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A. 511/24
Auto13 de marzo de 2024

Sentencia A. 511/24

Corte Constitucional·13 de marzo de 2024·Ponente Juan Carlos Cortés González

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A511-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-511/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia se encuentran satisfechos

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 511 DE 2024

 

 

Referencia: expediente CJU-4297

 

Conflicto de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Caldono -Cauca- y el Resguardo Indígena Nasa de San Lorenzo de Caldono

 

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

 

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

 

I.    ANTECEDENTES

 

1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 8 de junio de 2022[1], Gisell Fernanda Walter Mera (en adelante Gisell), por medio de apoderado judicial, presentó “demanda de responsabilidad contractual”[2] contra Fermín Darío Labio Miranda (en adelante Fermín) por el supuesto incumplimiento del contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes el 27 de abril de 2021. El contrato tuvo como objeto que el promitente vendedor -Fermín- vendiera un local comercial ubicado en la calle 5ª No. 3-158 en la cabecera municipal de Caldono -Cauca- a la promitente compradora -Gisell-, por el precio de $45.000.000.

 

2. Las partes pactaron que el pago se realizaría de la siguiente manera: un primer pago el día de la firma del contrato de promesa de compraventa por un valor de $20.000.000; y un segundo pago el día 30 de junio de 2021 por un valor de $25.000.000, “[…] pagaderos al otorgamiento de la escritura pública correspondiente”[3]. El primer pago se realizó el 27 de abril de 2021.

 

3. El 13 de julio de 2021, Gisell realizó un segundo pago parcial por el valor de $21.100.000 y quedó un saldo de $3.900.000, los cuales serían “[…] cancelados a la entrega de la escritura, anotación que fue consignada en una copia de la promesa de compraventa original”[4].

 

4. Gisell manifestó que, el 27 de abril de 2021, Fermín le entregó las llaves del local comercial y tuvo acceso al mismo. Sostuvo que invirtió dinero para la compra de muebles, enseres, remodelación del inmueble y materia prima para trabajar en su establecimiento de comercio, el cual operó cerca de un año[5].

 

5. El 20 de abril de 2022, Fermín y su esposa transfirieron a Miguel Ángel Mancilla Hurtado[6] (en adelante Miguel), a título de compraventa parcial, parte de los derechos de dominio y posesión sobre el inmueble prometido a Gisell, según da cuenta la escritura pública No. 79 otorgada en la Notaría Única del Circuito de Caldono -Cauca-. Según la demanda, Gisell no tuvo conocimiento de la celebración de este negocio, pues se enteró una vez Miguel procedió a tomar posesión del bien inmueble donde estaba ubicado el local comercial y la desalojó. Añadió que la despojó de sus pertenencias y mercancías porque no le permitió extraerlas del local[7].

 

6. Como pretensiones Gisell formuló las siguientes (tanto declarativas como condenatorias): declarar que, (i) entre Gisell y Fermín existió un vínculo contractual; (ii) Fermín incumplió “su obligación contractual de traspasar a título de dueña y poseedora mediante escritura pública el bien inmueble objeto de la promesa de compraventa”[8]; (iii) es nula la escritura pública No. 79 del 20 de abril de 2022 expedida por la Notaría Única del Circuito de Caldono. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a Fermín a: (i) reintegrar el valor del capital recibido por parte de Gisell, esto es, $41.100.000; (ii) pagar intereses corrientes y moratorios del capital aportado desde el 27 de abril de 2021 debidamente indexado hasta el día que se efectúe el reintegro; (iii) pagar los dineros invertidos en la remodelación más intereses corrientes y moratorios por el valor de $4.000.000, por concepto de mano de obra y $6.955.050 por concepto de materiales de construcción; (iv) pagar las sumas invertidas en el establecimiento de comercio debidamente indexadas por un valor de $6.440.000, por muebles y enseres; y $1.562.201 por materia prima; (v) pagar 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de “sufrimiento moral”[9]; y (vi) pagar las costas y agencias en derecho derivadas del proceso.

 

7.  El 2 de agosto de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Caldono -Cauca- admitió la demanda y adecuó el trámite al del proceso verbal, de conformidad con el artículo 306 del CGP. También procedió a notificar y correr traslado al demandado[10]. El 23 de marzo de 2023, profirió auto mediante el cual señaló el 1° de junio de 2023 como fecha para celebrar la audiencia inicial de instrucción y juzgamiento[11].

 

8.  El 24 de mayo de 2023[12], Carmen Julia Baltazar Zetty, gobernadora del Resguardo Indígena Nasa de San Lorenzo de Caldono, solicitó el traslado a esa autoridad ancestral del proceso de responsabilidad civil contractual[13]. Para sustentar esta petición expuso los siguientes argumentos: (i) el conflicto contractual involucra dos comuneros del resguardo indígena, debidamente censados por esa comunidad y que aparecen en el registro SUIIN del Ministerio del Interior; (ii) la gobernadora es autoridad ancestral del territorio y, por lo tanto, representante legal de los comuneros del territorio  en su integridad; (iii) la jurisdicción especial indígena está reconocida en la Constitución Política, en la Ley 21 de 1991, aprobatoria del Convenio 169 de la OIT, y en el artículo 2°de la Declaración Universal de los Pueblos Indígenas; (iv) la jurisdicción especial indígena hace parte de la Rama Judicial del poder público y su competencia no solo se extiende al derecho penal, sino a todos los asuntos del derecho, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, los numerales 1° y 2 ° del artículo 8° del Convenio 169 de la OIT y la Sentencia C-463 de 2014 de la Corte Constitucional; (v) el manejo de la vida de los comuneros dentro de los territorios indígenas está supeditado a una autoridad ancestral con el propósito de preservar su cultura; (vi) el Resguardo Indígena Nasa de San Lorenzo de Caldono es de origen colonial[14], protocolizado mediante escritura pública No. 843 del 8 de octubre de 1881 en la Notaría Única de Popayán y se reconoció su territorio integralmente, sin aludir a cabeceras municipales o corregimientos.

 

9.  El 8 de junio de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Caldono -Cauca- propuso conflicto positivo de competencia con el Resguardo Indígena Nasa de San Lorenzo de Caldono y remitió el expediente a la Corte Constitucional.  Sostuvo que debía continuar con el trámite de la demanda de referencia porque, aunque se cumplen los factores personal, territorial y objetivo del fuero indígena, no se cumple el factor institucional, de conformidad con los artículos 29 y 246 de la Constitución Política, los autos 332 de 2020 y 206 de 2021 y la Sentencia T-208 de 2019 de la Corte Constitucional. Para ese despacho judicial, debe examinarse si las autoridades indígenas se encuentran en “capacidad para adelantar, solucionar o condenar al responsable del presunto agravio, garantizando así el debido proceso y la reparación patrimonial a la parte que así lo demanda”[15]. Aseguró que el resguardo indígena no aportó información sobre el procedimiento que se adelanta cuando existen disputas en materia de derecho civil ni las sanciones que pudieran llegarse a imponer a la parte condenada, para así garantizar el debido proceso y demás postulados constitucionales aplicables al demandado, así como los derechos reclamados por la demandante.

 

10. Actuación adelantada por la Corte Constitucional. El 15 de noviembre de 2023[16], el magistrado sustanciador decretó pruebas. En concreto, le solicitó información a la autoridad indígena[17], a la Alcaldía Municipal de Caldono-Cauca- y a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior[18], con miras a precisar aspectos sobre la configuración de los factores del fuero indígena.

 

11. El 23 de noviembre de 2023, la gobernadora del Resguardo Indígena Nasa San Lorenzo de Caldono respondió al auto de pruebas[19]. Sobre la información requerida en el auto, la gobernadora respondió que: (i) el Resguardo San Lorenzo de Caldono es una porción del territorio que acredita un título de origen colonial que data del año 1700, otorgado por el Rey Felipe V de España a través de la Real Audiencia de Quito. Limita al norte con el Resguardo la Aguada y Resguardo Munchique los Tigres del municipio de Santander de Quilichao; al oriente con el municipio de Jambaló, el Resguardo de Pioyá, al sur con el Resguardo de Pueblo Nuevo y al occidente con el Resguardo de las Mercedes. (ii) Para el 2023, la población del territorio del resguardo asciende a 15.110 personas, 4335 familias con un promedio de 3.4 miembros por familia, de acuerdo con una medición realizada en abril. (iii) Actualmente el resguardo está conformado por 26 veredas que corresponden a 8.020 hectáreas, de las cuales 5.226 son aptas para la producción agropecuaria, según un estudio del INCORA realizado en 1997. (iv) Al interior del resguardo también habitan personas descendientes de colonos campesinos, los cuales comparten el territorio y sus costumbres.

 

12. Por otro lado, informó que, (v) la cabecera municipal de Caldono hace parte del resguardo indígena, de conformidad con la escritura pública colectiva No. 843 de 1881. No obstante, explicó, que en dicha cabecera municipal habitan desde hace mucho tiempo mestizos, quienes han adquirido lotes de terreno para construir sus viviendas y han registrado escrituras públicas de dichas adquisiciones con el fin de obtener la titularidad de los predios. Lo anterior es contrario a lo dispuesto en la escritura pública de 1881, que establece que el cacique es el encargado de proteger el territorio y sus integrantes de intrusos que busquen perturbar los derechos y las tierras del resguardo. El cacique tampoco tiene derecho a vender terreno a nadie. (vi) El territorio indígena no se limita al espacio geográfico en el cual se asientan las comunidades indígenas, sino que trasciende al área donde desarrollan sus actividades económicas, culturales y espirituales, de conformidad con la Sentencia T-379 de 2014. (vii) Para el pueblo Nasa la tierra es considerada como su madre (Uma), quien proporciona lo necesario para la subsistencia como, alimentos, medicinas y aire, entre otros. La tierra es el espacio de vida donde cohabitan todos los seres vivos, es el componente vital, la “Pacha Mama” y, en consecuencia, es un bien común para los Nasa y los demás seres vivos. En ese sentido, (viii) el cabildo como autoridad es el órgano encargado de administrar y de repartir las tierras a sus comuneros, lo cual es un acto jurídico válido respaldado por la tradición y las costumbres.

 

13. Sobre la concepción de propiedad y tenencia de la tierra sostuvo que (ix) el Nasa es mero usufructuario o poseedor de la tierra y no tiene titularidad del predio que posee, pues se trata de un bien común colectivo que no está sujeto a ser enajenado, es decir, las tierras de los resguardos están fuera del comercio, son inalienables, imprescriptibles e inembargables, de conformidad con el artículo 63 de la Constitución Política. (x) Es costumbre de los Nasa transferir en venta únicamente las mejoras, como los cultivos, construcciones, caminos, acueductos, entre otros, pero la tierra no se puede vender por el arraigo de la comunidad al territorio. En consecuencia, (xi) no existe el concepto de propiedad privada para el pueblo Nasa, porque si la tierra es un espacio común de vida, todas las cosas también lo son y hacen parte de la colectividad. (xii) Si bien hay comuneros que tienen escrituras públicas, esto se debe a que el Ministerio de Agricultura, mediante las resoluciones No. 36 del 14 de noviembre de 1953 y No. 38 del 29 de abril de 1954, declaró parte del resguardo indígena como bien baldío, en contravía de lo reconocido en el título colonial y en la escritura pública colectiva de 1881. Debido a esas resoluciones, colonos o mestizos compraron tierras a los indígenas Nasa y empezaron a obtener escrituras públicas y con el tiempo las fueron vendiendo a los mismos indígenas. Sostuvo que “[q]uizás esa fue la razón primordial por lo que la cabecera de Caldono, donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de litigio poseía escritura pública en la Notaría Única de Caldono”. Así, el plan de vida del resguardo tiene como objetivo sanear predios y parcelas dentro del territorio indígena, que tienen escrituras públicas.

 

14. Sobre la estructura normativa y jerárquica del resguardo, la gobernadora manifestó (xiii) que dicha estructura está fundada en los usos y costumbres del pueblo Nasa, la Ley de Origen, construida a partir de los conceptos de los mayores y los ancestros, por medio de la tradición oral. (xiv) El cabildo, máxima autoridad tradicional, está conformado por personas elegidas por la comunidad para cumplir funciones jurisdiccionales, encargadas de dirimir los conflictos de toda índole que suceden al interior del territorio y que desarmonizan el equilibrio en la comunidad, entre ellos, el incumplimiento de “contratos”, o acuerdo entre partes en caso de venta de mejoras. (xv) El cabildo como autoridad actúa como mediador que escucha las partes y facilita lograr un acuerdo satisfactorio. (xvi) Dado que en el pueblo Nasa no existe el concepto de contrato como lo comprende el “derecho occidental”, lo único que ocurre es la transferencia de las mejoras de los predios entre comuneros aprobado por el Cabildo, lo que le otorga validez al negocio. En caso de incumplimiento de los acuerdos sobre la transferencia de mejoras, los comuneros pueden presentar una demanda ante el cabildo, el cual investiga el caso, valora las pruebas y en el evento de no existir acuerdo entre las partes, toma la decisión final de concederle los derechos de las mejoras a alguno de ellos, teniendo en cuenta el debido proceso. En casos en los que se realicen acuerdos clandestinos sobre mejoras, es decir, sin la aprobación del cabildo, y no se logre un acuerdo entre las partes, el cabildo a modo de “última razón” y como sanción, puede expropiar las mejoras y dejarlas para beneficio de la comunidad.

 

15. En detalle sobre la estructura, funcionamiento y facultades jurisdiccionales del resguardo, la gobernadora expuso lo siguiente:

 

“Al interior de cada resguardo o territorio existe una institución con unas características propias, como lo es el cabildo indígena conformado por personas elegidas por la comunidad para que cumplan funciones jurisdiccionales, quienes son las encargadas de dirimir los conflictos de toda índole que suceden al interior del territorio y que muchas veces desarmonizan el equilibrio de la comunidad. Como toda jurisdicción también se encarga de velar sobre el incumplimiento de los ´contratos´ o acuerdos entre partes en caso de ventas de las mejoras y el Cabildo como autoridad, es más un mediador que una autoridad con poder de decisión razón por la cual su papel es escuchar a las partes y tratar de mediar para que se llegue a un acuerdo satisfactorio. […] Como el acto de compraventa o transferencia de mejoras a veces conlleva el incumplimiento de acuerdos pactados, como el pago del precio, la entrega de las mejoras para su posesión, el consentimiento de parte de los colindantes quienes dan fe de la veracidad del acto y de los linderos actuales, se demandan ante el cabildo, quien en  su función como autoridad investiga el caso y valora las pruebas aportadas por las partes y si no hay acuerdo entre las partes, en casos extremos es la autoridad del cabildo quien toma la decisión final de concederle derechos a una de las partes, siempre y cuando teniendo en cuenta el debido proceso de las partes en conflicto.

 

[…] Al igual que la facultad que tiene el cabildo de sancionar, cuando un comunero comete alguna desarmonía, en los territorios se legisla sobre los conflictos por la tenencia de la tierra de los resguardos, donde los comuneros solo pueden vender sus mejoras con el consentimiento de las autoridades del cabildo, siempre y cuando no haya proposición de los familiares o colindantes, por tanto dicha venta debe realizarse en presencia de las autoridades quienes deben dar el consentimiento o la autorización y si en ocasión de una compraventa clandestina de mejoras origina un conflicto en donde las partes no llegan a acuerdos, el cabildo tiene la facultad de sancionar, optando por “expropiar” la mejora y dejando para beneficio de la comunidad, pero esa decisión es la última razón; cuando definitivamente no existe acuerdo, ni fórmula de arreglo entre las partes en conflicto” [20]

 

16. Por otro lado, la gobernadora del resguardo anexó un documento titulado “Plan de Vida Territorio Ancestral del Pueblo Nasa San Lorenzo de Caldono Cauca USWAL CXHAB”, el cual determina aspectos sobre la jurisdicción Nasa y sus decisiones judiciales:

 

“La jurisdicción Nasa es la institución más importante y es la columna vertebral de la estructura política organizativa, su práctica se da desde períodos ancestrales pero durante el periodo de la república bajo las funciones policivas internas asignadas a través de la ley 89 de 1.890, lo que ha permitido que a través del tiempo continúe legitimada entre los Nasa. Hoy es el mecanismo regulador de toda actividad y de cada comunero, se podría afirmar que del grado de legitimidad que la autoridad del Cabildo y sus mecanismos de cohesión y coerción presentes en la jurisdicción Nasa y donde participa toda la comunidad, depende la funcionalidad de los programas económicos, políticos y socioculturales que actualmente se adelantan. Por otra parte el grado de flexibilidad como son asumidos los casos, la variabilidad de direcciones que toma según la participación espiritual del Te Wala, del consenso comunitario y de la institución del Cabildo hace imposible tipificar en extremo un modo único de proceder.

 

[…] [Las decisiones judiciales] Estas no resultan a partir de una sola verdad establecida en alguna norma, comenzando porque en los Nasa no hay normas por escrito. Se opera por sentido común, por puntos de vista y opiniones que pueden gozar de la aceptación de todos, lo que hace más equitativo el sentido de justicia en la comunidad Nasa. También este derecho está en permanente construcción, donde el agotamiento de niveles de análisis, argumentación de un caso permite una toma de decisión. Se roba, se mata, se lesiona a otras personas, pero en distintos niveles los cuales deben ser analizados. Si la importancia del delito requiere de la participación comunitaria para una decisión de consenso se realiza asambleas. Pero muchos delitos “menores” no requieren de la participación total de la comunidad. Hay casos de desarmonía que requieren apoyo en investigación con personal idóneo y con ello las Autoridades tomen la decisión de justicia esta con la orientación espiritual de los Kiwe The`j.

 

[…] [Entre los asuntos puntuales atendidos actualmente se encuentran la planeación de asambleas y otras actividades para el Plan de Vida del Resguardo, la atención a las desarmonías de las familias, visitas oculares ha parcelas de comuneros cuando lo es solicitado por los comuneros, adjudicación de predios, expedición de resoluciones, formalización de Herencias otorgadas a quienes tienen el derecho y la eliminación de escrituras para el saneamiento de escrituras públicas al interior del territorio colectivo”[21].

 

17. El 5 de diciembre de 2023, el director de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior respondió que el Resguardo Indígena Colonial San Lorenzo de Caldono está registrado y que la señora Carmen Julia Baltazar Zetty está inscrita como gobernadora local del cabildo. También anotó que, como el resguardo es colonial, no se emitió resolución al momento de su registro, por lo que solo anexó certificado en el que consta su existencia. Finalmente, manifestó que la información sobre los límites y ubicación geográfica del resguardo no es competencia de esa entidad sino de la Agencia Nacional de Tierras.

 

 

 

 

II.               CONSIDERACIONES

 

Procedencia del conflicto de competencia entre jurisdicciones

 

18. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto cumple las reglas contenidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones[22].

 

(i) Se acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, debido a que existe una autoridad de la jurisdicción especial indígena, la gobernadora del Resguardo Indígena de San Lorenzo de Caldono y otra de la jurisdicción ordinaria, el Juzgado Promiscuo Municipal de Caldono -Cauca-, que reclaman la competencia para decidir el proceso.

 

(ii) Se demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, en tanto existe una demanda en la que se discute el incumplimiento de un contrato de promesa de compraventa de un local comercial, y se pretende el pago de los perjuicios derivados de dicho incumplimiento.

 

(iii) Se satisface el presupuesto normativo, porque ambas autoridades plantean una controversia constitucional y legal dirigida a reclamar la competencia para conocer de la demanda. Por un lado, la gobernadora del Resguardo Indígena de San Lorenzo de Caldono solicitó de forma escrita, el conocimiento del caso al considerar que se configuran los factores del fuero indígena. Por otro lado, el juzgado (i) sobre el factor subjetivo, sostuvo que, el conflicto contractual involucra dos comuneros del resguardo indígena; (ii) sobre el factor territorial expresó que el Resguardo Indígena Nasa de San Lorenzo de Caldono es de origen colonial, protocolizado mediante escritura pública No. 843 del 8 de octubre de 1881 en la Notaría Única de Popayán y se reconoció el territorio integralmente, sin hacer referencia a cabeceras municipales o corregimientos; (iii) sobre el factor objetivo, sostuvo que para esa comunidad la tierra es un elemento central en la vida del pueblo Nasa, no existe el concepto de propiedad privada, sino que los Nasa son solamente poseedores y usufructuarios de la tierra.  Únicamente existe transferencia de mejoras entre comuneros autorizadas por el cabildo del Resguardo. (iv) Sobre el factor institucional manifestó que el resguardo se basa en los usos y costumbres del pueblo Nasa de ese territorio, la Ley de Origen, según la cual el cabildo es la máxima autoridad tradicional encargada de dirimir los conflictos de toda índole que sucedan al interior del territorio y que desarmonizan el equilibrio en la comunidad, entre ellos el incumplimiento de “contratos” o acuerdos entre partes en caso de venta de mejoras. Frente al incumplimiento de los acuerdos sobre ese asunto, los comuneros pueden presentar una demanda ante el cabildo. Cuando se realizan acuerdos sin la aprobación del cabildo y no se logra un acuerdo entre las partes, el cabildo, a modo de última ratio y como sanción, puede expropiar las mejoras y dejarlas para beneficio de la comunidad.

