TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-507/25
IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES-Garantía de independencia e imparcialidad del funcionario judicial
IMPEDIMENTO-Alcance respecto a tener interés en la decisión
IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO-Aceptar por tener interés en la decisión
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO A-507 de 2025
Referencia: D-16.386
Asunto: acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 1 (parcial) de la Ley 31 de 1971[1] y el artículo 2 (parcial) del Decreto 546 de 1971[2].
Magistrado ponente:
José Fernando Reyes Cuartas
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, específicamente las previstas en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere el presente auto, con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES
Hechos
1. Mediante la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Daniel Eduardo Romero Vitola demandó los artículos 1 (parcial) de la Ley 31 de 1971 y 2 (parcial) del Decreto 546 de 1971. A continuación, el despacho transcribe las normas cuestionadas y subraya los apartes acusados:
LEY 31 DE 1971
(diciembre 20)
"Por la cual se modifica parcialmente el Decreto número 546 de 1971 y se dictan otras disposiciones".
Artículo 1. El artículo 20 del Decreto número 546 de 1971, quedará así: Para todos los efectos legales, los días de vacancia judicial son los siguientes:
a) Los días domingos y festivos, cívicos o religiosos, que determina la ley y los de la Semana Santa.
b) Los días comprendidos entre el 20 de diciembre de cada año y el 10 de enero siguiente, inclusive, lapso en el cual los funcionarios y empleados de la rama civil, contencioso administrativo, laboral y los de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Tribunal Superior de Aduanas y Salas Penales de los Tribunales de Distrito, así como los respectivos agentes del ministerio público que corresponden a tales despachos, disfrutarán colectivamente de la prestación social de vacaciones anuales.
En los juzgados de la rama penal, en los promiscuos y en los de la rama penal aduanera no habrá otros días de vacancia judicial que los señalados en el ordinal a) del presente artículo.
DECRETO NÚMERO 546 DE 1971
(marzo 27)
Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares
Artículo 2. Para todos los efectos legales, los días de vacancia judicial son los siguientes:
a. Los días domingos y festivos cívicos y religiosos establecidos en las leyes vigentes, y los de la Semana Santa;
b. Veinte (20) días continuos. Cuando se trate de vacaciones colectivas en la rama civil, contencioso administrativa y labor los días de vacaciones son los comprendidos entre el 20 de diciembre y el 10 de enero inclusive, de cada año.
Parágrafo. Cuando las vacaciones no sean colectivas, el superior respectivo fijará, en cada caso, dentro del año siguiente, la fecha en que deben comenzar a ser disfrutadas.
3. El 10 de febrero de 2025 el magistrado Miguel Polo Rosero -quien desde febrero de 2025 ocupa en condición de magistrado titular el despacho que se encontraba a cargo del magistrado Antonio José Lizarazo- presentó ante la Sala Plena un impedimento para conocer del asunto. Afirmó que podría estar inmerso en la causal de tener interés en la decisión prevista en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991 por cuanto la fijación legal de los días que configuran la vacancia judicial, se encuentra ligada directamente con el ejercicio de la labor que desempeño. Además, indicó que durante el trámite de la Sentencia C-063 de 1996 la Corte conoció una demanda contra normas que se referían a la vacancia judicial. En esa oportunidad, la decisión se adoptó por medio de conjueces dado que se aceptó el impedimento de los magistrados de la Sala Plena para conocer del asunto.
4. En sesión de la Sala Plena del 20 de febrero de 2025 se aceptó el impedimento del magistrado Miguel Polo Rosero. Luego de ello, y encontrándose el asunto en etapa de reparto para la admisión de la demanda, manifestaron su impedimento, por las mismas razones, las magistradas Natalia Ángel Cabo[3] y Paola Andrea Meneses Mosquera[4], así como los magistrados Juan Carlos Cortés González[5], Vladimir Fernández Andrade[6] y Jorge Enrique Ibáñez Najar[7].
5. Con el propósito de decidir sobre dichos impedimentos y luego del sorteo correspondiente se designaron los conjueces Carlos Alberto Atehortúa Ríos, Mauricio Fajardo Gómez, Iván Darío Gómez Lee, Mauricio Alfredo Plazas Vega, y Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Igualmente fue designada la conjueza Clara María González Zabala.
6. Mediante constancia secretarial del 11 de marzo de 2025 la Secretaría General de la Corporación indicó que actuaría como ponente del asunto la magistrada Diana Fajardo Rivera. Sin embargo, a través de constancia del 19 de marzo de 2025 se aclaró la anterior comunicación para indicar que dentro del proceso de la referencia actuará como magistrado ponente el doctor José Fernando Reyes Cuartas y no la magistrada Diana Fajardo Rivera, como se había indicado[8].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
7. La Sala Plena es competente para decidir sobre la manifestación de impedimento de las magistradas Natalia Ángel Cabo y Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Juan Carlos Cortés González, Vladimir Fernández Andrade y Jorge Enrique Ibáñez Najar en virtud de lo dispuesto en los artículos 241, numerales 4 y 5 de la Constitución, 27 del Decreto 2067 de 1991[9] y 94 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional -Acuerdo 01 de 2025-.
El régimen jurídico de los impedimentos y los criterios que rigen su interpretación. Reiteración de jurisprudencia[10]
8. En materia de control abstracto, los impedimentos y las recusaciones se regulan en los artículos 26 a 31 del Decreto 2067 de 1991 y en el artículo 94 del Acuerdo 01 de 2025 (Reglamento de la Corte Constitucional).
9. Este Tribunal ha sostenido que los impedimentos son instrumentos procesales que garantizan la protección del principio de imparcialidad del juez. Para la Corte, los impedimentos [t]rascienden como derecho subjetivo de los ciudadanos, puesto que una de las dimensiones del derecho fundamental al debido proceso, es la posibilidad de que una persona acuda ante un funcionario judicial que resuelva sus controversias con plena imparcialidad[11].
10. La importancia del régimen de impedimentos no implica, sin embargo, que la separación temporal del ejercicio de las funciones atribuidas a una autoridad judicial pueda fundarse en cualquier tipo de razones. En efecto, a la garantía de un adecuado ejercicio de la administración de justicia subyace el interés de que los jueces cumplan de manera permanente sus atribuciones y, para ello, su nominación y selección se encuentra precedida de procesos que tienen por objeto asegurar su idoneidad profesional y ética resultante de una experiencia reconocida y calificada. De ello se desprende que solo cuando se cumplen de manera clara y precisa las condiciones previstas en la ley puede producirse esa separación transitoria.
11. En esa dirección y como ha dicho la Corte, el juez tiene la facultad de declinar su competencia, cuando considere que concurren razones fundadas que comprometen seriamente la imparcialidad en el ejercicio de su función jurisdiccional, la cual se ve alterada por motivos ajenos o externos al proceso[12]. Por ello entonces la manifestación de impedimento no es un poder omnímodo, arbitrario o caprichoso de los jueces[13]. Se trata de una facultad excepcional y extraordinaria de manera que debe acreditarse una relación inescindible de correspondencia y pertinencia entre los hechos manifestados por el juez constitucional y las causales taxativas de impedimento que son invocadas[14].
12. Con fundamento en esa premisa se ha sostenido que el régimen de impedimentos se funda en causales taxativas, que se interpretan de manera restringida, con la finalidad de evitar limitaciones excesivas y desproporcionadas al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia[15]. Por lo tanto, se excluyen como eventos de impedimento aquellos que resulten de razonamientos analógicos o fundados en la extensión teleológica[16].
La Corte Constitucional y la importancia de acentuar el carácter especialmente excepcional de la configuración de impedimentos. Reiteración de jurisprudencia[17]
13. La Corte Constitucional encuentra necesario destacar la importancia de realizar una interpretación y aplicación especialmente restrictiva de los eventos de impedimento de sus magistradas y magistrados[18]. No puede desconocerse que su condición de guardiana de la integridad y la supremacía de la Constitución -erigiéndose así en un auténtico órgano de cierre- exige preservar en la mayor medida de lo posible, la composición definida por el constituyente. Los requisitos para ser nominado a la Corte y la intervención de diferentes órganos en su proceso de elección, implica que su separación para decidir un caso debe ser absolutamente excepcional. A partir de esta premisa debe tener lugar la comprensión del régimen de impedimentos de los jueces y juezas de este tribunal.
14. La Sala Plena ha señalado que el imperativo de la imparcialidad en la administración de justicia constitucional[19] que podría verse comprometida por la existencia de un interés en la decisión judicial debe ponderarse con otros principios o valores constitucionales que puedan verse afectados con la separación de los magistrados de los asuntos sometidos a su conocimiento, y en particular, con la necesidad de preservar la decisión de los asuntos de constitucionalidad en quienes han sido investidos de tal atribución conforme a la Constitución, evitando, en lo posible, que la misma se desplace a personas que no tienen la investidura, y que tampoco son expresos destinatarios de la competencia de control, y de modo que el recurso a conjueces sea estrictamente excepcional[20].
15. La especial posición de la Corte, que se traduce en el carácter marcadamente excepcional de las razones de impedimento tiene al menos dos efectos especialmente importantes. Primero, impone una carga especial de motivación al momento de plantear el impedimento. El magistrado o magistrada que invoque una causal deberá explicar de manera precisa, uno a uno, los requisitos de la respectiva causal. No basta una referencia genérica a la causal ni a su hipotética configuración. Segundo, para dar por cumplido cada uno de los requisitos debe verificarse que los elementos de la causal se encuentren debidamente acreditados, de manera que no existan dudas sobre su existencia. Ello supone, a su vez la carga de la Sala Plena de exponer de manera específica -a partir de la manifestación y los elementos de prueba pertinentes en función de la causal alegada- las razones por las cuales debe darse por acreditada la causal.
16. En suma, la Corte advierte que la interpretación y aplicación del régimen de impedimentos aplicable a sus integrantes se sujeta (i) a exigencias especiales de justificación a cargo del magistrado o magistrada que la alega[21]; (ii) a exigencias acentuadas de motivación, a cargo de la Sala Plena, respecto de la configuración y prueba de cada uno de los elementos de la causal invocada; y (iii) a requisitos interpretativos de puro derecho que imponen una interpretación particularmente restrictiva de los motivos que justifican un impedimento, excluyendo cualquier aproximación analógica o extensiva. De esto último se desprende que no resulta posible aceptar impedimentos que no se encuentren comprendidos de manera clara y precisa por las disposiciones que los establecen.
17. Estas tres condiciones suponen que su aplicación es particularmente excepcional y, por ello, con el alcance establecido en el Auto 1230 de 2024, la Corte precisó el precedente constitucional en esta materia. Específicamente, la Sala destacó la naturaleza excepcional y restrictiva de los impedimentos en los términos indicados en ese auto.
El alcance de la causal de impedimento por interés en la actuación procesal
18. El artículo 25 del Decreto 2067 de 1991 establece como causal de impedimento tener interés en la decisión. A su vez, el artículo 26 de la misma disposición indica que en los casos de acción de inconstitucionalidad por parte de cualquier ciudadano, serán causales de impedimento ( ) las establecidas en el artículo anterior.
19. Esta causal reconoce el potencial compromiso de la imparcialidad del juez por tener interés en la actuación procesal sometida a su conocimiento. Ese interés depende de la utilidad, provecho o menoscabo que la decisión del proceso le representa a quien ejerce la función jurisdiccional[22].
20. El Consejo de Estado ha señalado que el interés en el proceso puede ser directo, esto es, cuando los efectos de la sentencia cobijan personalmente al juez. O indirecto, en el evento en que la sentencia proferida en el proceso de conocimiento del juez puede servir de precedente jurisprudencial (favorable o desfavorable) para futuras demandas, lo que le representa un beneficio o utilidad mediata[23]. De igual manera, esa Corporación ha considerado que la configuración de esta causal requiere que se trate de un interés particular, personal, cierto y actual. Es decir, que permita una relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento y genere la imposibilidad de una decisión imparcial[24].
21. Específicamente en materia de control abstracto, en el Auto A-588A de 2018 la Corte indicó que la configuración de la causal exige la presencia de los siguientes elementos: (i) la individualización de los hechos constitutivos de interés, (ii) el vínculo entre estos hechos y la esfera de los intereses del juez y (iii) la coincidencia entre el objeto de la decisión y el interés del magistrado potencialmente afectado. En particular, sobre el segundo punto la Corte sostuvo que es importante anotar que este interés debe tener unas cualificaciones especiales por cuanto los procesos de constitucionalidad tienen un alcance general y por lo tanto siempre tienen la posibilidad de incidir directa o indirectamente en la situación personal de todos los magistrados.
Estudio del impedimento planteado por las magistradas Natalia Ángel Cabo y Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Juan Carlos Cortés González, Vladimir Fernández Andrade y Jorge Enrique Ibáñez Najar
22. La Sala Plena considera que en el presente asunto se configura la causal de impedimento relativa a tener interés en la decisión. Ello es así por cuanto las normas demandadas se refieren de manera explícita al régimen de vacancia judicial de la rama judicial, una prestación explícitamente reconocida para los magistrados de la Corte Constitucional. Las razones que sustentan esta conclusión se presentan a continuación.
23. Según la precisión que del precedente en la materia se realizó en el Auto 1230 de 2024, que se reitera en esta oportunidad, al estudiar una manifestación de impedimento es necesario verificar tres elementos: (i) las exigencias especiales de justificación a cargo del magistrado o magistrada que la alega; (ii) las exigencias acentuadas de motivación, a cargo de la Sala Plena, respecto de la configuración y prueba de cada uno de los elementos de la causal invocada; y (iii) las exigencias interpretativas de puro derecho que imponen una interpretación particularmente restrictiva de los motivos del impedimento, excluyendo cualquier aproximación analógica o extensiva.
24. En el caso concreto, los magistrados y magistradas de la Sala Plena fundamentaron su impedimento en dos razones. Primero, la demanda de inconstitucionalidad se dirige contra una disposición que regula las prestaciones de las que ellos disfrutan por integrar la rama judicial. En concreto, en el impedimento presentado por el magistrado Polo Rosero -al que posteriormente se adhirieron las magistradas Natalia Ángel Cabo y Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Juan Carlos Cortés González, Vladimir Fernández Andrade y Jorge Enrique Ibáñez Najar - se afirmó que la causal podría configurarse por cuanto la fijación legal de los días que configuran la vacancia judicial se encuentra ligada directamente con el ejercicio de la labor que desempeño. Segundo, afirmaron que existía un antecedente relevante en la Sentencia C-063 de 1996, en cuyo trámite fueron aceptados los impedimentos de todos los miembros de esta Corporación para conocer una acción pública de inconstitucionalidad contra las normas que regulaban la vacancia judicial.
25. Para la Sala Plena esta justificación es suficiente y adecuada dado que, por un lado, se fundamenta en un hecho de naturaleza objetiva, como lo es que la vacancia judicial es una prestación exclusiva y específica de los miembros de la rama judicial y, por otro, porque propuso elementos de juicio vinculados al proceso que concluyó con la Sentencia C-063 de 1996 y en la que se presentó una situación similar. De este modo, se encuentra satisfecha la exigencia especial de justificación.
26. Ahora bien, como se indicó antes, respecto de la configuración de la causal de tener interés en la decisión en procesos de control abstracto, la Corte ha indicado que es necesario verificar (i) la individualización de los hechos constitutivos de interés, (ii) el vínculo entre estos hechos y la esfera de los intereses del juez y (iii) la coincidencia entre el objeto de la decisión y el interés del magistrado potencialmente afectado[25]. Estos elementos deben valorarse en el marco de las exigencias acentuadas de justificación por parte de la Sala Plena y de la interpretación restrictiva de las razones de impedimento.
27. En primer lugar, los hechos constitutivos del interés se presentan por cuanto existe una relación directa entre el objeto de control -las normas que regulan el período de vacancia judicial de fin de año- y el régimen de vacaciones de los magistrados y las magistradas que presentaron el impedimento. En particular, el artículo 1 del Decreto 546 de 1971, norma demandada, señala que [l]os funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público tendrán derecho a las garantías sociales y económicas en la forma y términos que establece el presente Decreto. Por su parte, el artículo 1 de la Ley 31 de 1971, la otra disposición demandada, modificó el referido decreto. De este modo, para la Sala Plena es claro que los hechos constitutivos del interés directo se presentan por la estrecha relación entre el objeto de control y el régimen de prestaciones sociales del que disfrutan los miembros de la Corte Constitucional.
28. En segundo lugar, para la Corte es claro que existe un vínculo -estrecho- entre los hechos y el interés del juez. Como se indicó, las normas demandadas regulan las prestaciones sociales de los magistrados y las magistradas de la Corte Constitucional. Según la jurisprudencia el interés es directo cuando los efectos de la sentencia cobijan personalmente al juez[26]. En este caso, la demanda pretende que se declaren inexequibles las normas que prevén el período de vacancia judicial entre el 20 de diciembre y el 10 de enero de cada año. De este modo, el asunto versa directamente sobre la existencia y el disfrute de una prestación social -las vacaciones- a las cuales tienen derecho los integrantes de la Corte Constitucional.
29. Si bien las normas acusadas no hacen una referencia explícita a la Corte Constitucional dado que se trata de una disposición preconstitucional, lo cierto es que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, precisó que la Rama Judicial del Poder Público está constituida por: I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: ( ) c) De la Jurisdicción Constitucional: I. Corte Constitucional. De este modo, los magistrados y las magistradas que presentaron el impedimento se encuentran cobijados por las disposiciones demandadas. Adicionalmente, el artículo 48 del Decreto 2067 de 1991 dispone la suspensión de términos en los procesos de constitucionalidad ante la Corte durante la vacancia judicial[27].
30. En el Auto A-588A de 2018, al estudiar un impedimento presentado por los magistrados de la Sala Plena para conocer de una demanda contra una reforma tributaria, la Corte indicó que si el impedimento se hubiera manifestado por la limitación que implican las normas demandadas a las exenciones y deducciones aplicables a cualquier ciudadano contribuyente y declarante del impuesto sobre la renta, seguramente tal impedimento no estaría llamado a prosperar, pues no habría un vínculo directo y estrecho entre el hecho constitutivo de impedimento y la esfera de los intereses del juez; sin embargo, en este caso, como lo señalamos, las normas demandadas afectan una exención específicamente aplicable a los magistrados de la Corte y tienen la virtualidad de incrementar la tributación efectiva de estos magistrados de manera importante"[28].
31. En el caso bajo estudio es posible realizar una extensión de este argumento, a fin de indicar que, en efecto, en esta oportunidad se trata de una demanda que específicamente se dirige en contra del régimen de vacaciones que cobija a los magistrados y las magistradas de la Corte Constitucional.
32. En tercer lugar, para la Sala Plena existe coincidencia entre el objeto de la decisión y el interés de las magistradas y magistrados. Ello por cuanto lo que deberían decidir es si gozar de un período de vacaciones entre el 20 de diciembre y el 10 de enero de cada año, en el que cesa el funcionamiento de la jurisdicción -con excepción de algunos asuntos-, es contrario a la Constitución. Este período es disfrutado cada año por quienes integran esta Corporación.
33. Por lo anterior, la Sala Plena concluye que las magistradas Natalia Ángel Cabo y Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Juan Carlos Cortés González, Vladimir Fernández Andrade y Jorge Enrique Ibáñez Najar se encuentran impedidos para conocer del expediente D-16.386. En consecuencia, se declarará fundado el impedimento y se separará del conocimiento del asunto a los magistrados y las magistradas.
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR FUNDADO el impedimento presentado por las magistradas Natalia Ángel Cabo y Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Juan Carlos Cortés González, Vladimir Fernández Andrade y Jorge Enrique Ibáñez Najar en el proceso D-16.386, promovido por el ciudadano Daniel Eduardo Romero Vitola en contra de los artículos 1 (parcial) de la Ley 31 de 1971 y 2 (parcial) del Decreto 546 de 1971. Lo anterior, por cuanto se encuentra acreditada una de las razones de impedimento previstas en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991.
SEGUNDO. SEPARAR a las magistradas Natalia Ángel Cabo y Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Juan Carlos Cortés González, Vladimir Fernández Andrade y Jorge Enrique Ibáñez Najar del conocimiento del proceso correspondiente.
TERCERO. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
CUARTO. Proceda la Secretaría General de la Corte Constitucional a librar las comunicaciones correspondientes por el medio más expedito y adjunte la copia integral de este proveído.
Comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
CARLOS ALBERTO ATEHORTUA RIOS
Conjuez
MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Conjuez
CLARA MARIA GONZALEZ ZABALA
Conjuez
IVAN DARIO GOMEZ LEE
Conjuez
MAURICIO ALFREDO PLAZAS VEGA
Conjuez
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Conjuez
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Por la cual se modifica parcialmente el Decreto número 546 de 1971 y se dictan otras disposiciones.
[2] Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares.
[3] El período de la magistrada Ángel es desde el mes de abril de 2022 hasta el mes de abril de 2030.
[4] El período de la magistrada Meneses es desde el mes de enero de 2021 hasta el mes de enero de 2029.
[5] El período del magistrado Cortés es desde el mes de noviembre de 2022 hasta el mes de noviembre de 2030.
[6] El período del magistrado Fernández es desde el mes de diciembre de 2023 hasta el mes de diciembre de 2031.
[7] El período del magistrado Ibáñez es desde el mes de septiembre de 2020 hasta el mes de septiembre de 2028.
[8] La Sala encuentra necesario precisar que las magistradas Diana Fajardo Rivera y Cristina Pardo Schlesinger, así como el magistrado José Fernando Reyes Cuartas no presentaron un impedimento para decidir el asunto dado que la demanda se dirige contra una norma que regula el período de vacancia judicial entre los meses diciembre y enero de cada año y la designación como magistradas y magistrado de la Corte termina antes de que puedan disfrutar nuevamente de este período. En concreto: (i) el período de la magistrada Pardo termina en el mes de mayo; (ii) el de la magistrada Fajardo concluye en el mes de junio; y (iii) el del magistrado Reyes termina en el mes de septiembre.
[9] Los restantes magistrados de la Corte, decidirán en la misma sesión si el impedimento es o no fundado. En caso afirmativo, declararán separado del conocimiento al magistrado impedido y sortearán el correspondiente conjuez. Y, en caso negativo, el magistrado continuará participando en la tramitación y decisión del asunto.
[10] Reiteración del Auto 1230 de 2024.
[11] Autos 073 de 2020, 039 de 2010 y 240A de 2021. En el mismo sentido, en la sentencia del Caso Acosta vs. Nicaragua la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo: ( ) la imparcialidad exige que el juez que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad. En este sentido, la recusación es un instrumento procesal que permite proteger el derecho a ser juzgado por un órgano imparcial. La garantía de imparcialidad implica que los integrantes del tribunal no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia y que inspiren la confianza necesaria a las partes en el caso, así como a los ciudadanos en una sociedad democrática. Asimismo, no se presume la falta de imparcialidad, sino que debe ser evaluada caso a caso.
[12] Ibid.
[13] Sentencia C-019 de 1996: [l]as normas que consagran las causales de impedimento y recusación, se han dictado para garantizar la imparcialidad del juez. El que existan las causales, fijadas por la ley y no por el capricho de las partes, garantiza, dentro de lo posible, la imparcialidad del juez y su independencia de toda presión, es decir, que sólo esté sometido al imperio de la ley.
[14] Autos A-245 de 2020 y A-073 de 2020.
[15] Auto 073 de 2020 y 240A de 2021.
[16] Auto 015 de 2020 y 240A de 2021.
[17] Reiteración del Auto 1230 de 2024.
[18] La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado la excepcionalidad del régimen de impedimentos y recusaciones. Por ejemplo: Resolución de recusación dentro del caso Bedoya Lima y otra vs. Colombia: "25. Se recuerda además que siempre resultará necesario establecer, con razonables fundamentos, la existencia de la causal de exclusión invocada por el Estatuto, o bien, de otro motivo calificado, igualmente mencionado por dicho ordenamiento, que verdaderamente pudieran comprometer el criterio del juzgador o afectar el interés de la justicia, cuya independencia e imparcialidad deben quedar debidamente establecidas como garantía para los justiciables y para el propio Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Igualmente, Resolución de recusación caso Gabriela Perozo y otros vs. Venezuela: "11. Que siempre resultará necesario establecer, con razonables fundamentos, la existencia de la causal de exclusión invocada por el Estatuto, o bien, de otro motivo calificado, igualmente mencionado por dicho ordenamiento, que verdaderamente pudieran comprometer el criterio del juzgador o afectar el interés de la justicia, cuya independencia e imparcialidad deben quedar debidamente establecidas como garantía para los justiciables y para el propio Sistema Interamericano de Derechos Humanos".
[19] Auto A-447A de 2015
[20] Ibid.
[21] Sobre la carga de fundamentación la Corte indicó recientemente, en el Auto 1285 de 2023, lo siguiente: [e]n concreto, el magistrado que lo presente debe demostrar que existe una inescindible relación, de correspondencia y pertinencia, entre los hechos que manifieste y las causales de impedimento que invoque. Así, el impedimento solo se entenderá fundado si el magistrado: i) [invoca] una causal que se encuentre consagrada en la ley (taxatividad); y ii) [establece] una estructura argumentativa de correspondencia entre el hecho invocado y el supuesto fáctico descrito en la norma que regula la causal de impedimento (pertinencia).
[22] Auto 1230 de 2024.
[23] Consejo de Estado. Auto del 12 de julio de 2005. Rad. 76001-23-31-000-2002-01611-01 IMP (AG) y Auto del 7 de febrero de 2006. Rad. 66001-23-31-000-2003-00063-01 IMP (AG). Reiterado en el A-1845 de 2023.
[24] Consejo de Estado. Auto del 27 de enero de 2004. Rad. 11001-03-15-000-2003-1417-0 y Sala de Conjueces de la Sala de Consulta y Servicio Civil. Auto del 13 de marzo de 2012. Rad. 11001-03-06-000-2012-00015-00. Reiterado en el A-1845 de 2023.
[25] Auto A-588A de 2018.
[26] Auto 1230 de 2024 de la Corte Constitucional y Consejo de Estado. Auto del 12 de julio de 2005. Rad. 76001-23-31-000-2002-01611-01 IMP (AG) y Auto del 7 de febrero de 2006. Rad. 66001-23-31-000-2003-00063-01 IMP (AG). Reiterado en el A-1845 de 2023.
[27] Artículo 48. Los términos señalados para la tramitación de los asuntos de constitucionalidad de competencia de la Corte Constitucional, se suspenderán en los días de vacancia, en los que por cualquier circunstancia no se abra el despacho al público, y durante grave calamidad doméstica o transitoria enfermedad del magistrado sustanciador o del Procurador General de la Nación, en su caso, debidamente comunicadas a la Corte.
[28] Auto A-588A de 2018, párr 4.2.