ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVAAL AUTO 514 15QUE DENEGÓ LA NULIDAD DE LA SENTENCIA T-265 15Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, atendiendo las razones que a continuación expongo, aclaro el voto dado respecto a la denegación de la nulidad a la Sentencia T-265 de 2015.Comparto totalmente el estudio que se realizó respecto de las exigencias para la procedencia de la nulidad de un fallo proferido por la Corte Constitucional, concretamente a la perentoriedad del término para hacer uso de dicha herramienta jurídica, al igual que el carácter excepcional de la nulidad de una decisión cuando quiera que ésta implique una flagrante violación al derecho fundamental al debido proceso.Empero, frente a la oportunidad para impetrar la nulidad, considero que la Corte debió profundizar en ese requisito para que al cabo de ese ejercicio, éste no hubiese merecido el reparo que dio al traste con el abordaje del aspecto sustancial que originó la inconformidad manifiesta a manera de nulidad por el Accionante. Si bien es cierto que la sentencia de tutela atacada no merece reproche por las razones expresadas en la providencia y cuyo soporte jurisprudencial es ampliamente conocido, y en esas condiciones la alegada nulidad no podía salir avante, también lo es que a ese resultado debió llegarse pero no por el argumento de la extemporaneidad en su presentación, bajo la interpretación de que la solicitud arribó a la Corporación al día siguiente del vencimiento del término, por el solo hecho de que la remisión del escrito, vía fax, se hizo a las 6:07 PM del 2 de julio de 2015, que era precisamente el día en que fenecía la oportunidad para deprecar la nulidad.Sin desconocer la trascendencia que tiene el derecho procesal, más aún cuando con él se pretende la materialización de los derechos de orden sustancial, aunado a la seguridad jurídica que conlleva su cumplimiento, considero que en eventos como el que ocupó a la Corte, merece un mayor estudio para que en otros casos, donde el relieve táctico y jurídico implique grave afectación a los derechos e intereses superiores, no se tome como un antecedente en contra de la realización de la justicia material. Pese a que las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento e indudablemente se convierten en el medio idóneo para solucionar conflictos y hacer efectivos los derechos sustanciales, no puede haber de parte de los operadores jurídicos un absoluto apego a dichas normas, ya que, como lo ha reiterado esta Corporación, el "exceso de ritualidad manifiesto", afecta el debido proceso, el derecho de defensa, el acceso a la administración de justicia y el principio de prevalencia de derecho sustancial, pues su aplicación desconoce el orden superior.Según la postura que en dicha decisión asume la Corte, los memoriales contentivos de una solicitud de nulidad o de recursos, al igual que aquellos que descorren un término legal e inclusive judicial, deben recibirse por la autoridad judicial dentro del horario de trabajo so pena de declararse extemporáneos, lo cual, en mi sentir, no se ajusta al ordenamiento constitucional sino que más bien hace gala a un excesivo rigorismo procedimental. En mi criterio, no es acorde con la Carta Política que se deseche, y menos por la guardiana de ésta, la implementación de los medios tecnológicos con que se cuenta y puede utilizar el usuario de la administración de justicia, y con mayor razón en una ciudad congestionada en la que para radicar oportunamente un escrito, fácilmente se puede perder una hora y siete minutos para llegar a la oficina destinataria, como al parecer ocurrió en el caso de marras, y ello no puede implicar que el documento haya llegado al otro día. Específicamente sobre el empleo del fax en el ámbito judicial, el Tribunal Constitucional de España, luego de señalar su utilidad como medio de transmisión de documentos y referir que éstos son recibidos por su receptor en el mismo formato que se remite, dijo que: (...) la eficacia de los actos de comunicación procesal realizados a través de cualquier medio técnico se supedita a que quede en las actuaciones «constancia fehaciente de la recepción, de su fecha y del contenido de lo comunicado» (art. 152.2 LEC), o lo que es igual, que quede garantizada «la autenticidad de la comunicación y de su contenido y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron» (art. 162.1 LEC), previsión a la que atiende el vigente art. 160.1 LEC, con arreglo al cual «[c]uando proceda la remisión de la copia de la resolución o de la cédula por correo certificado o telegrama con acuse de recibo, o por cualquier otro medio semejante que permita dejar en los autos constancia fehaciente