 

19. Por otro lado, el Juzgado Promiscuo Municipal de Caldono -Cauca-consideró que, aunque se cumplen los factores personal, territorial y objetivo del fuero indígena, no se cumple el factor institucional, de conformidad con los artículos 29 y 246 de la Constitución Política, los autos 332 de 2020 y 206 de 2021 y la Sentencia T-208 de 2019 de la Corte Constitucional. Para el juzgado, debe examinarse si las autoridades indígenas se encuentran en capacidad para adelantar la causa y garantizar el debido proceso y la reparación patrimonial a la parte que así lo demanda. Aseguró que el resguardo indígena en cuestión no aportó información sobre el procedimiento que se adelanta cuando existen disputas en materia de derecho civil ni las sanciones que pudieran llegarse a imponer a la parte condenada. En ese sentido, el juzgado argumentó su postura a partir de un análisis exhaustivo de la totalidad de los factores para la activación de la jurisdicción especial indígena.

 

El fuero indígena y la competencia de la jurisdicción especial indígena. Reiteración de jurisprudencia[23].

 

20. El artículo 246 de la Constitución Política dispone que las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro del ámbito territorial de la comunidad, de conformidad con sus usos y costumbres propios, siempre que sean compatibles con la Constitución y la Ley. El citado precepto señala, en todo caso, que “[l]a ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”[24].

 

21. A partir de esa disposición, la Corte ha interpretado que la JEI comprende: “(i) la facultad de las comunidades de establecer autoridades judiciales propias; (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios; (iii) la sujeción de los factores anteriores [(i) y (ii)] a la Constitución y la Ley; (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación ínter jurisdiccional, sin que, en todo caso, (v) el ejercicio de la jurisdicción indígena esté condicionado a la expedición de la ley mencionada”[25].

 

22. En este sentido, el fuero es el derecho subjetivo del que gozan los miembros de las comunidades indígenas y que actúa como mecanismo de protección y preservación de su autonomía étnica y cultural. En consecuencia, la configuración del fuero indígena requiere la verificación de dos factores esenciales: (i) el factor subjetivo y (ii) el factor territorial[26], mientras que la activación de la jurisdicción especial indígena exige, además, que se acrediten (iii) el factor objetivo[27] y (iv) el factor institucional u orgánico[28].

 

23. La Sala Plena ha sostenido que la inobservancia de uno o varios factores no conduce automáticamente a asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria. Por el contrario, debe efectuarse un ejercicio hermenéutico dirigido a adoptar la solución que mejor satisfaga los principios involucrados. Estos son, el debido proceso, los derechos de las víctimas, el pluralismo jurídico, la diversidad étnica y la maximización de la autonomía indígena[29].

 

24. Esta corporación ha analizado conflictos en los que se discute la competencia de la jurisdicción especial indígena en asuntos distintos a los procesos penales, como en asuntos de derecho de familia[30] y de derecho civil, concretamente, en asuntos de procesos ejecutivos hipotecarios[31]. El Auto 2019 de 2023 estudió los factores que activan la competencia de la jurisdicción especial teniendo en cuenta las particularidades de los procesos ejecutivos hipotecarios[32]. Con base en lo anterior, la Sala analizará el cumplimiento de los factores de la jurisdicción especial indígena en el ámbito de controversias por el incumplimiento de contratos de promesa de compraventa de bienes inmuebles.

 

25. Estudio de los factores para activar la competencia de la jurisdicción especial indígena en procesos verbales por incumplimiento de contrato de promesa de compraventa de bienes inmuebles[33]. Sobre el particular, la Sala Plena reitera que se deben acreditar cuatro factores para la activación del fuero y de la jurisdicción especial indígena: (i) personal, (ii) territorial, (iii) objetivo e (iv) institucional.

 

(i)               Factor personal. Este supone que “cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo a sus usos y costumbres”[34]. Por tanto, la Sala debe verificar que el demandado en el proceso verbal pertenezca al pueblo indígena en cuestión. En relación con la demostración de la pertenencia a una comunidad indígena, la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido que priman los mecanismos de reconocimiento propios de las comunidades indígenas sobre los mecanismos estatales, como censos o registros en entidades públicas[35]. En ese sentido, ha definido que deben tener mayor peso los mecanismos adoptados por la comunidad indígena[36].

 

(ii)            Factor territorial. Este supone verificar que los hechos que dieron origen al litigio ocurran en el ámbito territorial de la comunidad indígena. En materia civil, el legislador ordinario determinó, entre otras reglas, que el juez del domicilio del demandado es el competente para conocer los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario[37]. Para determinar este elemento, la Corte ha reconocido que existe una perspectiva estrecha y una amplia. “La primera se refiere al espacio físico en el que se sitúan los resguardos indígenas. En contraste, la segunda comprende el territorio como un concepto expansivo. En consecuencia, aquel podrá ser excepcionalmente extendido al ámbito donde la comunidad despliega su cultura”[38]. Esto involucra los lugares donde la comunidad practica sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros. Estos lugares no todas las veces coinciden con el territorio estricto del resguardo indígena[39], razón por la cual “cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, [podría ser juzgado] por las autoridades indígenas”[40]. De conformidad con lo anterior, se debe analizar si el domicilio del demandado en el proceso verbal se encuentra ubicado dentro del territorio del resguardo o en un lugar donde la comunidad indígena despliega su cultura.

 

(iii)          Factor objetivo. Este supone verificar “la naturaleza y titularidad del interés que se pretende proteger por medio de la actuación judicial”[41]. La Corte Constitucional ha establecido que si el bien jurídico afectado o su titular pertenece de forma exclusiva a una comunidad indígena, el factor objetivo sugiere que el caso corresponde a la jurisdicción especial indígena[42]. Por el contrario, si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria, el factor objetivo es un elemento para que el caso sea conocido por la jurisdicción ordinaria[43]. Ahora bien, si el bien jurídico afectado concierne tanto a la cultura mayoritaria como a la comunidad indígena, el factor objetivo no es determinante para definir la competencia del caso en una jurisdicción u otra. En consecuencia, el juez debe verificar todos los factores de la jurisdicción especial indígena en el caso concreto, otorgando mayor relevancia a los otros factores para determinar a qué autoridad corresponde el conocimiento del asunto.[44]

 

En los conflictos de competencia entre la jurisdicción ordinaria civil y la jurisdicción especial indígena que versan sobre el incumplimiento de contrato de promesa de compraventa de bienes inmuebles, la Sala considera que la naturaleza del interés radica en: (i) la preparación de un contrato de compraventa respecto de un bien inmueble del promitente comprador y del promitente vendedor y (ii) los derechos de una comunidad indígena a garantizar la integridad de su territorio, pues la compraventa presuntamente se celebró en su territorio. Respecto de la titularidad del interés, esta se predica, por una parte, del promitente comprador y del promitente vendedor sobre el acuerdo de compromiso o promesa en la celebración de un contrato de compraventa de un inmueble y, por otra parte, de la comunidad tradicional como posible titular del territorio donde se ubica el inmueble objeto de la promesa de compraventa. En ese sentido, es relevante verificar si la comunidad indígena, desde su cosmovisión, protege (i) los derechos de los promitentes vendedores y compradores a celebrar un contrato de compraventa de un inmueble, (ii) la propiedad privada y (iii) su territorio.

 

(iv)          Factor institucional. Este supone verificar la “existencia de autoridades y procedimientos tradicionales en la comunidad, que acrediten un poder de coerción para aplicar justicia propia y que garanticen el debido proceso de las partes”[45], al igual que un concepto genérico de nocividad social[46]. Para dirimir el conflicto de competencias entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria se debe tomar en consideración la existencia de una institucionalidad social y política que permita asegurar los derechos de las partes en el proceso.

 

26. Valoración ponderada y razonable de los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena. Los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria deben evaluarse de forma “ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso”[47]. Ello supone que el conflicto entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria debe resolverse teniendo en cuenta las circunstancias propias del caso, ponderando el grado de incidencia de cada uno de los factores para la resolución del conflicto[48]. Por esta razón, si uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, ello no implica inmediatamente que el caso corresponda a la jurisdicción ordinaria[49].  La Corte Constitucional ha sostenido que esta ponderación debe llevarse a cabo desde “la perspectiva de la diversidad cultural”[50] y está encaminada a garantizar que el juez tome la decisión que “mejor defiende la autonomía indígena [y] el debido proceso”[51] de las partes. Así las cosas, para determinar la competencia de la jurisdicción indígena, esta Corte deberá (i) constatar cuáles factores para la activación de la jurisdicción especial indígena se encuentran acreditados y (ii) valorar de manera razonable y ponderada la incidencia de cada uno de los factores en el caso concreto, así como realizar una valoración conjunta[52].

 

III.           CASO CONCRETO

 

27. La Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto positivo de competencia entre una autoridad de la jurisdicción especial indígena, el Resguardo Indígena San Lorenzo de Caldono, y otra de la jurisdicción ordinaria, el Juzgado Promiscuo Municipal de Caldono -Cauca-, de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo (§-17). A efectos de dirimir el conflicto, la Sala procede a examinar si se configuran los factores que se exigen para la activación de la jurisdicción especial indígena en el presente asunto. 

 

28. El factor personal está debidamente acreditado. En efecto, los certificados aportados por el Resguardo Indígena San Lorenzo de Caldono y por el Ministerio del Interior remitidos por la gobernadora del resguardo[53], dan cuenta de que tanto la demandante como el demandado pertenecen a la comunidad y fueron incluidos en el censo correspondiente (§-12). Igualmente debe precisarse que, aunque no se plantearon pretensiones concretas contra Miguel, el tercero que celebró otro contrato relacionado con el mismo bien inmueble, también se trata de un integrante nasa de la Comunidad Playón Nasa Naya (§-15).

 

29. La Sala considera que se encuentra acreditado el factor territorial. Está acreditado que el bien inmueble objeto del contrato de promesa de compraventa se encuentra ubicado en la calle 5 No. 3-158, esto es, en la cabecera municipal de Caldono -Cauca-. De acuerdo con los documentos anexados por la gobernadora (§-13 y 14), el resguardo está conformado por 26 veredas, que corresponden a 8.020 hectáreas y que incluyen la cabecera municipal de Caldono, de conformidad con la escritura pública colectiva No. 843 de 1881. En esta se reconoce que el resguardo es una porción del territorio que acredita un título de origen colonial que data del año 1700, otorgado por el Rey Felipe V de España a través de la Real Audiencia de Quito. El resguardo limita al norte con el Resguardo la Aguada y Resguardo Munchique los Tigres del municipio de Santander de Quilichao, al oriente con el municipio de Jambaló, el Resguardo de Pioyá, al sur con el Resguardo de Pueblo Nuevo y al occidente con el Resguardo de las Mercedes. Igualmente, la gobernadora anexó un mapa en el que se observa que la cabecera municipal de Caldono se encuentra ubicada dentro del resguardo indígena[54].

 

30. Por otro lado, desde una perspectiva amplia del factor territorial, la Sala Plena observa que el Resguardo de San Lorenzo de Caldono recibe notificaciones en la cabecera municipal, en el barrio El Progreso, carrera 4° # 5-30 de Caldono -Cauca-, lo que infiere que la interacción de la comunidad del resguardo se desarrolla directamente en la cabecera municipal de Caldono [55]. Igualmente, el mismo negocio jurídico en estudio es prueba de que los comuneros interactúan en la cabecera municipal, pues allí realizan actividades sociales y económicas, lo que da cuenta de una influencia e interacción cultural entre el resguardo y la cabecera municipal. Por ende, tanto desde una perspectiva estrecha como amplia se acredita la configuración del factor territorial.

 

31.  Factor objetivo y naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado. Ahora bien, en relación con el factor objetivo, se encuentra en primer lugar que el asunto comprende derechos de comuneros pertenecientes al Resguardo Indígena de San Lorenzo de Caldono. Esto es así, por cuanto la controversia aborda en el presunto incumplimiento de un contrato de promesa de compraventa entre miembros del mencionado resguardo, así como el reconocimiento de perjuicios derivados de tal incumplimiento. En el caso en cuestión, los derechos estudiados en el conflicto están en la titularidad de comuneros del resguardo, pues tanto la promitente compradora como el promitente vendedor pertenecen a la comunidad indígena.

 

32. Como lo resaltó la gobernadora, como autoridad ancestral del territorio y representante legal de cada uno de los comuneros del territorio en su integridad (§-9), el concepto de territorio es un elemento central de la cultura Nasa, bajo el entendido que la propiedad es colectiva y los comuneros no son propietarios sino usufructuarios y poseedores de la tierra en la que habitan. Según la gobernadora, el territorio es un bien común colectivo que no está sujeto a ser enajenado, es decir, las tierras de los resguardos están fuera del comercio, son inalienables, imprescriptibles e inembargables. Para el pueblo Nasa no existe el concepto de propiedad privada, solamente es costumbre transferir en venta únicamente las mejoras, como los cultivos, construcciones, caminos, acueductos, entre otros (§-15).

 

33. La anterior manifestación concuerda con el artículo 329 de la Constitución, que dispone que “[l]os resguardos son de propiedad colectiva y no enajenable. En igual sentido, esta corporación ha reconocido el carácter fundamental de los pueblos indígenas al territorio colectivo y a la propiedad colectiva sobre sus territorios. En la Sentencia T-661 de 2015 se determinó que, “la especial relación de los indígenas con su territorio, y la pertenencia mutua de los pueblos a sus tierras y de estas a esos pueblos, es el fundamento esencial del derecho al territorio colectivo, previo a cualquier reconocimiento estatal. Es esa la razón por la cual ha explicado la Corte Constitucional, en armonía con la Corte IDH, que la posesión ancestral del territorio, antes que los títulos que conceden los estados, constituyen el fundamento del derecho; que la tardanza en la titulación comporta una violación al derecho (preexistente a esos procedimientos) y que, por otra parte, estas reglas deben aplicarse con especial precaución frente a comunidades que han sido víctimas de despojo y desplazamiento. Es decir, cuya posesión ancestral se ha visto suspendida por motivos ajenos a su voluntad”[56].

 

34. La gobernadora precisó que si bien los comuneros no son titulares del territorio en el que habitan, la comunidad coexiste con colonos mestizos y comuneros con escrituras públicas de terrenos dentro del territorio indígena, situaciones generadas por las resoluciones de 1953 y 1954 del Ministerio de Agricultura que declararon baldío el territorio ancestral desconociendo la escritura pública de 1881[57]. Entonces, a partir de la entrada en vigencia de esas resoluciones, muchas personas ajenas al territorio compraron tierras a los indígenas Nasa y luego se las volvieron a vender, razón por la cual muchos comuneros poseen predios con títulos a su nombre[58].  Agregó que quizá esa es la razón principal por la que el inmueble objeto de litigio poseía escritura pública. En definitiva, señaló que el resguardo indígena tiene como objetivo resolver las disputas derivadas del incumplimiento de contratos, así como sanear los predios al interior del resguardo[59].

 

35. Ahora bien, el bien jurídico tutelado en abstracto (la libertad contractual y la propiedad privada) también tiene importancia para la sociedad mayoritaria de conformidad con el artículo 58 de la Constitución Política. Este derecho es protegido mediante las acciones procesales establecidas en las normas civiles y procesales colombianas, en ese sentido, la garantía del proceso ya sea para la declaratoria de incumplimiento de un contrato o el reconocimiento de perjuicios derivado de aquella, materializa la protección de ese derecho fundamental a la propiedad privada. Igualmente, el artículo citado dispone que el Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad.

 

36. Por ende, se observa que el bien jurídico en cuestión es de gran importancia tanto para la comunidad indígena como para la sociedad mayoritaria. En particular, la primera pretende resolver la controversia a través de su derecho propio, para lo que invoca la existencia de una institucionalidad[60] En ese sentido el factor objetivo no es determinante para determinar la configuración de la competencia de la jurisdicción especial indígena.

 

37. Finalmente, en cuanto al factor orgánico o institucional, en el presente caso, la gobernadora manifestó que la estructura normativa de esa comunidad se basa en los usos y costumbres del pueblo Nasa de ese territorio y la Ley de Origen; tales normas se fundamentan en los conceptos de los mayores y los ancestros, por medio de la tradición oral (§-16).

 

38. Igualmente, anexó un documento que se titula “Plan de Vida Territorio Ancestral del Pueblo Nasa San Lorenzo de Caldono Cauca USWAL CHAD”[61]. Este documento expone, entre otros aspectos, que el resguardo cuenta con un sistema de gobierno propio, en el que el cabildo es la máxima autoridad tradicional competente para ejercer el derecho propio de la comunidad. Entre sus funciones está el investigar, llamar a indagatoria, enjuiciar, sancionar y si es necesario castigar al comunero que atente contra el equilibrio de la familia, la comunidad o el territorio[62]. Para el resguardo, la jurisdicción Nasa es la institución más importante y es la columna vertebral de la estructura política organizativa, su práctica se da desde periodos ancestrales como un mecanismo regulador de toda actividad y de cada comunero[63]. El derecho ejercido por el pueblo Nasa guarda distancia con el derecho estatal, pues su cosmovisión y prácticas culturales marcan la diferencia[64].

 

39. En lo que se refiere a las sesiones de juzgamiento entre los Nasa, estas se realizan con varios testigos o con la participación de toda la comunidad. Las decisiones judiciales no se otorgan por escrito, están sustentadas en el sentido común y es un derecho en permanente construcción mediante el análisis de caso a caso[65]. En ese sentido, el cabildo cumple funciones jurisdiccionales y se encarga de dirimir los conflictos de toda índole que suceden al interior del territorio y que desarmonizan el equilibrio en la comunidad; entre ellos, el incumplimiento de “contratos” o acuerdo entre partes en caso de venta de mejoras. Esa autoridad actúa como mediador que escucha las partes y facilita el lograr un acuerdo satisfactorio[66].

 

40. Puntualmente, sobre conflictos entre comuneros respecto al territorio, la gobernadora precisó que para la comunidad el territorio del resguardo es una propiedad colectiva y no existe el concepto de compraventa de la tierra, solamente la transferencia de las mejoras existentes dentro de aquel (§-15 y 31). Los acuerdos sobre el particular deben ser autorizados previamente por el cabildo. En caso de controversia, esa autoridad buscará mediar un arreglo. Por el contrario, el cabildo dirimirá el asunto si no es posible un arreglo entre las partes. En el evento de que existan negocios sobre la transferencia de mejoras no aprobados por el cabildo y en los que no se logre un acuerdo entre las partes, el cabildo a modo de, última ratio y como sanción, puede expropiar las mejoras y dejarlas para beneficio de la comunidad[67].

 

41. Así las cosas, esta Sala constata que el resguardo cuenta con una estructura interna y una institucionalidad para resolver conflictos entre los comuneros por medio de la intervención del cabildo como máxima autoridad, entre ellos, los eventos en los que los comuneros incumplen acuerdos privados. En este caso no se está discutiendo la titularidad del bien inmueble, sino el incumplimiento de contrato contentivo de una obligación de hacer, entre un comunero promitente vendedor y una comunera promitente compradora, así como los perjuicios derivados de dicho incumplimiento. Por lo tanto, la controversia respecto de ese acuerdo radica su competencia en la jurisdicción especial indígena, pues, como lo indica la gobernadora del resguardo en su respuesta, la jurisdicción Nasa es el mecanismo regulador de toda actividad y de cada comunero de la cual depende la funcionalidad de los programas económicos, políticos y socioculturales que actualmente se adelantan. Además, el grado de flexibilidad como son asumidos los casos, “la variabilidad de direcciones que toma según la participación espiritual del Te Wala, del consenso comunitario y de la institución del Cabildo hace imposible tipificar en extremo un modo único de proceder” (§16).

 

42.Para el pueblo Nasa el territorio es propiedad colectiva y la gobernadora es quien se encarga de la integridad del territorio y por medio del cabildo se resuelven las posibles desarmonías relacionadas con el territorio causadas entre los comuneros. Por ello, en su autonomía, le corresponde al resguardo y a sus autoridades determinar la forma en la que utilizan y protegen su territorio, lo cual comprende las formas permitidas del uso de la tierra, las cuales se corresponden con su cosmovisión. Si bien la Sala Plena constata que no existe un procedimiento específico para demandas por incumplimiento de contratos de promesa de compraventa de bienes inmuebles, esto se debe a que la cosmovisión Nasa no tiene los conceptos estatales de inmueble particular, de contrato de compraventa y de promesa de compraventa de inmuebles. Por ende, no es exigible que la comunidad prevea un procedimiento en materia de resolución de conflictos de aspectos que no hacen parte de sus usos, costumbres, ley de origen y plan de vida. 

 

43. Con todo, la configuración de este factor no resulta determinante por sí solo y es necesaria la ponderación de todos los factores para determinar la competencia del presente asunto.

 

44. Conclusión y análisis ponderado sobre los factores de la jurisdicción especial indígena. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la activación de la competencia de la jurisdicción especial indígena debe realizarse a partir de una evaluación ponderada, razonable y particular de los factores. De este modo, el conflicto se desatará atendiendo a las circunstancias propias de cada caso y ponderando el grado de incidencia que pueda tener cada factor en la resolución del conflicto; claro está, en armonía con los criterios limitantes de la injerencia estatal frente a la autonomía de las comunidades. 

 

45. La Sala reitera que tanto la demandante como el demandado en la causa judicial son comuneros del Resguardo Indígena San Lorenzo de Caldono, es decir, el factor subjetivo se encuentra satisfecho. El inmueble objeto de controversia se encuentra ubicado en la cabecera municipal del municipio de Caldono, el cual se encuentra al interior del territorio del mencionado resguardo, como se detalló supra (§-28 y 29). Además, se constata que los comuneros interactúan culturalmente en la cabecera municipal como consecuencia de la ubicación del resguardo. En razón a lo anterior, se satisface el factor territorial. Ahora bien, sobre el factor objetivo, esta Sala constata que la controversia tiene que ver con el presunto incumplimiento de un contrato de promesa de compraventa de un inmueble entre dos comuneros del resguardo, por lo que este negocio afecta solamente a la comunidad indígena, en principio. No obstante, por el bien jurídico tutelado en abstracto, la libertad contractual y la propiedad privada, el asunto tiene también interés e importancia en la sociedad mayoritaria, razón por la cual, el factor objetivo no es determinante por sí mismo para la activación de la jurisdicción especial indígena. Finalmente, sobre el factor institucional, el resguardo cuenta con un sistema propio de derecho, una autoridad jurisdiccional y un procedimiento general para la resolución de conflictos, lo que es suficiente para el cumplimiento de este factor. Ahora bien, no es exigible por parte de la sociedad mayoritaria que esa comunidad tenga previsto un procedimiento específico para el incumplimiento de un contrato de promesa de compraventa, como el proceso verbal abreviado, pues dicha exigencia tendría como efecto anular el ámbito de regulación del derecho tradicional a pesar de que la comunidad indígena tiene una cosmovisión distinta a la mayoritaria sobre la propiedad de la tierra.

 

46. Se insiste, que la jurisdicción Nasa por medio del cabildo es la autoridad facultada para la resolución de las desarmonías en su territorio, en particular en conflictos presentados en relación con acuerdos entre comuneros sobre el uso y propiedad de la tierra, en este caso acuerdos de promesa de celebrar una compraventa de un determinado inmueble. En ese sentido, no se discute la titularidad del predio sino el posible incumplimiento de una promesa de una obligación de hacer pactada entre dos comuneros, asunto en el que se concluye que es competente la jurisdicción especial indígena.

 

47.  En relación con lo anterior, se reitera que para el pueblo Nasa la tierra es de naturaleza colectiva y los comuneros no son propietarios de la tierra que habitan, por lo que en su derecho propio no existe el “contrato de compraventa” o de “promesa de compraventa”, pues ello rebasa la cosmovisión y leyes propias dentro del territorio. Además, siendo la tierra un elemento principal para el pueblo Nasa y determinante en su autonomía y existencia misma, es la comunidad la que está facultada para conocer y dirimir los posibles conflictos o desarmonías que se presenten por los acuerdos que realizan sus comuneros por el uso, tenencia y titularidad de la tierra.

 

48. Como consecuencia del análisis ponderado y razonable de los anteriores factores, se concluye que esta controversia debe ser solucionada considerando la autonomía de las autoridades jurisdiccionales y tradicionales del pueblo Nasa del Resguardo Indígena San Lorenzo de Caldono, pues involucra un acuerdo de promesa de enajenación de inmuebles dentro de su territorio por parte de dos comuneros. En este caso, se pondera la decisión en favor de la autonomía del pueblo indígena Nasa del mencionado resguardo para que aplique su derecho propio y solucione la controversia que afecta a comuneros del resguardo y al territorio indígena.

 

49. Así las cosas, la decisión que mejor satisface la autonomía de los pueblos indígenas y el acceso a la justicia y al juez natural de los comuneros involucrados, es asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicción especial indígena, en cabeza del Resguardo Indígena San Lorenzo de Caldono.

 

50. Conclusión. Conforme a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional dirimirá el conflicto de la referencia declarando que le corresponde a la jurisdicción especial indígena, en cabeza del Resguardo Indígena San Lorenzo de Caldono, conocer la demanda por incumplimiento de contrato de promesa de compraventa presentada por Gisell Fernanda Walter Mera contra Fermín Darío Labio Miranda.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de competencia entre jurisdicciones, suscitado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Caldono -Cauca- y el Resguardo Indígena Nasa de San Lorenzo de Caldono y, en consecuencia, DECLARAR que el conocimiento de la demanda presentada Gisell Fernanda Walter Mera contra Fermín Darío Labio Miranda corresponde al Resguardo Indígena Nasa de San Lorenzo de Caldono.

 

SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-4297 al Resguardo Indígena Nasa de San Lorenzo de Caldono, para que, de manera inmediata, continúe con el trámite de la referida controversia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Caldono -Cauca- y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] El 8 de junio de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Caldono, Cauca recibió la demanda referida. Expediente digital CJU-4297. Archivo “014NotaRecibo.docx”.

[2] Expediente digital CJU-4297. Archivo “002Demanda.pdf”. Folio 1.

[3] Ib. Folios 1 y 2.

[4] Ib. Folio 2.

[5] Íb.

[6] Según el escrito de demanda, Miguel Ángel Mancilla Hurtado era la pareja sentimental de la demandante para ese momento. Adicionalmente, de conformidad con el Registro de “Consulta de la información censal de las comunidades y resguardos indígenas” del Ministerio del Interior, el señor Mancilla es perteneciente de la comunidad indígena PLAYON NASA NAYA. Consultado en: https://datos.mininterior.gov.co/VentanillaUnica/indigenas/censos/Persona.

[7] Ib. Folios 2-3.

[8] Ib. Folio 3.

[9] Ib. Folio 4.

[10] Expediente digital CJU-4297. Archivo “018AutoAdmisorio.pdf”.

