ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTASAL AUTO 505 19Con el respeto acostumbrado por las decisiones que toma esta Corporación, me permito expresar las razones que me llevaron a aclarar el voto en el auto 505 de 2019.1. En el referido auto la Sala se ocupó de resolver una solicitud de apertura de incidente de desacato de la sentencia T-295 de 2018, fallo que amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor Makoto Odakura, trasgredido en el trámite administrativo migratorio que agentes de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia surtieron el 12 de abril de 2017, al no suministrarle el servicio de intérprete y o traductor oficial, y adelantar el proceso sancionatorio en un término inferior a una hora.
2. El apoderado del señor Makoto Odakura informó a la Corte acerca del incumplimiento de las ordenes dispuestas en la sentencia T-295 de 2018, pues a pesar de que Migración Colombia dictó el 28 de septiembre de 2018 auto de apertura del proceso administrativo sancionatorio en materia migratoria, desde la expedición de dicha providencia ha transcurrido cerca de un año sin que se realice ninguna otra actuación y sin que se suministre el respectivo servicio de traductor.
3. La Sala consideró que la solicitud de apertura del incidente de desacato no se encuadraba dentro de las causales excepcionales que le permiten la Corte conocer sobre el trámite en cuestión. Además, encontró que el gestor del amparo debió acudir al juez de primera instancia, autoridad competente para velar por el acatamiento de las órdenes proferidas en la sentencia T-295 de 2018.
4. Si bien estoy de acuerdo con la decisión adoptada en el auto 505 de 2019, toda vez que se ajusta a la jurisprudencia reiterada sobre el trámite de cumplimiento e incidente de desacato, no comparto que el mismo sea llevado a deliberación de la Sala de Revisión, al no contener un estudio de fondo acerca del cumplimiento de las órdenes proferidas en la referida sentencia de revisión.El artículo 56 del Acuerdo 02 de 2015, al reglamentar lo concerniente a las Salas de Revisión no hace alusión alguna sobre el trámite de solicitudes de cumplimiento y o apertura de trámite de desacato. Sin embargo, en el auto 536 de 2015 la Sala Plena de la Corte Constitucional consideró que el magistrado sustanciador puede adoptar decisiones con prescindencia de los demás integrantes de la Sala cuando se trate de un auto de mero trámite, sin que las normas aplicables impidan al magistrado sustanciador acoger esta clase de decisiones de manera individual, o se imponga el deber de su debate en la Sala de Revisión. Así las cosas, resulta necesario distinguir entre un auto interlocutorio y uno de trámite; el primero debería ser objeto de discusión por la Sala correspondiente, el segundo sería proferido únicamente por el magistrado sustanciador. En tal medida, en los casos que se presenten solicitudes que no requieran de un análisis de fondo sobre un asunto, estos se deberían proyectar y aprobar únicamente por el Magistrado Sustanciador. De tal forma, la Sala de Revisión solamente entraría a fallar respecto de este tipo de requerimientos cuando el Magistrado que presida la Sala tenga que resolver una solicitud de fondo, en concreto los casos en que se asuma el conocimiento del trámite de cumplimiento y o se decida acceder a lo pretendido por el solicitante. En los anteriores términos dejo consignada mi aclaración de voto. Fecha ut supra,JOSÉ FERNANDO REYES CUARTASMagistrado ---pies de página--- “Artículo
23. Protección del derecho tutelado. Cuando la solicitud se dirija contra una acción de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible. Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenará realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio. Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular u lo remite al juez en el término de 48 horas, éste podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto.” “Artículo
27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” “Artículo
52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.” En la Sentencia SU-1158 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), esta Corporación profundizó en las diferencias existentes entre el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato. Sobre el tema se pueden consultar, entre otros, los siguientes Autos 270 de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y 060 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Al respecto, ver, entre otras providencias, los Autos 032 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y 060 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Auto 192 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Sentencia T-942 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero Ibídem. Por su parte, el artículo 35 del Código General del Proceso, sobre las atribuciones de las salas de decisión y del magistrado sustanciador, estipula lo siguiente: “[C]orresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión. Los autos que resuelvan apelaciones, dictados por la sala o por el magistrado sustanciador, no admiten recurso. A solicitud del magistrado sustanciador, la sala plena especializada o única podrá decidir los recursos de apelación interpuestos contra autos o sentencias, cuando se trate de asuntos de trascendencia nacional, o se requiera unificar la jurisprudencia o establecer un precedente judicial”. Similar es la disposición respecto del decreto de pruebas en sede de revisión en su artículo 57 del Reglamento de la Corte.