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TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-510/26
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento m�nimo para constatar yerro o arbitrariedad
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa
REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 510 de 2026
Referencia: expediente D-17.211
Asunto: demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 104 de 1919 �[p]or la cual se dispone la divisi�n de algunos terrenos de resguardo�.
Demandante: Elson Rafael Rodrigo
Rodr�guez Beltr�n.
Tema: recurso de s�plica.
Magistrado Ponente:
H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o.
Bogot� D.C., veintid�s (22) de abril de dos mil veintis�is (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en especial de aquella que le concede el art�culo 6� del Decreto 2067 de 1991 y el art�culo 49 del Reglamento Interno (Acuerdo 1 de 2025), dicta el presente auto, mediante el cual resuelve el recurso de s�plica interpuesto en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
La demanda
1. El 22 de enero de 2026, el ciudadano Elson Rafael Rodrigo Rodr�guez Beltr�n present� demanda de inconstitucionalidad contra la totalidad de la Ley 104 de 1919, �Por la cual se dispone la divisi�n de algunos terrenos de resguardo�, por considerar que la norma resulta incompatible con la Constituci�n de 1991, en tanto permite la fragmentaci�n del territorio ind�gena, desconoce la reserva de ley org�nica en materia de territorios ind�genas, vulnera el car�cter inalienable, inembargable e imprescriptible de las tierras de resguardo, establece un trato discriminatorio contra la propiedad colectiva ind�gena y desconoce la autonom�a de los pueblos ind�genas y las garant�as previstas en el bloque de constitucionalidad, en particular en el Convenio 169 de la OIT.
2. A continuaci�n, se transcribe el texto de la norma acusada:
�LEY 104 DE 1919
(diciembre 16)
Por la cual se dispone la divisi�n de algunos terrenos de resguardo
El Congreso de Colombia
Decreta:
Art�culo 1� Para la formaci�n del censo o empadronamiento de las parcialidades de ind�genas cuyos terrenos de resguardos se hallen, siquiera sea en parte, dentro de los l�mites del Municipio a que pertenece la capital de un Departamento; o de una Provincia, en los Departamentos en que existe esta Divisi�n territorial administrativa, o dentro del que lo fue antes de la extinci�n de dicha entidad en aquellos Departamentos en que ha sido eliminada o reducido sus Provincias a una sola, se se�ala el t�rmino improrrogable de seis meses.
Los Cabildos que funcionan actualmente o que se posesionen Antes de la promulgaci�n de esta Ley, continuaran ejerciendo las Atribuciones que les asignan los art�culos 30 a 40 de la Ley 89 de 1890, hasta que la divisi�n de los terrenos de resguardo quede en firme.
Art�culo 2� Los reclamos de exclusiones o inclusiones indebidas en el censo deben hacerse ante el Concejo Municipal, dentro de los noventa d�as siguientes al en que se le haya entregado aquel a este, de acuerdo con lo dispuesto en el art�culo 35 de la citada Ley 89 de 1890, sin perjuicio de que tales reclamos se hagan ante el Cabildo de la parcialidad en el tiempo oportuno. Los Concejos Municipales resolver�n todos los reclamos dentro de los noventa d�as de que trata el inciso anterior, y treinta d�as m�s, y dentro de los treinta d�as siguientes a la expiraci�n de este t�rmino aprobaran o improbaran el censo. En este �ltimo caso indicaran de modo preciso las informalidades y se�alaran un t�rmino perentorio, que no podr� ser mayor de sesenta d�as, al Cabildo de ind�genas para que las subsane.
Art�culo 3� En el caso que contempla el art�culo 36 de la Ley 89 de 1890, el Cabildo de ind�genas presentara el censo al Prefecto de la Provincia dentro de los quince d�as siguientes al de su aprobaci�n, y este lo elevara, con el debido informe, al Gobernador del Departamento, dentro de los quince d�as siguientes al en que lo haya recibido. Para el examen y aprobaci�n definitiva del censo de cada parcialidad, con las enmiendas precisas y justificables, tendr� el Gobernador del departamento el t�rmino de quince d�as.
Art�culo 4� Los recursos de que trata la parte final del art�culo 35 de la Ley 89 de 1890 y otros cualesquiera que se ejerciten en las diligencias de formaci�n del censo, se conceder�n siempre en el efecto devolutivo y dentro del t�rmino de dos d�as y ser�n resueltos de plano por el superior de segunda o tercera instancia dentro de los ocho d�as siguientes al recibo de las copias de lo pertinente.
Art�culo 5� La demanda de divisi�n de los terrenos de resguardo debe ser formalizada Dentro de los cuarenta d�as siguientes al de la aprobaci�n del censo, ante El Juez respectivo.
Art�culo 6� Al verificar la divisi�n se dar� cumplimiento a lo que dispone el art�culo 15 de la Ley 89 de 1890, cuando fuere el caso.
Art�culo 7� Los ind�genas en incapacidad legal que no tuvieren quien los represente durante la formaci�n del censo, o el juicio de divisi�n, ser�n patrocinados en todo por el Fiscal del Tribunal Superior, aun sin necesidad de solicitud alguna de su parte.
Art�culo 8� Decretada la divisi�n por el Juez se har� precisamente, dentro de los cuarenta d�as siguientes a la ejecuci�n de la providencia en que tal cosa se haga, un avalu� de los terrenos de resguardo, por zonas o lotes de valor diferente, teniendo en cuenta la calidad, la extensi�n, las aguas que los rieguen, la mayor o menor distancia de la capital del Departamento, y cuanto pueda influir en la apreciaci�n. Tambi�n se apreciar�n dentro del mismo t�rmino los honorarios del partidor, en la forma que indica el art�culo 43 de la Ley 40 de 1907.
Art�culo 9� El partidor dispondr� del t�rmino de cuatro meses, cuando m�s, si el Juez No se�alare prudencialmente un t�rmino menor, para llevar a cabo la Divisi�n y presentarla a este.
Art�culo 10. Los funcionarios o empleados p�blicos y los particulares que intervinieren o que deben intervenir en la formaci�n del censo o en las diligencias de divisi�n, que no cumplieren o cumplieren tard�amente alguna de las obligaciones que les correspondan por esta Ley u otra cualesquiera que con el objeto de ella se relacionen, ser�n penados con multas de cincuenta a doscientos pesos, por el solo conocimiento que tenga de su falta, el quedaba imponerlas o por queja verbal o escrita de un interesado.
Art�culo 11. Si por culpa del Cabildo de ind�genas o de otros miembros de la parcialidad que posean terrenos de resguardo, no se aprobare el censo o no se pudiere hacer la divisi�n dentro de los t�rminos que se�ala esta Ley y las dem�s complementarias, los ind�genas culpables solo tendr�n derecho a la mitad de la porci�n del terreno de resguardo que posean el d�a del vencimiento del primer t�rmino excedido. El Juez de Circuito har� esta declaraci�n mediante el tr�mite de un juicio sumario o de una articulaci�n, seg�n que se hubiere o no iniciado la divisi�n, sobre la petici�n del Fiscal del tribunal, de cualquiera de los funcionario o empleados que deban intervenir o de cualquier particular interesado. Si todos los ind�genas de una parcialidad estorbaren la divisi�n de los terrenos de resguardo, la mitad de estos se aplicar� a la instrucci�n primaria de la misma parcialidad o del Distrito correspondiente, seg�n lo que el Gobernador disponga en el decreto reglamentario. Esta mitad de los terrenos de resguardo se vender� por lotes de conveniente capacidad en p�blica subasta.
Art�culo 12. Declarase extinguidas las parcialidades o resguardos de ind�genas que se Compongan de menos de treinta familias con no m�s de doscientas personas de Esa raza. Esta declaraci�n la har� el Juez del Circuito de la respectiva jurisdicci�n a petici�n del correspondiente Agente del Ministerio Publico, en representaci�n del respectivo Municipio, y con audiencia del representante de la parcialidad de que se trate.
Par�grafo. Decretada la extinci�n de una parcialidad, se proceder� a la divisi�n de las tierras de ella entre los ind�genas pertenecientes a la misma en la proporci�n y forma que les corresponda seg�n la ley.
Art�culo 13. En todo lo dem�s se aplicar� la Ley 89 de 1890, el C�digo Civil, el C�digo Judicial y las leyes que los adicionan y reforman.
Art�culo 14. La presente Ley no regir� en el Departamento de Nari�o sino pasados cuatro a�os despu�s de su promulgaci�n.
Art�culo 15. (Transitorio). Esta Ley se publicar� en folleto, precedida de la exposici�n de motivos y de los informes respectivos, para enviarla a todas las oficinas del Poder Judicial de la Rep�blica y a las dem�s que el Gobierno estime conveniente�.
3. En el escrito de demanda, el actor sostuvo que la Ley 104 de 1919 contin�a vigente, pues as� aparece registrada en el sistema SUIN-Juriscol y no fue incluida entre las disposiciones expresamente derogadas por la Ley 2085 de 2021 �Por medio de la cual se adopta la figura de la depuraci�n normativa, se decide la perdida de vigencia y se derogan expresamente normas de rango legal.�. A partir de ello, plante� que la Corte deb�a pronunciarse de fondo sobre su validez constitucional actual y sobre la constitucionalidad de esta.[1]
4. El demandante se�al� como vulnerados el Pre�mbulo y los art�culos 1, 7, 58, 63, 93, 151 y 329 de la Constituci�n Pol�tica. En t�rminos generales, afirm� que la ley acusada responde a una l�gica de fragmentaci�n de la propiedad colectiva ind�gena, incompatible con el modelo constitucional vigente de protecci�n de la diversidad �tnica, territorial y cultural.[2]
5. Como primer cargo, aleg� el desconocimiento de la reserva de ley org�nica, al considerar que la regulaci�n de los territorios ind�genas y de sus resguardos, por mandato de los art�culos 151 y 329 superiores, solo puede desarrollarse mediante una ley org�nica de ordenamiento territorial. En esa medida, sostuvo que una ley ordinaria preconstitucional no puede continuar regulando materias que la Constituci�n de 1991 reserv� a una fuente normativa de jerarqu�a superior.[3]
6. Como segundo cargo, sostuvo que la ley demandada vulnera el art�culo 63 de la Constituci�n, dado que permite la divisi�n y parcelaci�n de tierras de resguardo, pese a que estas gozan de protecci�n reforzada en cuanto son inalienables, imprescriptibles e inembargables[4]. Seg�n el actor, la norma demandada posibilita una transformaci�n ileg�tima de bienes colectivos en propiedad privada individual.[5]
7. Como tercer cargo, afirm� que la ley acusada desconoce los art�culos 7, 246 y 329 superiores[6], porque la fragmentaci�n del territorio ind�gena compromete la unidad territorial de los pueblos, afecta su autonom�a y debilita las condiciones materiales para el ejercicio de la Jurisdicci�n Especial Ind�gena. En su criterio, la divisi�n del resguardo no solo incide sobre la tierra, sino tambi�n sobre la pervivencia institucional y cultural de las comunidades.[7]
8. Como cuarto cargo, el actor aleg� la vulneraci�n del art�culo 93 de la Constituci�n y de varias disposiciones del Convenio 169 de la OIT, al considerar que la permanencia en el ordenamiento de la Ley 104 de 1919 desconoce los compromisos internacionales del Estado en materia de protecci�n integral de los territorios tradicionales de los pueblos ind�genas.[8]Asimismo, se�alo que esta norma facilita la asimilaci�n forzosa y el despojo estructural, lo cual es un incumplimiento de las obligaciones de protecci�n y restituci�n, perpetuando una situaci�n de inconstitucionalidad de tracto sucesivo.
9. Como quinto cargo, plante� la infracci�n de los art�culos 13 y 228 de la Constituci�n, por estimar que la ley impone un tratamiento desfavorable a la propiedad colectiva ind�gena al sujetarla a l�gicas de extinci�n, aval�o y divisi�n que no se aplican en los mismos t�rminos a otras formas de propiedad constitucionalmente protegidas.[9][10]
10. Como sexto cargo, sostuvo que no puede hablarse de cosa juzgada, de situaciones jur�dicas consolidadas ni de buena fe exenta de culpa respecto de actos originados en la ley demandada, por cuanto, en su criterio, tales actos recaen sobre bienes que se encuentran constitucionalmente sustra�dos del comercio y amparados por una protecci�n especial.[11]
11. Adem�s de la pretensi�n principal de inexequibilidad, el actor solicit� el decreto de varias pruebas, entre ellas requerimientos a la Agencia Nacional de Tierras, al ICANH y al Ministerio del Interior, as� como la invitaci�n a organizaciones ind�genas y a un relator especial de Naciones Unidas, con el fin de ilustrar el impacto actual de la norma acusada y su relaci�n con procesos de saneamiento, restituci�n y protecci�n territorial.[12]
12. Finalmente, pidi� que una eventual decisi�n de inexequibilidad tuviera efectos retroactivos (ex tunc), al considerar que una decisi�n con efectos exclusivamente hacia el futuro ser�a insuficiente para remediar las consecuencias que, en su entender, la Ley 104 de 1919 ha producido sobre la propiedad colectiva de los pueblos ind�genas.
Inadmisi�n de la demanda
13. El 28 de enero de 2026, en sesi�n de la Sala Plena, el asunto fue repartido al magistrado sustanciador Carlos Camargo Assis.[13]
14. Mediante Auto del 13 de febrero de 2026, notificado por Estado No. 023 del 17 de febrero de 2026, el magistrado sustanciador inadmiti� la demanda formulada contra la Ley 104 de 1919.[14]
15. En esa providencia, el despacho record� que las demandas de inconstitucionalidad deben cumplir no solo los requisitos formales del art�culo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991, sino tambi�n las cargas m�nimas de claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia, de modo que sea posible adelantar un juicio de constitucionalidad de fondo.[15]
16. A partir de ello, el magistrado sustanciador concluy� que la demanda no satisfac�a esas exigencias. Se�al�, en primer lugar, que el escrito no desarrollaba con suficiente claridad el concepto de la violaci�n respecto de todas las disposiciones constitucionales invocadas. Asimismo, advirti� que no se sustent� adecuadamente la vigencia actual de la Ley 104 de 1919, pues el actor no examin� de manera suficiente si la norma hab�a perdido vigencia por derogatoria t�cita, desuso o por la expedici�n de regulaci�n posterior sobre territorios ind�genas.[16]
17. De igual forma, el auto indic� que varios de los argumentos expuestos carec�an de pertinencia y especificidad, en cuanto descansaban en apreciaciones subjetivas o no mostraban de manera concreta la contradicci�n entre la ley demandada y la Constituci�n. En particular, el despacho advirti� deficiencias en la formulaci�n del cargo por violaci�n del bloque de constitucionalidad y del cargo por vulneraci�n del derecho a la igualdad, pues este �ltimo no identificaba adecuadamente el criterio de comparaci�n exigido por la jurisprudencia constitucional.[17]
18. En consecuencia, el magistrado sustanciador concluy� que la demanda tampoco cumpl�a el requisito de suficiencia, pues no generaba una duda m�nima sobre la constitucionalidad de la norma acusada. Por ello, resolvi� inadmitir la demanda y conceder al actor un t�rmino de tres (3) d�as para corregirla, con la advertencia de que, de no hacerlo en debida forma, proceder�a su rechazo.[18]
Escrito de correcci�n
19. Dentro del t�rmino concedido en el auto inadmisorio, el 19 de febrero de 2026 el ciudadano Elson Rafael Rodrigo Rodr�guez Beltr�n present� escrito de subsanaci�n dirigido al magistrado sustanciador, en el que manifest� expresamente que proced�a a corregir la demanda atendiendo los requisitos de certeza, claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia se�alados en la providencia inadmisoria.[19]
20. En el memorial de correcci�n a la demanda, el actor mantuvo como objeto de reproche la integralidad de la Ley 104 de 1919, al considerar que se trataba de una unidad normativa inescindible y que el vicio alegado afectaba todo el cuerpo normativo. Adem�s, busc� fortalecer el presupuesto de certeza, sosteniendo que la norma segu�a formando parte del ordenamiento y continuaba produciendo efectos jur�dicos. Para ello, afirm� que los Decretos 462, 482 y 488 de 2025 no hab�an derogado expresa ni t�citamente la Ley 104 de 1919 y que esta segu�a siendo invocada en controversias sobre t�tulos de propiedad y reclamaciones relativas a tierras de resguardo.[20]
21. Uno de los principales cambios introducidos en la subsanaci�n fue, precisamente, el desarrollo de un apartado espec�fico sobre la vigencia, supervivencia de efectos y ultraactividad de la norma demandada. En ese punto, el actor procur� justificar que la Corte pod�a pronunciarse de fondo, no solo porque la Ley 104 de 1919 no habr�a sido derogada, sino porque seguir�a sirviendo de fundamento a t�tulos privados y a litigios relacionados con la clarificaci�n y restituci�n de tierras ind�genas.[21]
22. Asimismo, el demandante reorganiz� su argumentaci�n en cap�tulos m�s delimitados. Reiter� el cargo relativo a la reserva de ley org�nica, insistiendo en que una ley ordinaria no puede regular aspectos que, a su juicio, la Constituci�n de 1991 reserv� a una ley org�nica. Igualmente, desarroll� de nuevo el reproche fundado en el art�culo 63 superior, sosteniendo que la ley demandada desconoce la naturaleza inalienable e imprescriptible de las tierras de resguardo al permitir su parcelaci�n y divisi�n.[22]
23. Otro cambio importante consisti� en la reformulaci�n del cargo por violaci�n del derecho a la igualdad. En la subsanaci�n, el actor intent� precisar un criterio de comparaci�n entre la propiedad privada com�n y la propiedad colectiva de los resguardos, y sostuvo que la Ley 104 de 1919 establec�a un tratamiento diferenciado en perjuicio de esta �ltima, particularmente al contemplar la extinci�n de la propiedad con base en criterios demogr�ficos.[23]
24. Del mismo modo, el escrito ampli� el desarrollo del cargo por vulneraci�n del bloque de constitucionalidad, con referencia a los art�culos 13, 14, 15 y 17 del Convenio 169 de la OIT, que el actor invoc� como par�metro de control. A ello se sum� la formulaci�n de un apartado espec�fico sobre juicio integrado de proporcionalidad estricta, en el que sostuvo que la finalidad atribuida a la ley demandada era incompatible con la Constituci�n de 1991 y que exist�an medios menos gravosos para la gesti�n territorial ind�gena.[24]
25. Finalmente, el actor reiter� su solicitud de una eventual decisi�n de inexequibilidad con efectos retroactivos, bajo la idea de que la justicia material exig�a remover los efectos derivados de la aplicaci�n hist�rica de la ley demandada sobre bienes de propiedad colectiva ind�gena.
26. En suma, la subsanaci�n conserv� la tesis central de la demanda inicial, pero introdujo como cambios principales: i) una argumentaci�n m�s extensa sobre la vigencia y efectos actuales de la Ley 104 de 1919; ii) una reorganizaci�n tem�tica de los cargos; iii) un mayor esfuerzo por estructurar el cargo de igualdad; y iv) la incorporaci�n de un juicio de proporcionalidad y de una fundamentaci�n m�s amplia sobre el bloque de constitucionalidad.[25]
Auto que rechaz� la demanda
27. Mediante Auto del 10 de marzo de 2026, el magistrado sustanciador Carlos Camargo Assis resolvi� rechazar la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Elson Rafael Rodrigo Rodr�guez Beltr�n contra la Ley 104 de 1919, al concluir que el escrito de subsanaci�n, aunque fue radicado oportunamente, no corrigi� las deficiencias advertidas en el auto inadmisorio.[26]
28. En la providencia, el despacho record� que la etapa de correcci�n posterior a la inadmisi�n tiene como finalidad permitir al demandante subsanar los defectos identificados en el escrito inicial, mas no reiterar la demanda ni introducir acusaciones nuevas. Bajo ese entendimiento, se�al� que, aunque el ciudadano intent� responder algunos de los reparos formulados en el auto de inadmisi�n, en lo esencial insisti� en los argumentos de la demanda original, sin ajustarse suficientemente a los par�metros fijados en el auto del 13 de febrero de 2026.
29. Adem�s, el magistrado sustanciador advirti� que en el escrito de subsanaci�n el actor a�adi� un nuevo cargo, relacionado con el �vaciado de las garant�as territoriales del sujeto colectivo�. Frente a este punto, el auto precis� que en la etapa de correcci�n no es posible incorporar nuevos cargos de inconstitucionalidad, pues esa oportunidad procesal se limita a satisfacer las exigencias se�aladas en la inadmisi�n[27]. Por ello, el despacho indic� que no efectuar�a pronunciamiento sobre los cargos a�adidos en la subsanaci�n.
30. En cuanto al an�lisis material de la correcci�n, el despacho concluy�, en primer lugar, que subsist�a la falta de claridad, porque el demandante continu� presentando argumentos circulares en torno a la parcelaci�n de territorios ind�genas y no explic� con la nitidez requerida por qu� se vulneraban, entre otros, los art�culos 151, 329, 7 y 246 de la Constituci�n, as� como los art�culos 13, 14, 15 y 17 del Convenio 169 de la OIT.
31. En segundo lugar, el auto consider� que persist�a la falta de pertinencia, debido a que el ciudadano sigui� apoy�ndose en planteamientos orientados a mostrar problemas de aplicaci�n de la norma y en apreciaciones predominantemente subjetivas sobre la Ley 104 de 1919. Seg�n la providencia, este tipo de argumentos imped�a estructurar un verdadero juicio abstracto de constitucionalidad.
32. En tercer lugar, el despacho estim� que no se hab�a superado la falta de especificidad. Explic� que el actor no desarroll� de manera concreta la contradicci�n entre la ley demandada y varias de las normas constitucionales e internacionales invocadas; tampoco precis� adecuadamente la funci�n que cumplir�an las disposiciones del Convenio 169 de la OIT como par�metro de control; y, en lo relativo al cargo por igualdad, no logr� sustentar con suficiente concreci�n en qu� consist�a la discriminaci�n alegada ni por qu� la norma establec�a un trato inconstitucional entre los grupos comparados.
33. Finalmente, el magistrado sustanciador concluy� que tampoco se satisfac�a el requisito de suficiencia, ya que la correcci�n no aportaba los elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad ni lograba suscitar una duda m�nima sobre la no conformidad de la Ley 104 de 1919 con la Carta. En consecuencia, resolvi� rechazar la demanda, aclar� que esa decisi�n no hac�a tr�nsito a cosa juzgada constitucional y advirti� al actor que contra la providencia proced�a el recurso de s�plica.
Recurso de s�plica[28]
34. El 13 de marzo de 2026, el ciudadano Elson Rafael Rodrigo Rodr�guez Beltr�n interpuso recurso de s�plica contra el Auto del 10 de marzo de 2026, por medio del cual fue rechazada la demanda de inconstitucionalidad formulada contra la Ley 104 de 1919. En el recurso solicit� a la Sala Plena revocar integralmente la providencia recurrida y, en su lugar, admitir la demanda.[29]
35. Como planteamiento general, el recurrente sostuvo que el auto de rechazo impuso una carga argumentativa excesiva para el ejercicio de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad. A su juicio, la providencia aplic� de manera demasiado r�gida los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, lo que, en su criterio, desconoci� la naturaleza p�blica y ciudadana del mecanismo previsto en el art�culo 6 del Decreto 2067 de 1991.
36. En relaci�n con la claridad, el actor cuestion� que el auto hubiera considerado impropio el uso de expresiones como �etnocidio jur�dico�, �asimilacionismo� o �anacronismo�. Sostuvo que esas expresiones no eran simples recursos ret�ricos, sino categor�as empleadas para describir la afectaci�n de los pueblos ind�genas y la fragmentaci�n de sus resguardos, por lo que no pod�an ser tratadas como un defecto argumentativo del escrito.
37. En cuanto a la pertinencia, el recurrente afirm� que el magistrado sustanciador confundi� los problemas de aplicaci�n de la norma con la demostraci�n de su vigencia actual. Seg�n explic�, cuando en la demanda y en la correcci�n se aludi� a procesos de clarificaci�n de la propiedad y a t�tulos que todav�a ser�an invocados en departamentos como Cauca y Tolima, no se estaba proponiendo un caso particular, sino intentando demostrar que la Ley 104 de 1919 segu�a produciendo efectos jur�dicos.
38. Respecto de la especificidad, el demandante sostuvo que s� hab�a explicado la vulneraci�n de los art�culos 151 y 329 de la Constituci�n, al se�alar que la regulaci�n de los territorios ind�genas y de los resguardos estaba sometida a reserva de ley org�nica, de manera que una ley ordinaria no pod�a disponer sobre su divisi�n. A�adi� que el auto de rechazo exigi� un nivel de desarrollo argumentativo que, en su criterio, desbordaba lo que corresponde a la etapa de admisi�n de una demanda ciudadana.
39. En relaci�n con la certeza, el recurrente cuestion� que el rechazo se hubiera apoyado en la supuesta falta de demostraci�n sobre la vigencia de la Ley 104 de 1919 frente a los decretos expedidos en 2025. Sobre este punto, aleg� que establecer si la norma fue o no derogada por los Decretos 462, 482 y 488 de 2025 constitu�a un asunto de fondo que deb�a ser dilucidado por la Corte dentro del debate constitucional, y no una exigencia previa para admitir la demanda.
