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A. 508/24
Auto13 de marzo de 2024

Sentencia A. 508/24

Corte Constitucional·13 de marzo de 2024·Ponente Juan Carlos Cortés González

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A508-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-508/24

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

AUTO 508 DE 2024

 

Referencia: expediente CJU-1444

 

Conflicto aparente de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Tumaco y el Consejo Comunitario Nueva Reserva ACANURE

        

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

 

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el presente auto, con fundamento en las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

1. Causa judicial que suscita la controversia. El 25 de marzo de 2021, la Policía Nacional llevó a cabo el registro y allanamiento de un inmueble en la zona rural de la vereda «El Pailón» del municipio de Tumaco. En esa diligencia, incautó un total de 40.830 gramos de cocaína. Además, capturó a Betty Estefanía Serna Carvajal, Gerson Darney Meza y Amparo Carvajal Hernández.

 

2. Posteriormente, el 26 de marzo de 2021, la Fiscalía 27 Seccional Especializada de Tumaco formuló imputación[1] en contra de Betty Estefanía Serna Carvajal, Gerson Darney Meza y Amparo Carvajal Hernández, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, ante el juzgado de control de garantías.

 

3. Solicitud sobre traslado por competencia a una jurisdicción especial. El 3 de septiembre de 2021, en la audiencia de acusación ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Tumaco, la defensa de los enjuiciados expresó que existía una causal de incompetencia de la jurisdicción penal ordinaria, porque desde la comunidad afrocolombiana en que vive Amparo Carvajal solicitaron el traslado de competencia a la jurisdicción del Consejo Comunitario Nueva Reserva ACANURE[2]. En específico, se aportó un escrito dirigido al juzgado, suscrito por Juan Carlos Rueda y Gladys Mercedes Cortés, como representante legal y presidenta del Consejo Comunitario Nueva Reserva ACANURE denominado «Solicitud Traslado de Competencia a la Jurisdicción Consejo Comunitario Nueva Reserva ACANURE»[3]. En el mencionado escrito, las autoridades étnicas solicitaron que se trasladara el conocimiento del proceso penal seguido en contra de la comunera Amparo Carvajal Hernández a la jurisdicción especial indígena. Como fundamento de su solicitud, resaltaron la autodeterminación que la Constitución le confiere a las comunidades indígenas, en su criterio aplicable para el caso de esta comunidad afrocolombiana, para administrar justicia, de acuerdo con sus procedimientos, usos y costumbres.

 

4. Concretamente, señalaron que se cumplían los factores: (i) personal, porque a la fecha de los hechos la señora Amparo Carvajal hacía parte del Consejo Comunitario Nueva Reserva ACANURE. Además, está dentro del censo enviado al Ministerio del Interior; (ii) territorial, ya que el lugar donde sucedieron los hechos, sector de la vereda «El Pailón» en el municipio de Tumaco, corresponde al del Consejo Comunitario Nueva Reserva ACANURE. La comunidad «identifica lazos de familiaridad entre sus miembros y que juntos como comunidad propenden por el desarrollo social de todos sus miembros»; (iii) institucional, dado que la estructura interna ha permitido generar controles de convivencia, espacios de conciliación, armonización y justicia, buscando la solución de diferentes conflictos que afectan la sana y pacífica convivencia al interior del territorio. Además, señaló que la comunidad cuenta con un reglamento interno que, desde la oralidad, tomando como base sus usos y costumbres, juega un papel fundamental para el ejercicio de la justicia propia y el control territorial pues es la instancia encargada de hacer efectivas las decisiones de la autoridad tradicional y del ejercicio de control social al interior del consejo comunitario; y (iv) objetivo, porque la comunera «desarrolla su actividad económica en el trabajo de diferentes emprendimientos con mujeres y algunas víctimas del conflicto armado, además de realizar charlas orientadas al progreso de la comunidad, dando a conocer que la comunera es una persona trabajadora, honesta, humilde y cumplidora de sus obligaciones[4]».[5] Además, señala que, de acuerdo con lo expuesto en la Sentencia T-921 de 2013[6], en los casos de comunidades étnicas es imprescindible que cuando un comunero venga siendo procesado por la jurisdicción ordinaria se vincule a la autoridad de su comunidad.

