ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO AL AUTO 522/16 Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia T- 688 de 2015 Acción de tutela instaurada por Pedro contra la Sociedad de Televisión de Antioquia Limitada - Teleantioquia. Asunto: Derecho a la honra, al buen nombre y a la defensa. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones que me conducen a aclarar el voto en la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Plena, en sesión del 27 de octubre de 2016.
1. La providencia referida estudió la solicitud de nulidad presentada por Pedro, en contra de la decisión judicial que negó el amparo de sus derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y a la defensa. El actor interpuso acción de tutela en contra de Teleantioquia, al considerar que con el informe periodístico "el precio de la vanidad", se vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que en el mencionado programa se presentaron dos mujeres que aseguraron sufrir complicaciones postquirúrgicas por un procedimiento estético practicado por él. Sin embargo, el actor aseguró que en el caso de la primera paciente, no fue quien la operó, y en el segundo caso, su intervención se limitó a un acompañamiento en el proceso postoperatorio, por lo tanto, consideró que la información publicada por este medio periodístico es falsa y atenta contra su honra y buen nombre.
2. La Sala Segunda de Revisión decidió confirmar los fallos de instancia, en el sentido de que no se vulneraron los derechos fundamentales del señor PEDRO. Al respecto, la Sala sostuvo que: (i) existió una falta de evidencia que demostrara la falsedad en la información divulgada por Teleantioquia; y (ii) la entidad accionada acreditó el cumplimiento de los requisitos de veracidad e imparcialidad en la elaboración del informe periodístico.
3. Aunque comparto la decisión de la Sala Plena de negar la solicitud de nulidad de la sentencia T-688 de 2015, considero que la Sala Segunda de Revisión debió tutelar el derecho fundamental al buen nombre del accionante, toda vez que se hace expresa referencia al accionante en la nota periodística aunque no se tenga total certeza de la veracidad en la información. Específicamente, la sentencia sostuvo que "(...) no se afectó su buen nombre, pues como bien se indicó, este derecho se afecta solamente con la emisión de informaciones falsas. En el presente asunto se aprecia cómo puede hablarse de veracidad de la información en cuanto a la existencia de una eventual responsabilidad in genere del accionante frente a la situación que padecen ambas pacientes entrevistadas, más aún cuando del material aportado por el accionante no se comprueba que, en efecto, el doctor PEDRO carezca por completo de responsabilidad en el asunto. Por ejemplo, está por esclarecerse su participación en la segunda de las intervenciones quirúrgicas por las que atravesó la Paciente 2, si en efecto el contrato fue suscrito por él con las pacientes o si lo hizo a través de la persona jurídica que representaba, o cómo, si en efecto intervino en la contratación de los profesionales encargados de las intervenciones en el marco de su "grupo quirúrgico" y de las respectivas salas de cirugía, le cabría alguna responsabilidad". En este sentido, la información brindada por el medio de comunicación no permite concluir que el accionante fue el responsable de las operaciones de las dos pacientes, de manera que la falta de certeza de la información afecta el derecho fundamental al buen nombre de demandante.
4. Por otra parte, considero que no se configuró la causal de desconocimiento jurisprudencial que alegó el accionante69, pues la misma estaba encaminada a: (i) proponer la nulidad como una nueva instancia; (ii) reabrir el debate constitucional que fue ventilado en la sentencia T-688 de 2016; y (iii) reseñar argumentos que no fueron expuestos inicialmente. En esa medida, la sentencia debió concluir que los argumentos señalados por el demandante no superaban la carga argumentativa, y que por lo tanto, la causal no debía ser estudiada. En este orden de ideas, expongo las razones que me llevan a aclarar el voto con respecto al auto 522 de 2016 que estudió la solicitud de nulidad de la sentencia T-688 de 2015. Fecha ut supra, GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Magistrada Auto 947/24 Asunto: Solicitud de reserva de nombres en la sentencia T-688 de 2015 y en el auto 522 de 2016. Magistrado sustanciador: VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE. Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo dos mil veinticuatro (2024). Aclaración preliminar: reserva de la identidad de las partes. Los nombres de los solicitantes y de la clínica involucrada serán modificados en la versión pública de esta providencia, con el fin de garantizar sus derechos a la intimidad personal y familiar70. Por lo tanto, se utilizarán los nombres ficticios de Juan, María y Clínica PPP. De igual forma, se evitará la inclusión de otros datos que permitan la identificación de las personas, y en caso de que sea necesario hacer referencia a ellos, también serán anonimizados71. La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Antonio José Lizarazo Ocampo y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente auto:
I. ANTECEDENTES (i) La sentencia T-688 de 201572.
1. En la providencia en cita, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional73 estudió la acción de tutela presentada por el señor Juan (quien es médico)74 contra Teleantioquia. Al respecto, el actor solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre y a la honra, que consideró vulnerados por la sociedad accionada, al haber difundido, en su criterio, información falsa y presentarla de forma parcializada para afectar su prestigio, en la emisión del informe especial denominado "El precio de la vanidad". En dicho informe, el noticiero (i) expuso el caso de dos pacientes que al parecer sufrieron complicaciones postquirúrgicas asociadas a procedimientos de cirugía estética, quienes contaron su versión sobre lo ocurrido; (ii) se presentó un concepto del presidente del Capítulo Antioquia de la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica que opinó sobre la situación, y otro del Director Administrativo de Calidad y Red de Servicios de la Secretaría Seccional de Salud de Antioquia, en el mismo sentido. Y, al finalizar la emisión, (iii) se mostró una imagen del accionante, con su rostro distorsionado75.
2. En este asunto, la Sala Segunda de revisión se pronunció sobre los derechos a la información, a la honra y al buen nombre76. Frente al caso concreto, concluyó que el actor no consiguió desvirtuar la presunción de validez del ejercicio informativo desempeñado por Teleantioquia, pues no se demostró por el afectado, "(...) la intención dañina o la negligencia al presentar hechos falsos, parciales, incompletos o inexactos", que vulneraran o amenazaran sus derechos al buen nombre o a la honra. Asimismo, dicha Sala verificó el cumplimiento de los requisitos de veracidad e imparcialidad en la elaboración del referido informe.
3. En consecuencia, la Corte confirmó la sentencia de tutela de segunda instancia que, a su vez, confirmó la sentencia de primera instancia denegatoria de la tutela. (ii) El auto 522 de 201677.
4. En esta providencia, la Sala Plena de la Corte estudió la solicitud de nulidad presentada por el señor Juan contra la sentencia T-688 de 201578. Este tribunal negó la procedencia del citado incidente, al no encontrar configurada ninguna causal para declarar la nulidad de la sentencia, y resaltó que la mera inconformidad del solicitante con el sentido del fallo, sus sustentos teóricos, probatorios o procesales, no son motivos suficientes para decretar la invalidez de las decisiones adoptadas por esta corporación. (iii) La solicitud de reserva de nombres.
5. En escrito allegado a este despacho por la Secretaría General de esta corporación el 11 de diciembre de 2023, el señor Juan actuando en nombre propio, y la señora María, en calidad de representante legal de la Clínica PPP solicitaron "(...) dar aplicación a favor de [Juan] y (...) de la [Clínica PPP], [del] derecho a la actualización de datos y habeas data (...), respecto de la sentencia T-688 de 2016 y [el] auto 522-16"79. En virtud de lo anterior, presentaron dos solicitudes concretas.
6. En la primera (principal) se solicitó la eliminación en dichas providencias de los nombres de Juan y/o Clínica PPP, "con el fin de evitar que (...) sean indexados por los buscadores de páginas web (...)". Para ello, se estimó que puede hacerse uso de las herramientas técnicas "robots.txt", "metatags" u otra similar que neutralice la posibilidad de libre acceso a esas providencias, a partir de la digitalización de los nombres ya mencionados, como se ordenó en la sentencia T-277 de 2015.
7. En la segunda solicitud (subsidiaria) se pidió que se eliminen los "tag" y/o etiquetas del señor Juan y/o de la citada clínica o, en su defecto, incluir un mecanismo digital que impida que la sentencia T-688 de 2015 y el auto 522 de 2016, sean indexados por los buscadores de páginas web con la sola invocación de sus nombres. Para ello, puede hacerse uso de las herramientas descritas en la primera solicitud.
8. Como fundamento de lo pedido, se señaló que, al digitar en el buscador de Google, el nombre de Juan o el de la clínica referenciada, se arroja como primer resultado el auto 522 de 2016. Indicaron que la reseña de dichos nombres en la sentencia T-688 de 2015 y en el mencionado auto "(...) ha generado una doble victimización que en modo alguno se corresponde con [los] derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, del que [somos] titular[es] en (...) calidad de persona natural y jurídica". Precisaron que "la indexación de Google de esa sentencia genera en el internauta la sensación de que se trata de un dato negativo de carácter judicial[,] que afecta las condiciones personales y el desempeño profesional de los peticionarios, pues más allá del texto de la sentencia y de los problemas que se abordan, el usuario de Google puede suponer que la sentencia nos responsabiliza judicialmente de las afectaciones a unas pacientes. Advirtiendo que[,] a la fecha, no existe ningún tipo de denuncia penal, civil o disciplinaria por las pacientes que fue motivo [de] la noticia en aquella época, y por ende[,] ningún tipo de responsabilidad nos asiste".
9. Por otra parte, se afirma que, desde la expedición y publicación de dichas providencias hasta la fecha de presentación de esta solicitud, (i) los nombres de los peticionarios se han expuesto a innumerables reproches, odio social, críticas y burlas que les han impedido reintegrarse plenamente en el entorno social y restablecer sus derechos laborales. A su vez, (ii) se manifiesta que esta solicitud pretende la protección del derecho al habeas data y a la actualización de datos previsto en el artículo 15 de la Constitución y reconocido por este tribunal80. En efecto, (iii) a la fecha han transcurrido más de siete (7) años desde que fueron publicadas las providencias y persiste la afectación de sus nombres en las bases de datos de Internet, "pues al buscar [en Google] (...) el nombre como persona natural de [Juan] y el de la clínica como persona jurídica[,] (...) tal como manifesté, el auto 522-16, se ubica en las primeras posiciones de dicha plataforma afectado nuestros derechos fundamentales". A su juicio, (iv) esa información no tiene vocación de perennidad en el tiempo, pues pasado un plazo razonable debe eliminarse para garantizar el habeas data y el derecho a la actualización de datos (tal y como se indica en la sentencia T-551 de 1994). Bajo esta consideración, (v) se expone que los citados derechos implican dos facetas: (1) la eliminación definitiva del dato negativo, o (2) la conservación del mismo, pero restringiendo la posibilidad de divulgación o de circulación, tal como lo establecen las sentencias T-699 de 2014 y SU-458 de 2012.
10. Se agrega que (a) la sentencia T-688 de 2015 y el auto 522 de 2016 son "propiedad intelectual de la Corte"81 y, con el fin de garantizar sus derechos a la actualización de datos y habeas data, es este tribunal el legitimado "para eliminar los tag, etiquetas o incluir un mecanismo digital que impida que la sentencia y el auto que resuelve la nulidad sea indizada por los buscadores de páginas web (...). También podrán colocarse nombres anónimos para remplazar los originales". A ello se suma que (b) la Constitución establece "(...) que no puede existir ninguna 'sanción' permanente en el tiempo y mucho menos una sanción social o moral que [nos] impida reintegrar[nos] a la sociedad y ejercer libremente las actividades médicas[,] para lo cual [se tiene] habilitación legal del Estado (artículo 28 de la Constitución)". Finalmente, se destaca que, mediante una circular interna, (c) la Corte estableció los lineamientos operativos para la divulgación de datos personales en las providencias publicadas en la página web, a través de la anonimización en las providencias disponibles al público, cuando ellas afecten -entre otras- el derecho a la intimidad.
11. En suma, los solicitantes indican que, con ocasión de las providencias ya mencionadas, "(...) [han] recibido insultos en redes sociales, [se] ha afectado [su] entorno familiar, personal y social, incluso [se] ha generado desánimo y frustración para nuestro ejercicio profesional, pues parece que cargamos con una sentencia condenatoria que genera señalamientos continuos y permanentes, que atentan contra la dignidad (...) del señor [Juan], y derechos fundamentales de la persona jurídica, y teniendo en cuenta que [el] objeto social [de la Corte] consiste en resolver asuntos de relevancia constitucional y precisar los derechos, y no en condenar y perjudicar de por vida a unas personas como las peticionarias, [se acude ante este tribunal para] que se acceda a las solicitudes (...)" que ya fueron previamente identificadas.
II. CONSIDERACIONES
12. La Sala Cuarta de Revisión de la Corte es competente para conocer, tramitar y decidir sobre la solicitud de reserva de nombres en la publicación de la sentencia T-688 de 2015 y en el auto 522 de 2016, de conformidad con el artículo 62 del Reglamento Interno de esta Corporación82. (i) Procedencia de las solicitudes de reserva de nombre en la publicación de autos y sentencias de la Corte Constitucional.
13. El artículo 62 del reglamento interno de este tribunal establece que las salas de la Corte o el magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes, intervinientes o terceros con interés dentro de las providencias que profiera. Así, esta corporación ha reservado el nombre de dichos sujetos y cualquier otro dato que permita su identificación, cuando la acción de tutela atiende aspectos íntimos que pueden suscitar el deterioro innecesario de la imagen de una persona frente a sí mismo o ante la sociedad83.
14. De igual forma, la Corte ha señalado que es procedente proteger el derecho a la intimidad de los sujetos implicados en los trámites de amparo, cuando el asunto involucra el tratamiento de datos sensibles o privados, mediante la supresión de la información que pueda permitir su identificación84. Precisamente, en el auto 330 de 2022 se indicó que tal postura se ha asumido en escenarios de protección de los derechos de la familia; los niños, las niñas y los adolescentes; las personas que tienen VIH/SIDA o enfermedades catastróficas, u otras afectaciones del estado de salud; las personas intersexuales o con ambigüedad genital; la población LGBTI; o las personas que han estado vinculados a investigaciones de naturaleza penal, entre otros.
15. Cabe señalar que recientemente esta corporación expidió la Circular Interna No. 10 de 2022, mediante la cual se establecieron lineamientos operativos para la protección de datos personales en las providencias publicadas en la página Web de la Corte. En dicho acto se dispuso, entre otras, que deberán omitirse de las providencias que se den a conocer a través de la citada vía, los nombres reales de las personas, en los siguientes casos: (a) cuando se haga referencia a su historia clínica u otra información relativa a la salud física o psíquica; (b) cuando se trate de niñas, niños o adolescentes, salvo aquellos datos de naturaleza pública; y (c) cuando se pueda poner en riesgo el derecho a la vida e integridad personal o el derecho a la intimidad personal y familiar. Se trata de un listado enunciativo, el cual puede complementarse con otras hipótesis, en las que se demande la salvaguarda de la intimidad, la dignidad y la imagen de los sujetos involucrados en los trámites de tutela.
16. Este tribunal ha señalado que, por regla general, la posibilidad de modificar el texto de una providencia que se encuentra en firme sólo procede cuando en la trascripción de la misma se producen yerros o inconsistencias que puedan inducir a error, situación en la cual es aplicable el artículo 286 del Código General del Proceso, con el único fin de efectuar su corrección85. Con todo, en algunos casos, después de la publicación de la providencia respectiva, la Corte ha considerado necesario sustituir los nombres de los sujetos implicados en los trámites de tutela, en aras de proteger el derecho a la intimidad, dado que con la reserva del nombre no se altera en ningún caso el fondo de la decisión86.
17. De otra parte, la Corte ha resaltado que, si bien las sentencias son públicas, la información personal contenida en ellas está sometida a los principios de administración de datos, por lo que eventualmente pueden incluir información sensible o semiprivado, en cuya circulación y acceso deben cumplirse los principios de finalidad, necesidad y circulación restringida que rigen el derecho al habeas data. "Esta última circunstancia habilita la supresión relativa de información, con miras a proteger la intimidad, el derecho al trabajo o la reinserción de las personas en la sociedad, a través de medidas que garanticen la imposibilidad de proceder a su identificación, en concreto en las versiones que se publiquen en la Web de una providencia."87
18. Para la procedencia de las solicitudes de reserva de nombre, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres elementos88: (i) legitimación en la causa, esto es, que la petición sea "presentada directamente por quien [se] encuentre afectado [en] sus derechos a la intimidad, a la honra o al buen nombre o por intermedio de apoderado"89; (ii) oportunidad, que exige que la solicitud se radique en un término prudencial; y (iii) carga argumentativa, en virtud de la cual el solicitante debe formular argumentos o exteriorizar los motivos por los cuales se debe acceder a la pretensión de reserva. En estos términos, la Corte "(...) ha manifestado de manera reiterada y pacífica que las solicitudes de reserva de identidad o de nombres proceden, previo al cumplimiento de algunos requisitos mínimos por parte del peticionario, incluso respecto de providencias que se encuentran en firme y en las cuales la referencia a la identidad o condición de las partes, intervinientes o terceros [con interés] pueda representar un menoscabo a sus garantías de orden constitucional"90. (ii) La clasificación de los datos y su tratamiento.
19. El artículo 15 de la Constitución señala que "[t]odas las personas (...) tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas". En el segundo inciso este artículo dispone que "[e]n la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución".
20. La Corte ha admitido que el citado artículo establece un derecho fundamental autónomo que se identifica con el nombre de derecho a la autodeterminación informática o habeas data91, el cual busca proteger el dato personal con ocasión de su tratamiento, dado que el mismo tiene la posibilidad de asociar un determinado contenido a una persona natural o jurídica, respecto del particular o de la entidad pública que tiene la potestad de captar, administrar y divulgar tales datos92.
21. Este tribunal ha destacado que el citado derecho tiene cinco dimensiones que están íntimamente relacionadas entre sí y las cuales integran su contenido mínimo93, a saber: (1) el derecho de las personas a conocer (acceder) a la información que sobre ellas está recogida en las bases de datos; (2) el derecho a incluir nueva información, con el fin de que se provea una imagen completa del titular; (3) el derecho a actualizar los datos que existen de una persona; (4) el derecho a que la información contenida en las bases de datos sea corregida; y (5) el derecho a excluir información que repose en archivos públicos o privados, cuando respecto de la misma se acredite la falta de consentimiento para habilitar su tratamiento (salvo las excepciones previstas en la ley)94.
22. En suma, la Corte ha dicho que el habeas data "es un derecho autónomo que otorga al titular de un dato personal la posibilidad de solicitar a cualquier administrador de una base de datos el acceso, la rectificación, la actualización, la exclusión y la certificación de la información que a su respecto sea divulgada. Se trata de un derecho que está estrechamente relacionado con otros derechos, como la libertad y la información, y busca proteger precisamente una nueva dimensión de la autodeterminación que surgió con la era digital"95.
23. Ahora bien, las Leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012 contienen disposiciones relevantes frente a los datos personales. Así, el artículo 3° de la citada Ley 1266 de 200896 define las siguientes categorías de datos97: (i) Dato personal: es cualquier pieza de información vinculada a una o varias personas determinadas o determinables o que puedan asociarse con una persona natural o jurídica. Los datos personales pueden ser públicos, semiprivados o privados98. (ii) Dato público: Es el dato calificado como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución Política y todos aquellos que no sean semiprivados o privados, de conformidad con la ley. Dentro de esta categoría se inscriben, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos, las sentencias debidamente ejecutoriadas que no estén sometidas a reserva legal y la información relativa al estado civil de las personas. La Corte ha dicho que la información pública comprende también los datos sobre la integración de la familia. Respecto de esta modalidad de información, toda persona puede acceder a ella de manera directa y no existe el deber de satisfacer algún requisito para obtenerla99. (iii) Dato semiprivado: Es semiprivado el dato que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general, como el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios. La Corte ha precisado que la información semiprivada "refiere a [todos] aquellos datos personales (...) que requieren de algún grado de limitación para su acceso, incorporación a bases de datos y divulgación[.] [E]n estos casos, la información sólo puede ser obtenida mediante orden de autoridad judicial o administrativa y para los fines propios de sus funciones"100. (iv) Dato privado: Es el que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular. Frente a esta información, la Corte ha dicho que "se encuentra en el ámbito propio del sujeto concernido y a la que, por ende, sólo puede accederse mediante orden de autoridad judicial competente. Entre esta información se encuentran los documentos privados, las historias clínicas, los datos obtenidos en razón a la inspección del domicilio o luego de la práctica de pruebas en procesos penales sujetos a reserva, entre otros"101.
24. Por otra parte, la Corte se ha referido a la categoría de información reservada o secreta, identificándola como aquella que solo interesa a su titular, en razón a que está íntimamente vinculada con la protección de sus derechos a la dignidad humana, a la intimidad y a la libertad. Entre estos datos "se encuentran los asociados a la preferencia sexual de las personas, a su credo ideológico o político, a su información genética, a sus hábitos, entre otros. Cabe anotar que esta información, por lo demás, no es susceptible de acceso por parte de terceros, salvo que se trate de una situación excepcional, en la que el dato reservado constituya un elemento probatorio pertinente y conducente dentro de una investigación penal y que, a su vez, esté directamente relacionado con el objeto de la investigación".102
25. Ahora bien, la Ley 1581 de 2012 (por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales) retoma parcialmente la definición de dato personal establecida en la ley anterior e incorpora la categoría de datos sensibles103. Asimismo, esta ley establece unos principios para el tratamiento de datos, que incluyen los principios de finalidad104 y de acceso y circulación restringida105, entre otros. De igual forma, la Corte ha identificado otros principios, como el principio de necesidad106.
26. Ahora bien, cabe destacar que el Decreto 1377 de 2013, el cual reglamenta parcialmente la Ley 1581 de 2012, entre otras, incorpora una definición de dato público y señala que entre ellos se incluyen los datos relativos al estado civil de las personas, a su profesión u oficio y a su calidad de comerciante o de servidor público y que, por su naturaleza, estos datos pueden estar contenidos en registros públicos, documentos públicos, gacetas y boletines oficiales y sentencias ejecutoriadas que no estén sometidas a reserva (art. 3). Por otra parte, se resalta que (i) la recolección de datos debe limitarse a aquellos que son pertinentes y adecuados para la finalidad de la base o archivo en que se recopilan y que, salvo en los casos expresamente autorizados por la ley, no se podrán recolectar datos personales sin autorización del titular (art. 4). De igual manera, se aclara que (ii) los datos personales que se encuentren en fuentes de acceso público, con independencia del medio por el cual se tenga acceso, pueden ser tratados por cualquier persona, siempre y cuando, por su naturaleza, sean datos públicos; y (iii) se agrega que el tratamiento de datos sensibles está prohibido, a excepción de los casos previstos en la Ley 1581 de 2012, estableciendo las obligaciones que deben cumplirse en caso de su tratamiento.
