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A. 513/25
Auto23 de abril de 2025

Sentencia A. 513/25

Corte Constitucional·23 de abril de 2025·Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A513-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-513/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Asuntos en los que se reclama el pago de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 513 DE 2025

 

 

Referencia: expediente CJU-6276

                       

Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 008 Civil del Circuito Judicial de Cúcuta y el Juzgado 011 Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta

 

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.                  Hechos. El 9 de febrero de 2023, Comparta EPS-S (en liquidación), mediante apoderado judicial, promovió proceso ejecutivo singular de mayor cuantía en contra del departamento de Norte de Santander. En su escrito de demanda, la parte actora solicitó librar mandamiento de pago ejecutivo en su favor y en contra del demandado por la suma de $1.644.413.732 pesos, correspondiente al recobro de 1.068 facturas de venta relacionadas con servicios de salud NO POS (Plan Obligatorio de Salud hoy Plan de Beneficios en Salud -PBS-). Adicionalmente, solicitó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios generados en cada una de las obligaciones, así como la condena en costas procesales[1].

 

2.                  De acuerdo con los hechos expuestos en la demanda, durante su periodo de operación, Comparta EPS-S proporcionó a los usuarios del régimen subsidiado servicios y tecnologías en salud NO POS, los cuales fueron autorizados mediante el Comité Técnico Científico (CTC) o dispuestos mediante fallos judiciales de tutela. La parte demandante sostuvo que, de acuerdo con las competencias asignadas por la norma, a Comparta EPS-S le correspondía la prestación y suministro de los servicios incluidos en el POS, mientras que al Departamento del Norte de Santander, a través de su Secretaría de Salud Departamental, le competía la prestación de los servicios NO POS. En consecuencia, señaló que los servicios a su cargo se financiaron con subsidios de oferta a la demanda, y su cancelación correspondería, por competencia, a la entidad territorial, de acuerdo con la Resolución 1479 de 2015 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, y las leyes 715 de 2001, 1122 de 2007 y 1438 de 2011[2].

 

3.                  El Juzgado 008 Civil del Circuito Judicial de Cúcuta declaró su falta de competencia. A través de Auto del 20 de junio de 2023, la autoridad judicial rechazó la demanda por competencia, declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a los juzgados administrativos de Cúcuta, para su reparto. Refirió que la parte actora sostiene que la obligación del Departamento de Norte de Santander surge de su omisión en el cumplimiento de la Resolución 1479 de 2015 del Ministerio de Salud y Protección Social, así como de las Leyes 715 de 2001, 1122 de 2007 y 1438 de 2011, en lo relacionado con el reconocimiento de recobros por CTC y tutelas por servicios NO POS. Al considerar que la controversia se origina en hechos u omisiones de una entidad pública, estimó que la competencia para conocer del proceso correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme a los artículos 104 y 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[3].

 

4.                  Advirtió que, en respaldo de su consideración, la Corte Constitucional, en el Auto 553 de 2023, reafirmó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer controversias en las que estén involucradas entidades estatales, cuando se alegue la existencia de actos, contratos, hechos u omisiones sujetos al derecho administrativo. Asimismo, señaló que la asignación de competencia se sustenta en la posible afectación de recursos públicos y en la necesidad de garantizar su protección[4].

 

5.                  El Juzgado 011 Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta declaró su falta de competencia. En Auto del 17 de enero de 2025, esta autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción para conocer del caso, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto suscitado. Refirió que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en los casos en los que se reclame el pago de facturas de venta derivadas de la prestación de servicios de salud, se activa la cláusula de competencia establecida en el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS). En consecuencia, estimó que la competencia para conocer y tramitar estos procesos ejecutivos corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral de acuerdo a las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional en los Autos 788 de 2021, 262 de 2023 y 1410 de 2024[5].

 

6.                  El 5 de febrero de 2025, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[6]. En sesión virtual del 19 de febrero de 2025, fue repartido al despacho y la remisión para la sustanciación se realizó el 20 de febrero del mismo año[7].

 

II.      CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

7.                  De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[8], la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

2.                 Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración Auto 155 de 2019

 

8.                  Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[9] En el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo.[10] La Sala observa que se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas declararon su falta de competencia para conocer el proceso, existe una causa judicial que suscitó la controversia y ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia[11].

 

3.                 Competencia de la Jurisdicción Ordinaria para conocer de procesos ejecutivos presentados contra una entidad pública, con fundamento en la prestación de servicios de salud que no se originaron en un contrato estatal entre las partes procesales. Reiteración del Auto 788 de 2021 y 1410 de 2024

 

9.                  En el Auto 788 de 2021, la Sala Plena conoció un conflicto entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 022 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 058 Administrativo del Circuito de Bogotá, por virtud de una demanda ejecutiva laboral interpuesta por una fundación contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom EPS-S. En dicha oportunidad, la Corte consideró que, en aplicación del numeral 5 del artículo 2 del CPTSS, la competencia para conocer de ese tipo de procesos litigiosos estaba en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral.

 

10.             Por su parte, en el Auto 1410 de 2024, la Corte Constitucional conoció un conflicto jurisdiccional entre la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Arauca, con ocasión de una demanda ejecutiva presentada por una fundación contra la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca, por concepto de unas obligaciones adeudadas por la prestación de servicios de salud a población pobre no asegurada.

 

11.             En el Auto referenciado, la Corte Constitucional unificó las reglas de aplicación de asignación de competencia de conflictos entre jurisdicciones para los casos en los cuales se presenta una demanda ejecutiva originada en la prestación de servicios de salud que no se originaron en un contrato estatal. La Sala Plena determinó que, en aplicación del numeral 5 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, contenido en el Decreto Ley 2158 de 1948 y como reiteración del Auto 788 de 2021, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer demandas que solicitan la ejecución de obligaciones emanadas del Sistema General de Seguridad Social y Salud, que no correspondan a otra autoridad, y que no hubiera sido originada en un contrato estatal suscrito por las partes. Así, en el Auto 1410 de 2024 se reiteró la regla expuesta en el Auto 788 de 2021. 

 

12.             Así, este tipo de asuntos no serían de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por las razones que se expondrán a continuación. El numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contenido en la Ley 1437 de 2011, establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos ejecutivos derivados de: (i) las condenas impuestas a la administración; (ii) las conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; (iii) los laudos arbitrales en los que hubiera sido parte una entidad pública; (iv) los contratos celebrados con entidades estatales.

 

13.             En consecuencia, todos los procesos ejecutivos derivados de la prestación de servicios de salud en el marco del Sistema General de la Seguridad Social y Salud, que no tengan origen en alguno de los presupuestos expuestos en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA, contenido en la Ley 1437 de 2011, serán competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, en aplicación del numeral 5 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, contenido en el Decreto Ley 2158 de 1948, y con fundamento en la unificación jurisprudencial en la materia determinada por la Sala Plena de esta Corporación.

 

14.             Así, las consideraciones expuestas en el Auto de unificación de reglas de este tipo de asuntos, son el resultado de adoptar la regla de decisión contenida en el Auto 788 de 2021 para este tipo de supuestos de hecho, con el fin de que, en lo sucesivo, la jurisprudencia acoja la regla según la cual, los procesos ejecutivos emanados de la prestación de servicios de salud en el marco del Sistema de Seguridad Social en Salud, sin que mediara ningún contrato estatal entre las partes procesales, corresponden a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral.

 

15.             Por otra parte, esta Corporación señaló que, en este tipo de conflictos, en los que ninguna de las partes involucradas es una autoridad judicial de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, el expediente debe ser remitido al juez ordinario en su especialidad laboral, en aplicación del principio de celeridad que rige la administración de justicia. En este sentido, la Sala Plena estableció las siguientes reglas para la asignación de competencia en tales casos:

 

“En primer lugar, (i) se verificará si en el iter procesal alguna autoridad judicial de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral tuvo bajo su conocimiento el proceso y, en caso afirmativo, se le remitirá para su conocimiento el asunto. En caso negativo, (ii) el expediente deberá ser remitido a la oficina de reparto que corresponda para que sea asignado a una autoridad judicial de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.”11 

 

16.             Con fundamento en lo anterior, la Corte reiteró la regla de decisión que se transcribe a continuación.

 

17.             Regla de decisión. Reiteración Auto 788 de 2021. “Siguiendo la cláusula general de competencia otorgada por el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se enmarque en ninguno de los presupuestos del artículo 104.6 del CPACA. Particularmente, cuando no se constante la existencia de una relación contractual entre las partes.”

 

4.     Caso concreto

 

18.             En virtud de las consideraciones generales expuestas en esta providencia, la Sala Plena determina que la competencia para conocer y resolver la demanda interpuesta por Comparta EPS-S en contra del departamento de Norte de Santander (Supra FJs 1 y 2), corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. Lo anterior, al aplicar la regla de decisión fijada en el Auto 788 de 2021 y reiterada en el Auto 1410 de 2024.

 

19.             En esta oportunidad, la Sala Plena vuelve a resolver un conflicto entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, suscitado con ocasión de una demanda ejecutiva presentada por parte de una EPS contra una entidad pública, que tiene su origen en unas facturas adeudadas por parte de esta última y que se derivaron de la prestación de servicios médicos, hospitalarios y quirúrgicos especializados sin cobertura en el POS, hoy PBS, suministrados a los afiliados del régimen subsidiado, sin que para ello mediara un contrato estatal. Por lo que, según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, contenido en el Decreto Ley 2158 de 1948, el conocimiento del asunto corresponde a la especialidad laboral de la Jurisdicción Ordinaria.

 

20.             Ahora bien, la Sala advierte que en el conflicto de jurisdicciones de la referencia no hizo parte una autoridad judicial de la especialidad laboral. No obstante, esta Corporación considera pertinente asignar el proceso a dicha especialidad, por las razones expuestas en la parte considerativa de este Auto. Lo expuesto, con el fin de preservar los principios de eficacia, celeridad y economía procesal, observados por la Corte Constitucional cuando se advierte que en el caso particular el juez competente es uno diferente a los que propusieron el conflicto. Esta Corporación recuerda que, con fundamento en lo anterior, la remisión de un expediente a la jurisdicción ordinaria laboral por estas mismas circunstancias ya ha sido adoptada por esta Corporación, entre otras oportunidades, en el Auto 1410 de 2024.

 

21.             En consecuencia, la Sala Plena remitirá el presente asunto a la oficina de reparto de los jueces laborales del Circuito de Cúcuta, para que realice el reparto correspondiente ante un Juzgado Ordinario en la especialidad laboral, y para que comunique igualmente la decisión a los interesados.

 

III.   DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 008 Civil del Circuito Judicial de Cúcuta y el Juzgado 011 Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, en el sentido de DECLARAR que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer del proceso judicial promovido.

 

SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-6276 a la oficina de reparto de los juzgados laborales del circuito de Cúcuta para que proceda a realizar el reparto del expediente a un Juzgado Ordinario en su especialidad laboral, y para que comunique lo pertinente a los interesados.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente CJU-6276, archivo “002DemandaEjecutivapdf”.

[2] Ibid.

[3] Ibid., archivo “007AutoAvocaConocimientoRechazaDemanda20230620pdf”.

[4] Ibid.

[5] Ibid., archivo “18_AutoDeclaraFa_202300300EjecutivoDp_0_20250117175843938pdf”

[6] Ibid., documento digital “02CJU-6276 Correo Remisorio.pdf”

[7] Ibid., documento digital “03CJU-6276 Constancia de Reparto.pdf”

[8] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[9] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[10] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

[11] La Sala señala que estos presupuestos fueron acreditados y se evidencian en el subtítulo de “Antecedentes” del presente Auto.