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A. 513/21
Auto19 de agosto de 2021

Sentencia A. 513/21

Corte Constitucional·19 de agosto de 2021·Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A513-21


Auto 513/21

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inexistencia de argumentación, razonamiento o motivación



Referencia: Expediente D-14310.

 

Asunto: Recurso de súplica contra el auto del 26 de julio de 2021, mediante el cual la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera rechazó la demanda contra el inciso 2º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003.

 

Demandante: Carlos Alberto Orjuela Rodríguez.

 

Magistrada Sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.

 

 

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en los artículos 6º del Decreto 2067 de 1991 y 50 del Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:

 

                                                                                                                                    I.            ANTECEDENTES

 

El ciudadano Carlos Alberto Orjuela Rodríguez presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 9º, numeral 2º, inciso 2º, de la Ley 797 de 2003[1]. Esta norma incrementa el número de semanas que los cotizantes deben cumplir para acceder a la pensión de vejez.

 

La demanda

 

A juicio del accionante, la norma demandada desconoce los artículos 58, 95.2 y 333 de la Constitución. A partir de ello, fundamentó sus alegatos en tres cargos.

 

En primer lugar, señaló que la norma limita el derecho de los ciudadanos a utilizar el dinero aportado en cotizaciones para satisfacer sus necesidades básicas. Aseguró que, de acuerdo con el artículo 50 de la Ley 1328 de 2009, el dinero de los aportes pensionales es de propiedad de cada afiliado y, por ende, hace parte de su patrimonio. Si bien es cierto que existen limitaciones al ejercicio irrestricto de la propiedad privada, estas no aplican al dinero en efectivo[2]. En consecuencia, señaló que, al no haber limitaciones válidas, el propietario del dinero puede usarlo para satisfacer sus necesidades.

 

Segundo, sostuvo que el precepto censurado restringe injustificadamente el acceso a la pensión de vejez de las personas vulnerables que presentan contingencias de salud. En esta medida, el derecho al mínimo vital, según ha sido delimitado por la jurisprudencia constitucional[3], exige que la norma demandada no sea tan estricta con las semanas que se deben acreditar para obtener la pensión.

 

Por último, afirmó que la disposición acusada desconoce que el Estado debe actuar de forma solidaria, según lo ha destacado la jurisprudencia de esta Corte.

 

Con fundamento en lo expuesto, solicitó a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de la norma. En el entendido de que, “los ciudadanos tienen la libertad de elegir pensionarse con el dinero de sus cotizaciones de pensiones, ya que el mismo puede ser usado para acceder a su derecho a la seguridad social y al mínimo vital en conexidad con los derechos al libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la dignidad humana”[4].

 

En el escrito de demanda, el accionante aclaró que presenta la acción con el propósito de poder obtener la pensión con el número de semanas cotizadas actualmente, dado que se encuentra desempleado, tiene 63 años de edad y padece de diabetes e hipertensión arterial[5].

 

Auto de inadmisión de la demanda

 

Mediante Auto del 2 de julio de 2021[6], la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera inadmitió la demanda, porque: i) el demandante no acreditó su legitimación para ejercer la acción pública de inconstitucionalidad, para lo cual debió adjuntar copia de su cédula de ciudadanía; y ii) los cargos presentados carecían de la carga argumentativa exigida[7].

 

En cuanto al primer cargo, por la presunta vulneración del artículo 58 de la Constitución, encontró que carecía de certeza, pertinencia y suficiencia. Por una parte, señaló que el demandante infirió consecuencias subjetivas de la disposición demandada. En efecto, el auto precisó que esta norma establece los requisitos para acceder a la pensión y “no se refiere a la utilidad pública como límite del derecho a la propiedad privada”[8]. La providencia descartó el alegato, porque el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de que los afiliados recuperen sus aportes, en el evento en que no accedan a la pensión. Lo anterior, mediante la indemnización sustitutiva para el caso del régimen de prima media o por medio de la devolución de saldos, en el régimen de ahorro individual con solidaridad. Por ello, señaló que el cargo es incierto.

 

Al estudiar la pertinencia, la decisión constató que no se encuentra satisfecha, puesto que el cargo está fundamentado en alegatos legales y no constitucionales. Expuso que la presunta restricción del derecho a la propiedad privada se encuentra, a juicio del accionante, prohibida por el artículo 58 de la Ley 388 de 1997. Esta afirmación constituye un argumento de orden legal y no guarda relación con el objeto de la norma acusada. Además, dicha normativa regula aspectos de ordenamiento territorial. En consecuencia, debido a la falta de certeza y pertinencia, consideró que no se cumplía con el requisito de suficiencia. En tal sentido, preciso que los argumentos esgrimidos no causan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma demandada.

 

En relación con el segundo cargo, por la presunta restricción del acceso efectivo a la pensión, como consecuencia del número de semanas que se deben acreditar, el auto señaló que la censura carecía de pertinencia y suficiencia. El accionante fundamentó su acusación en razones de conveniencia particular, pues considera que a su edad y ante su estado de salud, el número de semanas exigidas resulta inconveniente. En particular, advierte que la garantía de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana suponen una razón justa y suficiente para permitir el acceso a la pensión de vejez con una cantidad de semanas cercana a la determinada[9].

 

De acuerdo con lo alegado, la mencionada providencia señaló que “el monto de las semanas que se debe acreditar para acceder a la pensión de vejez escapa a la competencia del juez constitucional, toda vez que su determinación le corresponde al Congreso de la República”. Por tal razón, el control abstracto de la norma no permite que la Corte se pronuncie sobre la conveniencia de los requisitos de tiempo dispuestos por el Legislador. Debido a la falta de pertinencia, no se cumple, a su vez, con el requisito de suficiencia[10].

 

Por último, en relación con el tercer cargo, la decisión inadmisoria encontró que el demandante se limitó a citar el concepto del principio de solidaridad, sin sustentar cuál es la incompatibilidad de la norma con dicho postulado. Así, consideró que los argumentos del accionante impiden establecer si existe una oposición entre el contenido normativo acusado y los preceptos superiores presuntamente vulnerados. Por tal razón, carece de especificidad y suficiencia[11].

 

La mencionada decisión concedió tres días para que el actor corrigiera la demanda, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991[12].

 

Escrito de corrección de la demanda

 

El 9º de julio de 2021, dentro del término de ejecutoria, la Secretaría General de la Corte Constitucional recibió escrito de corrección de la demanda, presentado por Carlos Alberto Orjuela Rodríguez. En ese documento, el accionante aportó copia de su cédula de ciudadanía y presentó los siguientes argumentos de subsanación.

 

El actor reiteró los cargos de la demanda. En tal sentido, señaló que el primer cargo busca demostrar que los afiliados son propietarios de los aportes realizados al sistema general de pensiones. Por este motivo, pueden disponer de dichos recursos para satisfacer sus necesidades, pues forman parte del patrimonio personal y no pueden ser expropiados[13]. Sustentó su alegato en el artículo 50 de la Ley 1328 de 2009[14] y las sentencias de esta Corporación sobre la figura del patrimonio individual. Destacó nuevamente que, si bien la iniciativa económica se encuentra limitada por el interés común, “el dinero destinado a acceder a la pensión de vejez no tiene las limitaciones establecidas por el artículo 58 de la Constitución Política, ya que no está dentro del ordenamiento jurídico que regula la expropiación por motivos de utilidad pública”[15]. Por ello, consideró que la norma limita injustificadamente el ejercicio del derecho a la propiedad privada.

 

En relación con el segundo cargo, manifestó que, ante las contingencias que puedan padecer las personas y que afectan las posibilidades de cotizar, es necesario que estas puedan ejercer la libertad económica para disponer de los aportes y acceder a la pensión[16]. Considera que, con fundamento en el principio de integralidad del sistema general de pensiones, que supone la cobertura de las contingencias que afectan las condiciones de vida, el sistema debe flexibilizar el acceso a la pensión. Esta compatibilización supone condicionar la constitucionalidad de la norma, en el sentido expuesto inicialmente en la demanda.

 

Por último, en cuanto al tercer cargo, expuso que el principio de solidaridad implica que el precepto demandado debe ser condicionado, con el propósito de permitir el acceso a la pensión con un número menor al exigido que permita materializar su derecho a la seguridad social[17].

 

Auto de rechazo de la demanda

 

El Auto del 26 de julio de 2021[18] rechazó la demanda[19]. Advirtió que, si bien el actor acreditó su legitimación en la causa, el escrito de corrección no subsanó las deficiencias argumentativas advertidas en la decisión inadmisoria[20].

 

En cuanto al primer cargo, consideró que el accionante se limitó a reiterar los planteamientos argumentativos de la demanda, por lo que carece nuevamente de certeza. Según lo expresó en el auto de inadmisión, dicho alegato está sustentado en posturas legales subjetivas que no se derivan de la norma demandada. En efecto, el actor consideró que el precepto acusado limita “los derechos de propiedad sobre los aportes al sistema pensional, pues supone que, cuando una persona no cumple con las semanas de cotización para acceder a la pensión de vejez, pierde los recursos que aportó al sistema pensional”. Sin embargo, el demandante omitió que la ley le reconoce a dichas personas la posibilidad de recuperar sus aportes. Mediante la indemnización sustitutiva, para el caso del régimen de prima media, o por medio de la devolución de saldos, en el régimen de ahorro individual con solidaridad[21]. A su vez, la providencia encontró que, ante la insistencia argumentativa del actor en plantear una oposición legal a la norma, la censura no satisfizo la pertinencia. De igual forma, la providencia señaló que tampoco se corrigió la falencia sobre suficiencia.

 

Al estudiar la corrección del segundo cargo, el despachó constató que el accionante sustentó el carácter restrictivo de la norma para acceder al derecho a la pensión en los mismos argumentos de conveniencia personal contenidos en la demanda. Por este motivo, advirtió que no superó los yerros indicados en la inadmisión y no logró estructurar un cargo de inconstitucionalidad, porque carece de pertinencia y suficiencia.

 

Sobre el tercer cargo, el auto destacó que el demandante se limitó nuevamente a reiterar los argumentos de la demanda inadmitida y agregó que el principio de solidaridad “se convierte en un deber necesario para declarar la norma demandada como exequible condicionada”[22]. Sin embargo, no explicó los motivos por los que la norma acusada desconoce ese postulado. Por tal razón, precisó que “la indeterminación de los argumentos expuestos en la demanda y en el escrito de subsanación impide establecer si existe una discrepancia entre el contenido normativo acusado y los preceptos superiores”[23]. En consecuencia, señaló que el reproche carecía de especificidad y suficiencia.

 

Recurso de súplica

 

El 2 de agosto de 2021, dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo[24], la Secretaría General de la Corte recibió el recurso de súplica formulado por el actor. Este, fue presentado “con el objetivo de cumplir con los requisitos exigidos para aceptar el documento de la demanda de inconstitucionalidad”[25]. Con este fin, el ciudadano presentó los motivos por los que considera que la norma acusada “sí presenta contradicción y oposición a las normas constitucionales”[26]. Para esto, expuso los argumentos del auto de rechazo y su desacuerdo.

 

En cuanto a la falta de certeza y pertinencia del primer cargo, reiteró “por tercera vez”, que el dinero de las cotizaciones aportadas al sistema general de pensiones es de propiedad de los aportantes. Por tal razón, insistió en que la autonomía y libertad económica permiten a su titular emplear estos recursos para solventar sus necesidades básicas, en situaciones de riesgo a la salud y falta de empleo. Para complementar su argumento, señaló que la potestad de autodeterminación contenida en el derecho al libre desarrollo de la personalidad soporta su razonamiento para acceder a la pensión de vejez “con una cantidad de semanas cercanas a la requerida por la legislación”[27].

 

Por su parte, al referirse a los argumentos dispuestos en el auto de rechazo para declarar que el segundo cargo carece pertinencia y suficiencia, consideró que personas en una situación como la suya, con afecciones a la salud e incapacidad para trabajar, deben poder obtener la pensión, pues los derechos a la salud y la seguridad social priman sobre los requisitos de tiempo dispuestos en la norma demandada.

 

En relación con el tercer cargo, el ciudadano indicó que el alegato de censura por desconocimiento del principio de solidaridad, fue presentado porque el precepto acusado vulnera la finalidad de tal postulado. Agregó que la norma resulta incompatible con el derecho a la propiedad privada, dado que la ley concede a las personas libertad y autonomía sobre el dinero aportado a los fondos de pensiones.

 

                                                                                                                         II.            CONSIDERACIONES

 

1.     La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

 

Finalidad del recurso de súplica

 

2.     El Decreto 2067 de 1991 regula la etapa de admisión de las demandas de inconstitucionalidad. Esta fase tiene por objeto verificar que el ciudadano haya cumplido con las exigencias establecidas en dicha norma, de acuerdo con los presupuestos básicos señalados por la jurisprudencia constitucional en relación con la carga argumentativa mínima que debe desarrollarse, por lo que no implica un estudio de validez de la norma acusada[28].

 

3.     De acuerdo con lo previsto en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, contra la decisión de rechazo de la demanda solo procede el recurso de súplica, cuya finalidad es otorgar al demandante la oportunidad procesal de controvertir los fundamentos jurídicos que sustentan la decisión de rechazo. En consecuencia, su propósito es discutir la argumentación del auto de rechazo cuando se estima que aquella “(…) es equivocada, incurrió en un yerro, olvido u arbitrariedad”[29].

 

Procedencia del recurso de súplica

 

4.     La Sala Plena ha determinado tres requisitos de procedencia del recurso de súplica:

 

4.1. La legitimación por activa, que requiere que el recurrente sea quien formuló la demanda de inconstitucionalidad;

 

4.2. La oportunidad, que exige al interesado presentar la solicitud dentro del término de ejecutoria de la providencia. Con el propósito de garantizar la seguridad jurídica, existe una carga procesal mínima para el demandante que consiste en interponer dicho recurso dentro de los tres días siguientes a la notificación de la decisión de rechazo[30]; y,

 

4.3. La carga argumentativa, que consiste “(…) en exponer, de manera clara y suficiente, las razones concretas dirigidas a cuestionar los fundamentos jurídicos y fácticos del auto de rechazo”[31]. En este contexto, esta Corporación ha sostenido que el recurso de súplica se circunscribe al estudio de las deficiencias de la providencia de rechazo, señaladas por el recurrente[32]. Por lo tanto, ha desestimado recursos en los que el actor: i) no expone las razones de su inconformidad con la decisión atacada; ii) pretende subsanar los cargos de forma tardía; iii) se limita a reiterar los argumentos de la demanda o su subsanación sin cuestionar la valoración que de estos hizo el Magistrado Ponente, o iv) formula cargos nuevos[33].

 

Así, en el Auto 035 de 2020[34], la Sala Plena advirtió que, en virtud del carácter dispositivo del recurso de súplica, para que este sea analizado de fondo, será necesario que el recurrente satisfaga una carga argumentativa mínima, en la que precise los aspectos del auto de rechazo que considera equivocados, arbitrarios o caprichosos. Las razones deberán responder a estándares de coherencia, consistencia y claridad[35].

 

Análisis del presente asunto

 

5.     La Sala Plena encuentra satisfechos los dos primeros presupuestos, puesto que i) el recurrente está legitimado por activa, dado que es el demandante en el presente trámite; y ii) el recurso fue presentado oportunamente, es decir, durante el término de ejecutoria del auto de rechazo proferido el 26 de julio de 2021[36].

 

6.     En cuanto a los argumentos aducidos por el accionante para controvertir el fundamento de la inadmisión y posterior rechazo, la Corte encuentra que, si bien el actor presentó los apartes de la providencia de rechazo en los que la Magistrada Sustanciadora analizó las carencias argumentativas de los cargos formulados, las razones para controvertir el rechazo se limitan a reiterar los argumentos de la demanda. En tal sentido, no presentó argumentos en contra del auto de rechazo, tendientes a demostrar que aquel es equivocado, incurrió en un yerro, olvido u arbitrariedad, requisitos exigidos por la jurisprudencia, según se expone a continuación.

 

6.1.          Sobre la vulneración del artículo 58 de la Constitución. El recurrente insistió “por tercera vez” en la procedencia del cargo y mediante esta, busca “exponer con mayor claridad y de acuerdo con las observaciones establecidas en los autos de inadmisión y rechazo, como la norma demandada presenta contradicción y oposición a las normas constitucionales”[37]. Sostuvo que, el objetivo de las citas y transcripciones legales relativas al derecho a la propiedad privada, pretenden demostrar que en efecto los afiliados pueden disponer del dinero aportado en cotizaciones a la pensión.

 

6.2.          En relación con el carácter restrictivo de la norma por las semanas requeridas para acceder a la pensión por vejez. El ciudadano indicó “las razones por las cuales insisto en que las personas con un estado de salud como el mío”[38] puedan acceder a la pensión con una cantidad de semanas inferior a la requerida legalmente. Refirió que el argumento es válido con fundamento en el derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la salud.

 

6.3.          En cuanto los argumentos de la vulneración del principio de solidaridad. El accionante manifiesta que decidió “citar y transcribir el principio de solidaridad debido a que considera que la norma demandada no tiene en cuenta las finalidades del derecho a la salud y a la seguridad social”[39].

 

7.     De conformidad con lo anterior, la Sala Plena rechazará el recurso de súplica contra el auto de rechazo de la demanda proferido el 26 de julio de 2021, por la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, porque el recurrente no superó la carga argumentativa, en tanto realizó una transcripción e insistencia del razonamiento presentado en el escrito de demanda y posteriormente en la corrección. En tal sentido, no presentó razones que demuestren los yerros, errores o caprichos contenidos en la providencia recurrida.

 

8.     En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica contra el Auto del 26 de julio de 2021, proferido por la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera en el proceso D-14310. Este rechazó la demanda presentada por el ciudadano Carlos Alberto Orjuela Rodríguez en contra del artículo 9º, numeral 2º, inciso 2º, de la Ley 797 de 2003[40].

 

SEGUNDO.- A través de la Secretaría General de la Corte, comuníquese el contenido de esta decisión al recurrente, indicándole que contra ella no procede recurso alguno.

 

TERCERO.- Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.

 

Notifíquese y cúmplase

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

No interviene

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] Ley 797 de 2003. “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”. El aparte objeto de la demanda se transcribe a continuación: Artículo 9. “El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: (…) A partir del 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015”.

[2] Expediente digital. Escrito de demanda. Pág. 5.

[3] Hace alusión a la sentencia T-678 de 2017. M.P.

[4] Expediente digital. Escrito de demanda. Pág. 36.

[5] Expediente digital. Escrito de demanda. Pág. 4.

[6] El Auto del 2º de julio de 2021 fue notificado por medio del estado número 099 del 7º de julio de 2021 y el término de ejecutoria corrió los días 8, 9 y 12 de julio del mismo mes y año.

[7] Corte Constitucional. Auto del 6 de julio de 2021. M.S. Paola Andrea Meneses.

[8] Corte Constitucional. Auto del 6 de julio de 2021. M.S. Paola Andrea Meneses.

[9] Expediente digital. Escrito de demanda. Pág. 8.

[10] Corte Constitucional. Auto del 6 de julio de 2021. M.S. Paola Andrea Meneses.

[11] Corte Constitucional. Auto del 6 de julio de 2021. M.S. Paola Andrea Meneses.

[12] Artículo 6º. “(…) Cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte.”

[13] Expediente digital. Escrito de corrección de la demanda. Pág. 4. En el escrito señala expresamente que pretende “[d]emostrar según la legislación colombiana el hecho que el dinero cotizado para la pensión de vejez es propiedad de cada afiliado, asimismo que el derecho al patrimonio es un derecho fundamental y que el mismo no tiene limitación al no estar dentro de la regulación de expropiación por motivos de utilidad pública”.

[14] Ley 1328 de 2009. Artículo 50. “Modifícase el artículo 97 de la Ley 100 de 1993, el cual quedará así: Artículo 97Fondos de Pensiones como Patrimonios Autónomos. Los Fondos de Pensiones, conformados por el conjunto de las cuentas individuales de ahorro pensional y los que resulten de los planes alternativos de capitalización o de pensiones, así como los intereses, dividendos o cualquier otro ingreso generado por los activos que los integren, constituyen patrimonios autónomos, propiedad de los afiliados, independientes del patrimonio de la administradora. (…)”

[15] Idem.

[16] Idem. Pág. 11.

[17] Expediente digital. Escrito de demanda. Pág. 16.

[18] Corte Constitucional. Auto del 26 de julio de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.

[19] El Auto del 26 de julio de 2021 fue notificado mediante el estado número 113 del 28 del mismo mes y año.

[20] Corte Constitucional. Auto del 26 de julio de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. Fundamento 7.

[21] Corte Constitucional. Auto del 26 de julio de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.

[22] Expediente digital. Escrito de corrección. Págs. 11 y 12.

[23] Corte Constitucional. Auto del 26 de julio de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. Fundamento 15.

[24] El término de ejecutoria corrió durante los días 29, 30 de julio y 2 de agosto de 2021.

[25] Expediente digital. Recurso de súplica. Pág. 1.

[26] Idem.

[27] Expediente digital. Recurso de súplica. Pág. 6.

[28] Por tratarse de un órgano colegiado, la sustanciación del auto que resuelve el recurso de súplica corresponde a otro magistrado de esta Corporación (de acuerdo con las reglas de reparto), quien deberá poner a disposición de la Sala Plena la decisión.

[29] Auto 035 de 2020, M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[30] “Artículo 50. Trámite de los recursos de súplica. Los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra autos proferidos por los Magistrados se someterán al siguiente trámite: 1. El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él”.

[31] Auto 465 de 2020, M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[32] Sobre el particular, la Corte ha destacado que “[e]sta exigencia se justifica en el hecho de que el objetivo primordial de este recurso es controvertir lo expuesto por el Magistrado Sustanciador en el auto de rechazo de la demanda, por lo cual la argumentación debe estar orientada a atacar las motivaciones expresadas en el auto y no a corregir o modificar la demanda interpuesta originariamente” (Auto 121 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez).

[33] Auto 188 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[34] Corte Constitucional. Auto 035 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[35] Corte Constitucional. Auto 035 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Fundamento 14.

[36] El término de ejecutoria corrió durante los días 29, 30 de julio y 2 de agosto de 2021 y el recurso fue presentado el 2 de agosto.

[37] Expediente digital. Escrito de súplica. Pág. 3.

[38] Idem. Pág. 7.

[39] Expediente digital. Escrito de súplica. Pág. 9.

[40] Ley 797 de 2003. “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”. El aparte objeto de la demanda se transcribe a continuación: Artículo 9. “El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: (…) A partir del 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015”.