27. Por último, el artículo 24 del CPACA se refiere a informaciones y documentos reservados, dentro de los cuales se incluyen: "los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica".
III. CASO CONCRETO
28. Con base en los citados antecedentes y en las consideraciones formuladas sobre la materia, se procederá con el examen de la solicitud impetrada por el señor Juan, actuando en nombre propio, y la señora María, en calidad de representante legal de la Clínica PPP. (i) La solicitud de reserva cumple con los requisitos de procedencia.
29. La Sala encuentra que la solicitud objeto del presente auto y que fue formulada el día 18 de octubre de 2023 cumple con el requisito de legitimación en la causa, ya que fue presentada por el señor Juan y la representante legal de la Clínica PPP. En la solicitud se alega la protección de los derechos al habeas data (en la faceta de actualización de la información) y a la dignidad humana de los citados sujetos, con ocasión de la mención de sus nombres en la sentencia T-688 de 2015 y en el auto 522 de 2016. De ahí que, siguiendo la jurisprudencia reiterada de esta corporación, se trata de una petición presentada directamente por quienes alegan verse afectados en sus garantías fundamentales.
30. Frente al requisito de oportunidad, la Sala también lo da por acreditado, pues en el presente asunto, a pesar de que la solicitud se presentó casi siete años después de la fecha de expedición del auto 522 de 2016107, la protección de los derechos que se invocan (habeas data y dignidad humana) permanece en el tiempo, a partir de la necesidad de verificar si todavía se cumple con el principio de finalidad y si se satisfacen, en este caso, los principios de necesidad y acceso y circulación restringida de la información.
31. En efecto, los solicitantes señalan que para la fecha de presentación de la solicitud "[sus] nombres (...) se han expuesto a innumerables reproches, odios (sic) social, críticas y burlas que han impedido reintegrar[se] plenamente en el entorno social y restablecer (...) [sus] derechos laborales". Asimismo, advierten que, con ocasión de las providencias previamente mencionadas, han recibido insultos en redes sociales y se ha afectado su entorno familiar, personal y social, e incluso han incurrido en "desánimo y frustración para [el] ejercicio profesional, pues parece que carga[n] con una sentencia condenatoria que genera señalamientos continuos y permanentes, que atentan contra la dignidad humana del señor [Juan], y [los] derechos fundamentales de la persona jurídica".
32. En consecuencia, es claro que la afectación alegada no ha cesado y que ella es actual. De ahí que mal haría la Sala en desestimar una solicitud que, pese a haberse interpuesto luego de varios años, advierte la necesidad presente de adoptar medidas para proteger derechos fundamentales.
33. Además, ello guarda correspondencia con lo resuelto en los autos 259 de 2019108, 330 de 2022109 y 416 de 2023110. En dichas providencias la Corte admitió la procedencia de solicitudes de reserva de nombres, a pesar de haberse presentado luego de varios años desde la fecha de emisión de las providencias, al advertir, entre otras, que la referencia a los solicitantes en las providencias afectaba actualmente sus derechos fundamentales, así como su vida laboral.
34. Por último, la Sala acredita el requisito de carga argumentativa, ya que la solicitud está debidamente fundamentada y expone las razones por las cuales la mención de los nombres de los solicitantes en la sentencia T-688 de 2015 y en el auto 522 de 2016 implica una afectación de sus derechos. La petición, además, se fundamenta en la protección de los derechos al habeas data y a la dignidad humana y refiere a la jurisprudencia constitucional en la materia.
35. En suma, la Sala concluye que la presente solicitud cumple con la totalidad de los requisitos de procedencia, por lo cual procederá a examinar si la información que consta de los solicitantes -en las providencias ya referidas- satisface los principios de finalidad, necesidad y acceso y circulación restringida relativos a la administración de datos en las sentencias judiciales111. (ii) La información de los solicitantes en las referidas providencias cumple con los principios de finalidad y de acceso y circulación restringida.
36. La Sala de Revisión observa que los nombres del señor Juan y de la Clínica PPP aparecen en los textos publicados de la sentencia T-688 de 2015 y del auto 522 de 2016. La inclusión de dichos nombres cumple con el principio de finalidad, puesto que permite informar sobre los hechos de la acción de tutela que dio origen a las citadas providencias. También satisface el principio de acceso y circulación restringida, ya que ellos pueden entenderse como un dato público, de acuerdo con la tipología prevista en la ley y desarrollada en la jurisprudencia constitucional, en tanto pueden encontrarse en el registro civil de nacimiento, que es uno de los soportes básicos del estado civil112 y que constituye un documento público113. Al igual que ocurre con el nombre de la clínica, el cual consta en el certificado de existencia y representación de la sociedad, que puede entenderse como un certificado de inscripción en el registro mercantil, que también corresponde a un documento público114. (iii) La información de los solicitantes incluida en las providencias no cumple el requisito de necesidad.
37. Sin embargo, y a pesar de lo expuesto, esta Sala de Revisión considera que la inclusión del nombre del accionante y de la citada clínica -en la sentencia y en el auto ya referenciados- no era necesaria para cumplir con la finalidad previamente descrita. Ello es así porque dichas providencias podían comprenderse sin necesidad de hacer referencia a tales nombres.
38. Como se expuso, el principio de necesidad implica que "los datos personales registrados deben ser los estrictamente necesarios para el cumplimiento de las finalidades perseguidas con la base de datos de que se trate, de tal forma que se encuentra prohibido el registro y divulgación de datos que no guarden estrecha relación con el objetivo de [dicha] base de datos".
39. En la sentencia T-688 de 2015, la Corte estudió la presunta violación de los derechos a la información, al buen nombre y a la honra del señor Juan (uno de los solicitantes de la presente solicitud de reserva de nombre), con ocasión de la emisión del informe especial denominado "El precio de la vanidad" el día 11 de febrero de 2015, por parte de Teleantioquia. En dicha oportunidad, la Corte se pronunció sobre los derechos a la información, a la honra y al buen nombre del ciado accionante y desvirtuó su violación, al constatar que la información que fue divulgada cumplía los requisitos de veracidad e imparcialidad en la elaboración del informe cuestionado.
40. Como se indicó previamente, la inclusión en la sentencia T-688 de 2015 del nombre del accionante y de la Clínica PPP (frente a la cual el actor indicó en el trámite de tutela que obró como su representante legal) tenía como finalidad informar sobre los hechos que dio origen al amparo, vinculados con dos pacientes que al parecer sufrieron complicaciones postquirúrgicas asociadas a procedimientos de cirugía estética, y que dio lugar al informe televisivo que fue divulgado por Teleantioquia (El precio de la vanidad). Sin embargo, a juicio de esta Sala de Revisión, la comprensión de tales hechos no depende necesariamente de la divulgación en la sentencia T-688 de 2015, ni en el auto 522 de 2016, de los nombres de los aquí reclamantes (el señor Juan y la Clínica PPP). En efecto, la información que es relevante es el contenido del informe emitido por la accionada (Teleantioquia), el cual fue cuestionado en su momento por el actor y respecto del cual no se otorgó el amparo solicitado.
