Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
A. 509/25
Salvamento de votoAuto A. 509/2523 de abril de 2025

Salvamento de voto

MagistradoMiguel Efrain Polo Rosero

Tema de la sentencia: Activación De La Justicia Especial Por Parte De Las Comunidades Indígenas-Proceso Penal Adelantado Contra Tres Jóvenes Por La Presunta Comisión Del Delito Hurto Calificado Y Agravado Consumado No Atenuado, En Concurso Heterogéneo Con Lesiones Personales Dolosas Agravadas.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIGUEL POLO ROSERO AL AUTO 509 DE 2025 Expediente: CJU-6061 Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre la comunidad indígena Inga de Bogotá y el Juzgado 6 Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. Magistrada: Cristina Pardo Schlesinger

1. Mediante la providencia de la referencia, la Sala Plena de la Corte resolvió un conflicto de jurisdicciones suscitado entre la comunidad indígena Inga y el Juzgado 6 Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. Dicho conflicto tuvo lugar en el marco de un proceso penal adelantado en contra de un menor de edad integrante de la mencionada comunidad, el cual fue acusado de "hurto calificado y agravado consumado no atenuado, en concurso heterogéneo con lesiones personales dolosas agravadas", cuya víctima fue una persona de la cultura mayoritaria.

2. El sentido de la decisión finalmente adoptada por la Sala Plena se basó en el reconocimiento de la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena (en adelante, JEI) para asumir la judicialización y penalización de la conducta cometida por el menor de edad. Contrario a lo decidido por la mayoría, considero necesario salvar mi voto, pues, a mi juicio, en este caso, no se acreditó el elemento territorial del fuero indígena, ni el elemento institucional que activa la competencia de la JEI. El salvamento se sustenta en los siguientes argumentos:

3. En primer lugar, de acuerdo con el artículo 246 del Texto Superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el fuero indígena está compuesto por dos elementos -subjetivo y territorial-. Respecto del análisis del elemento territorial, se exige constatar que los hechos objeto de la investigación penal hayan tenido ocurrencia dentro del ámbito territorial de la comunidad indígena, ello supone que deba analizarse a partir de una conceptualización amplia, por virtud de la cual "la Constitución ha considerado que el territorio de la comunidad indígena es el ámbito donde se desenvuelve su cultura y, por esa razón, excepcionalmente, el elemento territorial puede tener un efecto expansivo, lo que significa que cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, es aconsejable que su juzgamiento se desarrolle por las autoridades indígenas"77.

4. En cuanto a la aplicación de este elemento en el caso concreto, cabe señalar que la comunidad indígena Inga de Bogotá, que reclama la competencia en este asunto, no se encuentra ubicada en la localidad de Puente Aranda, lugar donde ocurrieron los hechos objeto de la investigación penal, así como tampoco se pudo comprobar que en ese lugar la comunidad desarrollara sus tradiciones, rituales y demás muestras culturales que permitieran establecer algún vínculo con su cosmovisión. Pese a ello, la Sala Plena concluyó, con fundamento en el auto 605 de 2022, que el pueblo Inga se insertó en la economía informal como curanderos y vendedores ambulantes de plantas medicinales y otros productos curativos, lo que quiere decir que recorren las calles de la ciudad de Bogotá para vender sus productos y, por lo tanto, "es comprensible que transiten zonas cercanas a los lugares que habitan"78, como ocurre con el sitio en el que tuvo lugar la conducta punible.

5. En este punto, es importante destacar que en el expediente se encuentra probado que el Cabildo Inga se halla ubicado en el barrio Santa Bárbara, en la Candelaria, y que las familias se encuentran distribuidas en catorce localidades, principalmente, en Ciudad Bolívar, Usme, Rafael Uribe, Santa Fe, Bosa y Los Mártires. Asimismo, sus actividades comerciales se desarrollan en el sector de San Victorino y en el Centro Comercial Caravana -calle 10 con carrera 10-. En consecuencia, contrario a lo señalado por la Sala Plena, consideró que no era posible dar por acreditado el elemento territorial, toda vez que no existe evidencia alguna sobre la vinculación cultural de la comunidad Inga de Bogotá con la localidad de Puente Aranda, pues (i) el ejercicio de las ventas ambulantes, más que un despliegue directo de su cultura o tradiciones ancestrales, constituye una estrategia de adaptación a las dinámicas urbanas, mediante la cual reconfiguran sus prácticas cotidianas para garantizar su sustento, en un espacio que no reproduce las formas de vida propias de su territorio originario, sino que exige la adopción de labores y formas de organización acordes con el contexto metropolitano.