40. Finalmente, frente al cargo por igualdad, el actor insisti� en que s� hab�a suministrado un criterio de comparaci�n suficiente, al contraponer la propiedad privada y la propiedad colectiva ind�gena, y al se�alar que la Ley 104 de 1919 permitir�a extinguir esta �ltima con base en criterios demogr�ficos que no existen para otras formas de propiedad. Con base en todo lo anterior, solicit� a la Sala Plena revocar el auto de rechazo y admitir la demanda, invocando la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal en el tr�mite de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
41. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de s�plica interpuesto por el accionante, Elson Rafael Rodrigo Rodr�guez Beltr�n, con fundamento en lo previsto en el inciso segundo del art�culo 6� del Decreto 2067 de 1991 y el art�culo 49 del Acuerdo 01 de 2025 �Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional�.
El recurso de s�plica. Reiteraci�n jurisprudencial
42. De acuerdo con el inciso 2 del art�culo 6 del Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el recurso de s�plica es un mecanismo procesal, de car�cter excepcional y estricto, que permite a los demandantes en la acci�n p�blica de inconstitucionalidad controvertir el auto que rechaza su demanda, con el fin de que la Sala Plena analice los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas[30]. En ese sentido, la Corte ha concluido que el recurso de s�plica es �la ocasi�n para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima v�lidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria�[31].
43. La procedencia del recurso de s�plica y su estudio de fondo se encuentran supeditados al cumplimiento de tres requisitos: (i) que exista legitimaci�n para recurrir, esto es, que el recurrente sea ciudadano y que, se constante, adem�s, que el recurrente es el mismo ciudadano que presento la demanda de insconstitucionalidad; (ii) que se interponga con oportunidad, dentro del t�rmino de tres d�as h�biles contados a partir de la notificaci�n del auto impugnado[32]; y (iii) que cumpla con una carga argumentativa en la que se expongan, de forma clara, coherente y suficiente, las razones por las cuales se considera que el rechazo se bas� en criterios equivocados, arbitrarios o infundados[33].
44. Lo anterior implica que �el demandante act�e con un m�nimo de diligencia en la configuraci�n de las razones que presenta para sustentarlo, de tal forma que estructure una argumentaci�n que le permita al Pleno de esta Corporaci�n identificar el error u olvido que se endilga al auto de rechazo. La ausencia de este elemento implicar�a una falta de motivaci�n del recurso, que le impedir�a a esta Corporaci�n pronunciarse de fondo, con respecto al mismo�[34].
45. De esta manera, para que el accionante logre comprobar que el auto de rechazo ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad, debe acreditar: (i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad, o (ii) que cumpli�, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda[35].
46. Dado el car�cter rogado de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad, el cumplimiento riguroso de los mencionados requisitos es responsabilidad del demandante[36], y por el car�cter excepcional del recurso de s�plica, �la funci�n de la Corte no puede consistir en repetir el estudio de admisibilidad que le correspondi� al magistrado sustanciador, porque ello implicar�a desconocer la labor que se le asign� en los t�rminos del art�culo 6 del Decreto 2067 de 1991. Entonces, la funci�n de la Corte en esta etapa del proceso se limita a verificar la existencia de los yerros u olvidos del auto de rechazo alegados por el demandante. De manera que, es indispensable que el accionante presente argumentos para atacar, desvirtuar o discutir las razones que llevaron al rechazo de la demanda�[37] (�nfasis propio).
47. En la misma l�nea, la Corte Constitucional ha reiterado que el recurso de s�plica no debe utilizarse para reabrir el debate sobre la admisibilidad de la demanda, como si se tratara de una instancia adicional para que la Sala Plena revise la aptitud del escrito. Tampoco es procedente cuando se pretenden subsanar tard�amente falencias argumentativas o errores en la formulaci�n de los cargos. Igualmente, no es admisible limitarse en dicha instancia a repetir los argumentos expuestos en la demanda inicial o a su eventual subsanaci�n, sin controvertir de manera puntual la valoraci�n realizada por el despacho sustanciador[38].
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Verificaci�n de los requisitos de procedencia en el caso concreto
48. La Sala Plena de la Corte Constitucional procede a constatar si se satisfacen los requisitos de legitimaci�n por activa y oportunidad del recurso de s�plica, as� como lo relativo a la carga argumentativa exigida para habilitar un pronunciamiento de fondo sobre el recurso de s�plica.
49. Legitimaci�n por activa. El recurso de s�plica fue presentado por el ciudadano Elson Rafael Rodrigo Rodr�guez Beltr�n, esto es, por la misma persona que promovi� la demanda de inconstitucionalidad dentro del expediente D-17211. En efecto, en el escrito dirigido a la Sala Plena el ciudadano se identifica expresamente como demandante y manifiesta que, �en ejercicio del art�culo 6� del Decreto 2067 de 1991�, interpone recurso de s�plica contra el auto de rechazo dictado el 10 de marzo de 2026.
50. Oportunidad. La Sala advierte igualmente que el recurso fue formulado en tiempo. Seg�n consta en la constancia secretarial del 20 de marzo de 2026[39], el actor alleg� el escrito de s�plica el 13 de marzo de 2026, indicando de manera expresa que se dirig�a contra el auto de rechazo proferido el 10 de marzo de 2026. En esa medida, y sin perjuicio de la constataci�n secretarial sobre la fecha exacta de notificaci�n de la providencia recurrida, se tiene acreditado que la impugnaci�n fue presentada dentro del t�rmino legal correspondiente.
51. Carga argumentativa. No ocurre lo mismo con el requisito de motivaci�n material del recurso. La Sala encuentra que el actor no cumpli� la carga argumentativa m�nima exigida para que la s�plica pueda ser estudiada de fondo, pues su escrito no se orienta de manera suficiente a demostrar que el magistrado sustanciador hubiera incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad en el auto de rechazo. Por el contrario, los planteamientos del recurrente se dirigen, en lo esencial, a cuestionar de manera general el est�ndar aplicado en la etapa de admisi�n, a reiterar la validez de los argumentos ya expuestos en la demanda y en su subsanaci�n, y a expresar su desacuerdo con la valoraci�n efectuada por el despacho sustanciador.
52. En particular, la Sala observa que el recurso incurre en tres deficiencias que, valoradas en conjunto, evidencian el incumplimiento de la carga argumentativa: (i) formula reproches vagos o gen�ricos; (ii) parte de una lectura parcial del auto de rechazo; (iii) reproduce, en buena medida, razones ya expuestas en la demanda y en el escrito de correcci�n; sin desvirtuar concretamente las razones de la providencia recurrida.
53. En primer lugar, el recurso contiene afirmaciones amplias e indeterminadas que no se traducen en una acusaci�n precisa contra el auto de rechazo. As�, el demandante sostiene que la carga m�nima exigida por la jurisprudencia constitucional �es muy dif�cil para cualquier ciudadano�, que la acci�n p�blica de inconstitucionalidad se ha vuelto �ilusoria� por �tecnicismos� no previstos expresamente en la Constituci�n o en el Decreto 2067 de 1991, y que el despacho incurri� en �exceso de ritual manifiesto�[40]. Sin embargo, m�s all� de esas afirmaciones generales, el escrito no explica con precisi�n cu�les exigencias concretas del auto recurrido ser�an impropias del juicio de admisibilidad, ni por qu� su aplicaci�n en este caso habr�a sido arbitraria o abiertamente irrazonable.
54. Asimismo, varias de sus afirmaciones se limitan a sostener que el magistrado �se equivoca�, que impuso una �prueba diab�lica�, que traslad� indebidamente un an�lisis de fondo a la etapa de admisi�n o que debi� dar aplicaci�n preferente al principio pro actione.[41] Con todo, tales apreciaciones no van acompa�adas de una demostraci�n concreta de arbitrariedad, omisi�n o error ostensible en la providencia suplicada. Antes bien, revelan una discrepancia del actor con el est�ndar de valoraci�n empleado por el despacho, discrepancia que, por s� sola, no satisface la carga argumentativa propia del recurso de s�plica.
55. En segundo lugar, la s�plica se construye a partir de una lectura parcial o incompleta del auto de rechazo. El actor afirma, por ejemplo, que el magistrado sustanciador censur� indebidamente el uso de determinadas expresiones por ser �subjetivas�, o que convirti� en causal de rechazo la cita de providencias constitucionales como la SU-288 de 2022 y la C-623 de 2015. No obstante, la argumentaci�n del recurso no est� dirigida a desvirtuar el razonamiento completo de la providencia impugnada, sino apenas a oponer una interpretaci�n distinta sobre el valor de ese lenguaje o de esas referencias jurisprudenciales. De este modo, el recurrente no acredita que el auto haya rechazado la demanda �nicamente por el uso de expresiones enf�ticas o por la sola menci�n de precedentes, sino que contrapone su propia lectura de lo ocurrido en sede de admisibilidad.
56. En tercer lugar, buena parte del escrito de s�plica reitera argumentos ya esgrimidos en la demanda o en su subsanaci�n, en lugar de controvertir de manera puntual la valoraci�n efectuada en el auto de rechazo. As� ocurre cuando el actor insiste en que los t�rminos �etnocidio�, �asimilacionismo� o �muerte civil� ser�an categor�as constitucionales v�lidas; cuando sostiene que la vigencia de la Ley 104 de 1919 debe acreditarse a partir de sus efectos actuales en procesos sobre tierras; cuando reitera que la ley desconocer�a la reserva de ley org�nica prevista en los art�culos 151 y 329 superiores; o cuando reproduce su tesis seg�n la cual la norma introduce una discriminaci�n entre propiedad privada y propiedad colectiva ind�gena con base en criterios demogr�ficos y �tnicos.
57. Todos esos planteamientos se encaminan a reafirmar la aptitud material de la demanda, pero no a evidenciar de qu� manera el magistrado sustanciador incurri� en un error espec�fico al concluir que la subsanaci�n no super� los defectos advertidos inicialmente.
58. En ese orden, la Sala concluye que, aunque el recurso fue presentado por persona legitimada y en tiempo, no cumple el presupuesto de carga argumentativa exigido para habilitar su estudio de fondo.
59. As� las cosas, la Sala constata el incumplimiento del requisito de carga argumentativa, lo que, a su vez, da lugar al rechazo por improcedente del recurso elevado por Elson Rafael Rodrigo Rodr�guez Beltr�n. Por consiguiente, al no satisfacerse uno de los presupuestos indispensables de procedencia, el recurso de s�plica resulta improcedente.
60. Lo anterior, sin perjuicio de reiterar que la inadmisi�n o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace tr�nsito a cosa juzgada, ni cercena el derecho de acci�n de los ciudadanos. De manera que, si as� lo estima, el actor puede presentar una nueva demanda de inconstitucionalidad[42], siempre que se cumplan las exigencias de los art�culos 40-6 y 241 de la Carta Pol�tica, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991[43]. En todo caso, se deber� considerar tanto los autos de inadmisi�n y rechazo previos a la presenten decisi�n.