41. A ello se agrega que el nombre del accionante y de la referida clínica tampoco son indispensables para la comprensión de la sentencia, como se advierte del planteamiento del problema jurídico que fue formulado en la sentencia T-688 de 2015, que versó sobre la observancia de los requisitos de veracidad e imparcialidad en la emisión del informe "El precio de la vanidad", para efectos de constatar si se había presentado o no una violación de los derechos alegados por la parte actora, esto es, del señor Juan115. De ahí que, la inclusión de su nombre en nada afectaba la decisión que fue suscrita por este tribunal, pues dicho dato resultaba indiferente a efectos de valorar si procedía o no el amparo de los derechos que fueron reclamados.
42. Sobre este punto, cabe advertir que en el auto 522 de 2016, la Corte indicó que la mención de la Clínica PPP en la sentencia T-688 de 2015, "no se hizo con el propósito de imputar algún tipo de responsabilidad a la persona jurídica, sino para dar contexto a la nota periodística objeto de análisis dentro del proceso de tutela, tan es así que la referencia realizada de la institución médica fue en virtud de la declaración rendida por el mismo accionante ante el juez de primera instancia"116.
43. Con base en lo expuesto, para esta Sala de Revisión, es claro que la sentencia T-688 de 2015 y los hechos que la originaron podían comprenderse sin mencionar el nombre de la Clínica PPP, así como del señor Juan, toda vez que esa circunstancia terminaba siendo indiferente frente a la controversia planteada y su uso sólo se justificó para darle contexto a la nota periodística que sí fue objeto de análisis dentro del proceso de tutela. Lo anterior también se extiende al auto 522 de 2016, en el que únicamente se estudió la solicitud de nulidad presentada contra la mencionada sentencia T-688 de 2015, y para cuyo examen es igualmente indiferente la alusión directa y específica a los nombres de los implicados.
44. Por último, se advierte que se genera un grave impacto frente a los derechos fundamentales de los aquí reclamantes de mantener sus nombres en las citadas providencias. Precisamente, según los peticionarios, la referencia explícita a Juan y a la clínica ha generado una doble victimización, pues (i) su personificación en dichas providencias puede sugerir que se les responsabiliza judicialmente de las afectaciones a las pacientes; y (ii) ello ha conducido a tener que soportar insultos en redes sociales (así como innumerables reproches, odios, críticas y burlas), que han afectado -según el caso- el entorno familiar, personal y social de los reclamantes, e incluso han producido "desánimo y frustración" para el ejercicio profesional, en tanto parece que "cargan" con una sentencia condenatoria que genera señalamientos continuos y permanentes. La Sala de Revisión no puede pasar por alto estas alegaciones, cuando ellas son susceptibles de ser constatadas en redes sociales de amplía difusión, y tienen la capacidad de suscitar una afectación cierta, por la inclusión de los nombres de los peticionarios en las providencias117.
45. Finalmente, la Corte advierte que dicha supresión no afecta los derechos de las partes en el proceso de tutela que culminó con la sentencia T-688 de 2015. Ello es así, puesto que (i) el accionante es uno de los peticionarios de la presente solicitud de reserva de nombre; y (ii) frente a Teleantioquia (parte accionada) la supresión no tendría ninguna consecuencia jurídica, ya que el contenido de la sentencia permanecerá intacto. Lo mismo puede predicarse frente al auto 522 de 2016. En cuanto a los derechos de terceros tampoco se advierte afectación alguna. En efecto, si bien en el trámite de la tutela el juez de primera instancia dispuso la realización de un interrogatorio a las dos pacientes que declararon ante el medio de comunicación accionado (cuyos nombres fueron cambiados en la sentencia T-688 de 2015), éstas no fueron vinculadas como terceros con interés. En todo caso, no se advierte que la supresión de los nombres tenga alguna repercusión frente a dichas pacientes, pues (a) el problema jurídico planteado en la sentencia de tutela no involucraba ninguna controversia entre aquellas y el señor Juan y/o la Clínica PPP; y, (b) como ya se dijo, dicha providencia no será alterada, ni modificada, lo cual también se predica frente al auto 522 de 2016.
46. Por lo tanto, se ordenará a la Secretaría General de esta corporación que, de forma inmediata, proceda a suprimir los nombres y los datos que permitan identificar al señor Juan y a la Clínica PPP en la sentencia T-688 de 2015 y en el auto 522 de 2016, así como en toda publicación futura que se haga dentro de los procesos cuyos radicados refieran a dichas providencias. Además, en reemplazo de sus nombres, se deberá utilizar los distintivos ficticios de "Pedro" y de "La Clínica"118.
47. Aunado a lo anterior, se le ordenará a la Relatoría de la Corte que, de manera inmediata, en la página web de la Corte Constitucional y en otros documentos e información que se divulgue a través de dicha página, proceda a reemplazar las versiones de la sentencia T-688 de 2015 y del auto 522 de 2016, por las que resulten de cambiar los nombres y datos de identificación de los peticionarios con los datos ficticios antes referidos119.
48. Por último, por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, se le ordenará al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín, autoridad que falló en primera instancia la acción de tutela que originó la sentencia T-688 de 2015, que se encargue de proteger la intimidad del señor Juan y de la Clínica PPP manteniendo la reserva de sus nombres en el expediente120. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, RESUELVE
PRIMERO: ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que, de forma inmediata, proceda a suprimir los nombres y los datos que permitan identificar al señor Juan y a la Clínica PPP en la sentencia T-688 de 2015 y en el auto 522 de 2016, así como en toda publicación futura que se haga dentro de los procesos cuyos radicados refieran a dichas providencias. Además, en reemplazo de sus nombres, se deberá utilizar los distintivos ficticios de "Pedro" y de "La Clínica".
SEGUNDO: ORDENAR a la Relatoría de la Corte Constitucional que, de manera inmediata, en la página web de este tribunal y en otros documentos e información que se divulgue a través de dicha página, proceda a reemplazar las versiones de la sentencia T-688 de 2015 y del auto 522 de 2016, por las que resulten de cambiar los nombres y datos de identificación de los peticionarios con los datos ficticios antes referidos.
TERCERO: Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, ORDENAR al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín, autoridad que falló en primera instancia la acción de tutela que originó la sentencia T-688 de 2015, que se encargue de proteger la intimidad del señor Juan y de la Clínica PPP manteniendo la reserva de sus nombres en el expediente.
CUARTO: INFORMAR el contenido de esta providencia a los peticionarios.
QUINTO: ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese, comuníquese y cúmplase, VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE Magistrado JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General 1 La Sala Segunda de Revisión estuvo conformada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y la magistrada (E) Myriam Ávila Roldán, quien la presidió. 2 Los hechos que se relatan a continuación tienen origen en los antecedentes de la sentencia T-688 de 2015. 3 Las XXXXXX, que encuentra en la transcripción anterior, corresponden al nombre de la segunda paciente que pidió se protegiera su identidad (cita de la sentencia). 4 Cuaderno Principal, fls. 105-110 (cita de la sentencia). 5 Segundo Cuaderno, fls.6-18 (cita de la sentencia). 6 La definición de responsable, de acuerdo con el Diccionario Usual de la Lengua Española, consultado a través de la página ww.rae.es, ilustra sobre las siguientes definiciones del término: "responsable.|| (Del lat. responsum, supino de respondĕre, responder). || 1. adj. Obligado a responder de algo o por alguien. U. t. c. s. || 2. adj. Dicho de una persona: Que pone cuidado y atención en lo que hace o decide. || 3. com. Persona que tiene a su cargo la dirección y vigilancia del trabajo en fábricas, establecimientos, oficinas, inmuebles, etc." 7 Sentencia T-688/15. 8 En la que reconoció que obró como representante legal "de la empresa LA CLINICA", más aún, de un "grupo quirúrgico que se compone por cirujanos plásticos, médicos cirujanos y médicos en medicina estética, los cuales, dependiendo del tipo de procedimiento, se eligen para realizar las cirugías o los procedimientos menores que cada paciente necesite". 9 De las cuales se aprecia que los procedimientos habrían sido acordados con él, el consentimiento para la realización de los procedimientos haría sido expresado por las pacientes ante él, e incluso los pagos habrían sido entregados a él. 10 Sentencia T-688/15. 11 Ver folio 5 del escrito de nulidad. 12 Ver folio 6 del escrito de nulidad. 13 Ver folio 22 del escrito de nulidad. 14 Ver folio 23 del escrito de nulidad. 15 Ver folio 23 del escrito de nulidad. 16 Ver folio 24 del escrito de nulidad. 17 Ver folio 25 del escrito de nulidad. 18 Ver folio 27 del escrito de nulidad. 19 Sentencia T-080/1993. 20 En el Auto 022A/98 se indicó que: "En asuntos de constitucionalidad, la nulidad de una sentencia será siempre un asunto excepcional y extraordinario, que puede producirse en uno de dos momentos: en el del trámite procesal, o en el de la sentencia misma, y en ambos casos por violación del debido proceso". 21 Ver autos A-255/13, A-178/16 y A-291/16, entre otros. 22 Auto 350/10. 23 Ver autos A-255/13, A-178/16 y A-291/16, entre otros. 24 Auto 238/12, citando apartes del Auto 264/09. 25 En el Auto 149/08 este Tribunal explicó: "Lo expuesto, significa que no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante con la decisión adoptada". 26 Auto 131/04. 27 Auto 188/14. 28 Auto 031A/02. 29 Auto 031A/02, Auto 162/03 y Auto 063/04. 30 En el Auto 031A/02, citado posteriormente en múltiples providencias, indicó: "El artículo 34 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso (...). Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación (...); en caso contrario, "[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas". 31 Auto 062/00. 32 Auto 091/00. 33 Auto 022/99. 34 Auto 082/00. 35 Auto 031A/02. 36 Auto 012A/96, Auto 262/01, Auto 252/07, auto 123/09 y las sentencias C-548/95 y T-247/97. 37 A juicio de la Corte Constitucional, "La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia". Ver auto 252/07 y Auto 018/05. 38 Auto 083/12. 39 Auto 188/14. 40 Ibíd. 41 Auto 051/12. 42 Ibíd. 43 Sobre el particular en el auto 149/08 la Corte señaló respecto de la carga de argumentación exigible del solicitante: "En ese sentido la jurisprudencia de esta Corte ha manifestado que quien acude en solicitud de nulidad de una sentencia proferida por una sala de revisión, debe acreditar el cumplimiento de unos requisitos de procedibilidad, además de invocar y sustentar, cualquiera de las causales de procedencia de nulidad de las sentencias específicamente señaladas por la doctrina constitucional." En esa misma dirección el Auto 051 de 2012 sostuvo "que el carácter excepcional de la nulidad de los fallos de la Corte impone al solicitante la carga de argumentación de identificar con suficiencia y claridad una vulneración grave del debido proceso que afectó el sentido de la decisión y que además se desprende directamente del texto de la sentencia censurada, de modo que la solicitud de nulidad no puede basarse simplemente en una inconformidad con la decisión o la ocurrencia de defectos de procedimiento o de valoración probatoria que no inciden en la decisión final del caso sometido a estudio". 44 En el Auto 131/04 la Sala Plena fue enfática en señalar que: "cualquier inconformidad con la interpretación dada por la Corte, con la valoración probatoria o con los criterios argumentativos que sustentan la sentencia, no pueden constituir fundamentos suficientes para solicitar su nulidad, ya que este tipo de situaciones no implican la vulneración del debido proceso, sino que constituyen meras apreciaciones connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión". 45 Ver Auto 157/15. 46 Sentencia T-688 de 2015. 47 Auto 238/12, citando apartes del Auto 264/09. 48 En el auto 149/08 este Tribunal explicó: "Lo expuesto, significa que no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante con la decisión adoptada". 49 Sentencia T-298/2009. 50 Ibíd. 51 Sentencia T-040 de 2013. 52 Sentencia T-914/2014. 53 Sentencias T-914/2014, T-135/2014, T-094/993, T-219/2009 y T-260/2010. 54 Sentencia T-260/2010. 55 Sentencia T-260/2010. 56 Ver, entre muchas otras, sentencias T-259 de 1994, SU-1720 de 2000, T-298 de 2009, T-439 de 2009 y T-040 de 2013. 57 Ver sentencia T-914/2014, T-135/2014 y T-315/2015. 58 "(i) la información partió de una llamada de la paciente 2, quien solicitó al periodista su colaboración frente a su situación de salud; (ii) el periodista escuchó a la denunciante y le pidió sustento sobre sus afirmaciones. Producto de la solicitud del periodista, la paciente allegó por escrito su recuento de los hechos y aportó 18 fotografías que daban cuenta de su estado de salud; (iii) asistió a la clínica donde pudo verificar que la paciente en efecto se encontraba internada por las afectaciones que dijo padecer; (iv) buscó la versión del accionante y sostuvo conversaciones con su apoderada, de las que no pudo obtener una versión de los hechos por decisión de ellos; (v) el periodista buscó y encontró a una segunda paciente que habría contratado con el accionante la realización de cirugías estéticas, y que también había sufrido consecuencias adversas de salud en el postoperatorio; (vi) obtuvo, en cámara, las declaraciones de la segunda paciente, la Paciente 1, que coincidió al menos en dos circunstancias con la versión presentada por la denunciante Paciente 2: primero, que había contratado con el doctor PEDRO y, segundo, que este debía responder por las afectaciones a su salud; (vii) para contextualizar la noticia, que tuvo como propósito fundamental no el señalamiento de la responsabilidad del accionante, sino evidenciar los peligros de las cirugías estéticas en el departamento de Antioquia, involucró a dos expertos en la elaboración de la nota, uno de los cuales al menos vio las imágenes aportadas por la paciente 2 -el doctor Botero-, y el otro aportó un valioso contexto sobre los requerimientos de las instituciones médicas donde se practican las cirugías; (viii) la presentación de la noticia da cuenta de que el periodista tuvo acceso, al menos, a una parte de la historia clínica de la paciente 2, que daba cuenta de la existencia de la infección; y (ix)luego de la emisión de la noticia, el medio de comunicación abrió un espacio para que el accionante diera su versión de los hechos, pero este se negó a hacerlo". 59 "Estas dos últimas circunstancias se presentan como razonables en la elaboración de la nota, y la presentación de la información no pretende disfrazar hechos falsos como ciertos. Por el contrario, se realiza una exposición de las circunstancias que permiten inferir que las infecciones producto de las cirugías estéticas pueden provenir de múltiples causas (elemento aportado esencialmente por la intervención del experto doctor Héctor Mario Restrepo), que los beneficios estéticos de la cirugía muchas veces no justifican el riesgo en que se incurre y que como muestra de ello se presentaba el caso de dos ciudadanas que se consideraron afectadas, quienes centraron su exposición en los efectos adversos derivados de las intervenciones quirúrgicas, y sugirieron la existencia de una responsabilidad derivado de ello en cabeza del accionante. Todas estas circunstancias, junto con la eventual responsabilidad del accionante frente a la situación de las pacientes, atienden a un criterio de verosimilitud, sin que se aprecie una intención de parte del medio de hacer creer al público que alguna circunstancia falsa fuese cierta". 60 "En el presente asunto se aprecia cómo puede hablarse de veracidad de la información en cuanto a la existencia de una eventual responsabilidad in genere del accionante frente a la situación que padecen ambas pacientes entrevistadas, más aún cuando del material aportado por el accionante no se comprueba que, en efecto, el doctor PEDRO carezca por completo de responsabilidad en el asunto. Por ejemplo, está por esclarecerse su participación en la segunda de las intervenciones quirúrgicas por las que atravesó la Paciente 2, si en efecto el contrato fue suscrito por él con las pacientes o si lo hizo a través de la persona jurídica que representaba, o cómo, si en efecto intervino en la contratación de los profesionales encargados de las intervenciones en el marco de su "grupo quirúrgico" y de las respectivas salas de cirugía, le cabría alguna responsabilidad". 61 Ver folio 28 de la nulidad. 62 Ver folio 28 de la nulidad. 63 Entre otros se encuentran los autos 038/12 y 051/12. 64 En el Auto 022/13 se define jurisprudencia en vigor así "Corresponde al precedente constitucional fijado reiteradamente por la Corte, que en diversas decisiones trata problemas jurídicos análogos con presupuestos fácticos similares, frente a los cuales adopta de manera uniforme la misma regla de decisión". 65 En la sentencia T-292 de 2006 el precedente fue definido como "aquella sentencia anterior y pertinente cuya ratio conduce a una regla - prohibición, orden o autorización- determinante para resolver el caso, dados unos hechos y un problema jurídico, o una cuestión de constitucionalidad específica, semejantes". 66 Acorde con los autos 013/97, 053/01, 010A/02, 022/13 y 025/15, no resulta factible fundar la nulidad en el no seguimiento de obiter dicta de decisiones precedentes, en la existencia de diferencias accidentales, en la utilización de expresiones en apariencia contrarias a la doctrina establecida pero sólo aplicables al asunto en estudio, o en la exploración de criterios jurídicos novedosos para dar eficaz solución a circunstancias excepcionales. 67 Sentencia T-080/1993. 68 En el Auto 149/08 este Tribunal explicó: "Lo expuesto, significa que no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante con la decisión adoptada". 69 En el escrito de nulidad, el demandante indica que se configura la causal de desconocimiento jurisprudencial por: "f) la aplicación de una presunción jurisprudencial, que no tiene origen constitucional ni legal; g) la contradicción entre el derecho a la libertad de expresión y la honra y buen nombre se soluciona con una regla de ponderación más no con una presunción jurisprudencial; y h)porque la sentencia implícitamente hace la rectificación cuando precisa el tipo de "responsabilidad" del médico, pero según la jurisprudencia el derecho de rectificación se debe cumplir en el medio de comunicación no en la sentencia de tutela". 70 Esto encuentra sustento -entre otros- en el artículo 62 del Reglamento de la Corte y en la Circular Interna No. 10 de 2022, que se refiere a la "anonimización de los nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional". 71 Ibidem. 72 M.P. (E) Myriam Ávila Roldán. 73 Integrada por los magistrados Myriam Ávila Roldán (E), Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. La Corte consideró necesario tomar oficiosamente medidas para proteger la intimidad de pacientes involucrados con el presente caso. Así, elaboró dos textos de la sentencia, de idéntico tenor, solo que, en uno de ellos, el divulgado y consultado libremente, fueron cambiados sus nombres y cualquier otro dato que pudiere conducir a su identificación. 74 En el trámite de la tutela, el actor indicó que obró como representante legal de la empresa "Clínica PPP". 75 Según el accionante, entre otras, Teleantioquia lo señaló como "como el responsable de las malas praxis médicas realizadas a las pacientes, sin haber realizado una verificación idónea de la información suministrada por las denunciantes", y el informe fue direccionado de forma lesiva a sus intereses. 76 El problema jurídico planteado fue el siguiente: "¿Con ocasión de la emisión del informe especial denominado "El Precio de la Vanidad" del día 11 de febrero de 2015, el medio de comunicación accionado cumplió los requisitos de veracidad e imparcialidad consustanciales al ejercicio del derecho a la información o, por el contrario, con su ejercicio periodístico trasgredió los derechos a la información, al buen nombre y a la honra del accionante?". 77 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 78 El solicitante planteó varios cargos de nulidad: (a) falta de motivación por defecto probatorio: por no haber practicado una prueba solicitada de forma regular; (b) falta de motivación por defecto probatorio: referente a la supuesta falta de prueba de la intervención del accionante en las operaciones quirúrgicas; (c) falta de integración del contradictorio; (d) defecto de motivación: por desconexión completa de la jurisprudencia que se cita y la forma como se aborda el estudio del caso concreto; (e) defecto por dejar de resolver un asunto de relevancia constitucional: el especial periodístico menciona una responsabilidad del médico, pero en medios -como Twitter- Teleantioquia indica que el médico realizó directamente la operación quirúrgica; (f) violación de la jurisprudencia, por la aplicación de una presunción jurisprudencial, que no tiene origen constitucional ni legal; (g) dejar de resolver asuntos de marcada relevancia constitucional: por la contradicción entre el derecho a la libertad de expresión y la honra y buen nombre, que se debe solventar con un juicio de ponderación, más no con una presunción jurisprudencial; y (h) un defecto por violación de jurisprudencia: porque el derecho de rectificación se debe cumplir en el medio de comunicación y no en la sentencia de tutela. 79 Se aclara que la petición (i) tiene fecha del 18 de octubre de 2023 y se radicó por la plataforma Sigobius (ECC-2023-9041). Según indicó la Secretaría General (ii) fue rotulado como "DERECHO DE PETICIÓN DESINDEXAR NOMBRE EN SENTENCIA Y AUTO" y (iii) fue enviada inicialmente a la Sala de Revisión, mediante correos electrónicos del 18 de octubre y 6 de diciembre de 2023; y (iv) posteriormente fue enviada por correo electrónico al despacho el 11 de diciembre de 2023, por parte de la Sala de Revisión. 80 Al respecto, citan las sentencias T-713-03, T-699-14, C-1066-02, T-439-09, T-592-03 y T-277-15. Indican que "(...) el perjudicado con una información negativa, como se presenta en este caso, particularmente con ocasión de la publicación de la sentencia T 688 de 2015 y A522-16, tiene derecho de solicitar que pasado cierto tiempo razonable y proporcionado, (han pasado 7 años) el dato sea eliminado definitivamente de los registros que consten en archivos de entidades públicas o en bases de datos de acceso público. Efectivamente, dicho derecho no solo se encuentra planteado en relación con la información negativa referente a las actividades crediticias y financieras, sino que también es aplicable a la información negativa concerniente a otras actividades que se haya recogido "en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas", como lo contempla el Art. 15 superior, en virtud de la cual, no se contemplan excepciones para el ejercicio de este derecho. (Sentencia C-1066-02)". 81 Esta afirmación fue utilizada expresamente en la solicitud. 82 "Artículo
62. Publicación de providencias. En la publicación de sus providencias, las salas de la Corte o el magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes." 83 Corte Constitucional, sentencias T-086 de 2014, T-196 de 2015, T-277 de 2015, T-423 de 2017, T-498 de 2017 y T-522 de 2017, y autos 094 de 2017, 539 de 2017, 150 de 2018, 259 de 2019, y 470 de 2019, entre otros. 84 Corte Constitucional, autos 522 de 2015, 094 de 2017, 539 de 2017, 150A de 2018, 259 de 2019, 470 de 2019 y 330 de 2022. 85 Corte Constitucional, auto 330 de 2022. La norma en cita dispone que: "Artículo
