TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-514/26
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 514 DE 2026
Referencia: expediente D-17.172.
Recurso de súplica en contra del Auto del 9 de marzo de 2026, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 33.3 (parcial) de la Ley 1123 de 2007 “[p]or la cual se establece el código disciplinario del abogado” y contra el artículo 38 (parcial) del Decreto Ley 2591 de 1991, “[p]or el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
Recurrente: David Mauricio Uribe Marín.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente:
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda y las disposiciones acusadas
1. El 13 de enero de 2026, el señor David Mauricio Uribe Marín presentó una acción pública de inconstitucionalidad en la que solicitó declarar la inexequibilidad del numeral 3 del artículo 33 (parcial) de la Ley 1123 de 2007 y del artículo 38, segundo inciso, del Decreto Ley 2591 de 1991.
2. A continuación, se transcriben las normas demandadas:
LEY 1123 DE 2007
(enero 22)
Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado.
ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 3. Promover la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, caso en el cual se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
DECRETO 2591 DE 1991
(noviembre 19)
Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.
ARTÍCULO 38. Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán des favorablemente todas las solicitudes.
El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.
3. El demandante formuló tres cargos relacionados con la violación de los artículos 150 (numerales 10 y 23), 114, 124, 113 y 121 de la Constitución Política[1]. En la siguiente tabla se sintetizan.
Tabla 1. Síntesis de los cargos de inconstitucionalidad formulados en contra del artículo 33.3 (parcial) de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 38, segundo inciso, del Decreto Ley 2591 de 1991.
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Primer cargo[2]: el inciso segundo del artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991 desconoce el principio de reserva de ley (artículos 114, 124, 150.10 y 150.23 de la Constitución Política) |
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El demandante dirigió el primer cargo contra el inciso 2 del artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991. Señaló que la Constitución Política le entregó al presidente de la República facultades para reglamentar de manera directa el derecho de tutela. Esta habilitación “materializa el rol como legislador secundario —potestad reglamentaria— que recae sobre el presidente de la República”. Sin embargo, para el accionante, esto también impone un respeto por los campos competenciales del legislativo y del ejecutivo.
El demandante explicó de manera extensa que existe una delegación constitucional para reglamentar la acción de tutela y una delegación legal para que el presidente reglamente ciertas materias de acuerdo con el numeral 10 del artículo 150 superior. El accionante resaltó que, si bien la Constitución le otorgó al presidente de la República “precisas facultades extraordinarias” para reglamentar la acción de tutela, “nunca implicó, ni así se puede entender, que lo desplazó de estas funciones, ni que se haya derogado la función legislativa primaria”[3]. Estas “precisas facultades” no se traducen en una habilitación para desplazar al legislador primario en su papel de establecer unos tipos disciplinarios y crear sanciones para esas conductas. Por lo anterior, para el accionante, “permitir que el ejecutivo, en su papel de legislador incidental o derivado contravenga el contenido constitucional, en particular los principios de separación de funciones de las ramas del poder público, la colaboración armónica entre estas, y el sistema de frenos y contrapesos, resulta en falta de coherencia en el sistema constitucional”[4].
El demandante señaló que el artículo parcial demandando vulnera el principio de reserva de ley en materia disciplinaria, pues la creación de tipos disciplinarios y sus sanciones solo puede generarse a través de la ley en el “sentido formal y material”, y esta solo puede generarse por medio del trámite legislativo ordinario en el órgano congresual. Para el accionante, aunque el presidente de la República está investido para crear normas con fuerza material de ley, ello implica que estas carecen del sentido formal de creación y por ello, “son leyes en sentido degradado o atenuado”[5]. Como conclusión del cargo, el accionante señaló que la habilitación que se le dio al presidente no puede implicar que el ejecutivo pueda, en uso de esas facultades, crear reglas sancionatorias por el ejercicio irregular de la acción de tutela, pues los tipos y sanciones disciplinarias son manifestaciones del poder punitivo del Estado que tienen reserva de ley y hacen parte de las garantías del derecho penal que se trasladan al derecho disciplinario. |
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Segundo cargo[6]: el inciso segundo del artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991 desconoce el principio de separación de funciones de las ramas del poder público y la restricción de las funciones de las autoridades (artículos 113 y 121 de la Constitución) |
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En el segundo cargo, el demandante señaló que, con la expedición del artículo 38, inciso 2, del Decreto Ley 2591 de 1991, se generó un “irrespeto por la separación de las funciones de las ramas del poder público y desconocimiento a la restricción de las funciones de las autoridades”[7]. El punto central de este cargo es que, según el demandante, la facultad reglamentaria del presidente de la República consagrada en el artículo 150 numeral 10 le permite expedir decretos que “pueden o no tener fuerza material de ley, pero nunca tendrán sentido de ley en el sentido formal”[8]. El accionante alegó que, según el artículo 121 de la Constitución, las autoridades no podrán ejercer funciones distintas a las que les atribuye la Carta y la ley, de manera que presenta el siguiente razonamiento en forma de silogismo: (i) si todos los poderes públicos tienen límites constitucionales para cumplir sus funciones; (ii) y el Congreso de la República tiene límites constitucionales para la creación de conductas sancionables y es el legislador primario; (iii) entonces, el presidente de la República también debe tener límites en sus facultades reglamentarias al ser legislador derivado, secundario o extraordinario.