61. En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. RECHAZAR por improcedente, por no cumplir con el requisito de carga argumentativa, el recurso de s�plica presentado por el ciudadano Elson Rafael Rodrigo Rodr�guez Beltr�n dentro del expediente D-17.211
Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Tercero. Ejecutoriada esta decisi�n, ARCHIVAR el expediente D-17.211
Notif�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
No participa
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente D-17211, Corte Constitucional, demanda, pp. 1-4.
[2] Expediente Digital D-17211, archivo �Demanda�� pp . 3-4.
[3] Expediente Digital D-17211, archivo �Demanda�� pp . 4-5.
[4] El ciudadano tambi�n manifiesta el desconocimiento del precedente de la sentencia SU-288 de 2022.
[5] Id.
[6] En el escrito de correcci�n de la demanda, el ciudadano se�ala que la sentencia C-007 de 2016 preciso que las leyes asimilacionistas son inconstitucionales.
[7] Expediente Digital D-17211, archivo �Demanda�� pp . 7-9.
[8] Expediente Digital D-17211, archivo �Demanda�� pp . 9-11.
[9] Expediente Digital D-17211, archivo �Demanda�� p .11.
[10] Asimismo, el ciudadano se�al� que bajo los criterios de la sentencia C-623 de 2015 la propiedad ind�gena tiene un car�cter reforzado.
[11] Expediente Digital D-17211, archivo �Demanda�� p. 11-13.
[12] Expediente Digital D-17211, archivo �Demanda�� pp . 13-14.
[13] Expediente Digital D-17211, archivo �Acta de Reparto-Sesi�n Sala Plena 28 de enero de 2026.�
[14] Expediente Digital D-17211, archivo �Auto que inadmite la demanda� pp . 1 y 3.
[15] Expediente Digital D-17211, archivo �Auto que inadmite la demanda�� pp . 5-9.
[16] Expediente Digital D-17211, archivo �Auto que inadmite la demanda� pp . 9-10.
[17] Expediente Digital D-17211, archivo �Auto que inadmite la demanda� pp . 10-13.
[18] Expediente Digital D-17211, archivo �Auto que inadmite la demanda� p. 13.
[19] Expediente Digital D-17211, archivo �Correcci�n a la demanda� p. 1.
[20] Expediente Digital D-17211, archivo �Correcci�n a la demanda� pp . 1-3.
[21] Expediente Digital D-17211, archivo �Correcci�n a la demanda�� pp . 2-4.
[22] Expediente Digital D-17211, archivo �Correcci�n a la demanda�� pp . 4-5.
[23] Expediente Digital D-17211, archivo �Correcci�n a la demanda� pp . 5-6.
[24] Expediente Digital D-17211, archivo �Correcci�n a la demanda� pp . 6-9.
[25] Expediente Digital D-17211, archivo �Correcci�n a la demanda� pp . 8-10.
[26] Expediente Digital D-17211, archivo �Auto que rechaza la demanda�
[27] Expediente Digital D-17211, archivo �Auto que rechaza la demanda� p. 9
[28] Expediente digital D-17.211, archivo �Recurso de S�plica�.
[29] Expediente digital D-17.211, archivo �Recurso de S�plica�. p. 2
[30] Corte Constitucional, Ver Autos 759 de 2018, 025 de 2021 y 126 de 2023.
[31] Corte Constitucional, Auto 263 de 2016 y Auto 292 de 2020.
[32] Corte Constitucional, Acuerdo 01 de 2025, art�culo 49, numeral 1 �El recurso de s�plica deber� interponerse dentro de los tres (3) d�as siguientes a la notificaci�n de la providencia objeto de �l�
[33] En este sentido, el Auto 225 de 2017 de la Corte Constitucional, que reitera lo se�alado en el Auto 114 de 2004 y el Auto 196 de 2002, �la exposici�n realizada por el demandante debe atender un deber m�nimo de diligencia consistente en efectuar un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuaci�n arbitraria que se endilga del Auto de rechazo�.
[34] Corte Constitucional, Auto 232 de 2018, reiterado en el Auto 085 de 2021.
[35] Ver autos Corte Constitucional, A-236 de 2017 f.j. 5 y A-025 de 2021, f.j. 3 y nota el pie 9.
[36] Corte Constitucional, Auto 046 de 2020.
[37] Corte Constitucional, Auto 075 de 2025.
[38] Corte Constitucional, Autos 586 de 2016, 600 de 2016, 242 de 2020, 025 de 2021, 016, 655 y 2879 de 2023.
[39] Expediente digital D-17.211, archivo �Informe al Despacho�.
[40] Cfr. Expediente digital D-17.211, archivo ��Recurso de S�plica�. p. 3
[41] Cfr. Expediente digital D-17.211, archivo ��Recurso de S�plica�. p. 3
[42] La Corte ha explicado que el ciudadano tiene �la carga de corregir las falencias advertidas en los autos de inadmisi�n y rechazo� cuando presente una nueva demanda. Cfr. Sentencia C-423 de 2023.
[43] Corte Constitucional. Autos 006 de 2019, 016 y 476 de 2023 y 1831 y 1236 de 2024.