Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 520/26
Auto22 de abril de 2026

Sentencia A. 520/26

✓
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A520-26


�

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-520/26

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento m�nimo para constatar yerro o arbitrariedad

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa

 


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

Auto 520 de 2026

 

Referencia: Expediente D-17.201

 

Asunto: Recurso de s�plica contra el auto del 10 de marzo de 2026, que rechaz� la demanda de inconstitucionalidad en contra de los art�culos 72 (parcial), 97 (parcial) y 105 (parcial) de la Ley 1448 de 2011

 

Demandante: Gilberto Li�vano Jim�nez

 

Magistrado ponente: Carlos Camargo Assis

 

Bogot� D.C., veintid�s (22) de abril de dos mil veintis�is (2026).

 

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias en especial aquellas que le conceden el Decreto 2067 de 1991 y el art�culo 49 del Acuerdo 01 de 2025[1], la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a resolver el recurso de s�plica formulado en el proceso de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Las disposiciones demandadas

 

1. El ciudadano Gilberto Li�vano Jim�nez promovi� acci�n p�blica de inconstitucionalidad en contra de los art�culos 72 (parcial), 97 (parcial) y 105 (parcial) de la Ley 1448 de 2011. A continuaci�n, la Sala transcribe la disposici�n acusada:

 

�Ley 1448 de 2011

(junio 10)

Diario Oficial No. 48.096 de 10 de junio de 2011

 

�Por la cual se dictan medidas de atenci�n, asistencia y reparaci�n integral a las v�ctimas

del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.�

(�)

 

Art�culo 72. Acciones de restituci�n de los despojados. El Estado colombiano adoptar� las medidas requeridas para la restituci�n jur�dica y material de las tierras a los despojados y desplazados. De no ser posible la restituci�n, para determinar y reconocer la compensaci�n correspondiente.

 

Las acciones de reparaci�n de los despojados son: la restituci�n jur�dica y material del inmueble despojado. En subsidio, proceder�, en su orden, la restituci�n por equivalente o el reconocimiento de una compensaci�n.

 

En los casos en los cuales la restituci�n jur�dica y material del inmueble despojado sea imposible o cuando el despojado no pueda retornar al mismo, por razones de riesgo para su vida e integridad personal, se le ofrecer�n alternativas de restituci�n por equivalente para acceder a terrenos de similares caracter�sticas y condiciones en otra ubicaci�n, previa consulta con el afectado. La compensaci�n en dinero s�lo proceder� en el evento en que no sea posible ninguna de las formas de restituci�n. (�)

 

Art�culo 97. Compensaciones en especie y reubicaci�n. Como pretensi�n subsidiaria, el solicitante podr� pedir al Juez o Magistrado que como compensaci�n y con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gesti�n de Tierras Despojadas, le entregue un bien inmueble de similares caracter�sticas al despojado, en aquellos casos en que la restituci�n material del bien sea imposible por alguna de las siguientes razones: (�)

 

Art�culo 105. Funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gesti�n de Restituci�n de Tierras Despojadas. Ser�n funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gesti�n de Restituci�n de Tierras Despojadas las siguientes: (�)

 

7. Pagar a los despojados y desplazados las compensaciones a que haya lugar cuando, en casos particulares, no sea posible restituirles los predios, de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional. (�)�. (�nfasis a�adido).

 

2. La demanda[2]

 

2. El ciudadano sostuvo que las disposiciones parcialmente demandadas vulneran los art�culos 1�, 2, 4, 13, 16, 29, 93, 229 y el art�culo transitorio 66 de la Constituci�n Pol�tica. En concreto, el actor formul� los cargos[3] que se sintetizan a continuaci�n.

 

Primer cargo: �violaci�n de la dignidad humana, la autonom�a personal, la reparaci�n integral y el art�culo transitorio 66 por el modelo legal que subordina la compensaci�n exclusivamente a la imposibilidad de la restituci�n

 

3. El accionante se�al� que el modelo de la Ley 1448 de 2011 y, en concreto, de las disposiciones parcialmente demandadas supedita la compensaci�n a la demostraci�n de una imposibilidad de restituci�n que vulnera la dignidad humana, la autonom�a personal, el derecho a la reparaci�n integral y el mandato de justicia transicional.

 

4. Agreg� que un r�gimen que obliga a la v�ctima a probar que la restituci�n material es imposible para poder acceder a la compensaci�n anula en la pr�ctica su autonom�a, pues subordina su voluntad a un est�ndar negativo y desconoce las m�ltiples razones no contempladas por el legislador que hacen que, aun siendo posible, la restituci�n no sea adecuada, digna ni proporcional. Mencion� que la Sentencia C-715 de 2012 estableci� que la compensaci�n tambi�n procede cuando la v�ctima opta por ella, sin necesidad de acreditar condici�n alguna. Asimismo, indic� que la Sentencia SU-648 de 2017 dispuso que los jueces deben garantizar que el remedio adoptado sea adecuado y proporcional. Igualmente, afirm� que la Sentencia T-084 de 2025 reiter� que la restituci�n no puede imponerse como un mecanismo autom�tico.

 

5. Sostuvo que el art�culo 97 de la Ley 1448 de 2011 est� integrado exclusivamente por situaciones f�cticas o jur�dicas que hacen inviable el retorno, sin contemplar aquellos supuestos en los que la v�ctima no desee regresar. Adem�s, aleg� que no puede invocarse la libertad de configuraci�n legislativa para justificar este dise�o restrictivo.

 

Segundo cargo: violaci�n del debido proceso sustantivo, la igualdad material y el acceso efectivo a la justicia por la imposici�n de cargas probatorias desproporcionadas y la restricci�n injustificada del acceso a la compensaci�n

 

6. El demandante manifest� que el art�culo 29 constitucional exige que toda actuaci�n respete el debido proceso. En ese sentido, explic� que la Ley 1448 de 2011, al imponer a la v�ctima la carga de probar la imposibilidad de la restituci�n para acceder a la compensaci�n, establece una barrera contraria al est�ndar constitucional, especialmente en contextos de despojo, trauma y desplazamiento donde la asimetr�a probatoria es evidente.

 

7. A�adi� que la Sentencia T-084 de 2025 record� que los jueces deben aplicar la carga din�mica de la prueba y las presunciones establecidas a favor de la v�ctima. Del mismo modo, expres� que se vulnera el derecho a la igualdad, al exigir a las v�ctimas peritajes o demostraciones t�cnicas costosas o complejas como condici�n para acceder a la compensaci�n, pues ello favorece a quienes pueden sufragar dichas pruebas y excluye a quienes no cuentan con recursos.

 

8. Resalt� que las disposiciones parcialmente demandadas vulneran el art�culo 229 superior, en la medida en que exigir a las v�ctimas demostrar la imposibilidad de la restituci�n implica una prueba negativa de dif�cil o incluso imposible acreditaci�n, dadas las condiciones estructurales en las que se encuentran. A su vez, asegur� que la pr�ctica judicial ha evidenciado la existencia de m�ltiples situaciones en las cuales, aun sin configurarse una imposibilidad para restituir, persisten problemas que impiden llevarla a cabo en condiciones de dignidad o seguridad.

 

9. Para finalizar, concluy� que las exigencias para acceder a la compensaci�n �seg�n las cuales no basta la manifestaci�n libre, consciente e informada de la v�ctima� imponen una carga procesal desproporcionada, impiden que la reparaci�n sea adecuada y efectiva, generan trato discriminatorio frente a otros intervinientes y solicitantes con reg�menes m�s flexibles y vulneran derechos fundamentales a la restituci�n de tierras, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad y a la participaci�n[4].

 

10. En un ac�pite denominado Concepto integral de la violaci�n expuso que �[l]a flexibilizaci�n del acceso a la compensaci�n por voluntad libre e informada de la v�ctima no desconoce los principios de sostenibilidad fiscal y presupuestal del Estado (art. 334 de la C.P.) ni el principio de sostenibilidad administrativa previsto en el art�culo 19 de la ley 1448 de 2011�[5]. Por lo expuesto, solicit� que se declarara la inexequibilidad de los apartes cuestionados o, de manera subsidiaria, su exequibilidad condicionada, bajo el entendido de que la compensaci�n, ya sea en especie o en dinero, procede tambi�n cuando la v�ctima opta por ella sin necesidad de acreditar la imposibilidad de la restituci�n.

 

3. El auto de inadmisi�n del 13 de febrero de 2026[6]

 

11. Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2026, la magistrada Natalia �ngel Cabo inadmiti� la demanda porque los cargos no cumplen los requisitos sustantivos de admisibilidad. A continuaci�n, se presentan los argumentos contenidos en dicha decisi�n.

 

El primer cargo incumple los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia[7]

 

12. La magistrada explic� que este cargo carece de claridad. Para tal efecto, se�al� que el demandante no indic� de qu� manera las expresiones cuestionadas se articulan entre s� para configurar el r�gimen jur�dico que, seg�n afirma, �obliga a la v�ctima a probar que la restituci�n material es imposible para poder acceder a la compensaci�n�[8].

 

13. Igualmente, advirti� que la acusaci�n no satisface el presupuesto de certeza. En primer lugar, mencion� que el cargo no recae sobre el contenido de las disposiciones acusadas, sino sobre una comprensi�n parcial del dise�o legal. Ello, en la medida en que el an�lisis presentado no considera que el art�culo 73 de la Ley 1448 de 2011 establece como principio que la restituci�n de tierras, �acompa�ada de acciones de apoyo pos-restituci�n, constituye la medida preferente de reparaci�n integral�[9] para las v�ctimas.�

 

14. La magistrada indic� que dicho requisito tampoco se cumple, dado que el accionante no consider� que, en varias de las decisiones citadas por �l, se ha reafirmado el car�cter preferente de la restituci�n, as� como en diversas fuentes de derecho internacional referidas en esos fallos. En esa l�nea, resalt� que la presente acusaci�n no es espec�fica, dado que el demandante no present� argumentos diferenciados que expliquen de manera concreta por qu� cada una de las expresiones impugnadas vulnera las normas constitucionales.

 

15. En este punto, afirm� que tampoco se comprende si lo que pretendi� el actor fue formular un cargo adicional por omisi�n legislativa relativa. Ello, en atenci�n a que reproch� que ninguna de las causales contenidas en el art�culo 97 demandado contempla la situaci�n en la que la v�ctima no quiera regresar al predio del que fue desplazada. La magistrada �ngel Cabo se�al� que, de ser ese el caso, la demanda presenta una insuficiencia argumentativa frente a los requisitos exigidos para formular un cargo de esta naturaleza.

 

16. Asimismo, explic� que no se cumpl�a la exigencia de pertinencia, debido a que los planteamientos del accionante se fundamentan principalmente en apreciaciones derivadas de la pr�ctica judicial. Adem�s, reflejan su desacuerdo con la interpretaci�n que, seg�n afirma, algunos jueces especializados han dado a las disposiciones legales, e incorporan valoraciones de car�cter subjetivo.

 

17. Por lo expuesto, la magistrada �ngel Cabo concluy� que no se superaba el requisito de suficiencia. Adicionalmente, en este punto, se�al� que el actor no cumpli� con la carga de demostrar que la interpretaci�n cuestionada y atribuida a algunos jueces de tierras, constituye una posici�n judicial consistente y reiterada. En criterio de la magistrada, el demandante deb�a explicar el impacto de dicha interpretaci�n en t�rminos de las decisiones judiciales y/o administrativas que la hayan aplicado, pues solo as� podr�a acreditarse la existencia de una doctrina del derecho viviente que justificara que la Corte asumiera, de forma excepcional, el control constitucional de una interpretaci�n.

 

El segundo cargo incumple los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia

 

18. La magistrada consider� que el cargo carece de claridad, ya que, al referirse a las interpretaciones que, seg�n el demandante, han sido adoptadas por algunos jueces de tierras, no se precisa si el reproche se dirige contra las disposiciones acusadas o contra la manera en que dichas normas han sido interpretadas y aplicadas en casos concretos. Adem�s, advirti� que el planteamiento del actor presenta una inconsistencia: por un lado, sostuvo que la Ley 1448 de 2011 erige una barrera incompatible con el debido proceso, al convertir el acceso a la compensaci�n en un privilegio pr�cticamente inalcanzable; por otro, reconoci� que la misma ley incorpora disposiciones que obligan a aplicar la carga din�mica de la prueba y el uso de presunciones favorables a las v�ctimas.

 

19. Tambi�n, la magistrada se�al� que el demandante aleg� un presunto trato discriminatorio entre las v�ctimas de despojo y abandono de tierras y otros intervinientes en los procesos de restituci�n. En particular, el actor se refiri� a la expedici�n de la Ley 2421 de 2024, que estableci� un procedimiento especial para acceder a la compensaci�n en favor de las v�ctimas en el exterior. En este contexto, se concluy� que no resulta claro si el reproche se dirige contra las disposiciones acusadas o, por el contrario, pretende poner de presente un supuesto trato inequitativo derivado de la mencionada ley.

 

20. Del mismo modo, la magistrada sostuvo que no se cumple el presupuesto de certeza, toda vez que el actor no acredit� que las cargas probatorias que atribuye a las v�ctimas se deriven de las disposiciones demandadas. Adem�s, se�al� que el accionante omiti� considerar los principios orientadores del procedimiento de restituci�n y reparaci�n que favorecen a las v�ctimas, en particular la carga din�mica de la prueba y la presunci�n de buena fe.

 

21. La magistrada dispuso que el cargo carece de especificidad, dado que el demandante no aport� los elementos de juicio necesarios para evidenciar la supuesta vulneraci�n del principio de igualdad, pues no precis� qui�nes ser�an los sujetos comparables. Asimismo, sostuvo que la acusaci�n no resulta pertinente, al fundamentarse principalmente en consideraciones de car�cter emp�rico y operativo derivadas de la pr�ctica judicial. Finalmente, concluy� que no se cumple el requisito de suficiencia, en tanto que el reproche no genera una duda m�nima sobre la constitucionalidad de las disposiciones demandadas.

 

22. Por �ltimo, en relaci�n con el ac�pite adicional presentado por el accionante la magistrada se�al� que no resulta claro si el apartado denominado concepto integral de violaci�n, corresponde a una secci�n de conclusiones o si, por el contrario, configura un tercer cargo.

 

4. El escrito de correcci�n[10]

 

23. El demandante present� escrito de correcci�n el 20 de febrero de 2026. Reformul� los cargos propuestos en la demanda, agrup�ndolos en una sola acusaci�n, en la cual sostuvo que las disposiciones acusadas vulneran los derechos a la dignidad humana, a la participaci�n efectiva y al debido proceso, as� como el bloque de constitucionalidad y el modelo de justicia transicional. A continuaci�n, se sintetizan los argumentos contenidos en dicho documento.

 

Tabla No. 1 argumentos del escrito de correcci�n

Requisitos

Planteamientos

Claridad

El demandante manifest� que las expresiones acusadas de los art�culos 72, 97 y 105 de la Ley 1448 de 2011 se articulan de manera sistem�tica para configurar un r�gimen que subordina la compensaci�n a la acreditaci�n previa de la imposibilidad de la restituci�n. Agreg� que, si bien el art�culo 73 consagr� el car�cter preferente de la restituci�n �en armon�a con los Principios Pinheiro�, el legislador omiti� incorporar la posibilidad de que la v�ctima optara libre y voluntariamente por la compensaci�n, como tambi�n lo prev�n dichos est�ndares internacionales, limitando su autonom�a y participaci�n efectiva.�

Certeza

Manifest� que las expresiones acusadas son expl�citas en cuanto a la subsidiariedad de la compensaci�n y a la exigencia de una situaci�n de imposibilidad de la restituci�n para su procedencia.

Especificidad

Mencion� que la acusaci�n cumple el requisito de especificidad. En relaci�n con la vulneraci�n del derecho a la dignidad (art. 1� de la C.P.) arguy� que las expresiones demandadas vulneran ese mandato porque convierten la restituci�n en una regla r�gida que obliga a las v�ctimas a aceptarla, suprimiendo la opci�n libre e informada de la compensaci�n. Adicionalmente, afirm� que esta restricci�n contradice no solo la Constituci�n y la jurisprudencia constitucional, sino tambi�n los est�ndares internacionales �como los Principios Pinheiro y los Principios Rectores sobre Desplazamiento Interno� que exigen remedios adecuados y proporcionales, con retorno o reubicaci�n voluntarios, seguros y dignos.

 

Respecto a la vulneraci�n del derecho a la participaci�n (art. 2. y art. 95 de la C.P.) adujo que los apartes acusados infringen esta garant�a porque imponen un esquema en el que la restituci�n del mismo predio es la opci�n principal y exclusiva, mientras la compensaci�n solo procede ante la acreditaci�n de una imposibilidad jur�dica o material.

 

En lo concerniente al desconocimiento del derecho al debido proceso (art. 29 de la C.P.) aleg� que los preceptos legales acusados lo vulneran en su dimensi�n sustantiva y adjetiva: sustantiva porque sustituyen la ponderaci�n y motivaci�n del remedio m�s id�neo por un automatismo que impone la restituci�n salvo imposibilidad; y adjetiva porque vac�an de contenido la defensa y la contradicci�n al hacer irrelevante la voluntad informada de la v�ctima o sus argumentos sobre la no idoneidad de la restituci�n.

 

En cuanto a la vulneraci�n del marco de justicia transicional y del mandato de maximizaci�n de los derechos de las v�ctimas (art�culos 93 y 66 transitorio de la C.P.) indic� que las disposiciones sobre restituci�n de tierras deben interpretarse y aplicarse en armon�a con los tratados internacionales y con los est�ndares del Derecho Internacional Humanitario que integran el bloque de constitucionalidad. En particular, se�al� que las garant�as de debido proceso y recurso judicial efectivo previstas en los art�culos 8 y 25 de la CADH y 14 del PIDCP, as� como las reglas del art�culo 6 del Protocolo II y los Principios Rectores sobre Desplazamiento Interno, imponen procedimientos id�neos, accesibles, motivados y no revictimizantes. A ello se suman los Principios Pinheiro, que exigen que la decisi�n sobre la medida de reparaci�n se funde en una elecci�n libre, informada e individual, y que la indemnizaci�n proceda no solo ante la imposibilidad f�ctica de restituci�n, sino tambi�n cuando la v�ctima opte voluntariamente por ella.

Pertinencia

Asever� que plantea una confrontaci�n estrictamente constitucional entre los art�culos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011 y diversos mandatos superiores. Se�al� que la acusaci�n no versa sobre problemas de aplicaci�n ni sobre criterios de conveniencia, sino sobre un vicio de dise�o normativo que excluye la opci�n voluntaria de la v�ctima por la compensaci�n, limita su participaci�n y desconoce est�ndares internacionales como los Principios Pinheiro.

Suficiencia

Manifest� que su argumentaci�n era apta para suscitar una duda m�nima de constitucionalidad. Reconoci� que la restituci�n tiene car�cter preferente, pero afirm� que las expresiones acusadas desbordan esa preferencia al convertirla en una regla imperativa.