El accionante señaló que la Constitución prohíbe que el ejecutivo invada la esfera de competencias del legislador, aun cuando exista habilitación constitucional. En este punto, el accionante citó algunas decisiones de la Corte Constitucional, como la C-132 de 1993 y la C-416 de 1992, según las cuales el desbordamiento de las facultades por parte del jefe de Estado representa una invasión a la órbita constitucional del Congreso. En su concepto, ninguno de los artículos constitucionales transitorios que dan facultades al presidente lo autorizó para asumir funciones restringidas solo al Congreso, como la creación del tipo disciplinario por uso temerario de la acción de tutela. Por ello, en criterio del ciudadano, se desconoció el límite de las funciones de los órganos cuando se hizo la reglamentación de aquella acción constitucional. |
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Tercer cargo[9]: el artículo 33 numeral 3 de Ley 1123 de 2007 desconoce los artículos 114 y 150.1 de la Constitución |
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En el tercer cargo, el demandante planteó que existe una omisión legislativa relativa en el artículo 33, numeral 3, de la Ley 1123 de 2007. Para el efecto, el actor se refirió a los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional para que se configure una omisión de ese tipo. En primer lugar, el demandante indicó que la norma obliga a los destinatarios a soportar una sanción que fue establecida en violación del principio de reserva de ley, pues no fue el legislador ordinario quien expidió la sanción. Además, la conducta plantea una sanción directa que “impide que la responsabilidad pueda ser valorada bajo los criterios de graduación de la sanción”, ya que la sanción imponible a la actuación temeraria es única.
En segundo lugar, para el demandante, el legislador incumplió su deber de garantizar que los tipos disciplinarios y sus consecuencias jurídicas sean reguladas con una ley “en sentido formal y material”[10]. Además, el ciudadano señaló que el Congreso no incluyó la consecuencia jurídica del tipo disciplinario consistente en una actuación temeraria en la acción de tutela, que es un elemento normativo necesario. De acuerdo con el actor, así como el Congreso estableció el supuesto de hecho, también debió establecer la consecuencia jurídica.
En tercer lugar, el demandante explicó que la exclusión de los casos o ingredientes carece de un principio de razón suficiente porque no existe una razón constitucionalmente válida para que el Congreso mantuviera la sanción establecida en el artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991, en vez de tipificar esa conducta y su sanción en la ley. El accionante resaltó que la única sanción que el Congreso señaló por remisión fue la sanción por una actuación temeraria, lo cual impide que la conducta del abogado que incurre en temeridad sea valorada bajo los criterios de graduación de la sanción establecidos en la Ley 1123 de 2007. Por último, para el actor, esta exclusión genera una desigualdad negativa porque la actuación temeraria no admite criterios de valoración del artículo 44 del Código Disciplinario del Abogado, como sí tiene el resto de tipos disciplinarios. |
4. Por último, el demandante explicó que si bien el inciso 2 del artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991 demandado ya fue objeto de análisis por la Corte Constitucional en la sentencia C-155A de 1993, no existe cosa juzgada constitucional. A pesar de la identidad de objeto, no existe identidad de causa pues en aquella decisión el demandante argumentó una infracción a los artículos 5 transitorio, 25 y 86 de la Constitución.
5. Con base en las anteriores consideraciones, el demandante solicitó declarar la inexequibilidad del artículo 33 numeral 3 parcial de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 38 parcial del Decreto Ley 2591 de 1991.
1.2. Auto de inadmisión[11]
6. El magistrado Miguel Polo Rosero inadmitió la demanda mediante providencia del 13 de febrero de 2026[12]. El despacho sustanciador señaló que el demandante: (i) acreditó su condición como ciudadano; (ii) identificó las disposiciones demandadas y las transcribió; (iii) enunció las disposiciones constitucionales vulneradas, que son los artículos 113, 114, 121, 124 y 150 numerales 10 y 23 de la Constitución; y (iv) se refirió a la competencia de la Corte Constitucional para conocer la demanda con base en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución. Sin embargo, el despacho concluyó que los tres cargos carecían de los requisitos de certeza, especificidad y suficiencia como se explica a continuación.
7. Al referirse a la ausencia de certeza en los cargos primero y segundo, el despacho sustanciador inició por explicar que, para el demandante, el artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991, al haber sido expedido por el Gobierno en ejercicio de facultades extraordinarias, carece de sentido formal y tiene una fuerza normativa degradada o atenuada en comparación con las leyes del Congreso de la República. Con base en esta premisa, el accionante presentó los dos primeros cargos de la demanda, que acusan a aquella norma de violar el principio de reserva de ley (cargo primero) y de invadir la competencia del legislador (cargo segundo).
8. El despacho sustanciador señaló que los cargos primero y segundo no cumplían el requisito de certeza porque los cuestionamientos parten de una interpretación subjetiva del contenido y la naturaleza del texto normativo demandado. En concreto, el auto explicó que el demandante omitió el carácter reconocido por la Constitución al mencionado decreto ley expedido en ejercicio de facultades extraordinarias del presidente. Así, aunque el demandante se refirió al artículo 5 transitorio de la Constitución como aquel que revistió al presidente de facultades para reglamentar el “derecho a la tutela”[13], no tuvo en cuenta que el artículo 10 transitorio de la Carta señaló que estos decretos tienen “fuerza de ley” y que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el Decreto Ley 2591 de 1991 “es análogo a una ley estatutaria”[14].
9. Por otra parte, el despacho señaló que los cargos primero y segundo no cumplían el requisito de especificidad, el cual exige una oposición objetiva entre la disposición demandada y el texto constitucional. El despacho explicó que los planteamientos del actor según los cuales los decretos con fuerza de ley nunca tendrán sentido de ley formal tenían un nivel de abstracción y generalidad que impedía comprender las razones por las cuales resultaban vulnerados los mandatos constitucionales que el mismo actor invocaba.
10. En cuanto al tercer cargo, relacionado con la omisión legislativa relativa de la que se acusó al artículo 33 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, el auto explicó que la demanda tampoco cumplía los requisitos de certeza, especificidad y suficiencia. En este punto, el auto se basó en varias razones que se sintetizan a continuación.
11. Primero, aunque la demanda identificó la norma presuntamente omitida, el despacho concluyó que la acusación carecía de certeza, pues el actor partió de un supuesto equivocado: el catálogo de sanciones no se encuentra en el artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991, sino en los artículos 40 a 45, que regulan el régimen sancionatorio. Segundo, se le indicó al accionante que su interpretación sobre la supuesta violación al principio de reserva de ley no se sustentó en una proposición jurídica real, sino en una apreciación subjetiva sobre la naturaleza del Decreto Ley 2591 de 1991.
12. Tercero, el auto explicó que el hecho de interpretar que la conducta de temeridad no puede ser valorada bajo los criterios de graduación de la sanción parte de una lectura aislada de la Ley 1123 de 2007 y los principios con los que se debe imponer cualquier sanción disciplinaria, de acuerdo con el artículo 13 de dicha norma.
13. Cuarto, para el despacho sustanciador del auto, la demanda no cumplió con el requisito de explicar la inexistencia de una razón suficiente, puesto que la jurisprudencia indica que el Decreto Ley 2591 de 1991 fue dictado en uso de facultades extraordinarias y que la regulación de la tutela comprende los aspectos relacionados como las sanciones frente a modalidades ilegítimas de su ejercicio[15].
14. Quinto, el despacho advirtió que el demandante no cumplió con la carga de demostrar la existencia de una desigualdad negativa sin justificación razonable. El actor sostuvo que, a diferencia de la generalidad de los abogados que incurren en otros tipos disciplinarios, quienes actúan con temeridad no son sujetos a censura, multa o suspensión. Según el auto, dicho entendimiento obedecería a una lectura equivocada del artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991. Para el despacho, este planteamiento genera, por un lado, una confusión sobre cuál es la norma cuestionada y, por otro, la conclusión infundada de que la actuación temeraria excluye la aplicación de los criterios de graduación del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Esto no es cierto porque el artículo 33.3 de la Ley 1123 de 2007 fija un término de sanción de dos años en caso de suspensión, aun cuando el máximo tiempo de sanciones previsto en la ley es de tres años, por lo que no es claro por qué el operador carecería del margen de graduación alegado por el demandante[16].
15. Sexto, el despacho advirtió que el demandante, aunque reprochó que la norma impide aplicar la censura al abogado que incurre en temeridad, reconoció que la misma sanción habría sido aceptable si el legislador la hubiera mantenido reproduciéndola en el texto. Séptimo, el auto señaló que, a pesar de que el actor acusó al Congreso de no incluir la consecuencia jurídica (es decir, la sanción) como elemento normativo del tipo disciplinario, aquel omitió que el artículo 33.3 acusado hace una remisión expresa al artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991.
16. Por último, el auto concluyó que los tres cargos formulados incumplían el requisito de suficiencia, pues las afirmaciones carecían de un alcance persuasivo para mostrar una oposición concreta entre las normas acusadas y la Constitución. Consecuentemente, el magistrado Polo Rosero inadmitió la demanda y le otorgó al accionante el término de 3 días para corregirla.
1.3. La corrección de la demanda[17]
17. El 20 de febrero de 2026, el demandante presentó un escrito de subsanación que dividió en varios puntos.
18. Para subsanar los cargos primero y segundo en relación con el requisito de certeza, el demandante insistió en que el Decreto Ley 2591 de 1991 tiene fuerza material de ley, pero no es una ley en sentido formal. En su criterio, el auto de inadmisión partió de una premisa discutible porque equiparó dos conceptos que, según el demandante, no pueden equipararse: la fuerza de ley y la reserva de ley formal. De ahí que la pregunta que deba resolver la Corte es si “¿puede un decreto con fuerza de ley —aunque constitucionalmente habilitado— crear tipos disciplinarios y sanciones, materia sometida a reserva de ley del legislador ordinario?” [18].
19. La distinción entre esos dos conceptos no es meramente académica, sino que resulta constitucionalmente relevante para determinar si una norma con fuerza de ley es apta por competencia para regular materias que tienen reserva de ley estricta para actos producidos por el Congreso de la República. Además, el ciudadano indicó que las leyes estatutarias tienen control previo de la Corte, mientras que los decretos con fuerza material de ley se dictan por la delegación que hace el Congreso al presidente.
20. El demandante señaló que existió un “error metodológico en el juciio de certeza de la demanda”[19] porque el auto inadmisorio exige que se adecúe el cargo a la caracterización normativa que el despacho considera correcta. Por ello, el actor insistió en que: (i) la norma acusada existe; (ii) su contenido sancionatorio es expreso y (iii) la interpretación que se hizo en la demanda se apoya en distinciones dogmáticas relevantes. Por esto, el actor expresó que el auto inadmisorio planteó un desacuerdo constitucional que debe ser decidido en la sentencia y no debería ser usado para inadmitir la demanda. Ello desconoce el principio pro actione.
21. Para subsanar los cargos primero y segundo en relación con el requisito de especificidad, el accionante explicó que no existe una deficiencia de este criterio, sino un problema constitucional sustantivo que el despacho no acogió. Para el actor, su demanda identificó la norma acusada y su contenido sancionatorio, por lo que procedió a explicar la relación entre aquella y los artículos constitucionales que consideró vulnerados. En cuanto al artículo 114 de la Constitución, el actor señaló que esta norma demuestra que la función legislativa de tipos disciplinarios y sanciones corresponde al Congreso de la República, por lo que un decreto ley, aunque es ley en sentido material, no fue proferido por aquel órgano. En cuanto a los numerales 10 y 23 del artículo 150 superior, el demandante señaló que se utilizan para delimitar el alcance restrictivo de las facultades extraordinarias del Ejecutivo. Frente al artículo 124, el actor señaló que lo invoca como refuerzo del principio de legalidad sancionatoria. Así, cuando existen restricciones graves a los derechos y libertades —como una sanción que afecte directamente el ejercicio de la profesión del abogado—, se desconoce la reserva constitucional de ley atribuida al Congreso.
22. Frente a la subsanación del cargo tercero respecto del requisito de certeza, el demandante sostuvo que, contrario a lo que dijo el auto de inadmisión, la demanda no afirmó que el catálogo de sanciones se encuentre en el artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991, sino que la sanción por actuación temeraria se dejó por fuera de las sanciones que contempla el Código Disciplinario del Abogado. Además, reiteró que: (i) la única norma que trae aparejada directamente la sanción disciplinaria es la acción temeraria en la tutela, lo cual viola la reserva de ley; (ii) la sanción mínima por una actuación temeraria según el artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991 es de dos años, mientras que la suspensión en el Código Disciplinario del Abogado va desde los dos meses hasta los tres años, por lo que no se le puede aplicar la graduación de sanciones como la prevé el código mencionado[20]; (iii) el entendimiento que hace el auto inadmisorio permite que el artículo 38 “subsista como un hongo por fuera del ecosistema normativo”[21]; y (iv) “como el Congreso decidió decretar la Ley 1123 de 2007 y dejar por fuera la sanción que le corresponde a la actuación temeraria en acción de tutela, omitió el ingrediente normativo esencial de consecuencia jurídica”[22].
23. En cuanto a la subsanación sobre la “certeza – razón suficiente”[23] del cargo tercero, el accionante estableció que “el legislador estaba obligado a ofrecer una razón suficiente reforzada para mantener en el ordenamiento una sanción disciplinaria cuyo origen normativo se encuentra en un decreto expedido por el Ejecutivo”[24]. En su concepto, ese órgano debía responder por qué era compatible una sanción disciplinaria con ese origen en vez de reconocerse de manera autónoma por el legislador ordinario. Para el promotor de la demanda, su cargo no carece de certeza porque identifica el estándar constitucional aplicable, “la razón que debía ofrecer el legislador, y la omisión normativa concreta que se le reprocha”[25]. Además, el actor indicó que “[e]xigir que en la etapa de admisión se demuestre de manera concluyente la insuficiencia de la justificación legislativa implica anticipar el juicio de fondo”[26].
24. En relación con la demostración de la desigualdad negativa, el actor aseguró haber enunciado un juicio de igualdad completo entre los abogados que incurren en faltas disciplinarias sancionables conforme a la Ley 1123 de 2007 y aquellos sancionados por el inciso segundo del artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991. En su concepto, existe una diferencia de trato objetiva y verificable porque a los segundos se les impone una sanción mínima que es más gravosa y sin criterios de graduación. Por ello, el trato diferenciado se funda únicamente en el tipo de actuación realizada por el abogado.
25. Sobre el deber presuntamente omitido por el legislador, en la subsanación el demandante explicó que “la remisión normativa no es un ingrediente normativo válido”[27] porque una cosa es la “existencia fáctica de un texto sancionatorio”[28] y otra “la validez constitucional de la fuente que lo creó”[29]. En esa medida, lo que se cuestiona es la falta de ejercicio de una competencia constitucional obligatoria.
26. Por último, sobre la suficiencia, el actor señaló que esta “no significa que deba escribir un tratado, sino que obliga a ser conciso y preciso en lo argumentado”[30].
1.4.Auto de rechazo[31]
27. El 9 de marzo de 2026, el despacho del magistrado Miguel Polo Rosero profirió un auto mediante el cual rechazó la demanda corregida. A juicio del magistrado, el actor no logró corregir los yerros advertidos en el auto admisorio por los cinco motivos que se presentan a continuación.
28. En primer lugar, el auto concluyó que persistía la falta de certeza en los cargos primero y segundo, pues el actor continuó formulando reproches basados en una interpretación subjetiva del contenido y la naturaleza de la norma demandada. El despacho recordó que, en la inadmisión, se le explicó al accionante que los decretos expedidos en virtud de facultades extraordinarias transitorias tienen fuerza de ley, conforme al artículo transitorio 10 de la Constitución, y que, según la sentencia C155A de 1993, la regulación de la acción de tutela comprende aspectos procedimentales, incluidas las sanciones por su ejercicio ilegítimo. No obstante, el demandante no valoró estas consideraciones de manera conjunta y se limitó a insistir en cuestionar si un decreto con fuerza de ley puede crear tipos disciplinarios y sanciones. Finalmente, aunque el actor alegó un supuesto “error metodológico” en la inadmisión, el despacho aclaró que el rechazo respondió al carácter rogado de la acción pública de inconstitucionalidad y no a decisiones arbitrarias.
29. En segundo lugar, el auto de rechazo concluyó que persistía la falta de especificidad de los cargos primero y segundo, pues aunque el actor afirmó que la creación de un tipo disciplinario y de una sanción “afecta[n] directamente el ejercicio de la profesión de abogado” [32], no explicó de qué manera concreta la disposición cuestionada se opondría al texto constitucional, limitándose a afirmar formulaciones genéricas. El despacho precisó que no es posible estructurar una oposición objetiva y verificable si no se analizan de forma sistemática el contenido de los artículos 5 y 10 transitorios de la Constitución y la jurisprudencia que define su alcance[33]. Finalmente, advirtió que el demandante tampoco explicó por qué, en materia sancionatoria, estaría absolutamente excluida la posibilidad de acudir a la ley en sentido material, máxime cuando dicha habilitación proviene del propio Constituyente[34].
30. En tercer lugar, el auto concluyó que se mantenían la falta de certeza y de especificidad del cargo tercero, pues el demandante reiteró reproches ya formulados sobre la supuesta exclusión de la sanción del Código Disciplinario del Abogado, la violación de la reserva de ley, la omisión del legislador en la definición de la consecuencia jurídica y la imposibilidad de imponer censura o suspensión al abogado que incurre en temeridad. En particular, aunque el ciudadano afirmó que los criterios de graduación no son aplicables porque la sanción mínima es de dos años, dicha alegación no desvirtúa lo señalado en la inadmisión respecto del artículo 13 de la Ley 1123 de 2007 -criterios para la graduación de la sanción- y del margen de graduación existente entre el mínimo de dos años y el máximo de tres[35]. Finalmente, el auto advirtió que la insistencia del actor sobre la naturaleza del Decreto Ley 2591 de 1991 revela que le atribuye incorrectamente el carácter de decreto reglamentario, lo cual ratifica la falta de certeza del cargo y desconoce la jurisprudencia constitucional que distingue entre los decretos leyes y los reglamentarios[36].
31. En cuarto lugar, el auto de rechazo insistió en que el cargo por omisión legislativa relativa en contra del artículo 33.3 de la Ley 1123 de 2007 no se estructuró correctamente por tres razones: (i) el demandante no explicó por qué la supuesta exclusión del ingrediente normativo carecería de razón suficiente, ni por qué el legislador no podía incorporar una remisión normativa al Decreto Ley 2591 de 1991 en la Ley 1123 de 2007 y, por el contrario, debía establecer la sanción en el mismo código; (ii) aunque el actor afirmó haber realizado un “juicio de igualdad completo”, sus cuestionamientos parten de una interpretación infundada de la norma, pues sí existe un margen de graduación de la sanción, lo que evidencia que su reproche se dirige, en realidad, a imponer un diseño legislativo sancionatorio distinto; y (iii) el actor no precisó cuál era el deber concreto que el legislador habría omitido, sino que se limitó a cuestionar la decisión de establecer una remisión normativa.
32. En quinto lugar, el auto de rechazo afirmó que se mantiene la falta de suficiencia de la totalidad de la demanda, pues la simple apreciación de que este requisito implica ser “conciso y preciso en lo argumentado” no hacen que los reproches tengan una entidad necesaria para despertar una duda mínima respecto a la inconstitucionalidad de las normas demandadas.
33. Por lo tanto, el magistrado Miguel Polo Rosero concluyó que, por todas esas falencias, la demanda subsanada no formuló una verdadera corrección, pues el actor no abordó con solidez argumentativa los puntos respecto de los cuales se pidió presentar una enmienda. De modo que rechazó la demanda y le explicó al accionante que ello no le impedía presentar otra en el futuro, siempre que cumpliera con los requisitos de aptitud.
1.5.Recurso de súplica[37]
34. El 16 de marzo de 2026, el demandante interpuso un recurso de súplica. El escrito puede dividirse en cuatro puntos que reúnen los argumentos presentados por el accionante: (i) existencia de un error estructural según el cual el auto “sustituye la admisibilidad de la demanda por el juicio de fondo”[38]; (ii) argumentos que justifican que la demanda cumplió con los requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia[39]; (iii) argumentos que sustentan que no existe la contradicción que alegó el auto de rechazo ni es posible exigir coherencia con la jurisprudencia como requisito de admisibilidad[40]; y (iv) violación del principio pro actione[41]. A continuación, se explica brevemente lo señalado en cada argumento.
35. En las consideraciones sobre el error estructural relacionado con la exigencia de un juicio de fondo, el accionante insistió en que el auto de rechazo no se limitó a verificar si los cargos eran comprensibles, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes, sino que asumió como premisa verdadera que el Decreto Ley 2591 de 1991[42] tiene naturaleza legislativa estatutaria y reiteró que esa no es la naturaleza del decreto en cuestión. En últimas, el actor señaló que el magistrado no estaba de acuerdo con el planteamiento de la demanda sobre la naturaleza del decreto cuestionado, sin embargo, en su concepto, es la Sala Plena quien debe estudiar si los argumentos del demandante son válidos o no. El demandante reprochó que el despacho sustanciador exigió que aquel “demostrara desde la admisión de la demanda que el Decreto 2067 de 1991 [sic] no podía crear tipos disciplinarios y su sanción, lo que es un juicio de fondo”[43].
36. Adicionalmente, el accionante señaló que la interpretación del magistrado sobre el decreto demandado y su fuerza de ley era desafortunada, y recalcó que “justamente el eje de la demanda es que los decretos con fuerza de ley no pueden crear tipos disciplinarios y su correspondiente sanción”[44].
37. En segundo lugar, el accionante alegó que los cargos de la demanda eran ciertos, específicos, pertinentes y suficientes. Sobre la certeza, el accionante insistió en que el artículo 28 del Decreto Ley 2591 de 1991 existe y no es una ley en sentido formal. Sobre la especificidad, el demandante indicó que los cargos no son abstractos, sino que su demanda identificó un parámetro de constitucionalidad claro y explicó la oposición con la norma acusada. En relación con la pertinencia, el accionante estableció que no existían en la demanda argumentos de conveniencia. Y sobre la suficiencia, el accionante defendió que la demanda sí genera una duda mínima razonable que se traduce en la pregunta: “¿puede un decreto con fuerza de ley expedido por el Gobierno, crear tipos disciplinarios y su sanción, estando esta materia sometida a reserva estricta de ley?”[45].
38. En tercer lugar, el accionante reiteró que el Congreso de la República tiene reserva para crear tipos penales, disciplinarios o de otra índole sancionatoria; y que el auto de rechazo exigió coherencia entre los argumentos de la demanda y la jurisprudencia constitucional, aunque esto resulta “incompatible con la naturaleza de control abstracto de esta demanda”[46].
39. En cuarto lugar, el accionante advirtió una violación del principio pro actione o pro acción. Contrario a este principio, el auto de rechazo le exigió al actor demostrar que la Constitución obliga al legislador a sustentar la remisión o a otras normas que contienen sanciones disciplinarias; indicar cómo la remisión vulnera principios constitucionales; y señalar cuáles son esos principios. Sin embargo, según el actor, estas exigencias implican un análisis de fondo del caso que es contrario al principio y le exigía desarrollar “un tratado de derecho constitucional”[47].
40. En relación con este punto, el ciudadano argumentó que: (i) el auto de rechazo desconoció que la acción pública de inconstitucionalidad es un mecanismo de ejercicio de control ciudadano, una herramienta para la vigencia del principio democrático y que debe ser flexible, amplia y garantista. En su concepto, el auto recurrido exigió un nivel de sofisticación argumentativa incompatible con esas características. Igualmente, para el actor, (ii) el auto de rechazo desconoció que los jueces deben interpretar la demanda para decidir el fondo del asunto[48]. En concreto, el accionante señaló que el auto fragmentó la demanda y la subsanación, e ignoró apartes completos en los que precisó el contenido de la norma, el cargo y la relación con la Constitución.
41. El ciudadano también indicó que (iii) los jueces no deben sacrificar el derecho sustancial por deficiencias formales. A su juicio, pese a que la subsanación atendió los defectos señalados en el auto inadmisorio conforme a la jurisprudencia, el rechazo impidió el estudio de fondo por razones meramente formales, al elevar indebidamente las exigencias argumentativas hasta convertirlas en una barrera para el control constitucional. Por último, el demandante explicó que (iv) el auto de rechazo restringió de manera injustificada su derecho fundamental a la participación política, al impedir el control de constitucionalidad y cerrar el debate constitucional. A su juicio, la Corte sustituyó el examen de fondo por un estándar admisorio excesivo, incompatible con los artículos 40.6, 229 y 228 de la Constitución, el principio pro acción y la jurisprudencia consolidada desde la Sentencia C‑1052 de 2001. En su concepto, la Corte Constitucional muchas veces exige estándares argumentativos que dificultan o impiden a los ciudadanos ejercer sus derechos.
42. A partir de los anteriores argumentos, el ciudadano solicitó que se revoque el auto que rechazó la demanda y que, en su lugar, se profiera una decisión a través de la cual se admita la demanda inicialmente formulada.
2.1. Competencia
43. La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.
2.2. Procedencia del recurso de súplica[49]
44. De acuerdo con el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, contra el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de esta Corporación. Este mecanismo busca permitirle al accionante que la decisión de rechazo sea revisada[50] por motivos formales y materiales.
45. En efecto, mediante el recurso de súplica se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal que le permite “controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad”[51]. En consecuencia, este recurso debe estar orientado a rebatir la argumentación del auto de rechazo, mas no a reiterar, corregir o modificar las razones expuestas inicialmente en la demanda.
46. Para que proceda el recurso de súplica, se deben verificar tres elementos: (i) la legitimación por activa, para verificar si la solicitud proviene de quien presentó la demanda y que se haya acreditado su calidad de ciudadano; (ii) la oportunidad, que evalúa si el recurso de súplica se promovió dentro del término de ejecutoria de la decisión de rechazo de la demanda; y (iii) la carga argumentativa, según la cual se le exige al actor que presente “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se le endilga al auto de rechazo”[52].
47. En cuanto a la carga argumentativa, la Corte Constitucional ha señalado que el recurso de súplica no implica una nueva oportunidad o una tercera instancia para calificar la aptitud de la demanda. Como se indicó arriba, el objetivo es establecer si la decisión de rechazo tuvo algún yerro, olvido o actuación arbitraria[53]. Por lo anterior, el actor debe motivar el recurso e identificar los errores particulares en los que considera que incurrió el auto de rechazo[54].
48. De esta manera, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”[55]. En esa medida, la Corte debe abstenerse de decidir de fondo los recursos de súplica que no desvirtúan el auto de rechazo, sino que reiteran las acusaciones anteriores o buscan corregir errores identificados en el auto admisorio. De esta forma se preserva la distribución de funciones dentro de la misma Corporación entre el magistrado sustanciador, quien es el encargado de examinar la aptitud de la demanda, y la Sala Plena, que decide si el auto de rechazo recurrido cometió un yerro, olvido o arbitrariedad[56].
49. En el presente asunto, se encuentra que se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa, pues el señor David Mauricio Uribe Marín presentó la demanda que fue objeto de rechazo el 9 de marzo de 2026 y fue quien radicó también el recurso de súplica. Además, la Corte constató que el señor Uribe acreditó durante el proceso su calidad de ciudadano colombiano en ejercicio.
50. También se cumple el requisito de oportunidad, pues el auto de rechazo del 9 de marzo de 2026 se notificó en el estado 037 del 11 de marzo de 2026[57]. Por lo tanto, el término de ejecutoria correspondió a los días 12, 13 y 16 de marzo de 2026. El recurso de súplica se presentó el 16 de marzo de 2026, esto es, dentro del término de tres días siguientes a la notificación del auto de rechazo.
51. En tercer lugar, respecto del requisito de carga argumentativa, la Corte considera que los argumentos formulados por el señor Uribe Marín no lo superan, por lo que no pueden ser analizados de fondo. A continuación, se explican las razones de esta determinación.
52. Al proponer el primer argumento de la súplica, como se describió en líneas precedentes, el promotor de la demanda explicó que existió un error estructural según el cual el auto “sustituye la admisibilidad de la demanda por el juicio de fondo”. En el desarrollo de este punto, el accionante se limitó a señalar la existencia del mencionado supuesto error estructural, pero en lugar explicar en qué consistía ese yerro, lo que hizo en realidad fue insistir en la discrepancia entre su posición y la del magistrado sustanciador respecto de la naturaleza del Decreto Ley 2591 de 1991.
53. El accionante reiteró cuál creía él que era la naturaleza del decreto demandado y estableció lo que él considera una interpretación “desafortunada” del despacho sustanciador. Si bien el actor estableció que se le impidió que la Sala Plena estudie sus argumentos, sus explicaciones fueron reiterativas sobre los argumentos de la demanda y su desacuerdo con el despacho sustanciador, pero no permiten ilustrar dónde existe un error.
54. Además, el accionante repitió que las exigencias del despacho equivalían a un juicio de fondo, pero no explicó por qué, en su concepto, esta exigencia era innecesaria o impertinente al punto de constituir un yerro, olvido o actuación arbitraria de la Corte. Es claro que la consecuencia directa y práctica de rechazar una demanda es que no existirá un estudio de fondo de un cargo de inconstitucionalidad por parte de la Sala Plena. No obstante, el demandante no explicó por qué los argumentos del auto de rechazo contienen un “error”, sino que describió su desacuerdo e insistió en los argumentos iniciales de su demanda.
55. Ahora bien, el segundo argumento de la súplica está relacionado con el cumplimiento de los requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. La Corte considera que este argumento no cumple con el requisito de carga argumentativa porque no se refiere a yerros que puedan identificarse en el auto de rechazo, sino que, como se dijo al principio, busca defender que la demanda sí cumplía con los requisitos exigidos por la jurisprudencia para el estudio de admisibilidad.
