TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-521/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Controversias sobre el cumplimiento de convención colectiva de trabajo de trabajador oficial
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 521 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6337
Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Cuarta de Decisión Laboral, y el Juzgado 013 Administrativo de la misma ciudad
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial de la prevista en el artículo 241.11[1] de la Constitución Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones[2]. El 1º de noviembre de 2017, por medio de apoderada judicial, Amanda Guzmán Gutiérrez inició un proceso ordinario laboral en contra de la Universidad del Valle. La demandante indicó que prestó sus servicios a la entidad demandada a través de sucesivos contratos de trabajo a término fijo, desde el 1º de marzo de 1993 hasta el 30 de junio de 2001 y, de forma continua, por medio de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1º de agosto de 2001 hasta la fecha de presentación de la demanda. Al respecto, informó que siempre desempeñó funciones correspondientes a la conservación, mantenimiento y apoyo a la universidad (aseadora). Lo anterior, en calidad de trabajadora oficial, según lo establecido en los estatutos internos de la institución.
2. La demandante también indicó que ha estado afiliada al Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia (SINTRAUNICOL). Asimismo, informó que el 14 de diciembre de 1995, en cumplimiento de la Convención Colectiva del Trabajo (CCT) vigente para esa fecha, se expidió la Resolución N. 2276, en la que se hicieron ajustes al escalafón de cargos de los trabajadores oficiales. Posteriormente, en la CCT suscrita el 10 de marzo de 1997 se pactó el reconocimiento de una prima de navidad equivalente a 70 días laborales. Sin embargo, el 11 de junio de 2001, se suscribió un acuerdo extra convencional, en el cual se estableció que a los trabajadores que venían con contrato de trabajo a término fijo no se les aplicarían algunas normas convencionales y únicamente se les reconocerían las prestaciones de ley.
3. Por lo anterior, la demandante solicitó a la institución demandada el reconocimiento y pago de los derechos convencionales, así como la aplicación de la Resolución N. 2276 de 1995 y la correspondiente nivelación salarial. No obstante, la Universidad del Valle no ha accedido a sus pretensiones. En consecuencia, la demandante solicitó: (i) declarar que el acuerdo extra convencional del 11 de junio de 2001 es ineficaz y no tiene aplicación; (ii) reconocer que tiene derecho al reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales extralegales que se han pagado en virtud de diferentes CCT desde su fecha de ingreso; y (iii) condenar a la entidad al pago de estos beneficios convencionales.
4. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. El 6 de abril de 2021, el Juzgado 014 Laboral del Circuito de Cali emitió sentencia de primera instancia en el proceso de la referencia[3]. En esta se declaró la ineficacia del acuerdo extra convencional suscrito el 11 de junio de 2001 y se reconoció que la demandante tiene derecho a que se le apliquen algunos de los beneficios pactados en las diferentes CCT. Por lo anterior, se ordenó el pago de la diferencia por nivelación salarial y el reajuste correspondiente en el pago de vacaciones y en la prima de navidad. Esta decisión fue impugnada por ambas partes.
5. El 28 de septiembre de 2023, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda y ordenó la remisión del expediente a los jueces administrativos[4]. Lo anterior al considerar que no era competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, resolver la controversia de la referencia. Al respecto, indicó que: (i) conforme al Decreto 1406 del 21 de junio de 1956, la Universidad del Valle es un establecimiento público; (ii) si bien la entidad tiene una naturaleza especial, no está llamada a alterar la clasificación de los servidores públicos, gobernada por el marco jurídico general; (iii) las tareas del cargo de aseadora no se acoplan a aquellas funciones de construcción y sostenimiento de obras públicas establecidas en el marco legal para los trabajadores oficiales; y (iv) no existen elementos que desvirtúen la condición de empleada pública de la demandante. Lo anterior en concordancia con lo establecido en las Sentencias SL-17470 de 2014, SL 10610-2014, SL 4440-2017, SL3112-2018, SL4605-2018, SL 1580-2019, SL2717-2020 y SL343-2021 de la Corte Suprema de Justicia y T-574 de 1993, C-547 de 1994, T-180 de 1996, C-220 de 1997, C-662 de 2004 y T-933 de 2005 de la Corte Constitucional.
6. Decisión de la jurisdicción contenciosa administrativa[5]. Mediante auto del 24 de enero de 2025, el Juzgado 013 Administrativo del Circuito de Cali declaró que no era competente para conocer del presente asunto y planteó el correspondiente conflicto de competencia entre jurisdicciones. Al respecto, indicó que en el expediente obran los contratos de trabajo suscritos entre la demandante y la Universidad del Valle y de ellos se puede concluir que aquella ostentaba la calidad de trabajadora oficial. Adicionalmente, las pretensiones de la demanda se dirigen al reconocimiento de prestaciones propias de trabajadores oficiales. Por lo que, en virtud de lo establecido en Auto 1318 de 2024 de la Corte Constitucional y del artículo 105.4 del CPACA, le corresponde al juez laboral conocer del asunto.
7. Remisión del expediente a la Corte Constitucional. El 21 de febrero de 2025, el asunto fue remitido a esta Corporación[6]. El 17 de marzo de 2025 el expediente fue repartido al magistrado ponente y el 18 de marzo de 2025, fue enviado al despacho para su conocimiento y respectivo trámite[7].
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones
8. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.
Tabla 1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto entre jurisdicciones
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Presupuesto subjetivo[8] |
Se acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo debido a que existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones: (i) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Cuarta de Decisión Laboral- y (ii) el Juzgado 013 Administrativo de Cali. |
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Presupuesto objetivo[9] |
Se demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, puesto que el conflicto gira en torno a una demanda laboral interpuesta por Amanda Guzmán Gutiérrez contra la Universidad del Valle (§ 1 a 3). |
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Presupuesto normativo[10] |
Se satisface el presupuesto normativo, pues las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que no son competentes para conocer el asunto (§5 y 6), por lo que se configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. |
2. Competencia para conocer y decidir demandas presentadas por trabajadores oficiales mediante las cuales se pretende la aplicación de un derecho derivado de una convención colectiva de trabajo
9. Reiteración del Auto 625 de 2022. En esa providencia, la Sala Plena recordó que el Decreto 1083 de 2015[11] establece que los empleados públicos están vinculados a la Administración Pública por una relación legal y reglamentaria, que se concreta en un acto de nombramiento y la firma de un acta de posesión. Adicionalmente, estos desarrollan funciones propias del Estado, de carácter administrativo, de jurisdicción o de autoridad, las cuales se encuentran detalladas en la ley o el reglamento. Por otro lado, los trabajadores oficiales se vinculan a través de un contrato de trabajo escrito y desempeñan funciones que pueden ser ejecutadas por los particulares o susceptibles de ser fundadas o manejadas por estos en la misma forma[12].
10. En esa misma línea, indicó que de conformidad con el artículo 416 del CST, los empleados públicos no pueden presentar pliegos de condiciones ni celebrar convenciones colectivas. Por el contrario, los trabajadores oficiales sí pueden ejercer el derecho de negociación sin limitación alguna. Adicionalmente, recordó que la CCT no constituye un acto administrativo y, en esa medida, el cumplimiento de las obligaciones adquiridas en ese acuerdo de voluntades no hace parte de los supuestos previstos por el artículo 104 [del CPACA], en los cuales el juez contencioso es competente para conocer del asunto. En consecuencia, concluyó que es competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, conocer de aquellos procesos promovidos por trabajadores oficiales, lo cual no solo se constata con la naturaleza de su vínculo, sino por el hecho de buscar la aplicación de un derecho derivado de una CCT.
11. Lo anterior fue retomado en el Auto 1318 de 2024, mediante el cual se resolvió un asunto muy similar al estudiado en esta oportunidad. En esa providencia, la Sala Plena conoció el conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 006 Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Cuarta de Decisión Laboral-. La controversia se originó por una demanda presentada en contra de la Universidad del Valle, mediante la cual se pretendía que se declarara la nulidad del acuerdo extra convencional suscrito entre SINTRAUNICOL y la institución. En consecuencia, que se reconociera que la demandante era beneficiaria de la CCT. Al respecto, esta Corporación consideró que, a primera vista, la demandante ostentaba la calidad de trabajadora oficial por: (i) la existencia de un contrato de trabajo; (ii) la naturaleza de sus labores como aseadora y (iii) que la demanda tenía el objetivo del reconocimiento de un derecho convencional.
12. Por otro lado, en el Auto 679 de 2023, esta Corporación también reconoció que, de acuerdo con la autonomía universitaria consagrada en el artículo 69 superior, las universidades tienen la facultad de darse sus propias directivas, regirse por sus popios estatutos y señalar los cargos de carrera administrativa y de libre nombramiento y remoción[13]. Esto implica que pueden determinar el personal docente y administrativo, su calificación y el régimen para la prestación de servicios. En consecuencia, los entes universitarios se encuentran facultadados para definir los cargos que serán desempeñados por empleados públicos y los [que] deben ser realizados por trabajadores oficiales[14]. Por lo anterior, en aquellos casos relacionados con asuntos laborales en los que se encuentre vinculada una universidad pública, se debe analizar la naturaleza de la vinculación para efectos de determinar el juez competente[15].
3. Caso concreto
13. La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Cuarta de Decisión Laboral- es el competente para conocer la demanda ordinaria laboral presentada por Amanda Guzmán Gutiérrez contra la Universidad del Valle. Lo anterior, al reiterar lo señalado por esta Corporación en los autos referidos y considerar que, a primera vista, la demandante ostenta la calidad de trabajadora oficial. Pues: (i) se vinculó con la Universidad del Valle por medio de un contrato de trabajo escrito[16] y (ii) las pretensiones de la demanda buscan el reconocimiento de derechos de carácter convencional, en concreto, la aplicación de la Resolución N. 2276 de 1995 y la CCT suscrita entre SINTRAUNICOL y la Universidad del Valle el 10 de marzo de 1997.
14. Regla de decisión. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso laboral promovido por un trabajador oficial, hecho último que se constata no solo con la naturaleza del vínculo laboral y las funciones que desempeña, sino también, con el hecho de buscar la aplicación de un derecho derivado de una Convención Colectiva de Trabajo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Cuarta de Decisión Laboral- y el Juzgado 013 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Cuarta de Decisión Laboral- es la autoridad competente para conocer la demanda laboral ordinaria presentada por Amanda Guzmán Gutiérrez contra la Universidad del Valle.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-6337 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Cuarta de Decisión Laboral- para lo de su competencia, y para que comunique la presente providencia al Juzgado 013 Administrativo del Circuito de la misma ciudad y a los interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] El artículo 241 de la Constitución establece: A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[2] Expediente digital, archivo 022RadicacionOAe_01OrdinarioDigitalizpdf.
[3] Expediente digital, archivo 008RadicacionOAe_08VideoSentencia6Abrmp4.
[4] Expediente digital, archivo 009RadicacionOAe_08DeclaraNulidad0142pdf.
[5] Expediente digital, archivo 026Autoremitepor_Remitecon_AutoConflictoJurisdipdf.
[6] Expediente digital, archivo 029Oficioremisori_EnvioConflictoJurisdppdf.
[7] Expediente digital, archivo 03CJU-6337 Constancia de Repartopdf.
[8] ( ) exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones ( ).
[9] ( ) debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional ( ).
[10] ( ) las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa ( ).
[11] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.
[12] Artículo 2.2.30.2.4 del Decreto 1083 de 2015.
[13] Corte Constitucional, Auto 679 de 2023.
[14] Ibidem.
[15] Al respecto, se pueden revisar los Autos 679, 2675 de 2023, 653, 1538 y 1953 de 2024.
[16] Expediente digital, archivo 022RadicacionOAe_01OrdinarioDigitalizpdf, p. 28.