746 de 2022, 2060 de 2025 y 212 de 2026.
[13] Corte Constitucional, Auto 2060 de 2025 reiterado por los Autos 108 de 2026, 109 de 2026, 110 de 2026 y 248 de 2026.
[14] Esta categor�a se refiere a �la incapacidad o ineficacia del operador judicial de primer grado para asegurar el cumplimiento de la decisi�n�. Corte Constitucional, Auto 110 de 2026.
[15] Esta categor�a se refiere a �la jerarqu�a o la naturaleza especial de la autoridad accionada�. Ibid.
[16] Esto �ltimo, en tanto las embajadas �cuentan con inmunidad para abstenerse de ejecutar un fallo, en virtud de lo establecido en el numeral 3� del art�culo 31 de la Convenci�n de Viena de 1961�. Cfr. Corte Constitucional, Auto 528 de 2015.
[17] Esta categor�a se refiere a �la complejidad o la gravedad de los acontecimientos que derivaron en la tutela de los bienes constitucionales�. Corte Constitucional, Auto 110 de 2026.
[18] Cfr. Corte Constitucional, Autos 295 de 2020, 218 de 2020 y 556 de 2019, entre otros.
[19] Corte Constitucional, Autos 001 de 2021 y 437 de 2024.
[20] Corte Constitucional, Autos 1440 de 2022 y 212 de 2026.
[21] Corte Constitucional, Autos 046 de 2017 y 288 de 2020.
[22] Corte Constitucional, Autos 2060 de 2025, 110 de 2026 y 212 de 2026.
[23] Ibid.
[24] Corte Constitucional, Autos 002 de 2019, 2060 de 2025, 110 de 2026 y 212 de 2026.
[25] Ibid. Cfr. Corte Constitucional, Auto 2049 de 2025 de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008.
[26] Los autos 2060 de 2025 y 110 de 2026 s� contienen la regla incorporada, mientras que en auto 212 trata de la adopci�n de medidas provisionales y no la contiene.
[27] Al respecto, la Sentencia T-458 de 2003, citada en el Auto 054 de 2021, dispuso lo siguiente: "el tr�mite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el tr�mite de desacato lo es para el cumplimiento. Son dos figuras distintas y por eso tienen puntos de an�lisis y consecuencias diversas. Ante la circunstancia de no cumplirse una orden de tutela, resulta procedente tanto adelantar el tr�mite para exigir su efectivo acatamiento en los t�rminos del art�culo 27 del Decreto 2591 de 1991, como solicitar la apertura del tr�mite incidental de desacato, con el fin de que se sancione a la persona responsable de dicho incumplimiento. Ambas pretensiones, si bien son distintas e independientes, no son excluyentes". Tambi�n puede consultarse el auto A-1003 de 2025.