56. Aunque en este punto la Corte observa que el demandante enunció afirmaciones como que “el auto recurrido exige un juicio de fondo”[58] y “confunde argumentos constitucionales con argumentos de conveniencia”[59], la Corte observa que en realidad el desarrollo de estas enunciaciones se refiere a las virtudes de la demanda y sus argumentos. De esta manera, el demandante incumplió su deber de explicar el olvido o la equivocación en el auto de rechazo y convirtió sus argumentos en reiteraciones sobre lo dicho en instancias procesales anteriores.
57. Ahora bien, respecto del tercer punto sucede algo similar. Este se compone de los argumentos presentados en el recurso como 2.1.6 y 2.1.7 y presenta dos reproches. El primero es que, en criterio del accionante, no existe la contradicción que el magistrado atribuye a la demanda. El actor sostiene que el legislador podía reproducir la misma sanción prevista en el Decreto Ley 2591 de 1991, lo cual resultaba aceptable, en vez de hacer una remisión al artículo 38 de ese decreto. Sin embargo, el auto de rechazo consideró que esta postura era contradictoria. Para el accionante, tal contradicción no se configura, pues reconoce que el Congreso goza de libertad de configuración legislativa. En todo caso, esta Corporación encuentra que este reproche se trata también de una simple reiteración de las razones ya presentadas anteriormente en la subsanación de la demanda. El actor no presentó yerro alguno en el que haya incurrido el auto de rechazo.
58. El segundo reproche del demandante en esta serie de argumentos tiene que ver con que, para el accionante, “el auto exige coherencia con la jurisprudencia como requisito de admisibilidad”[60]. Según el señor Uribe Marín, la acción de inconstitucionalidad puede cuestionar la jurisprudencia. No obstante, para este Tribunal, esta observación tampoco contiene argumentos que cuestionen puntos del auto de rechazo o que hagan ver que en él se incurrió en un olvido o una arbitrariedad. Por el contrario, los argumentos segundo y tercero del recurso de súplica vuelven sobre la discusión relacionada con el Decreto Ley 2591 de 1991 que se dio en la demanda, la inadmisión y la corrección: allí el demandante sostiene nuevamente que el Gobierno no puede “irrespetar el principio de reserva estricta de ley, porque eso sí daña el ordenamiento jurídico”[61].
59. Por último, el cuarto argumento que el accionante presentó es la “violación del principio pro actione y conversión del examen de admisibilidad en juicio de fondo”. Para el accionante, se trata de un argumento que “demuestra de qué manera el auto que rechaza la demanda desconoce principios constitucionales”[62] y que, además, se repite en otras acciones de inconstitucionalidad que ha interpuesto y se han rechazado[63].
60. El accionante indicó que el auto de rechazo le exigió demostrar que la Constitución obliga al legislador a sustentar una remisión a un decreto como el Decreto Ley 2591 de 1991, indicar cómo esa remisión vulnera principios constitucionales y señalar cuáles en específico. Para el demandante, estas exigencias implicaban hacer un análisis de fondo y la Corte no puede “exigir a los ciudadanos que ganen el caso para que la demanda pueda ser admitida”[64].
61. Para desarrollar los argumentos sobre lo que el demandante tituló “vulneración al principio pro actione”, este se refirió a la naturaleza de la acción pública de inconstitucionalidad y defendió que es incompatible el nivel de sofisticación argumentativa exigido por el magistrado Polo Rosero en su auto. Señaló que los jueces tienen que interpretar la demanda para decidir de fondo el asunto y que, a su juicio, la corrección de la demanda acogió los defectos del auto admisorio, pero el rechazo impidió su estudio por razones formales.
62. La Sala Plena ha establecido que, si en la súplica el demandante hace referencia al referido principio, tiene que demostrar “razones encaminadas a demostrar que la decisión de rechazo, debiéndolo hacer, no consideró el principio pro actione”[65]. Además, esta Sala ha señalado que el principio no habilita a la Corte para corregir o aclarar equívocos, aspectos confusos o ambigüedades que surjan de las demandas[66].
63. En este caso, la Corte Constitucional considera que, si bien el accionante reprochó que el auto de rechazo haya exigido, en su concepto, una carga argumentativa elevada, no dio cuenta de cuáles son los errores específicos del auto de rechazo. El accionante hizo una exposición de fundamentos constitucionales que se estarían vulnerando al rechazar una demanda sin considerar el principio pro actione: así, se refirió, por ejemplo, a la naturaleza de la acción pública de inconstitucionalidad; al principio democrático; al deber de los jueces para interpretar la demanda y decidir de fondo; al deber de no privilegiar las deficiencias formales por sobre el derecho sustancial; y al ejercicio del derecho fundamental a la participación política. Sin embargo, este Tribunal no encuentra que el demandante haya determinado cuáles son los errores, olvidos o arbitrariedades de la providencia de rechazo por los cuales es necesario aplicar el principio pro actione.
64. Además, la Corte observa que, según el accionante, el magistrado sustanciador le exigió demostrar que la Constitución obliga al legislador a justificar la remisión o a otras normas que contienen sanciones disciplinarias; indicar cómo la remisión vulnera principios constitucionales; y señalar cuáles son esos principios. Para esta Corporación, tales argumentos son reproches que no van encaminados a cuestionar el auto de rechazo. Como lo indica el accionante, la inadmisión pidió subsanar estos tres elementos y el auto de rechazo insistió en que este era un punto faltante en la corrección. Por ello, para la Sala no existe una exigencia desproporcionada que deba revisarse, sino un recuento de los argumentos y la discusión de instancias procesales previas.
65. Ahora bien, la Corte justamente ha indicado que la instancia de súplica constituye “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[67]. esta razón, la Corporación concluye que el recurrente no precisó en qué medida o por qué era necesario aplicar el principio pro actione, a pesar de que el escrito de subsanación no cumplió con los requerimientos del auto inadmisorio.
66. En suma, como lo ha señalado la Sala Plena “no basta con señalar en el encabezado del documento ‘recurso de súplica’, cuando en el contenido del documento no se exponen argumentos de inconformidad concretos respecto del auto de rechazo”[68]. En un sentido similar, no basta con argumentar que se vulneró el principio pro actione si en el escrito de la súplica no hay un detalle concreto sobre por qué debió aplicarse o si el demandante insiste en argumentos de la demanda que no fueron objeto de aclaración en la subsanación.
67. En vista de lo anterior, al no haberse presentado argumentos que refuten en concreto la decisión contenida en el auto de rechazo con razones específicas, se rechazará, por falta de carga argumentativa, el recurso de súplica formulado por el ciudadano David Mauricio Uribe Marín contra el Auto del 9 de marzo de 2026, proferido por el magistrado Miguel Polo Rosero.
68. En todo caso, la Sala Plena de la Corte Constitucional reitera que la inadmisión o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no produce cosa juzgada ni limita el derecho de acción de los ciudadanos. Por lo tanto, el demandante o cualquier ciudadano podrá presentar una nueva demanda, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 40.6 y 241 de la Constitución Política, en el Decreto 2067 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional[69].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales
RESUELVE:
PRIMERO. RECHAZAR por improcedente, al no cumplir el requisito de carga argumentativa, el recurso de súplica interpuesto por David Mauricio Uribe Marín en contra del Auto del 9 de marzo de 2026, que rechazó su demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 3 del artículo 33 (parcial) de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 38, segundo inciso, del Decreto Ley 2591 de 1991, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
TERCERO. Ejecutoriada esta decisión, ARCHIVAR el expediente D-17.172.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
No participa
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital D-17.172, archivo digital “Solicitud de adición a la demanda”. Vale aclarar que, a pesar del nombre del archivo, en el correo remisorio el demandante aclaró que el archivo llamado en el expediente como “Demanda ciudadana”, correspondía a otro escrito radicado por él el 13 de enero de 2026.
[2] Ibídem, p. 5-14.
[3] Ibídem, p. 8.
[4] Ibídem, p. 9.
[5] Ibídem, p. 11.
[6] Ibídem, p. 14-17.
[7] Ibídem, p. 14.
[8] Ibídem, p. 15.
[9] Ibídem, p. 18-22.
[10] Ibídem, p. 20.
[11] Expediente digital D-17.172, documento “Auto que Inadmite la demanda”.
[12] Auto del 10 de febrero de 2026, notificado mediante estado 023 del 17 de febrero de 2026. Expediente digital D-17.172, documento digital “CONSTANCIA COMUNICACIÓN POR ESTADO - AUTO D-17172 DEL 13 DE FEBRERO DE 2026”, p. 1.
[13] Artículo 5 transitorio de la Constitución Política.
[14] Expediente digital D-17.172, documento “Auto que Inadmite la demanda”, p. 9. El auto citó las sentencias SU-093 de 1997 y C-155A de 1993.
[15] Ibídem, p. 9 y 12.
[16] Ibídem, p. 12.
[17] Expediente digital D-17.172, documento “Corrección a la demanda”.
[18] Ibídem, p. 4.
[19] Ibídem, p. 7.
[20] Ibídem, p. 12 y 13.
[21] Ibídem, p. 12.
[22] Ibídem, p. 12.
[23] Ibídem, p. 13.
[24] Ibídem, p. 13.
[25] Ibídem, p. 13.
[26] Ibídem, p. 14.
[27] Ibídem, p. 16.
[28] Ibídem, p. 16.
[29] Ibídem, p. 16.
[30] Ibídem, p. 17.
[31] Expediente digital D-17.172, documento “Auto que Rechaza la demanda”.
[32] Expediente digital D-17.172, documento “Corrección a la demanda”, p. 10.
[33] Expediente digital D-17.172, documento “Auto que Rechaza la demanda”, p. 10.
[34] Ibídem, p. 10
[35] Ibídem, p. 11.
[36] Ibídem, p. 11.
[37] Expediente digital D-17.172, documento “Recurso de súplica”.
[38] Ibídem, p.4-6.
[39] Ibídem, p. 7-8.
[40] Ibídem, p. 8-9.
[41] Ibídem, p- 9-12.
[42] El escrito de súplica hace referencia en todo momento al Decreto 2067 de 1991, sin embargo, es claro que se refiere a la norma demandada, esto es, al Decreto Ley 2591 de 1991.
[43] Ibídem, p. 6.
[44] Ibídem, p. 6.
[45] Ibídem, p. 8.
[46] Ibídem, p. 9.
[47] Ibídem, p. 10.
[48] En este punto, el actor citó los artículos 230.1 y 228 de la Constitución, al igual que el artículo 42.5 del Código General del Proceso. Ibídem, p. 10.
[49] Fundamentos jurídicos tomados del Auto 1308 de 2024 y del Auto 080 de 2025.
[50] Autos 514 de 2017 y 467 de 2020, entre otros.
[51] Auto 263 de 2016. Reiterado en el Autos 292 de 2020 y 1169 de 2022, entre otros.
[52] Autos 196 de 2002, 027 de 2021 y 1169 de 2022, entre otros.
[53] Autos 962 de 2021, 467 de 2020 y 514 de 2017 entre otros.
[54] Auto 1687 de 2024 que reitera los Autos 236 de 2010 y 638 de 2010.
[55] Autos 962 de 2021 y 822 de 2021.
[56] Auto 548 de 2022.
[57] Expediente digital D-17.163, documento “CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN POR ESTADO - AUTO D-17172 DEL 9 DE MARZO DE 2026”.
[58] Expediente digital D-17.172, documento “Recurso de súplica”, p. 7
[59] Ibídem.
[60] Ibídem, p. 8.
[61] Ibídem, p. 8.
[62] Ibídem, p. 9.
[63] El accionante cita el recurso de súplica que interpuso en el expediente D-17.174.
[64] Expediente digital D-17.172, documento “Recurso de súplica”, p. 9.
[65] Auto 1475 de 2025.
[66] Sentencia C-292 de 2019.
[67] Auto 1687 de 2024, que reitera los autos 236 de 2010 y 638 de 2010.
[68] Autos 547 de 2022 y 420 de 2021.
[69] Al respecto, se pueden consultar los autos 1237 de 2024 y 891 de 2025, entre muchos otros.