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A. 516/16
Auto26 de octubre de 2016

Sentencia A. 516/16

Corte Constitucional·26 de octubre de 2016·Ponente María Victoria Calle Correa

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A516-16


Auto 516/16

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Sólo se presenta por factor territorial y por acciones de tutela que se dirijan contra medios de comunicación

 

 

Referencia: Expediente ICC-2522

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veinticuatro (24) Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín y el Juzgado Séptimo (7º) Penal Municipal de Control de Garantías de Neiva.

 

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016) 

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, y con base en las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

1. El veinte (20) de junio del año en curso, la apoderada judicial del ciudadano Eduardo Mahecha Reyes presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso administrativo, que a su juicio fueron vulnerados por la Universidad de Medellín y la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado, Centro de Salud San Juan de Dios de El Pital (Huila).

 

Con la demanda de tutela, pretende el actor ser incluido en la lista definitiva de admitidos, “como aspirante hábil e idóneo del concurso de méritos público y abierto para la elección del cargo de gerente de la E.S.E. centro de salud San Juan de Dios del municipio de El Pital y en consecuencia se le permita surtir las etapas No 4; 5 y 6 atinentes a la aplicación de pruebas, valoración de antecedentes y la consolidación de los resultados del proceso”.

 

2. El asunto fue repartido al Juzgado Veinticuatro (24) Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, pero dicha autoridad mediante auto del veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016) resolvió remitirlo a los Juzgados municipales de Neiva (reparto), en atención a que tanto el actor y su apoderada, como la Empresa Social del Estado, Centro de Salud San Juan de Dios de El Pital (Huila) “tienen asiento en el Departamento del Huila, los dos primeros de Neiva y el último de El Pital”.  

 

3. Sometido a nuevo reparto, el estudio de la acción de tutela se asignó al Juzgado Séptimo (7º) Penal Municipal de Control de Garantías de Neiva. En auto de veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016), ese despacho propuso el conflicto negativo que motiva este pronunciamiento, al considerar que el domicilio del accionante no determina necesariamente la competencia territorial para el conocimiento de una acción de tutela, sino que de acuerdo a lo dispuesto por la Corte Constitucional en el Auto 024 de 2008, “es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción y la jurisdicción que conozca la acción.” Por consiguiente, concluyó que es al Juzgado Veinticuatro (24) Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, a quien corresponde tramitar y resolver la acción de tutela de la referencia.

 

Conforme con lo anterior, el juzgado envió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera la colisión. 

 

4. La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común.[1]

 

En ese orden de ideas, la supuesta colisión suscitada en el presente caso, entre el Juzgado Veinticuatro (24) Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín y el Juzgado Séptimo (7º) Penal Municipal de Control de Garantías de Neiva, debió ser resuelta en los términos del artículo 18 de la Ley 270 de 1996[2].

 

5. Sin embargo, desde los Autos 159A y 170A de 2003[3], la Corte Constitucional señaló que aún en el evento en que exista una corporación judicial que actúe como superior jerárquico común, la Corte debe dirimir directamente dichas controversias, en atención a que esto puede acarrear dilaciones que vulneran los derechos fundamentales.

 

En esas condiciones la Sala Plena procede a resolver el conflicto en cuestión, relativo a la aplicación de los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (Art. 2º Superior) y de primacía de los derechos inalienables de las personas (Art. 5º ídem). En relación con la acción de tutela se protege materialmente el derecho constitucional al acceso a la administración de justicia (Art. 229 ídem), así como se observan los principios de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la acción de tutela (Art. 86 ídem y artículo 3º del Decreto 2591 de 1991).[4]

 

6. La jurisprudencia de esta Corporación, a partir del artículo 86 de la Carta, ha precisado que la jurisdicción constitucional está conformada por todos los jueces de tutela[5]. Así mismo, el artículo 37 del Decreto ley 2591 de 1991 dispone que existen únicamente dos reglas de competencia en materia de tutela: (i) factor territorial, el cual puede ser determinado por (a) el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales que motivaron la solicitud o, (b) el lugar donde se producen los efectos de dicha vulneración; (ii) factor subjetivo, el cual dispone que las acciones de tutela que se interpongan contra los medios de comunicación serán conocidas en primera instancia por los jueces del circuito del lugar donde ocurrieron los hechos.

 

7. Conforme con las anteriores reglas, el factor territorial es uno de los criterios válidos para establecer la competencia en materia de este mecanismo excepcional de protección, a la luz de lo dispuesto en el Decreto ley 2591 de 1991. Bajo este supuesto, es menester precisar que dicha adjudicación de la competencia recae en los jueces con jurisdicción en el lugar donde se ocasiona la vulneración o donde se producen sus efectos.

 

En este sentido, esta Corporación ha precisado que debe privilegiarse la escogencia que hizo el accionante sobre la autoridad que ha de decidir la acción de tutela, en los casos en que exista más de un juez competente:

 

“[L]a Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, deben tener en cuenta la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción y la jurisdicción que conozca la misma. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a tod[a] persona reclamar ‘ante los jueces - a prevención’ la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.”[6]

 

8. En el caso objeto de análisis, la Sala Plena concluye que la competencia para resolver la acción constitucional se encuentra radicada en cabeza del Juzgado Veinticuatro (24) Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, porque es en esa ciudad, en donde el peticionario estima que ocurrió la vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la Universidad de Medellín al excluirlo del concurso de méritos.

 

Si bien la Sala advierte que el domicilio del demandante se encuentra en la ciudad de Neiva[7], ello no impedía al Juzgado Veinticuatro (24) Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín asumir el conocimiento de la acción de tutela y adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales del interesado, si a ello hubiere lugar.

 

9. Así pues, el conflicto de competencia suscitado deberá ser resuelto en el sentido de remitir el expediente de la referencia al Juzgado Veinticuatro (24) Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, para que continúe el trámite de la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

 

10. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto de veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016) proferido por el Juzgado Veinticuatro (24) Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, mediante el cual no asumió el conocimiento de la acción de tutela formulada por Eduardo Mahecha Reyes contra la Universidad de Medellín y la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado, Centro de Salud San Juan de Dios de El Pital (Huila).  

 

Segundo.- REMITIR el expediente al Juzgado Veinticuatro (24) Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, para que de forma inmediata tramite en primera instancia la acción de tutela mencionada en el ordinal anterior.

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes y al Juzgado Séptimo (7º) Penal Municipal de Control de Garantías de Neiva la decisión adoptada en esta providencia.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (E)

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 



[1] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-044 de 1998 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), A-071 de 1999 (MP. Carlos Gaviria Díaz), A-087 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), A-199 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), A-243 de 2012 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez), A-004 de 2013 (MP. Nilson Pinilla Pinilla).

[2] El artículo 18 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia dispone: “CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.

Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.”

[3] Ambos con ponencia del magistrado Eduardo Montealegre Lynett. En idéntico sentido pueden consultarse las providencias A-144 de 2008 (MP. Mauricio González Cuervo) y A-009 de 2016 (MP. Alberto Rojas Ríos).

[4] A-260 de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño).

[5] Cfr. sentencia C-037 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y los Autos 166 y 205 de 2014.

[6] A-146 de 2009 (MP. Cristina Pardo Schlesinger).

[7] Cfr. folio 12 del cuaderno principal.