TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-519/25
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 519 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6329.
Asunto: conflicto aparente de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 1201 de Conocimiento Especializado de la Justicia Penal Militar y Policial y la Fiscalía 002 Seccional de la Unidad de Vida de Girardot.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, en particular la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución, profiere el siguiente:
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. El 7 de julio de 2024 en la base militar La Roca, ubicada en Tolemaida, Cundinamarca, se organizó una patrulla con varios soldados con el objeto de revisar el suministro de agua de la base. El soldado Luis Alberto Recalde Benavides se devolvió del lugar de patrullaje y se dirigió a una construcción de un solo piso destinada para el alojamiento del personal, donde estaba descansando el soldado Keiner Fabian Vanegas Sánchez. Según el relato de los testigos, el soldado Recalde Benavides desaseguró y cargó su armamento oficial y, posteriormente, este se le disparó y le causó una herida en la cabeza a su compañero, quien perdió la vida.
2. La Fiscalía de Conocimiento de la Justicia Penal Militar imputó el delito de homicidio con dolo eventual en concurso heterogéneo con el delito de desobediencia. Posteriormente, el juez de control de garantías decretó imposición de medida de aseguramiento. El 30 de julio de 2024 en la audiencia de aceptación de cargos, el Juzgado 1201 de Conocimiento de la Justicia Penal y Militar y Policial declaró la falta de competencia de esa jurisdicción para conocer el asunto. Al respecto explicó cuáles son los factores para que se defina la competencia en cabeza de la jurisdicción penal militar[1]. En el caso concreto señaló que los hechos puntualmente investigados no eran, en estricto sentido, actividades correspondientes a la función castrense asignada a la Fuerza Pública, pues cuando el soldado decidió desasegurar y cargar el arma, a pesar de que estaba estrictamente prohibido, y cuando apuntó irresponsablemente a un compañero, rompió el nexo causal entre el hecho y la función que debe cumplir el soldado. Por lo anterior, remitió por competencia a la jurisdicción ordinaría la investigación por el delito de homicidio y la mantuvo respecto del delito de desobediencia. Asimismo, solicitó que, en caso de que la jurisdicción ordinaria decidiera no asumir el conocimiento del asunto, se trabara un conflicto negativo de jurisdicciones.
3. El 18 de febrero de 2025, la Fiscalía 002 Seccional de la Unidad de Vida de Girardot de la Fiscalía General de la Nación solicitó a la Corte Constitucional que resolviera el conflicto de jurisdicciones propuesto por la Justicia Penal Militar. Al respecto, señaló que la jurisdicción ordinaria no era la competente para investigar la conducta del soldado Luis Alberto Recalde Benavides. Para la Fiscalía, las funciones que estaba desempeñando el soldado tenían una relación próxima y directa con el servicio, que en ese caso consistía en la recolección de agua y patrullaje en el batallón.
4. El asunto fue repartido al despacho de la magistrada ponente el 17 de marzo de 2025[2]. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho a través de acta secretarial del 18 de marzo de 2025 del mismo año[3].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con el artículo 241.11 de la Constitución Política[4].
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
6. Este Tribunal ha señalado que se necesitan tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[5]: (i) el presupuesto subjetivo[6]; (ii) el presupuesto objetivo[7] y (iii) el presupuesto normativo[8]. En caso de que uno de estos presupuestos no se acredite la Corte debe declararse inhibida.
3. El alcance del presupuesto subjetivo frente a la legitimación de la Fiscalía General de la Nación para ser parte de un conflicto entre jurisdicciones ante la justicia penal militar[9]
7. La Corte Constitucional ha precisado que la Fiscalía General de la Nación puede, excepcionalmente, hacer parte de conflictos entre jurisdicciones. En este sentido, en la Sentencia SU-190 de 2021 la Corte indicó que, si bien desde un punto de vista orgánico la Fiscalía formaba parte de la Rama Judicial, desde un criterio funcional cumplía funciones tanto jurisdiccionales como no jurisdiccionales. Cuando cumple funciones jurisdiccionales, la Fiscalía puede proponer o ser parte de los conflictos entre jurisdicciones. Cuando no, esta Corporación ha admitido la posibilidad de que promueva o acepte conflictos, de manera particular, frente a la jurisdicción penal militar, con base en que:
(i) el órgano de persecución penal ostenta la naturaleza de una entidad que administra justicia, de acuerdo con la Constitución; (ii) el ejercicio de la acción penal que constitucionalmente le fue encomendado está ligada necesariamente a la jurisdicción ordinaria; y (iii) [el] entendimiento de que tal facultad, en el contexto referido, propende por la satisfacción de importantes principios inmanentes a nuestro ordenamiento jurídico-constitucional, tales como los de celeridad, economía procesal, eficacia y acceso a la administración de justicia[10].
8. No obstante, la legitimación de la Fiscalía para proponer conflictos de competencia en el marco de la Ley 906 de 2004, en el caso en que involucre a la jurisdicción penal militar y a la jurisdicción ordinaria, sólo opera cuando existan posibles graves violaciones a derechos humanos, así lo determinó la Corte en el Auto 704 de 2021. En otro tipo de casos no se causaría el conflicto por ausencia del factor subjetivo. Con todo, frente a tal escenario, el delegado del órgano de persecución penal podría acudir ante un juez penal con función de control de garantías, con el fin de solicitar que, a través de una audiencia innominada, dicha autoridad reclame o niegue la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer del asunto.
4. Caso concreto
9. En este caso no se acredita el elemento subjetivo para que se configure el conflicto de jurisdicciones, por cuanto la Fiscalía 002 Seccional de la Unidad de Vida de Girardot no está legitimada para hacer parte de un conflicto negativo entre las jurisdicciones ordinaria y la penal militar.
10. El expediente objeto de estudio se tramita bajo la vigencia de la Ley 906 de 2004, por lo que solo excepcionalmente la Fiscalía General de la Nación podría hacer parte de un conflicto de jurisdicciones entre la justicia ordinaria y la penal militar. Como se dijo en las consideraciones generales, de acuerdo con la regla definida en el Auto 704 de 2021, ello solo ocurre cuando existan posibles graves violaciones a derechos humanos. La Fiscalía 002 Seccional de la Unidad de Vida de Girardot, contrario a reclamar la competencia de la jurisdicción ordinaria por estar de por medio un delito relacionado con una posible violación a derechos humanos, consideró que no era competente porque la función que estaba cumpliendo el soldado cuando ocurrieron los hechos estaba relacionada con el servicio.
11. Al respecto, la Corte ha precisado que no toda afectación al derecho a la vida implica automáticamente una violación de esa entidad[11]. Así, en este caso, desde una aproximación preliminar, no se está en un contexto de violación sistemática de los derechos a la vida y la integridad personal. Tampoco, en principio, se vislumbra un impacto particular en la vida social de la comunidad ni se constata una situación de vulnerabilidad de la víctima que permita calificar la conducta como una grave violación a los derechos humanos.
12. Ahora bien, en caso de que la Fiscalía considere que no es competente por razones diferentes a la existencia de una posible grave violación a los derechos humanos, cuenta con la oportunidad de solicitar una audiencia innominada ante el juez penal con función de control de garantías competente, para que esa autoridad judicial reclame o niegue la competencia de la jurisdicción ordinaria[12]. Esto ya que es ante dicha instancia judicial que la Fiscalía puede discutir con mayor profundidad las razones por las que, a su juicio, la jurisdicción ordinaria no es competente.
13. Por las razones expuestas en esta providencia, la Corte concluye que no se acreditó el criterio subjetivo para la configuración del conflicto de jurisdicciones. En consecuencia, la Sala Plena se declarará inhibida para resolver el presente asunto. De este modo, la Sala Plena devolverá el proceso a la Fiscalía 002 Seccional de la Unidad de Vida de Girardot para que proceda con lo de su competencia y comunique esta decisión a los interesados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. Declararse INHIBIDA para resolver el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 1201 de Conocimiento Especializado de la Justicia Penal Militar y Policial y la Fiscalía 002 Seccional de la Unidad de Vida de Girardot de la Fiscalía General de la Nación, ante el incumplimiento del presupuesto subjetivo requerido para su configuración.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-6329 a la Fiscalía 002 Seccional de la Unidad de Vida de Girardot de la Fiscalía General de la Nación, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Para el efecto citó la Sentencia C-358 de 1993.
[2] Expediente digital, documento 03CJU-6329 Constancia de Repartopdf.
[3] Expediente digital, documento 03CJU-6329 Constancia de Repartopdf.
[4] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[5] Auto 155 de 2019.
[6] Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen su jurisdicción sobre el asunto.
[7] Según este elemento debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.
[8] A partir de este elemento es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
[9] Estas consideraciones son tomadas del Auto 1846 de 2022, reiteradas en el Auto 371 de 2024.
[10] Auto 140 de 2022.
[11] Al respecto ver, por ejemplo, los autos 1163 de 2021, 919 de 2022 y 876 de 2024.
[12] Auto 1846 de 2022.