de haberse recibido la notificación, de la fecha de la recepción, y de su contenido, el Secretario judicial dará fe en los autos de la remisión y del contenido de lo remitido, y unirá a aquéllos, en su caso, el acuse de recibo o el medio a través del cual quede constancia de la recepción»."Conforme a lo previsto en el inciso 3o del artículo 6 de la ley 962 de 2005, toda persona podrá presentar peticiones, quejas, reclamaciones o recursos mediante cualquier medio tecnológico o electrónico del cual dispongan las entidades y organismos de la administración pública, lo cual es concordante con lo señalado en el numeral 8o del artículo 7o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El Acuerdo PSAA07-4063 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el 31 de mayo de 2007, mediante el cual se reglamentó el horario de atención al público en los despachos de los Magistrados, las Secretarías y dependencias administrativas del Consejo de Estado, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo Superior de la Judicatura, determinó que éste es el que actualmente se mantiene, esto es, de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 1:00 p.m., y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m.A su turno, el Acuerdo 02 del 2015, expedido por la Sala Plena de la Corte Constitucional el 22 de julio de 2015, a través del cual se unifica y actualiza el Reglamento de esa Corporación, si bien en su artículo 101 recoge el horario de atención al público en los términos anteriormente descritos, en momento alguno alude a la oportunidad en que deben presentarse los escritos dirigidos a la Corte para su valoración o estudio, y de manera específica en lo atinente a las nulidades de las sentencias, en su artículo 106 determina que el trámite a la respectiva solicitud tendrá lugar cuando se presenta "oportunamente". Se acota que la ley 1564 de 2012, mediante la cual se implementó el Código General del Proceso, con un sentido garantista y fomentador del principio de la buena fe, aparte de determinar que la autenticidad se presume sobre la totalidad de documentos sin distinguir si provienen de las partes o de terceros, ni de su naturaleza pública o privada, ni de la forma en que se presenten (originales o copias, físicos o electrónicos), autoriza la incorporación al proceso de las pruebas y demás documentos que interesen a éste para que reciban su correspondiente valor probatorio, sin detenerse en aspectos relacionados con el preciso momento en que ingresan al expediente.De todo lo anterior dimana que una cosa es el horario de trabajo y de atención al público que se debe realizar con las puertas abiertas a los usuarios para que ingresen físicamente a las instalaciones o dependencias de la Corporación, y otra es que ésta se encuentre en disponibilidad de recibir y dar trámite a los documentos remitidos vía fax o a través de otro medio electrónico, otorgándole a los mismos la condición de presentados en oportunidad.Para zanjar cualquier otro aspecto que merezca dudas y en consecuencia pueda resolverse si el documento se presentó en término o fuera de él, debe acudirse, entones, a lo que sobre el régimen político y municipal consagra la ley 4a de 1913, modificada por la ley 19 de 1958, cuyo artículo 59 señala que: "Todos los plazos de días, meses o años, de que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la medianoche del último día del plazo. (...)",Y a lo que precisa su artículo 60, según el cual:"Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la media noche en que termina el último día del plazo. Cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entenderá que estos derechos nacen o expiran a la medianoche del día en que termine el respectivo espacio de tiempo.Si la computación se hace por horas, la expresión "dentro de tantas horas", y otra semejante, designa un tiempo que se extiende hasta el último minuto de la última hora, inclusive, y la expresión "después de tantas horas", u otra semejante, designa un tiempo que principia en el primer minuto de la hora que sigue a la última del plazo".Ahora bien, aunque la mayoría de reglamentos de las entidades oficiales refieren que las peticiones, sugerencias, quejas y reclamos recibidos a través de medios electrónicos fuera del horario establecido para la atención al público, se entenderán recibidas al día hábil siguiente, tal postura no tiene concordancia alguna con las disposiciones de rango legal arriba transcritas y menos pueden encontrar respaldo en la Constitución Política, ya que trasgreden derechos fundamentales de los usuarios como el acceso a la administración de justicia, el debido proceso, el derecho de defensa y el principio de prevalencia de derecho sustancial en un claro desconocimiento del orden superior que la jurisprudencialmente se conoce como "exceso de ritualidad manifiesto".Al tenor de estas disposiciones legales, la observación de la situación particular y por ende la contabilidad del término que atañe al caso en estudio, debió ceñirse a esos parámetros, entendiéndose entonces que el plazo para incoar la nulidad, finiquitaba a la medianoche del día de su vencimiento y no al terminar el horario laboral, concluyendo así que si el escrito fue recibido en la Corporación antes de esa hora límite del mismo 2 de julio de 2015 (fecha del vencimiento del término), su presentación fue oportuna.En estas condiciones, la interpretación dada en esta oportunidad por la Corte para declarar extemporánea la presentación de la solicitud de nulidad de la sentencia T-265 de 2015, desconoce la aplicación de dichos preceptos legales que, a no dudarlo, garantizan la efectividad del ejercicio constitucional para acceder a la administración de justicia, ya que al otorgar un plazo mayor dentro del cual puede hacerse la reclamación, aparta un excesivo formalismo de carácter procedimental y aviene el estudio de las circunstancias de fondo referidas al aspecto sustancial, que, para el caso concreto y acorde con el análisis preliminar de la Sala, determinan la inexistencia de la nulidad. En otras palabras, la nulidad debió resolverse para denegarla por improcedente, más no procedía su rechazo por extemporánea.Aunque tales sugerencias se formularon en la oportunidad respectiva y no fueron acogidas por la Sala, en los anteriores términos expongo esta aclaración de voto.Fecha ut supra,LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado ---pies de página--- Que establecía: “El Banco de la República calculará (...) el valor en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante -UPAC- equivalente al setenta y cuatro por ciento (74%) del promedio móvil de la tasa DTF efectiva de que tratan las resoluciones 42 de 1988 de la Junta Monetaria y Externa No. 17 de 1993 de la Junta Directiva (...)”. Ley 546 de 1999: “Por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones.” Texto normativo que en su artículo 42 señala textualmente: “Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podrán beneficiarse de los abonos previstos en el artículo 40, la entidad financiera procederá a condonar los intereses de mora y a reestructurar el crédito si fuere necesario. A su turno, el Gobierno Nacional procederá a abonar a dichas obligaciones el monto total de la diferencia que arroje la reliquidación de la deuda, efectuada de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 41 anterior, mediante la entrega al respectivo establecimiento de crédito de los títulos a que se refiere el parágrafo cuarto del mismo artículo 41. (…)” La demandante alega, concretamente, el desconocimiento de las sentencias C-955 de 2000, SU-813 de 2007 y T-1240 de 2008. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sentencia T-265 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Ver, entre otros, Auto 060 de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño), Auto 147 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y Auto 162 de 2011 (M.P. María Victoria Calle Correa). En aplicación reiterada del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Auto 218 de 2009 Cfr. auto A-033 de 1995 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo). Cfr., ente otros, los autos A-016 de 2000 ( M. P. Álvaro Tafur Galvis) y A-146 de 2008 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla) Auto A-013 de 1997 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo). Auto 094 de 2007 (MP. Jaime Araújo Rentería). Auto 031A de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). Auto 033 de 1995 (MP. José Gregorio Hernández Galindo). Auto 033 de 1995 (MP. José Gregorio Hernández Galindo). Folio 6 del cuaderno principal. Según consta en los folios 38 al 41 del cuaderno principal. Corren los días martes 30 de junio, miércoles 1 y jueves 2 de julio de 2015 y no corren los días sábado 27, domingo 28 y lunes 29 de junio de 2015, este último por ser festivo. Entre otras, las sentencias T-1306 de 2001, T-l 123 de 2002, T-950 de 2003, T-974 de 2003, T-289 de 2005. T-1091 de 2008, T-052 de 2009 y T-264 de 2009, analizadas en la sentencia T-268 de abril 19 de 2010. M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, y en la sentencia T-892 del 30 de noviembre de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Sentencia 58 2010, de 4 de octubre de 2010. Recurso de amparo 794-2008.
Aclaración de voto
MagistradoLuis Ernesto Vargas Silva
✓
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado