TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-508/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 508 de 2025
Referencia: expedientes CJU 6020, 6051, 6053 y 6137.
Asunto: conflictos de jurisdicciones suscitados entre (i) el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Soledad, Atlántico y el Juzgado 011 Administrativo de Barranquilla, Atlántico; (ii) el Juzgado 002 Administrativo de Manizales, Caldas y el Juzgado 005 Laboral del Circuito de la misma ciudad; (iii) el Juzgado 008 Administrativo de Bogotá D.C. -Sección Segunda- y el Juzgado 044 Laboral del Circuito de la misma ciudad; y (iv) la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.
Magistrado ponente:
José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial, las establecidas en el artículo 241.11 de la Constitución Política, los literales a) y v) del artículo 5 y el artículo 49 del Acuerdo 02 de 2015, el artículo 5 del Decreto 2067 de 1991, el artículo 148 y el inciso final del artículo 150 de la Ley 1562 de 2012, profiere el siguiente:
AUTO ACUMULADO
I. ANTECEDENTES
1. A continuación, se sintetizarán los antecedentes de los expedientes acumulados.
Tabla 1. Antecedentes de los conflictos entre jurisdicciones
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N° CJU |
Demanda |
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6020 |
La señora Dolis Rosmira Pedrozo Torres, mediante apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra la ESE Hospital Materno Infantil de Ciudadela Metropolitana de Soledad[1]. Pretendió, entre otras, que se declare que entre las partes existió una relación de trabajo desde el 7 de julio de 2008 hasta el 31 de julio de 2021 y, en consecuencia, que se condene a la entidad al pago de diferentes prestaciones laborales[2]. La demandante indicó que el vínculo laboral se originó y se mantuvo mediante contratos de prestación de servicios y/o órdenes de trabajo que se fueron sucediendo uno a otro ininterrumpidamente y cumplió funciones de servicios generales, aseo general y mantenimiento de la entidad demandada. Para el efecto, anexó a su demanda los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes[3]. |
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Autoridades en conflicto |
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El Juzgado 001 Laboral del Circuito de Soledad, Atlántico, en Auto del 14 de junio de 2024[4], rechazó la demanda por falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a los jueces administrativos. Lo anterior, toda vez que señaló que la señora Pedrozo Torres pretendía el reconocimiento de una relación laboral con la entidad demandada, la cual tuvo origen a partir de contratos sucesivos de prestación de servicios. Sustentó su decisión en el artículo 104.2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) y lo dispuesto por la Corte en los autos 492 de 2021, 406 de 2022 y 321 de 2023[5]. |
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El Juzgado 011 Administrativo de Barranquilla, Atlántico, mediante providencia del 24 de agosto de 2024[6], propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a la Corte Constitucional. Indicó que, de acuerdo con la demanda, la señora Pedrozo Torres desarrolló labores como apoyo a la gestión en servicios generales, por lo que ostentó la calidad de trabajadora oficial en los términos del parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990. En consecuencia, de conformidad con la norma atrás mencionada, el artículo 105 del CPACA y el Auto 796 de 2021, el proceso era de conocimiento de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. |
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N° CJU |
Demanda |
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6051 |
El señor Alberto Castrillón García, a través de apoderado judicial, promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones 001 del 20 de septiembre de 2021[7] y 914 del 21 de septiembre de 2021[8], expedidos respectivamente por la Casa de la Cultura y el municipio de Villamaría, Caldas[9]. El demandante pretendió, entre otros, que se declare que (i) entre las partes existió un contrato laboral entre el 1 de enero de 2015 y el 30 de noviembre de 2017; (ii) la nulidad absoluta de las resoluciones atrás mencionadas, mediante las cuales las entidades negaron el reconocimiento y pago de diferentes prestaciones laborales. En consecuencia, (iii) que se condene a las demandadas a pagar los emolumentos de carácter laboral solicitados en sus requerimientos administrativos[10]. Para el efecto, el señor Castrillón Mejía indicó que desempeñó las labores de conserje-vigilante de la Casa de la Cultura de Villamaría, Caldas y fue vinculado a través de diferentes contratos de prestación de servicios, los cuales anexó a su demanda[11]. |
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Autoridades en conflicto |
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El Juzgado 002 Administrativo de Manizales, Caldas, en Auto del 29 de octubre de 2021, declaró la falta de jurisdicción para conocer el asunto y remitió el expediente a los jueces laborales del circuito de la ciudad. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en, entre otros, los artículos 104.4 del CPACA y 2.1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS)[12]. Explicó que su jurisdicción solo conoce de controversias laborales relativas a los empleados públicos -relación legal y reglamentaria- y no de asuntos derivados de contratos de prestación de servicios, como es el caso del aquí demandante. Adicionalmente, adujo que dentro de la demanda no se relacionó ningún acto administrativo expedido por el municipio de Villamaría que pueda ser susceptible del control de legalidad[13]. |
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El Juzgado 005 Laboral del Circuito de Manizales, Caldas[14], mediante decisión del 11 de octubre de 2024[15], declaró su falta de jurisdicción para conocer del presente proceso y ordenó la remisión de las diligencias a los juzgados administrativos de la ciudad. Sostuvo que en el presente asunto se pretendía el reconocimiento de una relación laboral encubierta mediante diversos contratos de prestación de servicios y, en consecuencia, concluyó que el proceso era de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, de conformidad con los artículos 104 del CPACA y 2 del CPTSS, así como lo resuelto en el Auto 492 de 2021. Posteriormente, mediante Auto del 21 de octubre de 2024[16], suscitó conflicto negativo de competencias con el Juzgado 002 Administrativo de Manizales, Caldas, y remitió el expediente a esta Corporación. |
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N° CJU |
Demanda |
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6053 |
La señora Rosa Elena Tiria Casallas, a través de apoderado judicial, promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Oficio No.20192100032121 del 25 de febrero de 2019[17], expedido por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE Hospital de Kennedy[18]. Pretendió, entre otras cosas, que se declare la nulidad del acto administrativo referenciado y, por consiguiente, se reconozca que entre las partes existió un vínculo laboral entre el 2009 y el 2018, así como el pago de las acreencias laborales derivadas de aquel[19]. Finalmente, la demandante alegó que se desempeñó como auxiliar de cocina y que la relación laboral se desarrolló mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios, los cuales anexó a su demanda[20]. |
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Autoridades en conflicto |
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El Juzgado 008 Administrativo de Bogotá -Sección Segunda-, mediante Auto del 19 de enero de 2021[21], resolvió declarar probada la excepción previa de falta de jurisdicción en el presente asunto y lo remitió a los jueces laborales del circuito de la ciudad. Sostuvo que la demandante estuvo vinculada en la entidad como trabajadora oficial, en atención a las funciones que desempeñó como auxiliar de cocina. En esos términos, indicó que, de conformidad con los artículos 104.4, 105 del CPACA y 2 del CPTSS, carecía de jurisdicción para conocer del proceso. |
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El Juzgado 044 Laboral del Circuito de Bogotá, en audiencia del 17 de octubre de 2024[22], declaró su falta de jurisdicción y suscitó el conflicto negativo con el juez remitente. Explicó que, de acuerdo con el Auto 492 de 2021 y el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los procesos en los que se discute una relación laboral con el Estado, presuntamente encubierta en la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios. |
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N° CJU |
Demanda |
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6137 |
El señor José William Marín Loaiza, mediante apoderado judicial, promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Oficio No.281-2018-028021 del 21 del junio de 2018[23], proferido por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE Hospital de Kennedy III Nivel ESE[24]. El demandante pretendió, entre otras cosas, que se declare la nulidad del acto administrativo referido y, en consecuencia, se declare que entre las partes existió una relación laboral entre los años 2015 y 2017, así como el pago de diferentes emolumentos de carácter laboral[25]. En igual sentido, adujo que se desempeñó como auxiliar administrativo y su vinculación se dio a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios, los cuales anexó a su demanda[26]. |
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Autoridades en conflicto |
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La Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en decisión del 16 de marzo de 2022[27] dentro del trámite de un recurso de apelación promovido contra la sentencia de primera instancia[28], declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y remitió el proceso a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. En esa oportunidad, determinó la nulidad de la providencia recurrida y señaló que, de acuerdo con las funciones desempeñadas por el demandante, aquel fungió como trabajador oficial, por lo que el asunto no era de competencia de su jurisdicción en atención a lo dispuesto en los artículos 104, 105.4 del CPACA y 26 de la Ley 10 de 1990. |
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La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en proveído del 31 de octubre de 2024[29] en el marco de un recurso de apelación elevado contra la decisión de primera instancia[30], declaró la nulidad de todo lo actuado y promovió conflicto negativo de competencias. En concreto, señaló que la controversia era relativa a la declaratoria de existencia de un contrato realidad entre un particular y una entidad pública, por lo cual el asunto se enmarcaba en la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Ello, en atención a lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional[31] y el artículo 104.2 del CPACA. |
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
2. De conformidad con las atribuciones constitucionales y legales, en especial, las establecidas en el artículo 241.11 de la Constitución Política, los literales a) y v) del artículo 5 y el artículo 49 del Acuerdo 02 de 2015, el artículo 5 del Decreto 2067 de 1991, las potestades de acumulación de los asuntos que deban tramitarse por el mismo procedimiento establecidas por el artículo 148 y el inciso final del artículo 150 de Ley 1564 de 2012 y en aras de garantizar los principios de celeridad y el acceso a la administración de justicia, la Corte Constitucional es competente para (i) disponer la acumulación de los conflictos de jurisdicciones por presentar unidad de materia; y (ii) resolver los mencionados conflictos de competencia entre jurisdicciones.
3. Al respecto, esta Corporación evidencia que los conflictos de jurisdicciones CJU- 6020, 6051, 6053 y 6137 guardan plena identidad de materia, pues se originan en demandas promovidas contra empresas sociales del Estado, donde se pretende el reconocimiento de relaciones laborales presuntamente encubiertas en contratos de prestación de servicios y el pago de las acreencias laborales derivadas de dichas relaciones laborales. A su vez, todas las autoridades en conflicto de cada uno de los mencionados expedientes (supra 1), pertenecen respectivamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
4. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo; tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[32]. En los casos de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos:
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Presupuesto subjetivo |
Los conflictos se suscitaron entre autoridades de diferentes jurisdicciones. Esto es, de una parte, los jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y de otra, las autoridades judiciales de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. (Ver antecedente 1). |
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Presupuesto objetivo |
Las controversias se enmarcan en demandas promovidas contra empresas sociales del Estado, donde se persigue el reconocimiento de relaciones laborales presuntamente encubiertas en contratos de prestación de servicios y el pago de acreencias laborales derivadas de aquellas. (Ver antecedente 1). |
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Presupuesto normativo |
Las autoridades de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, enunciaron fundamentos legales y/o jurisprudenciales para justificar que carecen de competencia. (Ver antecedente 1). |
Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer los conflictos originados en la celebración de contratos estatales de prestación de servicios. Reiteración del Auto 492 de 2021
8. Mediante el Auto 492 de 2021 la Sala Plena de la Corte Constitucional determinó como regla de decisión que de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.
9. Esta Corporación arribó a la anterior decisión luego de analizar el primer inciso y el numeral 2º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y la jurisprudencia constitucional relevante. Según la Sala Plena, cuando la controversia se origina en presuntas relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios, será competente el juez administrativo por las siguientes razones: (i) lo que se discute es la validez del acto mediante el cual la administración niega la relación contractual y las acreencias laborales; (ii) el fundamento de las pretensiones se estructura a partir de un contrato de prestación de servicios estatal; (iii) el juez administrativo es el competente para validar si la labor contratada corresponde a una función que no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados, en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; y (iv) el objeto del proceso consiste en establecer si se configuró un vínculo laboral a través de contratos de prestación de servicios, lo que implica un juicio sobre la actuación de la entidad pública.
10. En igual sentido, el Auto 901 de 2021[33] reiteró la regla de decisión atrás referida para los asuntos en los que los conflictos de jurisdicciones surgen de una demanda ordinaria laboral. En esa oportunidad, la Corte ratificó la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para tramitar las controversias en las cuales se cuestiona la legalidad de actuaciones de la administración, como los contratos de prestación de servicios celebrados por una entidad pública o la validez de un acto administrativo. Lo anterior, porque (i) es la jurisdicción que el ordenamiento jurídico ha habilitado para controlar y revisar los contratos estatales y determinar la calificación de la naturaleza jurídica del vínculo laboral que une al contratista con la administración y (ii) dispone de mecanismos de defensa idóneos para controvertir la existencia de posibles contratos laborales de prestación de servicios con el Estado.
Caso concreto
5. De conformidad con lo anterior, la Sala Plena evidencia que los demandantes se refieren a la eventual existencia de contratos realidad con empresas sociales del Estado, presuntamente encubiertos a través de la celebración indebida de contratos de prestación de servicios entre las partes. En esa medida, se acredita que el conocimiento de todos los asuntos es de competencia exclusiva de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
6. En ese sentido, en primera medida, la Sala Plena de la Corte Constitucional ordenará la acumulación de los expedientes de CJU- 6020, 6051, 6053 y 6137, por guardar identidad de materia.
7. Aunado a lo anterior, conforme a lo dispuesto en los autos 492 y 901 de 2021, la Corte resolverá los mencionados conflictos en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado 0011 Administrativo de Barranquilla, Atlántico, el conocimiento del expediente de CJU-6020; al Juzgado 002 Administrativo de Manizales, Caldas, el conocimiento del expediente de CJU-6051; al Juzgado 008 Administrativo de Bogotá D.C. -Sección Segunda-, el conocimiento del expediente de CJU-6053 y; a la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el conocimiento del expediente de CJU-6137. En consecuencia, se ordenará la remisión de los expedientes a estas autoridades para lo de su competencia y para que comuniquen la presente decisión a los interesados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. ACUMULAR los conflictos de jurisdicciones CJU- 6020, 6051, 6053 y 6137 por presentar unidad de materia.
SEGUNDO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones CJU-6020 suscitado entre el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Soledad, Atlántico y el Juzgado 011 Administrativo de Barranquilla, Atlántico y DECLARAR que el Juzgado 011 Administrativo de Barranquilla, Atlántico es el competente para conocer de la demanda promovida por la señora Dolis Rosmira Pedrozo Torres contra la ESE Hospital Materno Infantil de Ciudadela Metropolitana de Soledad.
TERCERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones CJU-6051 suscitado entre el Juzgado 002 Administrativo de Manizales, Caldas y el Juzgado 005 Laboral del Circuito de la misma ciudad y DECLARAR que el Juzgado 002 Administrativo de Manizales, Caldas es el competente para conocer de la demanda promovida por el señor Alberto Castrillón García contra la Casa de la Cultura y el municipio de Villamaría, Caldas.
CUARTO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones CJU-6053 suscitado entre el Juzgado 008 Administrativo de Bogotá D.C. -Sección Segunda- y el Juzgado 044 Laboral del Circuito de la misma ciudad y DECLARAR que el Juzgado 008 Administrativo de Bogotá D.C. -Sección Segunda- es el competente para conocer la demanda promovida por la señora Rosa Elena Tiria Casallas contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE Hospital de Kennedy.
QUINTO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones CJU-6137 suscitado entre la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. y DECLARAR que la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es la competente para conocer la demanda promovida por el señor José William Marín Loaiza contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE Hospital de Kennedy III Nivel ESE.
SEXTO. REMITIR por intermedio de la Secretaría General (i) el expediente CJU-6020 al Juzgado 011 Administrativo de Barranquilla, Atlántico para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Soledad, Atlántico; (ii) el expediente CJU-6051 al Juzgado 002 Administrativo de Manizales, Caldas para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 005 Laboral del Circuito de la misma ciudad; (iii) el expediente CJU-6053 al Juzgado 008 Administrativo de Bogotá D.C. -Sección Segunda- para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 044 Laboral del Circuito de la misma ciudad; y (iv) el expediente CJU-6137 a la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU 6020. Archivo 01DemandaAnexospdf. Folio 4 y siguientes.
[2] Ibidem. En concreto, solicitó que se condene a la entidad a pagarle la suma de $65288.904, correspondientes a prima de servicios, auxilio de cesantías, intereses sobre la cesantías y vacaciones.
[3] Ibidem. Folios 56 al 274. Adicionalmente, anexó una constancia proferida por el jefe de talento humano de la entidad, donde se indicaron los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes -folios 50 y 51-.
[4] Expediente digital CJU 6020. Archivo 04DejarSinEfectosInadmiteRechazaCompetenciapdf.
[5] Esta decisión fue objeto de recurso de reposición por parte de la demandante. Sin embargo, en Auto del 5 de agosto de 2024, la autoridad judicial lo declaró improcedente. Expediente digital CJU 6020. Archivo 08AutoDecideRecursopdf.
[6] Expediente digital CJU 6020. Archivo 07AutoDeclaraConflictoNegativoCompetenciapdf.
[7] Expediente digital CJU 6051. Archivo 04AnexosDemandapdf. Folios 8 al 13.
[8] Expediente digital CJU 6051. Archivo 06EscritoSubsanacionpdf. Folios 31 al 33. En el escrito de demanda inicial no se hacía alusión a esta decisión específica, la misma fue incorporada al trámite en el escrito de subsanación suscrito a raíz de lo solicitado mediante el Auto del 13 de diciembre de 2021 (Archivo 05AutoInadmiteDemandapdf), proferido por el Juzgado 005 Laboral del Circuito de Manizales.
[9] Expediente digital CJU 6051. Archivos 02Demandapdf y 06EscritoSubsanacionpdf.
[10] Ibidem. En concreto, persigue el pago de la suma de $5727.069, correspondientes a prima de vacaciones y de navidad, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones.
[11] Expediente digital CJU 6051. Archivo 04AnexosDemandapdf. Folios 24 al 31, 35 al 38, 39 al 40 y 44 al 45.
[12] Expediente digital CJU 6051. Archivo 04AnexosDemandapdf. Folios 89 al 93.
[13] Al respecto, puede consultarse lo dispuesto en la nota al pie 8.
[14] Expediente digital CJU 6051. Archivos 01ActaRepartopdf y 17AutoRemiteJuzgado5LaboralCircuitoManizalespdf. Inicialmente, el asunto se repartió al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, el 22 de noviembre de 2021. Sin embargo, dicha autoridad judicial, mediante Auto del 6 de febrero de 2024, ordenó la remisión de este expediente al Juzgado 005 Laboral del Circuito de la misma ciudad, en atención al Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023.
[15] Expediente digital CJU 6051. Archivo 21DeclaraFaltaCompetenciapdf.
[16] Expediente digital CJU 6051. Archivo 25RechazaRecursoPorImprocedentepdf.
[17] Expediente digital CJU 6053. Archivo 01DemandaAnexospdf. Folios 44 al 48.
[18] Expediente digital CJU 6053. Archivo 01DemandaAnexospdf. Folios 1 al 32.
[19] Ibidem. En concreto, solicitó que se condenara a la entidad a pagarle la suma de $60533.987, correspondientes a prima de servicios, cesantías, intereses sobre la cesantías, vacaciones, prima de navidad y aportes a seguridad social.
[20] Expediente digital CJU 6053. Archivo 01DemandaAnexospdf. Folios 54 al 126 y 144 al 248.
[21] Expediente digital CJU 6053. Archivo 01DemandaAnexospdf. Folios 318 al 324.
[22] Expediente digital CJU 6053. Archivos 25GrabacionAudiencia20241017Parte1mp4, 26GrabacionAudiencia20241017Parte2mp4 y 27ActaAudiencia20241017pdf.
[23] Expediente digital CJU 6137. Archivo 01Demandapdf. Folios 12 y 13.
[24] Expediente digital CJU 6137. Archivo 01Demandapdf. Folios 82 al 115.
[25] Ibidem. En específico, el demandante persigue el reconocimiento y pago de la suma de $16257.617, correspondientes a cesantías, intereses a las cesantías, primas de navidad, prima de junio, prima de servicios, vacaciones, aportes en salud, aportes a pensión, aportes a ARL y caja de compensación laboral.
[26] Expediente digital CJU 6137. Archivo 01Demandapdf. Folios 27 al 51 y 54 al 65,
[27] Expediente digital CJU 6137. Archivo 33Actuacionespdf. Folios 10 al 16.
[28] Expediente digital CJU 6137. Archivo 27Fallo1raInstanciapdf. En sentencia del 5 de agosto de 2021, el Juzgado 029 Administrativo de Bogotá -Sección Segunda-, declaró la nulidad del Oficio 281-2018-02821 del 21 de junio de 2018, proferido por la Oficina Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE. En consecuencia, entre otras, declaró la existencia de un contrato realidad entre las partes y condenó a la entidad demandada al pago de acreencias laborales a favor del demandante.
[29] Expediente digital CJU 6137. Archivo 10AutoDecisionpdf.
[30] Expediente digital. Archivos 39ActaAudienciapdf y 40AudioAudienciamp4. El 17 de mayo de 2023, el Juzgado 028 Laboral del Circuito de Bogotá,
[31] En específico, el tribunal hizo referencia a los autos 479 de 2021, 617 de 2021, 618 de 2021, 676 de 2021, 680 de 2021, 684 de 2021, 705 de 2021, 738 de 2021, 901 de 2021, 931 de 2021, 1076 de 2021, 1094 de 2021, 1116 de 2021, 131 de 2022, 198 de 2022, 304 de 2022, 439 de 2022, 500 de 2022, 623 de 2022, 705 de 2022, 738 de 2022, 760 de 2022, 785 de 2022, 790 de 2022, 791 de 2022, 829 de 2022, 1090 de 2022.
[32] Auto 155 de 2019.
[33] Referenciado posteriormente en el Auto 3308 de 2023.