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A. 509/25
Salvamento de votoAuto A. 509/2523 de abril de 2025

Salvamento de voto

MagistradosPaola Andrea Meneses Mosquera·Cristina Pardo Schlesinger

Salvamento conjunto de Paola Andrea Meneses Mosquera y Cristina Pardo Schlesinger — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Activación De La Justicia Especial Por Parte De Las Comunidades Indígenas-Proceso Penal Adelantado Contra Tres Jóvenes Por La Presunta Comisión Del Delito Hurto Calificado Y Agravado Consumado No Atenuado, En Concurso Heterogéneo Con Lesiones Personales Dolosas Agravadas.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA AL AUTO 509 DE 2025 Referencia: CJU-6061 Magistrada ponente: Cristina Pardo Schlesinger Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, suscribo el presente salvamento de voto en relación con el Auto 509 de 2025. La mayoría de la Sala Plena concluyó que el conflicto debía dirimirse en favor de la jurisdicción especial indígena, al encontrar acreditados todos los factores del fuero indígena: personal, territorial, objetivo e institucional. En particular, resalto que la mayoría concluyó que el factor territorial estaba probado al considerar que el lugar donde ocurrieron los hechos forma parte del área de influencia cultural de la Comunidad Inga porque "es cercano al centro de la ciudad de Bogotá en la que los inganos suelen concentrarse y tienen la sede administrativa del cabildo". (énfasis añadido). Discrepo de la conclusión de la mayoría. Reconozco que la Corte Constitucional ha establecido que el concepto de territorio de las comunidades en sentido amplio trasciende los límites geográficos de donde se encuentra asentado el resguardo, y cobija los lugares en los que la comunidad desarrolla su cultura y derechos autonómicos65. Sin embargo, contrario a lo que concluyó la mayoría, considero que en este caso no estaba acreditado que el lugar donde ocurrieron los hechos formara parte del territorio de la comunidad indígena en sentido amplio. Lo anterior, por tres razones: Primero. Los hechos que dieron lugar al proceso penal no ocurrieron en las localidades de la ciudad de Bogotá en las que se ha reconocido que la comunidad Inga está asentada. Las pruebas allegadas al proceso dan cuenta de que el Cabildo Indígena Inga está ubicado en el barrio Santa Bárbara, en la Candelaria y que las familias están distribuidas en catorce localidades, principalmente, en Ciudad Bolívar, Usme, Rafael Uribe, Santa Fe, Bosa y Los Mártires. Sin embargo, está probado que se concentran en el sector de San Victorino y en el Centro Comercial Caravana, ubicado en la calle décima con carrera décima. En este caso, el delito no se cometió en ninguna de estas localidades. Por el contrario, tuvo ocurrencia en la localidad de Puente Aranda, que está por fuera del territorio de la comunidad tanto en sentido estricto, como en sentido amplio. A mi juicio, no es posible concluir que, dado que la localidad de Puente Aranda limita o es "cercana" a la localidad de los Mártires, el factor territorial se encuentra acreditado. Esto último, dado que no se demostró que efectivamente esta localidad forme parte del espacio cultural de la comunidad. Por el contrario, observo que las pruebas que aportó el ICANH evidencian que la localidad de Puente Aranda no forma parte del área de influencia cultural de la comunidad. Segundo. Reconozco que la comunidad Inga lleva a cabo la venta de sus productos medicinales, artesanías e instrumentos musicales en toda la ciudad de Bogotá. Por esta razón, sus miembros transitan zonas cercanas a los lugares que habitan a fin de vender sus productos. No obstante, encuentro que concluir que este hecho permite acreditar el factor territorial en sentido amplio genera una extensión desproporcionada e irrazonable del entendimiento que esta Corte le ha atribuido a este factor de competencia. Lo anterior, porque implica aceptar que cualquier lugar transitado por un miembro de una comunidad indígena forma parte de su espacio cultural, aun en casos en los que es claro que las familias se encuentran asentadas, desarrollan sus modos de vida, costumbres y ritos en lugares específicos de la ciudad. Este entendimiento contraría la jurisprudencia constitucional en la materia. Tercero. Contrario a lo que encontró la mayoría, estimo que la regla de decisión del Auto 605 de 2022 no era aplicable a este caso. En ese auto, la Corte encontró satisfecho el factor territorial en sentido amplio dado que los hechos materia de investigación habían ocurrido en el barrio "Las Cruces", localidad de "La Candelaria", en la ciudad de Bogotá, donde funciona la sede administrativa de la Comunidad Inga. En contraste, en este caso los hechos no tuvieron lugar en una localidad en la que se asiente la comunidad o en la que se haya constatado que realicen actividades propias de su cultura. En tales términos, salvo mi voto porque considero que el factor territorial no estaba acreditado y, por lo tanto, el conflicto debió haberse resuelto en favor de la jurisdicción ordinaria, especialidad penal. Fecha ut supra, PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada