Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
A. 520/23
Aclaración de votoAuto A. 520/2314 de abril de 2023

Aclaración de voto

MagistradoJosé Fernando Reyes Cuartas

Tema de la sentencia: Competencia De La Jurisdicción Ordinaria-Procesos En Los Cuales, Según Las Pautas De Ponderación, Los Factores De Competencia De La Jurisdicción Especial Indígena No Se Satisfacen

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS AL AUTO 520 DE 2023 Referencia: Expediente CJU-2594 Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Silvia (Cauca) y el Resguardo Indígena de Guambía (Cauca) Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger

1. Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte me permito expresar las razones que me llevaron a aclarar el voto en el auto proferido en el asunto de la referencia. En esta oportunidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió el conflicto de jurisdicciones presentado entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Silvia (Cauca) y el Resguardo Indígena de Guambía (Cauca). Lo anterior, de acuerdo con la investigación penal iniciada en contra de Francisco Tombé Morales por el delito de homicidio culposo.

2. La Sala Plena resolvió el mencionado conflicto de jurisdicciones a favor de la jurisdicción ordinaria. A pesar que el señor Tombé Morales fue sancionado por parte del resguardo al que pertenece, la Corte entendió que, para el momento en que se le sancionó, las autoridades indígenas obraron según la convicción de estar legitimadas para impartir justicia en el asunto de la referencia y, por consiguiente, consideraron que se habían estructurado las exigencias propias del ejercicio de su competencia. Sin embargo, la Sala Plena aclaró que en casos como el examinado, era forzoso verificar si la Jurisdicción Especial Indígena era competente para adoptar la decisión en el asunto cuyo conocimiento también fue reclamado por la justicia ordinaria.

3. Si bien comparto la decisión adoptada, considero que como la comunidad indígena profirió una sentencia condenatoria el 30 de julio de 2021, en esta ocasión se debió realizar un análisis más profundo del presupuesto objetivo en aras de verificar que no se afectara la autonomía judicial indígena y que no se configurara la cosa juzgada.

4. Específicamente en el Auto 605 de 2022 salvé mi voto por considerar que, entre otros, no se acreditaba el presupuesto objetivo. Lo anterior ante la inexistencia de una causa judicial en curso que ameritara el pronunciamiento de la Corporación dado que la comunidad indígena había proferido una sentencia condenatoria. Por lo tanto, consideré que seguir con la investigación en la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal, vulneraba el principio de cosa juzgada, toda vez que, el objeto causa petendi y partes, ya habían sido juzgados un año antes de que la Fiscalía conociera el asunto; en ese sentido, cuando el conflicto se trabó, ya no existía una causa judicial en curso, porque había sido resuelta por la Justicia Especial Indígena.

5. Esta Corporación ha sostenido que, corresponde al Estado colombiano tratar a las comunidades indígenas en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 de la Constitución y en el Convenio 169 de la OIT. Desde sus primeros pronunciamientos, la Corte ha destacado el mandato contenido en el artículo 7 de la Constitución, en virtud del cual, el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación. En el marco de dicha protección, la Constitución garantiza a los miembros de las comunidades indígenas la autonomía administrativa, presupuestal y financiera dentro de sus territorios, así como la autonomía política y jurídica que se traduce en la elección de sus propias autoridades (art. 330), que pueden ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial (art. 246).

6. Lo anterior cobra vital relevancia, máxime cuando este tribunal ha amparado en sede de tutela los derechos de ciudadanos pertenecientes a comunidades indígenas que han sido investigados y juzgados por la jurisdicción ordinaria, a pesar de existir una sentencia proferida al interior de su comunidad étnica, tal y como aconteció en las sentencias T-866 de 2013 y T-196 de 2015.

7. De acuerdo con lo indicado, en el presente asunto el análisis del presupuesto objetivo debió tener en cuenta que los hechos tuvieron ocurrencia el 21 de enero de 2021. Esta situación implica que la Fiscalía General de la Nación (FGN) inició sus labores investigativas desde enero del año 2021; por este motivo era indispensable que el Auto hiciera referencia a las actividades investigativas desarrolladas por la FGN en aras de verificar que, en efecto, las actuaciones adelantadas por parte de la jurisdicción ordinaria fueron previas a la decisión adoptada por el resguardo. Lo anterior significa que en este caso no se afectó la autonomía judicial indígena, así como tampoco se configuró la cosa juzgada. Esto porque cuando el conflicto se trabó existía una causa judicial en curso dado que la investigación se adelantó desde enero del año 2021 y la sentencia proferida por el resguardo indígena se adoptó el 30 de julio de 2021. Por lo tanto, la sentencia condenatoria proferida al interior de la comunidad indígena, a diferencia del caso en el que salvé mi voto, fue posterior al inicio del proceso penal en la jurisdicción ordinaria.

8. En consecuencia, como en el presente caso no existía cosa juzgada, la Corte se pudo pronunciar de fondo y dirimir el conflicto de jurisdicciones planteado.

9. En definitiva, el presupuesto objetivo debió ser analizado con mayor detenimiento y se debieron especificar los motivos por los cuales no se configuró el fenómeno de la cosa juzgada en el presente asunto. De manera que, en estos términos, dejo consignada mi aclaración de voto. Fecha ut supra, JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado