ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA AL AUTO 519 DE 2024 Referencia: expediente CJU-5018 Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 5 Penal del Circuito de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento y la Comunidad étnica del pueblo Kumpania, de Girón Santander. Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
1. Con el respeto acostumbrado por las decisiones adoptadas por la Sala Plena, presento las razones que me conducen a aclarar el voto en el Auto 519 de 2024. En esta decisión, la Corte Constitucional se declaró inhibida para resolver un aparente conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 5 Penal del Circuito de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento y la comunidad étnica del pueblo Kumpania, del municipio de Girón (Santander), por considerar que no se satisfacía el presupuesto subjetivo necesario para configurar un verdadero conflicto de jurisdicciones.
2. Si bien comparto la conclusión formal de que no existía un conflicto en los términos exigidos por la jurisprudencia constitucional, pues no se verificó una posición expresa de la comunidad Kumpania sobre su voluntad de asumir el conocimiento del caso, considero que la motivación de fondo que llevó a adoptar esa conclusión debió haber sido más cuidadosa y deferente con el pluralismo jurídico que inspira el diseño constitucional colombiano.
3. En particular, estimo que el razonamiento mayoritario incurre en una forma de cierre anticipado del debate sobre la posibilidad del ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de comunidades étnicas como el pueblo Rom o Gitano. El argumento según el cual la comunidad Kumpania carece de facultades jurisdiccionales conforme a los artículos 116 y 246 de la Constitución y a la legislación vigente, no se acompaña de una reflexión suficiente sobre las dinámicas propias del reconocimiento del derecho propio en contextos de pluralismo jurídico. La existencia de sistemas de justicia no formalizados en cuerpos normativos escritos, como sucede con frecuencia en pueblos étnicos no andinos o no amazónicos, no puede descartarse por el solo hecho de no estar explícitamente habilitados por la ley, menos aún sin una exploración cuidadosa del acervo cultural y organizativo de las comunidades que los reivindican.
4. La decisión, entonces, debió tomar en serio que las formas en que se ejerce el derecho propio no responden necesariamente a las categorías dogmáticas del derecho estatal. La interpretación constitucional del artículo 246 exige un esfuerzo del juez por comprender las formas propias de normatividad, incluso en aquellos casos donde las comunidades no han sido reconocidas expresamente como jurisdicción especial o donde su práctica de justicia no ha sido sistematizada por el Estado. Esa comprensión solo puede lograrse mediante el impulso de pruebas pertinentes, de oficio si es necesario, para indagar sobre la existencia de autoridades legítimas, sistemas tradicionales de resolución de conflictos y procedimientos propios.
5. Más aún, frente a una comunidad Rom como la Kumpania de Girón, cuyo contexto ha sido abordado por la Corte en decisiones previas como la Sentencia T-026 de 2015, resulta problemático ignorar que allí se reconoció la existencia de una estructura normativa interna legítima y funcional. Aunque dicha sentencia no constituyó un reconocimiento expreso de la jurisdicción Rom en los términos del artículo 246, sí validó, desde el derecho fundamental al debido proceso, una decisión adoptada por un tribunal gitano con fundamento en prácticas y normas tradicionales. Esa línea jurisprudencial no podía dejarse de lado sin una justificación explícita, ni mucho menos sin ponderar el principio de progresividad en el reconocimiento de derechos culturales y jurisdiccionales de los pueblos étnicos.
6. Por estas razones, aclaro mi voto en el sentido de que la inhibición decidida por la Sala debió fundarse exclusivamente en la ausencia de una manifestación directa de la comunidad sobre su voluntad de ejercer competencia; esto es, en el incumplimiento material del presupuesto subjetivo por falta de contradicción entre dos autoridades jurisdiccionales reales, y no en una afirmación general y anticipada de que el pueblo Rom carece, per se, de facultades jurisdiccionales. En un Estado pluriétnico y multicultural, esa discusión no puede cerrarse sin haber propiciado las condiciones para escuchar y comprender las formas jurídicas propias de quienes históricamente han sido excluidos del diseño institucional. En los anteriores términos dejo expresadas las razones que justifican mi