 

5. Decisión de la jurisdicción penal ordinaria. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Tumaco se refirió a los factores de competencia personal, territorial, objetivo e institucional. En su criterio, a pesar de que los elementos personal y territorial están acreditados, de un lado, por la calidad étnica de la procesada y, del otro, por cuanto los hechos ocurrieron en el territorio comprendido dentro del área del consejo comunitario, no se acreditaron los elementos objetivo e institucional. Ello es así porque el delito investigado es grave, dada la cantidad de estupefacientes incautada y porque no se observa cuáles son los procedimientos específicos establecidos en la comunidad étnica para procesar a las personas que cometen delitos. Por lo anterior, concluyó que la jurisdicción ordinaria penal debía continuar con el conocimiento del proceso penal. No obstante, en cumplimiento de los artículos 241 numeral 11 de la Constitución Política y 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, dispuso la remisión inmediata de las diligencias a la Corte Constitucional.

 

6. Presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esta corporación ha indicado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a diferentes jurisdicciones «se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque considera que es de su exclusiva incumbencia (positivo)»[7]. De la misma forma, el Auto 155 de 2019[8] definió los siguientes presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones:

 

Presupuestos para la configuración de conflictos de competencia entre jurisdicciones

Presupuesto subjetivo

Exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. En consecuencia, no habrá conflicto de esa naturaleza cuando: (a) solo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

Presupuesto objetivo

Requiere que exista una causa judicial sobre la cual se genere la controversia, por lo que debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional

Presupuesto normativo

Obliga que las autoridades judiciales en colisión manifiesten expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer la controversia. Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto, no tiene —al menos aparentemente— fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia.

 

7.En el presente caso no se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones por incumplimiento del presupuesto subjetivo. La Sala Plena considera que en el presente asunto no se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones, pues no se acreditó el presupuesto subjetivo para la configuración de este. Según la jurisprudencia de esta Corte, para que se configure el mencionado presupuesto es imperioso que la autoridad que reclame la competencia lo haga en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Así las cosas, para el ejercicio de la competencia es necesario que previamente exista una jurisdicción entendida como «el poder de una autoridad para juzgar, para declarar el derecho; función que, como se vio, es pública y está en cabeza del Estado».[9] Esto quiere decir que cada autoridad tiene un marco de competencia dentro del cual está facultada para decidir en derecho.

 

8.Esta corporación ha reconocido la importancia del pluralismo étnico, la multiculturalidad y el respeto por las tradiciones de las comunidades étnicas que habitan en el territorio colombiano y, en específico, el valor que tiene para el Estado colombiano y para la salvaguarda de su cultura la protección de los derechos fundamentales y colectivos de las comunidades étnicas en Colombia[10]. Sin embargo, la actual lectura de los artículos 116 y 246 de la Constitución y de las normas de inferior jerarquía, como la Ley 270 de 1996[11], no le confieren facultades jurisdiccionales al Consejo Comunitario Nueva Reserva ACANURE, pues dichos mandatos, hasta el momento, solo otorgan estas atribuciones a los pueblos indígenas.

 

9. Dado que el Consejo Comunitario Nueva Reserva ACANURE no tiene asignado el ejercicio de la jurisdicción, de acuerdo con las normas vigentes, no se encuentra acreditado el presupuesto subjetivo para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

 

10. En consecuencia, la Sala observa que no se presenta un conflicto de competencia entre jurisdicciones que requiera un pronunciamiento de fondo por parte de esta corporación, por la ausencia de dicho elemento. Por lo cual, la Sala proferirá una decisión inhibitoria.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para resolver sobre el aparente conflicto de competencia entre jurisdicciones con ocasión del expediente CJU-1444, suscitado entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Tumaco y el Consejo Comunitario Nueva Reserva ACANURE.

 

SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de esta corporación, REMITIR el expediente CJU-1444 al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Tumaco para lo de su competencia, y para que comunique lo pertinente a los interesados y al Consejo Comunitario Nueva Reserva ACANURE.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Con salvamento de voto

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Con salvamento de voto

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Información tomada del escrito de acusación. Expediente digital CJU-1444, archivo «02EscritoAcusacionpdf».

[2] Expediente digital CJU-1444. Archivo «202100175_03092021mp3».

[3] Expediente digital CJU-1444. Archivo «10AnexosSolicitudCambioJurisdiccionpdf».

[4] La Sala enfatiza que este fue el argumento que la comunidad empleó para referirse al factor objetivo de competencia.

[5] Expediente digital CJU-1444. Archivo «09SolicitudCambioJurisdiccionIndigenapdf».

[6] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[7] Auto 345 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[8] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[9] Sentencia T-685 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[10] En el mismo sentido ver el auto que resolvió el CJU 5018. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar, decidido en la misma fecha de esta providencia.

[11] “ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”.