6. Además, (ii) el hecho de que los miembros de la comunidad se dediquen a las ventas ambulantes no implica que sus actividades cubran la totalidad del espacio urbano, ni que su territorio se extienda a todas las calles de la ciudad. La cercanía entre los lugares de residencia o de trabajo de la comunidad Inga de Bogotá y el sitio donde ocurrieron los hechos, no acredita el elemento territorial, pues la mera proximidad geográfica no puede suplir el análisis que se exige para acreditar este requisito del fuero indígena, como lo es, la existencia de un vínculo cultural efectivo con el territorio en el que se cometió la conducta punible. Aunado a lo anterior, (iii) es importante destacar que el menor de edad acusado en este caso no ejercía las ventas ambulantes, de manera que no era posible relacionarlo con dicha actividad, a fin de reconocer la configuración del fuero indígena en su favor.

7. Por último, (iv) estimo relevante precisar que el auto 605 de 2022, aunque decidió la competencia de un asunto penal contra un integrante de la misma comunidad indígena, los hechos ocurrieron en la localidad de La Candelaria, donde, según lo señalado en el auto, el Cabildo Inga "cuenta con una sede administrativa". En ese contexto, si bien el auto reconoce que el pueblo Inga es viajero, que ha migrado a las principales ciudades del país y que se ha insertado en la economía informal como curanderos y vendedores ambulantes, tal circunstancia no era concluyente, ni constituía el fundamento para reconocer el factor territorial en esa decisión. Por el contrario, se consideró que la presencia permanente del Cabildo en La Candelaria y su arraigo administrativo en dicha localidad -como parte integral de su modo de vida en Bogotá- era la razón decisiva para acreditar el elemento territorial.

8. Conforme con lo expuesto en precedencia, considero que la decisión adoptada por la mayoría amplió el análisis del factor territorial de manera errónea, al sostener que la movilidad urbana de los miembros de una comunidad indígena, motivada por actividades comerciales y lucrativas, es suficiente para acreditar dicho elemento. Por el contrario, y como lo ordena la Constitución, la valoración de este requisito exige y debe seguir exigiendo, el análisis exclusivo del vínculo cultural que debe tener la comunidad indígena con el lugar, sin aludir a argumentos de mera circulación o de permanencia física de sus integrantes, motivados con circunstancias ajenas a sus formas culturales de vida.

9. En segundo lugar, en cuanto al análisis del elemento institucional que realizó el auto, a mi juicio, la decisión adolece de una doble omisión que vulnera las garantías de la víctima de la cultura mayoritaria. Primero, si bien la comunidad tiene dentro de su andamiaje institucional mecanismos reparadores para el delito de hurto -devolución de los objetos robados y la presentación de disculpas-, no se contempla en modo alguno la reparación frente al delito de lesiones personales, circunstancia que no le permite saber a la víctima la forma como se le mitigará el daño causado. Segundo, al circunscribir el proceso a un esquema de "armonización" al interior de la comunidad y condicionar la participación de la víctima externa a su mera voluntad, se priva a esta de su derecho fundamental de acceder a una reparación integral, así como a la garantía de no repetición, que no puede supeditarse a la discrecionalidad de un acuerdo local. Por estas razones, considero que la decisión de reconocer el elemento institucional que activa la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena, en los términos expuestos en la providencia, resulta insuficiente y contraria a los principios de reparación y protección diferenciales que ha señalado la jurisprudencia constitucional.

10. En los términos expuestos, presento mi postura, a fin de salvar mi voto en la providencia de la referencia, que lejos de constituir un avance de articulación entre jurisdicciones, se convierte en un antecedente de desarmonía con la realización de la justicia para las víctimas de la cultura mayoritaria, y un preocupante precedente sobre justicia indígena móvil, ajustada al victimario y al lugar en el que pretenda cometer el ilícito, bajo la simple y fácil apariencia de la ejecución de actividades comerciales de tránsito. Fecha ut supra. MIGUEL POLO ROSERO Magistrado 1 Expediente digital, 01ActuacionesControlGarantías/C01Documentos/003ActaAudienciaURIConcentradapdf. 2 Ibid., p. 2. 3 De acuerdo con Acta de Reparto. Documento disponible en: Expediente digital, 02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia/C01Documentos/001ActaRepartopdf. 4 Expediente digital, 02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia/C01Documentos/004ESCRITOACUSACIONPROCESO NI 47782 HURTO LESIONES-DETENIDO3pdf, p. 1. 5 Ibid., p. 3. 6 Expediente digital, 02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia/C01Documentos/028ACTAAUDIENCIAIMPOSICION DE SANCION PROCESO NI 47782PDF, p. 4, penúltimo párrafo. 7 Del mismo modo, la representante de la Subdirección de Asuntos Indígenas y Room de la Secretaría Distrital de Gobierno, solicitó la remisión del asunto a la JEI. 8 Expediente digital, 02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia/C02Multimedia/001AUDIO 1 AUDIENCIA IMPOSICION DE SANCION PROCESO NI47782CUI...Grabacionmp4, Minuto 59:25 a 59:38. 9 Ibid. Minuto 1:12:06 a 1:13:06 10 Ibid. Minuto 1:14:07 a 1:15:23. 11 Expediente digital, 02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia/C01Documentos/033AutoResuelveSolicitudCambiodeJurisdiccion 1pdf, p. 17. 12 Ibid., p. 19. 13 Ibid. 14 Ibid., p. 20. 15 Ibid., p. 21. 16 Expediente digital, CJU0006061 CC/02CJU-6061 CorreoRemisoriopdf. 17 En el auto de pruebas se solicitó a Leidy Johanna Agreda Chasoy, quien es la Mama Gobernadora de la comunidad Indígena Inga de Bogotá D.C.17, al Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH)17 y a la Dra. Diana Carolina Méndez Gómez, representante de la Subdirección de Asuntos Indígenas y Rom de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá D.C17, que allegaran toda la información que tuviesen disponible sobre los interrogantes y temas que se relacionan a continuación:¿La comunidad Inga realiza actividades culturales, religiosas, políticas, productivas y/o comerciales en la localidad de Teusaquillo o, particularmente, en el barrio La Soledad de la ciudad de Bogotá D.C?; ¿Cuál es la cosmovisión de la comunidad sobre la violencia física contra una persona?; ¿Cuál es la cosmovisión de la comunidad sobre la apropiación de objetos que pertenecen a otra persona? Sobre el proceso en la casa de sanación: ¿Qué es la casa de sanación?, ¿Quién o quiénes deciden si una persona debe ir a la casa de sanación?, ¿Cómo se toma la decisión de que una persona debe ir a la casa de sanación?, ¿Cuánto tiempo debe permanecer el comunero en dicha casa? ¿Es el mismo tiempo para todas las personas y/o comportamientos? Y ¿de qué factores depende la definición de dicho tiempo? Describir, con detalle, el proceso en la casa de sanación cuando el comunero ha robado. Describir, con detalle, el proceso en la casa de sanación cuando el comunero ha agredido físicamente a una persona. Sobre la medicina tradicional: ¿En qué consiste la medicina tradicional que desarrolla la comunidad para curar espiritualmente al comunero?, ¿Quién o quiénes deciden si una persona debe participar en las actividades de medicina tradicional para curarse espiritualmente?, ¿Cómo se toma la decisión de que una persona debe participar en estas actividades?, ¿Por cuánto tiempo debe estar una persona en estas actividades? ¿Es el mismo tiempo para todas las personas y/o comportamientos? Y ¿de qué factores depende la definición de dicho tiempo? Describir, con detalle, las actividades de medicina tradicional que se realizan cuando el comunero ha robado. Describir, con detalle, las actividades de medicina tradicional que se realizan cuando el comunero ha agredido físicamente a una persona. Sobre la victima: ¿Cuál es la cosmovisión de la comunidad sobre la victima cuando no pertenece a la comunidad?, ¿Cuál es la respuesta de la comunidad cuando la víctima no pertenece a la comunidad? En casos en los que la víctima no pertenece a la comunidad, ¿tiene alguna participación en el proceso de sanación espiritual? Si es así, describir con detalle cómo se desarrolla dicha participación y cuál ha sido su experiencia en esta interacción con personas de la sociedad mayoritaria. En el caso del hurto por el que es acusado el joven Tupac, ¿los objetos hurtados fueron devueltos a la víctima? 18 Diana Gómez fue la abogada que intervinó en el proceso penal para representar a la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Bogotá D.C. 19 Adicionalmente, la abogada informó que su contrato con la Subdirección de Asuntos Indígenas terminaría el 29 de enero de 2025, por lo que "a la fecha no tengo competencia para dar respuesta", por lo que remitió el correo a la subdirectora María Carmen Chindoy Chindoy. 20 Expediente digital, CJU-6061 Ejecución Auto de Pruebas del 28 de enero de 2025/Secretaria de Gobierno (II)/00CJU-6061 OPCCJU-007 Rta Feb 04-25pdf., págs. 2 y 3. 21 Expediente digital, Concepto_tecnico_oficio_007_2025pdf., pág. 1. 22 Ibid., Págs. 1 y 2. 23 Ibid., pág. 3. 24 Ibid., págs. 3 y 4. 25 Ibid., pág. 5. 26 Ibid., págs. 5, 6 y 7. 27 Ibid., pág. 9. 28 Ibid., págs. 9 y 10. 29 Ibid., pág. 11. 30 Ibid., pág. 12. 31 Ibid., pág. 13. 32 Expediente digital, RTA CORTE CONSTITUCIONAL CASO INGApdf., pág. 1. 33 Ibid., pág. 2. 34 Ibid., pág. 2. 35 Ibid. 36 Ibid., pág. 3. 37 Ibid. 38 Ibid. 39 Ibid. 40 "Artículo

241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (...) //

11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones". 41 Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129, 415 de 2020 y 289 de 2021. 42 Es decir que, se encuentre en trámite "un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional" (Auto 155 de 2019). Reiterado en Auto 289 de 2021. 43 Auto 289 de 2021 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger). 44 La sentencia C-463 de 2014 y los autos 750 de 2021, 029, 138, 643, 926 y 1907 de 2022 constituyen el precedente constitucional aplicable en esta oportunidad. 45 Sentencias T-389 de 2020, T-208 de 2019 y C-463 de 2014. 46 Archivo digital/02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia/C01Documentos/015Certificado de pertenencia Cabildo tupac 2pdf. 47 Archivo digital/02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia/C01Documentos/016Certificado 6 1pdf. 48 Ibid. 49 Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014. MP. María Victoria Calle Correa. 50 MP. Cristina Pardo Schlesinger. 51 Información disponible en: https://pruebaw.mininterior.gov.co/sites/default/files/upload/SIIC/PueblosIndigenas/pueblo_inga.pdf 52 Información disponible en: https://www.google.com/maps/dir/Centro+Comercial+Caravana,+Calle+12,+Bogota/Cra.+39+%26+Cl.+17,+Puente+Aranda,+Bogot%C3%A1/@4.6120129,-74.0956425,15z/data=!3m1!4b1!4m14!4m13!1m5!1m1!1s0x8e3f9909dfe518f3:0xff9607b4507f2627!2m2!1d-74.0771233!2d4.6006823!1m5!1m1!1s0x8e3f9966d295be37:0x13c5d90a04d09a33!2m2!1d-74.0968887!2d4.622183!3e2?entry=ttu&g_ep=EgoyMDI1MDQwOC4wIKXMDSoASAFQAw%3D%3D 53 Ver mapa de las localidades de Bogotá en el siguiente enlace: https://centrogobiernolocal.gobiernobogota.gov.co/alcaldias/mapa-de-localidades 54 Ibid. 55 Ibid. 56 Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014. 57 MP. Diana Fajardo Rivera. 58 Sentencia C-463 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. 59 Ibidem. 60 Art. 15, No. 1, del Acuerdo No. PSAA12-9614 de 2012 "Por el cual se establecen las medidas de coordinación inter-jurisdiccional y de interlocución entre los pueblos indígenas y el Sistema Judicial Nacional". 61 Expediente digital, 02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia/C02Multimedia/001AUDIO 1 AUDIENCIA IMPOSICION DE SANCION PROCESO NI47782CUI...Grabacionmp4, Minuto 1:14:52 a 1:14:54. 62 Ibid. Minuto 1:14:40 a 1:15:05. 63 Ibid. Minuto 1:15:20 a 1:16:14. 64 Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2021. MP. María Victoria Calle Correa. 65 Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014, Auto 357 de 2022, entre otros. 66 Con fundamento en el artículo 61 del Acuerdo 01 de 2025 (Mediante el cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional), y debido a que el asunto de la referencia involucra a un menor, la Sala advierte que, como medida de protección de su intimidad, es necesario ordenar que se suprima de esta providencia y de su futura publicación, sus nombres y el de sus familiares. En consecuencia, la Sala Plena emitirá dos copias de este auto, con la diferencia de que, en aquella que se publique, se utilizarán las iniciales de los nombres. 67 Corte Constitucional, Sentencias T-1238 de 2004, C-463 de 2014 y T-397 de 2016. 68 Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014 y Auto 357 de 2022. 69 Corte Constitucional, Auto 750 de 2021. 70 Ibidem. 71 Entiéndase por espacio vital el lugar donde la comunidad despliega su cultura, esto es, "sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros". Ver Auto 1357 de 2023. 72 Corte Constitucional, Sentencias T-1238 de 2004 y T-397 de 2016. 73 Corte Constitucional, Auto 605 de 2022. 74 Corte Constitucional, Auto 875 de 2022. 75 Corte Constitucional, Auto 509 de 2025, f.j 21. 76 Auto 846 de 2023. 77 Corte Constitucional, sentencia C-463 de 2014. 78 Corte Constitucional, auto 509 de 2025. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------