 

24. En consecuencia, el actor solicit� que se declarara la inexequibilidad de las expresiones impugnadas. Adicionalmente, requiri� que la Corte integrara la unidad normativa y eliminara del ordenamiento los enunciados equivalentes que reproduzcan el mismo efecto restrictivo. En forma subsidiaria, pidi� que se declarara la exequibilidad condicionada, bajo el entendido de que la compensaci�n, ya sea en especie o en dinero, proceda tambi�n cuando la v�ctima opte por ella sin necesidad de acreditar la imposibilidad de restituci�n.

 

5. El auto de rechazo del 10 de marzo de 2026[11]

 

25. La magistrada Natalia �ngel Cabo rechaz� la demanda mediante auto de fecha 10 de marzo de 2026. Consider� que el accionante no corrigi� en debida forma las falencias identificadas en el auto de inadmisi�n.

 

26. En primer lugar, destac� que el demandante retir� las acusaciones relacionadas con la supuesta vulneraci�n del derecho a la igualdad. En segundo lugar, en relaci�n con el requisito de claridad, indic� que, si bien el actor explic� la forma en que se articulan las disposiciones acusadas para producir el efecto jur�dico que cuestiona, lo cierto es que persisti� en no individualizar el papel de cada una de ellas dentro del r�gimen legal de restituci�n. Lo anterior, por cuanto en varios apartados se refiri� solo a los efectos de los art�culos 72 y 97, con lo cual dej� de lado los cuestionamientos contra el art�culo 105.

 

27. Adem�s, consider� que no se satisfac�a la mencionada exigencia, dado que el actor no resolvi� la tensi�n interna de su argumento; es decir, aunque este reconoce la existencia de la carga din�mica de la prueba y de las presunciones favorables a las v�ctimas, sostiene que persiste, en su criterio, una barrera inconstitucional para acceder a la compensaci�n.

 

28. La magistrada frente al presupuesto de certeza afirm� que, si bien el demandante incluy� en su an�lisis el art�culo 73 de la Ley 1448 de 2011, no se refiri� a la jurisprudencia constitucional que ha reiterado ese car�cter preferente de la restituci�n y, por el contrario, cit� nuevamente algunas sentencias de las cuales extrajo conclusiones subjetivas para respaldar su tesis. A�adi� que el accionante no demostr� las razones por las cuales su interpretaci�n de los derechos que considera infringidos a la luz de los instrumentos internacionales[12] y del texto constitucional, constituir�a el par�metro de control aplicable.

 

29. Por otra parte, estim� que la acusaci�n no superaba el requisito de especificidad, dado que el actor no individualiz� el reproche frente a cada uno de los art�culos demandados ni explic� el rol que estos cumplen dentro de la estructura normativa de la Ley 1448 de 2011. Asimismo, anot� que la argumentaci�n se centr� en cuestionar la supuesta incompletitud de las disposiciones acusadas, bajo la premisa de que el legislador no contempl� expresamente la posibilidad de que las v�ctimas opten libremente entre las distintas medidas de reparaci�n. No obstante, no se configur� una acusaci�n de omisi�n legislativa relativa. Igualmente, advirti� que el accionante no acredit� la existencia de una doctrina judicial reiterada que pudiera configurar un derecho viviente ni desarroll� las implicaciones del dise�o progresivo del mecanismo de restituci�n previsto en la Ley 1448 de 2011.

 

30. Finalmente, la magistrada, en lo relativo a los presupuestos de pertinencia y suficiencia, se�al� que, si bien el actor present� una argumentaci�n dirigida a evidenciar la supuesta contradicci�n entre las normas impugnadas y los derechos fundamentales que considera vulnerados, su an�lisis se centr� en confrontar el contenido de las disposiciones demandadas con su interpretaci�n de los est�ndares internacionales, en particular de los Principios Pinheiro. En consecuencia, el demandante no desarroll� razones estrictamente constitucionales. Por tanto, se dispuso que la correcci�n no logr� despertar una duda m�nima razonable sobre la constitucionalidad de las disposiciones demandadas.

 

6. El recurso de s�plica contra el auto de rechazo del 10 de marzo de 2026[13]

 

31. El 16 de marzo de 2026, el demandante interpuso recurso de s�plica contra el auto que rechaz� la demanda. En el escrito presentado sostuvo que el cargo formulado cumple los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, por lo que la presente acci�n deb�a ser admitida. En las l�neas siguientes se describen los argumentos propuestos.

 

32. El accionante manifest� que la acusaci�n satisfac�a el requisito de claridad, en la medida en que sigue un hilo conductor que permite comprender el reproche formulado. Para tal efecto, reiter� varias de las ideas propuestas, se�alando, en particular, que el objeto demandado se encuentra debidamente individualizado, cuyo contenido demuestra que la compensaci�n, en especie o en dinero, queda siempre supeditada a la imposibilidad de restituir y relegada a una condici�n subsidiaria. Tambi�n insisti� en que las expresiones cuestionadas producen una consecuencia normativa �nica y determinable, que no se deriva de inferencias ajenas al texto legal. Asimismo, indic� que el reproche parte de una premisa expl�cita, consistente en que el art�culo 73 de la Ley 1448 de 2011 consagra la restituci�n como medida preferente.

 

33. Lo anterior, a su juicio, evidencia que el legislador absolutiz� dicha preferencia al condicionar la compensaci�n a la imposibilidad de la restituci�n y al relegarla a un mecanismo subsidiario dentro de una secuencia r�gida. Agreg� que tanto el auto de inadmisi�n como el de rechazo subrayaron la importancia de reconocer el principio de preferencia y de articularlo con el contenido de los art�culos impugnados, lo cual, advirti�, es precisamente lo que hace en esta oportunidad.

 

34. El actor tambi�n se�al� que se satisfac�a el requisito de certeza debido a que el reproche no se formul� contra una pol�tica p�blica ni contra la Ley 1448 de 2011 en su integridad, sino contra los enunciados legales identificados que, por su tenor literal, cierran el acceso a la compensaci�n en todos los eventos en que la restituci�n sea formalmente posible. Adem�s, aclar� que indicar d�nde act�a la restricci�n no convierte el cargo en uno �de pr�ctica� o de �derecho viviente�.

 

35. Igualmente, mencion� que la demanda no erige los Principios Pinheiro en par�metro de control, sino que los emplea como corresponde seg�n el art�culo 93 de la Constituci�n, solo para interpretar las garant�as constitucionales en juego (debido proceso y recurso efectivo), mientras que la confrontaci�n principal se mantiene entre los enunciados legales acusados y los art�culos 29, 93 y 66 transitorio de la C.P.

 

36. El accionante, como precisi�n adicional que no formul� en la demanda ni en su correcci�n, dispuso que �la demanda es cierta porque excluye conscientemente un escenario que s� habr�a exigido cargas reforzadas: el de la impugnaci�n por derecho viviente. En efecto, la acusaci�n no pretende que la Corte controle una interpretaci�n judicial reiterada; de haberlo hecho, habr�a (sic) debido probar la existencia de una doctrina jurisprudencial consistente con impacto decisorio. Al prescindir de ese frente, el reproche se mantiene en el terreno propio del control abstracto de constitucionalidad y se limita a confrontar el tenor legal con la Constituci�n�[14].

 

37. En lo que se refiere a la exigencia de especificidad, afirm� como lo hizo en la demanda y en la correcci�n, que los art�culos demandados transforman la preferencia por la restituci�n en un automatismo excluyente que predetermina el remedio y vac�a de contenido la motivaci�n, la ponderaci�n y la participaci�n decisoria de la v�ctima en la fase judicial. En este sentido, insisti� en que las disposiciones demandadas desconocen el art�culo 1� de la Constituci�n, que consagra la dignidad humana, pues privan a la v�ctima de la posibilidad de definir el remedio que mejor se ajuste a su proyecto de vida.

 

38. �Aleg� nuevamente, como lo manifest� en sus intervenciones anteriores, que las disposiciones impugnadas vulneran el art�culo 2 de la Constituci�n, que reconoce el derecho de las personas a participar en las decisiones que les afectan, en la medida en que, cuando la restituci�n es formalmente posible, la elecci�n de la v�ctima queda restringida debido a que no puede optar por la compensaci�n ni obtener que el juez motive una decisi�n en ese sentido.

 

39. El actor expres� que el art�culo 16 del Texto Superior protege el libre desarrollo de la personalidad. Para tal efecto, reiter� que la autodeterminaci�n o autonom�a resulta necesaria para reconstruir la vida y el arraigo en condiciones de seguridad, apoyo familiar y sostenibilidad. De modo que, en su opini�n, la exclusividad condicionada de los art�culos 72 y 97 comentados impide optar por la compensaci�n cuando la restituci�n sea formalmente posible; por tanto, interfiere de manera intensa con la definici�n del propio proyecto de vida.

 

40. El demandante destac� que el art�culo 29 constitucional exige motivaci�n y ponderaci�n de las medidas de reparaci�n ordenadas en favor de las v�ctimas, as� como la posibilidad de contradecir las decisiones que afectan su proyecto de vida. As� trajo a colaci�n nuevamente que la regla que se desprende de los art�culos demandados sustituye esa ponderaci�n por un automatismo: si la restituci�n es posible, la compensaci�n no procede. En su criterio, el juez queda reducido a constatar una posibilidad formal y la argumentaci�n probatoria de la v�ctima sobre la idoneidad del remedio alternativo deviene irrelevante.

 

41. Respecto del art�culo 93 de la Constituci�n, se�al� que un dise�o que solo permita la compensaci�n cuando se pruebe la imposibilidad de la restituci�n contradice los est�ndares internacionales, entre ellos los Principios Pinheiro �los cuales, como indic� el auto de rechazo, no constituyen un par�metro de control aut�nomo�. Lo anterior, porque restringe la autonom�a de la v�ctima e impide soluciones proporcionales a su situaci�n concreta. Adem�s, sostuvo que se desconoce el art�culo 229 de la Constituci�n, que regula el acceso a la tutela judicial efectiva, dado que, al supeditar la compensaci�n a la imposibilidad de restituci�n, la opci�n reparadora podr�a quedar fuera del alcance judicial.

 

42. Para culminar el an�lisis de especificidad, recalc� que el art�culo 66 transitorio de la Constituci�n ordena que los instrumentos de justicia transicional garanticen �en el mayor nivel posible� los derechos de las v�ctimas. En su opini�n, la exclusividad condicionada frustra ese mandato, porque sustituye la evaluaci�n de idoneidad por una regla que imposibilita la optimizaci�n del remedio en el caso concreto.� Por otra parte, en lo que alude a la pertinencia asegur� que la argumentaci�n que se propone se funda en razones constitucionales, lo que excluye planteamientos subjetivos o de conveniencia.�

 

43. El accionante al referirse al presupuesto de suficiencia reiter� los argumentos descritos y agreg� a su an�lisis las premisas siguientes: primero, la presunci�n de buena fe y las presunciones del art�culo 77 de la Ley 1448 de 2011 facilitan acreditar hechos relevantes del despojo y del da�o, pero no autorizan al juez a escoger la compensaci�n cuando la restituci�n sea posible. Por lo que la barrera impuesta por los art�culos demandados subsiste. Segundo, la carga din�mica de la prueba y la inversi�n de la carga redistribuyen el deber de probar para evitar que la v�ctima soporte cargas imposibles, �[p]ero aun en el mejor de los escenarios probatorios, el candado legal permanece: si la restituci�n es posible, el juez debe privilegiarla y no puede decretar compensaci�n salvo que se acredite imposibilidad. La norma de decisi�n predomina sobre la norma de prueba�. Tercero, la gratuidad ampl�a el acceso, pero no transforma una preferencia en una facultad de elecci�n.

 

44. Para finalizar, el actor solicit� la aplicaci�n del principio pro actione al presente asunto por su relevancia y por emerger una duda m�nima razonable sobre la constitucionalidad de los apartados demandados.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

45. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de s�plica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso segundo del art�culo 6 del Decreto 2067 de 1991[15] y en el art�culo 49 del Acuerdo 01 de 2025.

 

2. Generalidades sobre el tr�mite de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad y el recurso de s�plica

 

46. �De conformidad con el art�culo 241.4 de la Constituci�n, le corresponde a esta Corporaci�n �decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci�n�. Esta facultad no se ejerce de manera oficiosa debido a que �quien activa el control de constitucionalidad es el ciudadano con la presentaci�n, en debida forma, de la demanda de inconstitucionalidad y no la Corte Constitucional�[16]. En este sentido, es esencial la participaci�n de los ciudadanos en la conformaci�n, ejercicio y control del poder pol�tico, a trav�s de las acciones p�blicas en defensa de la Constituci�n y la ley (art�culo 40.6 superior).

 

47. El art�culo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991 se�ala que la decisi�n que rechaza una demanda de inconstitucionalidad puede ser controvertida a trav�s del recurso de s�plica, mediante el cual el ciudadano puede solicitar a la Sala Plena que reconsidere tal determinaci�n.

 

48. �A trav�s de este mecanismo, se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad, para �controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad�[17]. Por lo tanto, la argumentaci�n del recurso de s�plica se debe encaminar a rebatir la motivaci�n del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En ese sentido, la Corte ha concluido que el recurso de s�plica es �la ocasi�n para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima v�lidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria�[18].

 

49. Para su procedencia, esta Corte ha establecido que el recurso de s�plica debe cumplir con tres exigencias formales. La primera es la legitimaci�n por activa, la cual recae exclusivamente en la parte demandante, que deber� haber acreditado su condici�n de ciudadano colombiano. La segunda es la oportunidad, que requiere verificar que el recurso sea presentado dentro del t�rmino de ejecutoria del auto de rechazo, es decir, dentro de los tres d�as siguientes a su notificaci�n. Y, la tercera exige que el demandante brinde una motivaci�n que le permita a la Sala Plena identificar el error en que, al parecer, incurri� el auto de rechazo. En caso de no advertirse, la Corporaci�n no podr� pronunciarse de fondo sobre el asunto.

 

50. Respecto del �ltimo requisito, la Corte ha precisado que el recurrente tiene la carga de presentar �un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuaci�n arbitraria� [19] que se atribuye al auto de rechazo. De ah� que, si el actor no fundamenta el recurso o lo hace de manera insuficiente, �estar�a incurriendo en una falta de motivaci�n grave que impedir�a a esta Corporaci�n pronunciarse de fondo�[20].

 

51. Entonces, el recurso de s�plica debe controvertir el auto de rechazo a trav�s de un grado m�nimo de fundamentaci�n que le permita a la Sala Plena identificar los defectos que se endilgan a dicha providencia, de modo que el referido recurso �no est� llamado a convertirse en nueva oportunidad para adicionar, complementar, aclarar o reformar una demanda�[21].

 

52. Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al an�lisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que se pueda pronunciar sobre materias distintas[22]. En tal sentido, cuando la Corte advierte que los requisitos de procedencia del recurso se encuentran satisfechos, estudia el fondo del asunto con el fin de determinar si se ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad.

 

53. Con tal prop�sito, el accionante debe demostrar: (i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad o (ii) que cumpli�, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda[23].

 

3. An�lisis del recurso de s�plica

 

54. Con base en los elementos descritos, la Sala Plena verificar� si el recurso interpuesto cumple los requisitos formales de legitimaci�n por activa, oportunidad y argumentaci�n m�nima. En primer lugar, se verifica que se cumple la legitimaci�n porque el recurso fue interpuesto por Gilberto Li�vano Jim�nez, quien figura como demandante en el presente tr�mite y quien, adem�s, demostr� su calidad de ciudadano[24].

 

55. En segundo lugar, en el informe de la Secretar�a General de esta Corporaci�n se observa que el auto del 10 de marzo de 2026 fue notificado por estado del 12 del mismo mes y a�o[25]. Es decir que el t�rmino de ejecutoria transcurri� los d�as 13, 16 y 17 de marzo de esta anualidad. Asimismo, el escrito de s�plica se envi� por correo electr�nico el 17 de marzo de 2026. Lo anterior evidencia que el recurso fue interpuesto dentro del t�rmino de ejecutoria.

 

56. Ahora bien, en relaci�n con la carga argumentativa, como se anunci� en el ac�pite anterior, el accionante deb�a demostrar que en el auto de rechazo la magistrada sustanciadora incurri� en un yerro, en una omisi�n o en una actuaci�n arbitraria y que, por tanto, la demanda deb�a ser admitida. La Sala Plena considera que las razones expuestas por el demandante para sustentar el recurso de s�plica no cumplen los par�metros m�nimos para proceder con su estudio de fondo, por las razones que pasar�n a explicarse.

 

57. En primer lugar, es fundamental advertir que en el auto objeto de s�plica la magistrada �ngel Cabo estim� que �una vez analizado dicho escrito, la magistrada sustanciadora considera que el accionante no corrigi� la demanda en debida forma�[26]. En consecuencia, procedi� al rechazo de la demanda.� Asimismo, el demandante en el recurso de s�plica se limit� a reiterar los argumentos presentados en la demanda y en el escrito de subsanaci�n, sin dar cuenta de las supuestas arbitrariedades o yerros en los que habr�a incurrido el auto de rechazo. Ello se evidencia en que el demandante insisti� en las razones por las que en su opini�n se cumplen las exigencias de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.

 

58. En particular, el accionante indic� que el presupuesto de claridad se satisfac�a. Para tal efecto, reiter� que el reproche se dirige en contra de los apartes de los art�culos 72, 97 y 105.7 de la Ley 1448 de 2011, de los cuales a su juicio se desprende que la compensaci�n, en especie o monetaria, queda supeditada siempre a la imposibilidad de restituir y relegada a condici�n subsidiaria en una secuencia estricta.

 

59. Asimismo, el actor manifest�, como lo hizo en el escrito de correcci�n, que el art�culo 73 de la Ley 1448 efectivamente consagra la restituci�n como medida preferente dentro del cat�logo de principios espec�ficos del r�gimen, preferencia que resulta compatible con la justicia restaurativa y que ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional.� De hecho, como constancia de dicha reiteraci�n, se observa que el demandante se�al� en el escrito de s�plica que �[t]anto el Auto de Inadmisi�n como el Auto de Rechazo subrayaron la importancia de reconocer el principio de preferencia y articularlo con el contenido de los art�culos impugnados; eso es precisamente lo que aqu� se hace para orientar la comprensi�n del cargo�[27].

 

60. El demandante, con fundamento en lo expuesto, asegur� en el escrito de s�plica que se cumpl�a a su vez el requisito de certeza. En este punto, la Sala observa que, como argumento adicional que no fue formulado expresamente en el escrito de correcci�n, el accionante aclar� que �la acusaci�n no pretende que la Corte controle una interpretaci�n judicial reiterada; de haberlo hecho, habr�a debido probar la existencia de una doctrina jurisprudencial consistente con impacto decisorio�[28]. Esta precisi�n no estuvo orientada a evidenciar un yerro en el auto de rechazo, sino a ajustar la fundamentaci�n del cargo.

 

61. Por otra parte, esta Corporaci�n advierte que el actor expres� que la acci�n p�blica presentada acredita el presupuesto de especificidad. En aras de demostrarlo, el actor insisti� en las razones ya dadas en las oportunidades previas, por las cuales, en su criterio, las disposiciones parcialmente demandadas desconocen los derechos y principios contenidos en los art�culos 1�, 2�, 16, 29, 93, 229 y el art�culo 66 transitorio de la Constituci�n; como se pasa a describir.

 

62. As�, por ejemplo, respecto de la dignidad humana (art. 1� de la C.P.), se�al� que, al imponer la restituci�n siempre que sea posible y limitar la compensaci�n a los casos de imposibilidad, la ley sustrae a la v�ctima su capacidad de agencia para definir el remedio que mejor repare su proyecto de vida. La Corte observa que, en el mismo sentido, en el escrito de correcci�n se sostuvo que el dise�o propuesto por los enunciados legales demandados revictimiza o, cuando menos, resulta incoherente con la condici�n de sujeto de especial protecci�n, porque, tras la vulneraci�n inicial, la v�ctima no puede incidir en un aspecto determinante de su proyecto de vida, lo que contrar�a la dignidad[29].

 

63. En lo concerniente al derecho a la participaci�n efectiva (art. 2� y 95.5 de la C.P.), en el escrito de s�plica se adujo que �la participaci�n, en el contexto de la restituci�n de tierras, exige incidencia real en la elecci�n de la medida reparadora, con informaci�n suficiente y escucha efectiva. La cl�usula de cierre elimina esa incidencia porque, si la restituci�n es formalmente viable, la elecci�n de la v�ctima queda jur�dicamente vedada o invalidada: ni puede optar por la compensaci�n ni puede lograr que el juez la motive, pues la ley predetermina la medida de reparaci�n (restituci�n del mismo predio)�[30].

 

64. En relaci�n con el mismo derecho, la Sala evidencia que en el escrito de correcci�n se formul� una tesis semejante dado que se se�al� que las expresiones acusadas anulan de manera frontal esa participaci�n efectiva, al imponer un esquema r�gido, exclusivo y obligatorio en la definici�n de la medida de reparaci�n, como m�nimo, porque: (i) la restituci�n del mismo predio es la �nica opci�n principal, las dem�s son subsidiarias; (ii) solo si se acredita una imposibilidad jur�dica o material, se abre paso a la compensaci�n; y (iii) las razones presentadas por las v�ctimas que se funden �nicamente en la voluntad no satisfacen el est�ndar de imposibilidad exigido por la norma.

 

65. Ahora, en cuanto al derecho al libre desarrollo de la personalidad (art. 16 de la C.P.), en el recurso de s�plica la supuesta vulneraci�n descansa sobre una premisa ya indicada en la demanda y en la correcci�n: no es posible optar por la compensaci�n cuando la restituci�n sea formalmente posible y, por tanto, ello interfiere de manera intensa con la definici�n del propio proyecto de vida.

 

66. En lo que corresponde al derecho al debido proceso (art. 29 superior), en el recurso comentado, el demandante retoma una premisa consignada en la demanda y en la subsanaci�n referida a que los art�culos parcialmente demandados transforman la preferencia en un automatismo que predetermina el remedio de reparaci�n y que desatiende la motivaci�n, la ponderaci�n y, en especial, la participaci�n decisoria de la v�ctima en la fase judicial.

 

67. Lo anterior puede evidenciarse del escrito de correcci�n en el que se asever� que �[l]as cl�usulas que cierran la compensaci�n, condicion�ndola a la previa acreditaci�n de la imposibilidad material o jur�dica de restituir, quiebran el debido proceso en su dimensi�n sustantiva y adjetiva. Sustantiva, porque sustituyen la exigencia de ponderaci�n y motivaci�n contextual por un automatismo que predefine el resultado (restituci�n del mismo predio salvo imposibilidad), desconociendo el deber de razonar la idoneidad/proporcionalidad del remedio a las condiciones de seguridad y medios de vida. Adjetiva, porque la �regla de cierre� vac�a la defensa y la contradicci�n: convierte en irrelevante la argumentaci�n probatoria de la v�ctima sobre la no idoneidad de la restituci�n del predio -o sobre su deseo informado de optar por la compensaci�n- y desplaza sobre ella cargas excesivas (�)�[31].

 

68. Respecto del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la C.P.), el recurrente, tanto en el escrito de s�plica como en el de correcci�n, insisti� en que �un dise�o normativo como el existente en Colombia, que s�lo admite la compensaci�n cuando se pruebe la imposibilidad de llevar cabo la restituci�n, contradice esos est�ndares internacionales, porque suprime la voluntad de la v�ctima e impide soluciones proporcionales a su situaci�n concreta�[32].

 

69. La Sala Plena vislumbra que el actor alude en el recurso de s�plica[33], al desconocimiento del art�culo transitorio 66 de la C.P., con fundamento en una afirmaci�n planteada en el escrito de correcci�n[34]: las disposiciones acusadas contradicen el mandato constitucional seg�n el cual los instrumentos transicionales deben garantizar la reparaci�n �en el mayor nivel posible�, pues despojan a la persona de la capacidad de optar libre e informadamente por la medida que mejor restituya su proyecto de vida. Por �ltimo, esta Corte evidencia que el demandante sustent�, en cada una de sus actuaciones el desconocimiento del art�culo 229 superior, relativo al acceso a la administraci�n de justicia, en que el dise�o legal de los art�culos parcialmente demandados bloquea a las v�ctimas de elegir el remedio que consideren m�s id�neo.

 

70. Adicionalmente, a lo largo de la argumentaci�n presentada por el accionante, se hizo referencia, nuevamente, a algunos instrumentos internacionales. Asimismo, enfatiz�, como lo hizo en el escrito de correcci�n, que los planteamientos que presenta son de naturaleza constitucional y que, por tanto, se cumpl�a el requisito de pertinencia.

 

71. La Sala Plena tambi�n encuentra que para evidenciar que se satisfac�a el presupuesto de suficiencia, en el escrito de s�plica procedi� a realizar algunas aclaraciones y a presentar argumentos que no fueron se�alados en el escrito de correcci�n. En esa direcci�n, precis� que �[n]o se alegan problemas de aplicaci�n ni se pretende un control de interpretaciones judiciales; por tanto, no se invoca la doctrina excepcional del derecho viviente y no es exigible la carga reforzada de probar interpretaciones reiteradas con impacto decisorio. La estructura del cargo permanece en el control abstracto de constitucionalidad y se apoya, de manera exclusiva, en la confrontaci�n directa del texto vigente con la Constituci�n�[35]. Sin embargo, esta precisi�n no estuvo encaminada a demostrar un error en el auto de rechazo, sino a realizar una precisi�n no indicada con anterioridad.

 

72. Asimismo, con el prop�sito de responder al reproche de la magistrada sobre la tensi�n interna de su argumento, el actor sostuvo que la presunci�n de buena fe y las presunciones probatorias establecidas por la Ley 1448 de 2011 facilitan la acreditaci�n o prueba de ciertos hechos, pero no habilitan al juez para optar por la compensaci�n cuando la restituci�n es posible, por lo que los art�culos demandados imponen una barrera contraria al debido proceso.�

 

73. A su vez, el accionante se�al� que la carga din�mica de la prueba y su inversi�n redistribuyen el deber probatorio. No obstante, advirti� que incluso en el mejor escenario probatorio, persiste la limitaci�n legal: si la restituci�n es posible, el juez debe privilegiarla y no puede decretar la compensaci�n salvo que se acredite su imposibilidad, de modo que la norma sustantiva prevalece sobre la norma de prueba. Finalmente, indic� que la gratuidad ampl�a el acceso, pero no transforma una preferencia en una verdadera facultad de elecci�n.

 

74. Para la Sala Plena es claro que el recurso de s�plica interpuesto por el demandante no cumpli� el requisito de carga argumentativa, pues, si bien intent� explicar por qu� el cargo propuesto cumple con la aptitud sustantiva exigida, tan solo reiter� o precis� lo ya se�alado con anterioridad en la demanda y en el escrito de correcci�n. Adem�s, en ese escrito pretendi� efectuar aclaraciones o plantear argumentos que no fueron parte del debate surtido. En conclusi�n, la Sala considera que el demandante no present� planteamientos tendientes a demostrar el yerro, el olvido o la actuaci�n arbitraria que se atribuye al auto de rechazo.

 

75. En consecuencia, la insuficiencia argumentativa deriva en el rechazo del recurso de s�plica interpuesto. Con todo, la Sala le recuerda al demandante que la inadmisi�n o el rechazo de una demanda de inconstitucionalidad, ya sea total o parcial, no genera efectos de cosa juzgada ni limita el derecho de acci�n de los ciudadanos. As�, si el accionante lo considera oportuno, puede presentar una nueva demanda que cumpla con todas las exigencias para su admisi�n. Para finalizar, se estima pertinente se�alar que en este caso las deficiencias identificadas hacen improcedente la aplicaci�n del principio pro actione.

 

III. DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. RECHAZAR por improcedente, al no cumplir el requisito de carga argumentativa, el recurso de s�plica interpuesto por el ciudadano Gilberto Li�vano Jim�nez contra el auto del 10 de marzo de 2026, mediante el cual se rechaz� la acci�n p�blica de inconstitucionalidad presentada en el expediente D-17.201.

 

SEGUNDO. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

TERCERO. Ejecutoriada esta decisi�n, ARCHIVAR el expediente.

 

Notif�quese y c�mplase.

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

No participa

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] �Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional�.

[2] Expediente digital, archivo �Demanda ciudadana�. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=136681

[3] Los nombres de los cargos corresponden a la denominaci�n otorgada por el accionante.

[4] Expediente digital, archivo �Demanda ciudadana�, p. 9.

[5] Ibidem, p. 10.

[6] Expediente digital, archivo �Auto que inadmite demanda�. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=139948

[7] La denominaci�n de estos t�tulos fue tomada del auto inadmisorio.

[8] Expediente digital, archivo �Auto que inadmite demanda�, p. 12.

[9] Ibidem, p. 13.

[10] Expediente digital, archivo �correcci�n a la demanda�. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=140531

[11] Expediente digital, archivo �Auto que rechaza la demanda�. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=142734

[12] Entre ellos la CADH, el PIDCP, el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra y los Principios Pinheiro. As�, por ejemplo, la magistrada sustanciadora estim� que los Principios Pinheiro operan principalmente como herramientas interpretativas para los operadores jur�dicos y, en particular, para este Tribunal Constitucional, y, por lo tanto, deben leerse en conjunto con las disposiciones constitucionales.

[13] Expediente digital, archivo �Recurso de S�plica�. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=143395

[14] Expediente digital, archivo �Recurso de S�plica�, p. 10.

[15] �Art�culo 6�. Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveer� sobre su admisibilidad dentro de los diez d�as siguientes. || Cuando la demanda no cumpla algunos de los requisitos previstos en el art�culo segundo, se le conceder�n tres d�as al demandante para que proceda a corregirla se�al�ndole con precisi�n los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazar�. Contra el Auto de rechazo, proceder� el recurso de s�plica ante la Corte. || El magistrado sustanciador tampoco admitir� la demanda cuando considere que �sta no incluye las normas que deber�an ser demandadas para que el fallo en s� mismo no sea inocuo, y ordenar� cumplir el tr�mite previsto en el inciso segundo de este art�culo. La Corte se pronunciar� de fondo sobre todas las normas demandadas y podr� se�alar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales. || Se rechazar�n las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tr�nsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones tambi�n podr�n adoptarse en la sentencia�. (�nfasis a�adido).

[16] Corte Constitucional, Sentencia C-251 de 2004.

[17] Corte Constitucional, autos 263 de 2016 y 292 de 2020.

[18] Corte Constitucional, autos 638 y 236 de 2010 y Auto 292 de 2020.

[19] Corte Constitucional, autos 196 de 2002, 027 de 2021, 125 de 2020, 129 de 2005 y 196 de 2002.

[20] Corte Constitucional, autos 027 de 2021, 243 de 2020, 027 de 2016, 029 de 2016 y 129 de 2005.

[21] Corte Constitucional, autos 196 de 2002 y 585 de 2019.

[22] Corte Constitucional, autos 127 de 2020, 497 de 2019, 759 de 2018, 029 de 2016, 164 de 2006, 061 de 2003 y 024 de 1997.

[23] Corte Constitucional, autos 127 de 2020, 497 de 2019, 232 de 2018 y 236 de 2017.

[24] Expediente digital, archivo �C�dula del demandante�.

[25] Informe del 20 de marzo de 2026. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=143928

[26] Expediente digital, archivo �Auto que rechaza la demanda�.

[27] Expediente digital, archivo �Recurso de S�plica�, p. 7.

[28] Ibidem, p.10.

[29] Expediente digital, archivo �correcci�n a la demanda�, p. 13.

[30] Expediente digital, archivo �Recurso de S�plica�, p. 14.

[31] Expediente digital, archivo �correcci�n a la demanda�, p. 21.

[32] Esto fue indicado tanto en el escrito de subsanaci�n como en el escrito de correcci�n.

[33] Expediente digital, archivo �Recurso de S�plica�, p. 16.

[34] Expediente digital, archivo �correcci�n a la demanda�, p. 25.

[35] Ibidem, p. 24.