286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. // Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. // Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella." 86 Así se expuso en el auto 330 de 2022. 87 Corte Constitucional, sentencia T-020 de 2014. En los autos 413 de 2020 y 1266 de 2022 se resaltó que la información personal contenida en las sentencias está sometida a los principios de finalidad, necesidad y circulación restringida. 88 Corte Constitucional, autos 150A de 2018, 259 de 2019, 330 de 2022, 1266 de 2022 y 416 de 2023, entre otros. 89 Corte Constitucional, auto 330 de 2022. 90 Corte Constitucional, autos 330 y 1266 de 2022. 91 Corte Constitucional, sentencia SU-139 de 2021. 92 Ibidem. 93 Corte Constitucional, sentencia C-540 de 2012. 94 Ibidem. 95 Corte Constitucional, sentencia T-049 de 2023. 96 "Por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones". Esta Ley fue objeto de revisión previa de constitucionalidad mediante la sentencia C-1011 de 2008. 97 En relación con estas categorías de información se pueden consultar las sentencias T-729 de 2002, C-1011 de 2008, C-540 de 2012 y SU-139 de 2021. 98 La ley precisa que los datos impersonales no se sujetan al régimen de protección de datos. 99 Corte Constitucional, sentencias T-828 de 2014 y T-238 de 2018. 100 Corte Constitucional, sentencia SU-139 de 2021. Como ejemplo de este tipo de información la sentencia refiere los datos consignados en las bases de datos del Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE- a las que solamente pueden acceder las instituciones públicas en ejercicio de sus funciones y cuya divulgación se encuentra restringida al público. 101 Ibidem. 102 Ibidem. 103 Los cuales se definen como "aquellos que afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos" (art. 5). Asimismo, la ley prohíbe el tratamiento de datos sensibles, salvo unas excepciones específicas. 104 "Artículo 4. (...) El tratamiento debe obedecer a una finalidad legítima, de acuerdo con la Constitución y la ley". La Corte ha entendido este principio así: "la Corte ha entendido que en términos generales el acopio, procesamiento y divulgación de los datos personales debe obedecer a una finalidad constitucionalmente legítima, la cual, además de ser definida de manera clara, suficiente y previa, debe ser informada oportunamente a su titular. Vale anotar que de estos aspectos se deriva una triple faceta de protección, a saber: 1) que los datos deben ser procesados con un propósito específico y explícito; 2) que la finalidad de su recolección debe ser legítima a la luz de las disposiciones constitucionales; y 3) que la recopilación de los datos debe estar destinada a un fin exclusivo". Corte Constitucional, sentencia SU-139 de 2021. 105 Según este principio (i) el tratamiento se sujeta a los límites que se derivan de la naturaleza de los datos personales, de las disposiciones de la ley y la Constitución, por lo cual el tratamiento sólo podrá hacerse por personas autorizadas por el titular y/o por las personas previstas en la ley; y (ii) los datos personales, salvo la información pública, no podrán estar disponibles en Internet u otros medios de divulgación o comunicación masiva, salvo que el acceso sea técnicamente controlable para brindar un conocimiento restringido a los titulares o terceros autorizados conforme a la ley. Al respecto, la Corte ha señalado que este principio busca que la circulación de los datos esté sometida a los límites específicos determinados por el objeto de la base de datos, de ahí que exista un nexo indisoluble entre este principio y el principio de finalidad. Véase, entre otras, Corte Constitucional, sentencia SU-139 de 2021. 106 El principio de necesidad implica que "los datos personales registrados deben ser los estrictamente necesarios para el cumplimiento de las finalidades perseguidas con la base de datos de que se trate, de tal forma que se encuentra prohibido el registro y divulgación de datos que no guarden estrecha relación con el objetivo de la base de datos". Corte Constitucional, sentencia C-748 de 2011. 107 Dicho auto se dictó el 27 de octubre de 2016 y la solicitud se presentó el 18 de octubre de 2023. 108 En dicha oportunidad, el lapso transcurrido entre la fecha de emisión de las providencias y la fecha de presentación de la solicitud fue de 4 años, 5 meses y 4 días, y 1 año, 9 meses y 24 días. La Corte indicó que: "Aunque el interesado dejó transcurrir un tiempo prolongado para presentar la solicitud de reserva de nombre, para esta Sala no puede perderse de vista que el peticionario asegura que la mención que se hace de él en las providencias afecta sus derechos fundamentales y puede constituir una barrera para conseguir un empleo, acceder a entidades financieras y afectarlo en su actividad laboral". Énfasis por fuera del texto original. 109 En este caso, la Corte señaló que: "(...) aunque el peticionario permitió que transcurriera un intervalo prolongado para presentar la solicitud de reserva de nombre, dado que entre la fecha de emisión de la sentencia T-1315 de 2001 y la solicitud que hoy estudia la Sala transcurrieron más de 20 años, no puede perderse de vista que el solicitante afirma que la referencia a su nombre en dicha providencia afecta actualmente sus derechos fundamentales y, asimismo, que puede afectar su vida laboral. (...)". Énfasis por fuera del texto original. 110 La Corte indicó que: "se cumple el requisito de oportunidad porque, aunque desde la fecha de la sentencia hasta el momento en que se presentó la solicitud han transcurrido poco más de nueve años, en el escrito del solicitante se advierte "que la información asociada a la tutela y a la enfermedad relacionada, está disponible al público al realizar una consulta acerca de mi nombre en internet". En ese sentido, siguiendo el criterio establecido la Corte y teniendo en cuenta que la sentencia T-920 de 2013 contiene información relacionada con su historia clínica y sus condiciones de salud, la Sala considera que la publicación de la sentencia con la revelación del nombre real del solicitante constituye una violación actual del derecho a su intimidad". Énfasis por fuera del texto original. 111 Esta metodología fue desarrollada en los autos 413 de 2020 y 1266 de 2022. 112 En la sentencia T-283 de 2023 la Corte indicó: "(...) esta Corporación ha sostenido que el estado civil es uno de los derechos más importantes que se deriva del ejercicio de la personalidad jurídica cuyo contenido se circunscribe a "un conjunto de condiciones jurídicas inherentes a la persona, que la identifican y diferencian de las demás, y que la hacen sujeto de determinados derechos y obligaciones" puntualizando que su prueba se realiza a través del registro civil de nacimiento. De este modo, uno de los elementos esenciales del estado civil es el registro civil, el cual, de conformidad con la ley y la jurisprudencia refleja, entre otras cosas, tres (3) momentos de la vida jurídica, a saber: (i) el nacimiento; (ii) el relacionamiento familiar, a través de los datos de filiación real y del registro civil de matrimonio; y (iii) la extinción de la vida, mediante el registro civil de defunción.". 113 Corte Suprema de Justicia, STL3539-2017. 114 Según se desprende del artículo 26 del Código de Comercio. 115 Como ya se dijo, el problema jurídico planteado fue el siguiente: "¿Con ocasión de la emisión del informe especial denominado "El Precio de la Vanidad" del día 11 de febrero de 2015, el medio de comunicación accionado cumplió los requisitos de veracidad e imparcialidad consustanciales al ejercicio del derecho a la información o, por el contrario, con su ejercicio periodístico trasgredió los derechos a la información, al buen nombre y a la honra del accionante?". 116 Énfasis por fuera del texto original. 117 Frente a la Clínica PPP cabe advertir que, según la jurisprudencia constitucional, el derecho al buen nombre cobija tanto a las personas naturales como a las personas jurídicas (sentencia T-373 de 2020, entre otras). 118 Este remedio fue ordenado en el auto 330 de 2022. 119 Este remedio también fue ordenado en el auto 330 de 2022. 120 Este remedio también fue ordenado en el auto 330 de 2022. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ 20