[11] Expediente digital CJU-4297. Archivo “025AutoFijaFechaAudienciaInicialInstruccionJuzgamiento.pdf”.

[12] Expediente digital CJU-4297. Archivo “027NotaReciboADespacho.pdf”.

[13] Para sustentar su solicitud anexó constancias de pertenencia de los comuneros Gisell y Fermín tanto del propio resguardo indígena como del Ministerio del Interior. Expediente digital CJU 4297. Archivo “026SolicitudRemisiónProcesoJurisdiccionIndigena.pdf”.

[14] Según el escrito de la gobernadora, el resguardo hace parte de un título otorgado por el Rey Felipe V de España, el cual abarca cinco resguardos, Pitayó, Jambaló, Quichaya, Pueblo Nuevo y San Lorenzo de Caldono, constituido antes de la fundación del municipio de Caldono -Cauca-. Ib. Folio 5.

[15] Expediente digital CJU-4297. Archivo “028AutoProponeConflictoPositivodeCompetencias.pdf”.

[16] Expediente digital CJU-. Archivo “00Auto_de_pruebas_CJU-4297.pdf”.

[17] Ib. Folio 4. Se le solicitó la siguiente información al resguardo: “(i)Señale la ubicación geográfica del resguardo indígena. Aporte documentos que acrediten la existencia y características del resguardo indígena. (ii) Explique la importancia o significado de los bienes inmuebles para el pueblo indígena Nasa. Explique si para el pueblo Nasa existe el concepto de propiedad privada y si los comuneros pueden tener propiedad privada y transferirla por medio de acuerdos entre las partes (contratos). (iii) Describa la estructura normativa e institucional con la que cuenta el resguardo en asuntos en los que se alega el incumplimiento de un contrato, mencione las autoridades tradicionales, los procedimientos establecidos, los remedios aplicables y los mecanismos previstos para garantizar, tanto el derecho al debido proceso de los promitentes vendedores como el de los promitentes compradores dentro de su territorio”.

[18] Ídem. Se solicitó tanto a la Alcaldía Municipal de Caldono -Cauca- como a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior que informaran : “[…] sobre la existencia, características, ubicación y límites geográficos del Resguardo Indígena Nasa de San Lorenzo de Caldono”.

[19] Expediente digital CJU-4297. Archivo “01CJU-4297 Informe de Pruebas Nov 24-23.pdf”.

[20] Expediente digital CJU-. Archivo “00Auto_de_pruebas_CJU-4297.pdf”. Folios 11 y 12.

[21] Expediente digital CJU-. Archivo “Plan de Vida territorios ancestral Uswal Cxab nasa.pdf”. Folios 28-31.

[22] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[23] Consideraciones realizadas a partir de los autos 749, 750 y 751 de 2021, entre otros pronunciamientos.

[24] Artículo 246 de la Constitución. “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.

[25] Sentencia C-463 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa.

[26] En la sentencia C-463 de 2014, se explicó que esta corporación, en sus primeras providencias, dispuso que el fuero indígena, así como la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena estarían dados por la pertenencia del acusado a la comunidad y a la ocurrencia de los hechos dentro del territorio. Sin embargo, con el paso del tiempo fue preciso establecer nuevos elementos de juicio, que se relacionan principalmente con la eficacia del debido proceso y la protección de los derechos a las víctimas.

[27] Corte Constitucional, sentencia T-208 de 2019 y auto 206 de 2021.

[28] Corte Constitucional, sentencia T-208 de 2019 y auto 206 de 2021.

[29] Auto 206 de 2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[30] Autos 674 y 717 de 2022.

[31] Auto 2019 de 2023.

[32] Ib.

[33] Artículo 368 del Código General del Proceso. Artículo 368: “Se sujetará al trámite establecido en este capítulo todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial”. El incumplimiento de un contrato de promesa de compraventa no tiene previsto un trámite especial, por lo que se rige por las normas del proceso verbal de conformidad con el anterior artículo.

[34] Sentencias T-2089 de 2019 y T-522 de 2016 y Auto 2019 de 2023, entre otros.

[35] Sentencia T-475 de 2014 y Auto 2019 de 2023.

[36] Ib.

[37] Artículo 28.1 del Código Genera del Proceso: “ La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas: 1. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante”.

[38] Auto 1193 de 2023.

[39] Auto 2019 de 2023.

[40] Auto 1193 y 2019 de 2023.

[41] Auto 2019 de 2023.

[42] Auto 1193 y 2019 de 2023.

[43] Ib.

[44] Ib.

[45] Autos 674 y 717 de 2022 y Auto 2019 de 2023.

[46] Sentencia C-463 de 2014 y Auto 2019 de 2023.

[47] Sentencias T-389 de 2020, T-208 de 2019 y C-463 de 2014 y Auto 2019 de 2023.

[48] T-764 de 2014 y Auto 2019 de 2023.

[49] Sentencia C-463 de 2014 y Auto 2019 de 2023.

[50] Ib.

[51] Ib.

[52] Auto 2019 de 2023.

[53] Expediente digital CJU 4297. Archivo “026SolicitudRemisionProcesoJurisdiccionIndigena.pdf”, folios 8-11. La gobernadora del resguardo al momento de solicitar la remisión del proceso anexó 4 certificados. Dos certificados del resguardo, uno del 20 y otro del 24 de mayo de 2023, que acreditan que tanto Gisell Fernanda Walter Mera como Fermín Darío Labio Miranda pertenecen a esa comunidad. Los otros dos certificados, uno del 19 y otro del 24 de mayo de 2023, son del Ministerio de Interior que acreditan que las anteriores personas pertenecen al auto censo sistematizado y aportado por el Resguardo San Lorenzo de Caldono.

[54] Expediente digital CJU 4297. Archivo “Respuesta corte constitucional.pdf”. Folio 5. Al final se adjunta anexo 1°, captura de pantalla del referido mapa.

[55] Ibidem. Folio 13.

[56] Sentencia T-661 de 2015.

[57] Ib. Folio 9.

[58] Ib. Folios 9 y 10.

[59] En el punto 5.37 del documento “Plan de Vida Territorio Ancestral del Pueblo Nasa San Lorenzo de Caldono Cauca Uswal CXHAB” se establece lo siguiente: “Saneamiento de los predios[.] Implementación de estrategias y acciones concretas para el saneamiento de predios o parcelas familiares con título de escritura pública dentro de los resguardos. Como una de las estrategias a implementar, se debe explorar con la institucionalidad local para la gestión del saneamiento de predios o parcelas familiares con título de escritura pública”.  Ib. Folio 10.

[60] Auto 1143 de 2023.

[61] Expediente CJU-4297. Archivo “00 CJU-4297 OP CJU 267 Rta.nov.23-23.pdf”.

[62] Ib. Folio 24.

[63] Ib. Folio 28.

[64] Ib. Folio 29.

[65] Ib. Folio 30.

[66] Expediente digital CJU 4297. Archivo “Respuesta corte constitucional.pdf”. Folio 11.

[67] Ib. Folio 12.