TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-502/25
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional/SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por falta de carga argumentativa
SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional/SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por incumplimiento de requisitos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 502 DE 2025
Expediente: T- 10.159.063
Referencia: acción de tutela interpuesta por Carmenza contra la Comisaría Cuarta de Familia El Naranjo de Tuluá - Valle del Cauca, la Comisaría de Familia de Argelia - Cauca, la Fiscalía 1 Local de Buenos Aires - Cauca, la Fiscalía 2 Seccional de Argelia - Cauca y el Ministerio de Justicia y del Derecho.
Asunto: solicitud de nulidad y, en subsidio, aclaración de la Sentencia T-434 de 2024.
Magistrada sustanciadora:
Diana Fajardo Rivera
Bogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
La sentencia cuya nulidad y, en subsidio, aclaración, se discute en este auto se refiere a la situación de una mujer víctima de violencia intrafamiliar y de feminicidio en grado de tentativa por parte de su expareja sentimental, quien, además, sería miembro activo de un grupo armado al margen de la ley. En la medida en que en esta providencia se mencionan aspectos relativos a la intimidad personal y familiar de la accionante y sus dos hijos que son menores de edad, así como información sensible respecto de su ubicación, es necesario proteger su identidad.
En consecuencia, y en acatamiento de la Circular 010 de 2022 de la Corte Constitucional, se cambiarán los nombres de las partes y lugares de ocurrencia de los hechos por nombres ficticios, que se escribirán en cursiva, en las providencias disponibles al público. Así mismo, se ordena a todas las instituciones y entidades que han intervenido en el proceso que tomen las medidas necesarias para salvaguardar la seguridad e intimidad personal y familiar de la accionante y de sus hijos, por lo que deberán mantener estricta reserva de los datos que permitan su identificación o ubicación actual y de la totalidad de los documentos que hacen parte del expediente.
I. ANTECEDENTES
1. El trámite de instancia que antecedió a la Sentencia T-434 de 2024
1. La acción de tutela[1]. Carmenza, una mujer campesina de 30 años y madre de dos hijos de 11 y 14 años, y quien vivía en Argelia (Cauca), fue víctima de una tentativa de feminicidio por parte de su excompañero permanente, el cual haría parte de un grupo armado al margen de la ley. Además, la obligó a abandonar su domicilio y trasladarse con sus hijos a otro departamento para proteger su vida, su integridad personal, y la de su familia.
2. Luego de conocido el caso, distintas instituciones realizaron labores de atención y protección para Carmenza y su familia. Sin embargo, su situación continuó siendo precaria, puesto que no se le ofrecieron medidas eficaces para garantizar su seguridad, ni tampoco unas condiciones de vida dignas. Adicionalmente, debido a la agresión sufrida, Carmenza solicitó ser reconocida como víctima del conflicto armado por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante, UARIV). Sin embargo, esta entidad le negó la inscripción en el Registro Único de Víctimas tras considerar que el acto de violencia sufrido por la tutelante no ocurrió con ocasión del conflicto armado.
3. Con motivo de la agresión sufrida, Carmenza tuvo que desplazarse forzosamente en dos oportunidades: primero, a la ciudad de Tuluá; después, a un municipio de Casanare. En la segunda oportunidad, con el fin de poder estar cerca de sus hijos, aun sabiendo las implicaciones de seguridad que representaría retornar al territorio en el que se generó la agresión, Carmenza regresó a su lugar de origen a recoger a sus hijos para así asentarse finalmente en Casanare.
4. Por los anteriores hechos, antes de trasladarse a su nuevo lugar de residencia, Carmenza interpuso una acción de tutela buscando la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la integridad personal, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad, a la dignidad humana y a vivir una vida libre de violencias.
5. Carmenza solicitó[2]: (i) ordenar a la Comisaría de Familia de Argelia emitir las medidas de protección y atención requeridas; (ii) ordenar al Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Argelia celebrar audiencia para la emisión de las medidas de protección y atención; (iii) ordenar a la Fiscalía General de la Nación agilizar el proceso de investigación por los hechos sufridos; y (iv) ordenar al Ministerio de Justicia y del Derecho pronunciarse de manera clara sobre la competencia de las Comisarías de Familia Cuarta El Naranjo de Tuluá y de Argelia respecto de su caso. Por último, (v) solicitó una medida provisional dirigida a que, de manera inmediata, se ordenara a la Fiscalía 2 Seccional de Argelia que solicitara ante el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías una audiencia para definir las medidas de protección y atención pertinentes.
6. Sentencia de primera instancia. El 26 de enero de 2024, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tuluá negó el amparo solicitado, alegando carencia actual de objeto por hecho superado. Sostuvo que las accionadas habían cumplido con las funciones que les correspondían, aunado al hecho de que la accionante se fue del lugar en el que sucedieron los hechos de violencia, con destino al departamento de Casanare.
7. Impugnación. La accionante impugnó la decisión de primera instancia. Argumentó que la investigación judicial contra su agresor no presenta avances por no haberse emitido orden de captura. Así mismo, sostuvo que la reubicación en otro departamento la había alejado de su núcleo familiar y entorno social, lo cual le había generado dificultades económicas para suplir sus necesidades y las de sus hijos, además de afectaciones en su salud mental. Consideró también que sus familiares podrían estar en riesgo de sufrir violencia por parte de su agresor y resaltó que para asistir a la atención médica que le prestan en el departamento del Valle del Cauca, había tenido que sufragar gastos de traslado; toda vez que, no desea realizar la portabilidad del servicio de salud a su nuevo domicilio por temor a ser ubicada por su agresor. En suma, manifestó que las medidas de protección han sido insuficientes.
8. Sentencia de segunda instancia. El 11 de marzo de 2024, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tuluá, Sala de Decisión Penal, revocó la decisión del juez de primera instancia, por las siguientes razones: (i) se demostró que la Fiscalía no había adelantado avances en la investigación contra su agresor ni le ha emitido orden de captura; (ii) las medidas de protección no fueron extendidas hasta la fecha en la que se interpuso la tutela; y (iii) prácticamente, la accionante fue desplazada y obligada a vivir en un entorno distinto ante la falta de garantías para interactuar en el lugar en el que tiene su arraigo. Como remedio, el juez ordenó a la Fiscalía Seccional de Argelia tomar una decisión sobre la solicitud de audiencia para formulación de imputación dentro del asunto penal que se adelanta por el delito de tentativa de feminicidio.
9. Selección del expediente por la Corte Constitucional. El expediente T-10.159.063 fue seleccionado para su revisión mediante Auto del 24 de mayo de 2024, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de la Corte Constitucional. Este expediente fue escogido con base en los criterios de (i) urgencia de proteger un derecho fundamental y (ii) necesidad de materializar un enfoque diferencial.
2. La Sentencia T-434 de 2024
10. El 15 de octubre de 2024, mediante la Sentencia T-434 de 2024, la Sala Tercera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional protegió los derechos fundamentales de Carmenza y sus hijos. En consecuencia, adoptó una serie de medidas particulares dirigidas a atender la situación de Carmenza, así como unas medidas generales.
11. Con el fin de abordar el caso planteado, la Sala analizó dos cuerpos normativos. De un lado, realizó una reiteración de jurisprudencia y una referencia al marco jurídico general para la atención de la violencia intrafamiliar, la violencia basada en género y para prevenir, atender y sancionar el feminicidio. De otro lado, estudió el marco jurídico de atención a víctimas del conflicto armado interno, desarrollado entre otras, por la Ley 1448 de 2011[3].
12. Como resultado del análisis anterior, la Sala concluyó que, en determinadas situaciones, la violencia intrafamiliar puede ser entendida como un hecho victimizante generado con ocasión al conflicto armado interno y, por lo tanto, quienes la sufren pueden ser reconocidas como víctimas en el marco de la Ley 1448 de 2011. Ello sucede en escenarios en los que la situación de violencia intrafamiliar se ajusta a la definición de víctima incorporada en el artículo 3 de dicha ley. Es decir, cuando: (a) la persona haya sufrido daños por un hecho ocurrido a partir el 1 de enero de 1985; (b) que fue consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos; (c) y que ocurrieron con ocasión del conflicto armado interno.
13. Para efectos de decantar este último criterio (que el hecho hubiera ocurrido con ocasión del conflicto armado interno), la Sala reviso múltiples investigaciones, estudios, decisiones judiciales internas y análisis de casos de derecho comparado en los que se analizaba la manera en la que, en el marco de un conflicto armado, actores de grupos al margen de la ley infligían actos de violencia sobre sus parejas (párrafos 292 a 308 de la sentencia). Con base en estos elementos, la Sala estableció los siguientes criterios orientadores, que no son exhaustivos ni requieren ser concurrentes, para determinar si una situación de violencia intrafamiliar se dio con ocasión del conflicto:
(i) que el agresor haga parte de un grupo que participa del conflicto armado; (ii) que la comisión del acto de violencia intrafamiliar se valga de armamento u otros medios de guerra; (iii) que la agresión se vea mediada por discursos o manifestaciones propias del grupo armado al que pertenecía el agresor; (iv) que las formas de agresión permitan inferir una capacidad o violencia superior a aquella que se desplegaría por un agresor no combatiente en escenarios ajenos al conflicto armado; y (v) que el agresor o la víctima tengan una convicción razonable de que el primero contaría con el respaldo del grupo al margen de la ley del que hace parte para cometer la agresión, evitar repercusiones una vez cometido el acto o incurrir en retaliación derivada de una denuncia por los hechos de violencia intrafamiliar[4].
14. Luego, la Sala resolvió el caso concreto, concluyendo, entre otras, que la violencia intrafamiliar que se derivó en la tentativa de feminicidio en contra de la tutelante fue un acto ocurrido con ocasión del conflicto armado interno, por lo que ella estaba cobijada por el concepto de víctima incorporado en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011. Igualmente, concluyó que Carmenza y sus hijos debían ser reconocidos como personas en situación de desplazamiento forzado. En consecuencia, la Sala determinó que la UARIV había vulnerado el derecho fundamental de Carmenza y sus hijos a ser registrados como víctimas del conflicto al no reconocerles tal calidad, lo que también derivó en una lesión de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación.
15. Posteriormente, la Sala analizó el manejo dado al caso de Carmenza por las instituciones accionadas y vinculadas al proceso, destacando la configuración de una marcada violencia institucional en la manera en la que se atendió su caso.
16. Sobre las medidas de protección, la Sala encontró una falta de coordinación, idoneidad y eficacia de estas. En cuanto a las medidas de asistencia y atención, la Sala evidenció que la ausencia de la UARIV en el manejo del caso, se tradujo en que Carmenza no hubiera podido tener acceso al conjunto de derechos a cargo de esta entidad, incluyendo contar con un alojamiento seguro, servicios de salud para ella y sus hijos, y el hecho que la reunificación familiar con sus hijos en Casanare tuvo que ser garantizada por la accionante, sin contar con ayuda institucional. Sobre las medidas de estabilización, la Sala concluyó que, al llegar a su domicilio actual, estas no fueron garantizadas a Carmenza ni a sus hijos, pese a que estos enfrentaban una difícil situación producto del desplazamiento forzado del que fueron víctimas. Finalmente, respecto a los avances en el proceso penal, se constató la ausencia de un enfoque de género e interseccional por parte de la Fiscalía 2 Seccional de Argelia -Cauca- y la necesidad de generar avances en el proceso.
17. La Sala profirió órdenes, algunas concretas y otras generales. Las primeras se dirigieron a garantizar la protección de los derechos fundamentales de Carmenza y sus hijos. Las segundas tuvieron por propósito: (i) el reconocimiento por parte de la UARIV de la violencia intrafamiliar y las violencias basadas en género por parte de compañeros sentimentales que hacen parte de grupos armados al margen de la ley, tal como le ocurrió a la accionante, como un hecho victimizante que puede dar lugar al reconocimiento de la calidad de víctima del conflicto armado en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011; (ii) la creación de un protocolo especial para la atención para las personas afectadas por esta situación, en cabeza del Ministerio de Justicia y del Derecho, del Ministerio de la Igualdad y la Equidad, y de la UARIV; y (iii) el fortalecimiento institucional de las comisarías de familia que se encuentran en zonas particularmente afectadas por el conflicto armado, a cargo del Ministerio de Justicia y del Derecho.
3. El incidente de nulidad y la solicitud de aclaración
18. Mediante escrito del 19 de diciembre de 2024, la UARIV radicó ante la Secretaría General de la Corte Constitucional un oficio en el que solicitaba la nulidad de la Sentencia T-434 de 2024. Adicionalmente, de manera subsidiaria, pidió aclarar ciertos aspectos de la misma decisión.
19. El citado escrito de nulidad y, en subsidio, de aclaración fue remitido al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera el 5 de febrero de 2025 por la Secretaría General de esta Corte.
3.1 La solicitud de nulidad
20. En su escrito[5], la UARIV plantea los siguientes tres argumentos por los que solicita la nulidad de la Sentencia T-434 de 2024:
21. Desconocimiento del precedente judicial. La UARIV sostiene que el reconocimiento de la violencia intrafamiliar causada por un miembro de un grupo al margen de la Ley como un hecho victimizante a la luz de la Ley 1448 de 2011, así como los criterios fijados en la Sentencia T-434 de 2024, suponen un desconocimiento del precedente.
22. En concreto, la UARIV se opone al hecho de que la Sala Tercera de Revisión haya ordenado incluir dentro del hecho el hecho victimizante de violencia intrafamiliar y violencias de género[6] (sic), puesto que, a su juicio, la Sentencia T-434 de 2024 desconoce el Auto 119 de 2013[7] de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, por medio del cual se hizo monitoreo a las acciones adelantadas por el Gobierno nacional para la superación del estado de cosas inconstitucional declarado mediante dicha providencia[8].
23. En ese sentido, la UARIV afirma que, aunque el Auto 119 de 2013 indica que no debe tenerse en cuenta la calidad del agresor para determinar si el hecho hace parte o no del conflicto armado interno, la Sentencia T-434 de 2024, presuntamente, menciona que solo basta con demostrar esta calidad para el reconocimiento como víctima en el Registro Único de Víctimas[9].
24. En su criterio, una Sala de Revisión no es el escenario para realizar tal reforma, ya que ello solo lo puede hacer la Sala Plena, a partir de lo que dispone el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991. En otras palabras, la UARIV afirma que este presunto cambio de jurisprudencia en concreto, de la ratio decidendi que extrae del Auto 119 de 2023 solamente podría haber sido incorporado por la Sala Plena de la Corte Constitucional.
25. Incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia. En torno a este punto, la UARIV alega que pese a que la Corte ordenó a dicha entidad incluir en el Registro Único de Víctimas, la violencia intrafamiliar y las violaciones basadas en género cuando dicha conducta se cometa por compañeros sentimentales que hacen parte de grupos al margen de la Ley[10], el párrafo 308 de la decisión indica que la violencia intrafamiliar debe ser causada por una persona que haga parte de un grupo que participa del conflicto armado[11].
26. En su criterio, esta última expresión no se circunscribe a los actores ilegales, sino que, como lo ha dicho la Corte, debe considerarse que hacen parte del conflicto aquellas actuaciones que provienen de las fuerzas del Estado[12]. Teniendo en cuenta esto, la UARIV indica que hay una falta de conexidad entre el fundamento 308 y la parte resolutiva de la Sentencia T-434 de 2024, referente a la categoría señalada en cuanto a la calidad del sujeto que genera la violación. Esto por cuanto:
En el primer apartado se señala que, se deberá tener en cuenta que la persona sea un miembro de un grupo que participa en el conflicto armado, por ejemplo, los miembros de la fuerza pública, contrario a ello, la parte resolutiva de la providencia ha resuelto que el reconocimiento del hecho victimizante de violencia intrafamiliar se hará a partir de la conducta que genere un compañero sentimental que pertenezca a un grupo armado al margen de la Ley[13].
27. La UARIV destaca que esto es importante puesto que la violencia intrafamiliar no solamente es perpetrada por actores armados al margen de la ley, y afirma haber conocido eventos en los que miembros de la Fuerza Pública han estado implicados en eventos de violencia intrafamiliar, e inclusive, en feminicidios. Atado a este último punto, la UARIV sostiene que la Sala Tercera de Revisión omitió estudiar este fenómeno que es de relevancia constitucional, lo cual podría menoscabar el derecho a la igualdad de las víctimas cuyo agresor no pertenece a un grupo armado que se encuentra por fuera de la Ley pero que sí es un actor que participa en el conflicto armado[14].
28. Finalmente, la UARIV afirma que existen dudas en el tratamiento del hecho victimizante en los casos en que el vínculo que une a la víctima directa con el perpetrador no es de carácter sentimental. Esta inquietud surge en atención a que en la parte resolutiva se especificó que la conducta reprochada era aquella cometida por parte de compañeros sentimentales que hacen parte de grupos armados al margen de la ley; por lo cual, afirma que no hay claridad sobre si la Sentencia T-434 de 2024 puede recaer sobre los hijos, hermanas, madres, abuelas y demás miembros del grupo familiar del perpetrador[15].
29. Indebida integración del contradictorio. Como tercer supuesto de nulidad, la UARIV alega que las ordenes adoptadas por la Corte en la Sentencia T-434 de 2024 y, especialmente, la orden novena[16], relacionada con la inscripción en el Registro Único de Victimas (RUV) de los eventos decantados en dicha decisión, configura la necesidad de establecer los montos que se deberán reconocer para la medida de indemnización por vía administrativa[17]. Este asunto, es decir los montos asociados a los hechos victimizantes, se encuentra definido en el Decreto 1084 de 2015[18], para cuya modificación, alega la censura, necesariamente se debería contar con el Departamento Administrativo de Prosperidad Social.
30. La UARIV sostiene que la no integración y vinculación de las entidades competentes que les corresponde concurrir para regular el alcance de los temas que ahí atañen, convoca a la declaratoria de nulidad[19].
3.2 Solicitud de aclaración
31. La UARIV pide que, de manera subsidiaria y en caso de que no se acceda a su solicitud de nulidad, se aclaren cuatro puntos de la Sentencia T-434 de 2024 que tienen relación con la aplicación de los criterios orientadores que deberá tener en cuenta dicha entidad con el fin de establecer la relación cercana entre el hecho y el conflicto armado.
32. En primer lugar, la UARIV afirma que, aunque en la parte considerativa de la Sentencia T-434 de 2024 se manifestó que los criterios no son exhaustivos ni concurrentes, en la parte resolutiva de la sentencia ordenó que se incluyera la violencia intrafamiliar y las violencias basadas en género por parte de compañeros sentimentales que hacen parte de grupos armados como hechos victimizantes en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, siempre que se cumplan los criterios expuestos en esta decisión.
33. En esa línea, la UARIV solicita que se precise si el cumplimiento de los requisitos es obligatorio u optativo y, añade que si bien es innegable que, los actos de violencia se agudizan en el contexto del conflicto armado, no se pude presumir que todo hecho de violencia intrafamiliar ocurrido en el conflicto ocurre con ocasión al conflicto[20].
34. En segundo lugar, la UARIV solicita que se aclare si la intención de la Corte es que la Ley 1448 de 2011 cobije todas las conductas constitutivas de violencia intrafamiliar o si sólo procederá respecto de algunas de ellas en atención a su gravedad. Según advierte, esta inquietud se desprende de la lectura del cuarto requisito que hace referencia a las formas de agresión que permiten inferir una capacidad o violencia superior ( )[21].
35. En tercer lugar, la UARIV menciona que tiene dudas sobre si todos los supuestos descritos en el quinto requisito[22] deben acreditarse en su totalidad, o si con solo una de esas tres condiciones se cumple el criterio. A esto, la UARIV añade que se advierte la existencia de criterios someros para determinar qué violencias basadas en género harían parte de algún hecho victimizante[23].
36. Por último, la UARIV solicita que se aclare si la violencia intrafamiliar que se configure al interior de las filas de los grupos armados, en los casos en que se hayan establecido vínculos sentimentales entre los miembros de grupos armados, será cobijada por la figura de la excepción de inconstitucionalidad del parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011. Esto, en los términos expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-599 de 2019[24].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
37. La Corte Constitucional es competente para resolver las solicitudes de nulidad y aclaración de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 y 287 del CGP y 106 y 107 del Acuerdo 2 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional).
2. El régimen de las solicitudes de nulidad y aclaración en los procesos constitucionales
38. Fundamento constitucional y legal del régimen de nulidades de providencias de la Corte Constitucional. Las nulidades son irregularidades o vicios procedimentales[25] que se presentan en el marco de un proceso judicial y que, por su gravedad, invalidan las actuaciones realizadas[26]. Conforme al artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha indicado que existen dos tipos de nulidades en los procesos de tutela[27]: nulidades procesales y nulidades de la sentencia. Las nulidades procesales son aquellas que acaecen antes de que la Corte profiera fallo y que, por tanto, pueden resolverse mediante auto o en la sentencia misma.
39. Las nulidades de los fallos de la Corte Constitucional, por su parte, son las que tienen origen en la sentencia que pone fin al proceso de constitucionalidad o de tutela. Las nulidades de las providencias de la Corte Constitucional se rigen por el principio de trascendencia, conforme al cual solo dan lugar a la nulidad aquellas irregularidades que tengan una incidencia directa y sustancial en la decisión cuestionada y, además, causen una vulneración del derecho fundamental al debido proceso[28].
40. Fundamento constitucional y legal de las solicitudes de aclaración. La Corte Constitucional ha señalado que, por regla general, no es procedente la aclaración de sus sentencias, pues tal procedimiento desconoce la intangibilidad de la cosa juzgada, dando lugar a que se exceda el ámbito de competencias que le han sido asignadas por el Artículo 241 de la Constitución[29]. Sin embargo, ha sostenido que, en casos excepcionales, es posible aclarar sus decisiones, siempre y cuando se cumpla con los requisitos previstos por el artículo 285 del CGP[30]. Esta disposición prevé que una sentencia podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
41. Requisitos de las solicitudes de nulidad y aclaración. Las solicitudes de nulidad y aclaración de las providencias de la Corte Constitucional deben satisfacer presupuestos o requisitos formales.
42. Requisitos formales. Los requisitos formales comprenden la legitimación, la presentación oportuna y la carga argumentativa. La falta de acreditación de cualquiera de estos requisitos da lugar al rechazo de la solicitud e impide adelantar un estudio de fondo[31]: (i) legitimación que implica que la solicitud sea interpuesta por las partes[32] o por un tercero con interés legítimo[33]; (ii) oportunidad que exige que las solicitudes deban presentarse dentro del término de ejecutoria de la providencia, esto es, dentro de los 3 días siguientes a su notificación[34]; y (iii) la carga argumentativa que, en términos generales, debe ser una carga calificada[35]. Esta carga argumentativa difiere según se trate de solicitudes de nulidad o de aclaración, pues los elementos que deben satisfacerse en cada caso son diferentes, como se pasa a exponer.
Carga argumentativa en las solicitudes de nulidad
43. De un lado, en las solicitudes de nulidad, el solicitante debe describir de forma clara los hechos en que se fundamenta la solicitud e identificar los yerros que generan una violación a preceptos de carácter constitucional[36]. Son improcedentes aquellos argumentos que obedezcan al disgusto o inconformismo con la decisión adoptada[37], pretendan discutir nuevamente los problemas jurídicos planteados[38], cuestionen la valoración probatoria efectuada por la Corte[39] o controviertan la posición jurídica que resolvió el problema jurídico[40].
44. La jurisprudencia constitucional ha identificado 6 supuestos de nulidad[41]: (i) el desconocimiento del precedente de la Sala Plena o la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión, (ii) el desconocimiento de las mayorías legalmente establecidas, (iii) la elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional, (iv) el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, (v) la indebida integración del contradictorio; (vi) la incongruencia entre la parte motiva y resolutiva y (vii) el desconocimiento del juez natural. Sin embargo, dado que en el presente caso el debate versa sobre tres supuestos específicos, en las siguientes líneas se hará referencia a los requisitos especiales exigidas en torno a cada una de estas.
45. El supuesto de nulidad de desconocimiento del precedente de la Sala Plena o de las Salas de Revisión. La Corte Constitucional ha señalado que las sentencias pueden ser anuladas cuando (i) la Sala Plena desconoce su propio precedente sin observar las reglas que rigen para el cambio de jurisprudencia y (ii) una Sala de Revisión desconoce el precedente de la Sala Plena o bien la jurisprudencia en vigor establecida por las mismas Salas de Revisión[42].
46. En cuanto al desconocimiento de la jurisprudencia en vigor, para satisfacer el requisito de carga argumentativa el solicitante debe (i) identificar la jurisprudencia en vigor, (ii) demostrar que la jurisprudencia ha sido uniforme, reiterada y pacífica y (iii) explicar las razones por las cuales dicha jurisprudencia era aplicable al caso, en atención a la similitud fáctica y jurídica de los casos[43].
47. Puntualmente, cuando se trata del desconocimiento de la jurisprudencia en vigor como escenario de nulidad, se exige la existencia de un precedente jurisprudencial consolidado, que requiere demostrar una pluralidad de decisiones anteriores (precedentes) que traten problemas jurídicos análogos con presupuestos fácticos idénticos, frente a los cuales adopta de manera uniforme la misma regla de decisión[44].
48. En cuanto a la aplicación de este supuesto de nulidad, el Auto 272 de 2020 efectúo las siguientes precisiones con el fin de decantar el alcance del concepto jurisprudencia en vigor:
[la] interpretación armónica de esta disposición - con los principios de seguridad jurídica, igualdad de trato ante la ley y la necesidad de que las decisiones judiciales atiendan a los criterios sentados previamente sobre las mismas materias y respecto de fundamentos fácticos similares, configuran el desarrollo jurisprudencial de la causal de nulidad por el desconocimiento de posiciones jurisprudenciales definidas por la Sala Plena o a través de la jurisprudencia en vigor de las salas de revisión, esto es, de un conjunto de decisiones reiteradas, pacíficas, uniformes y consistentes de las referidas salas; es decir, no contradichas por otra Sala de Revisión, pues cuando esto ocurre ya no se está en presencia de dicho fenómeno. Esto quiere decir que esta causal de nulidad puede ser invocada frente al cambio de una línea jurisprudencial suficientemente clara y sostenida -según lo expuesto-, aun cuando en su formulación no hubiere intervenido la Sala Plena. (Negrillas propias).
49. El supuesto de nulidad sobre incongruencia entre la parte motiva y resolutiva. La Corte ha establecido que se configura cuando (i) la incoherencia que se presenta en la decisión la hace anfibológica o ininteligible[45]; (ii) la sentencia resuelve jurídicamente una situación fáctica no planteada en el expediente[46]; y (iii) la decisión carece por completo de fundamentación[47]. Sin embargo, ello no quiere decir que los criterios que se utilizan para la adecuación de la sentencia (respecto de la redacción o la argumentación) o el estilo de los fallos (más o menos extensos en el desarrollo de la argumentación) vulneren el debido proceso[48].
50. El supuesto de nulidad por indebida conformación del contradictorio. La Corte Constitucional ha señalado que el proceso y las sentencias adolecen de nulidad cuando en la parte resolutiva se profieren órdenes cuyos destinatarios no fueron vinculados al proceso y que, por ende, no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa[49]. Lo anterior, dado que la debida integración del contradictorio es un presupuesto esencial del derecho al debido proceso y, en especial, de las garantías de defensa y contradicción, toda vez que autoriza a quien es vinculado a presentar pruebas, controvertirlas e impugnar las providencias judiciales[50].
51. Sin embargo, la Corte Constitucional ha aclarado que para que este supuesto proceda[51], se debe demostrar que la ausencia de vinculación tuvo una incidencia sustancial en la decisión[52], lo que implica constatar que: (i) la parte resolutiva de la sentencia debe haber impuesto una obligación en cabeza del sujeto no vinculado[53] o (ii) quien alega la causal resultó directamente afectado por las órdenes proferidas[54].
Carga argumentativa de las solicitudes de aclaración
52. En las solicitudes de aclaración la petición debe fundamentarse en la existencia de palabras o frases que generen verdaderas dudas sobre el sentido o el contenido de la providencia. Tales expresiones ambiguas o confusas deben estar incluidas en la parte resolutiva de la decisión o incidir en ella[55]. Así las cosas, las solicitudes de aclaración resultan improcedentes cuando pretenden controvertir nuevamente aspectos definidos en el fallo[56], ampliar el análisis a aspectos adicionales[57] o esclarecer argumentos marginales incluidos en la parte motiva, que no guardan inescindible relación con la declaración contenida en la parte resolutiva de la sentencia[58].
3. Caso concreto
53. En la presente sección, la Sala Plena examinará si las solicitudes de nulidad y aclaración que la UARIV formuló satisfacen los requisitos formales desarrollados por la jurisprudencia constitucional. En caso de que así sea, procederá a su análisis de fondo.
3.1. Legitimación
54. La Sala encuentra acreditada la legitimación por activa de la UARIV respecto de la solicitud de aclaración y en torno a los dos (2) primeros supuestos de nulidad planteados, asociados al desconocimiento del precedente y la incongruencia entre la parte motiva y resolutiva. Esto, por cuanto la UARIV participó oportunamente en el proceso de la referencia en calidad de vinculada en sede de revisión, de allí que pueda tener dudas sobre el alcance de alguna expresión usada en la sentencia o plantear los supuestos de nulidad citados, en tanto versan sobre el contenido de la decisión. Sin embargo, no es posible predicar lo mismo respecto del tercer escenario de nulidad planteado sobre la indebida configuración del contradictorio.
55. Lo anterior en atención a que dicho supuesto de nulidad solo podría ser alegado por quien supuestamente no fue llamado al proceso, debiendo serlo. Así las cosas, en este caso tal irregularidad solo se podría invocar por el Departamento Administrativo de Prosperidad Social; no por la UARIV. Sobre el particular, resulta pertinente traer a colación el Auto 2061 de 2023 en el que se resolvió una solicitud de nulidad por este mismo supuesto elevada contra la Sentencia T-106 de 2023[59]. En el citado Auto 2061 se negó la solicitud de nulidad por dicho supuesto en la medida en que no fue alegada por la persona que, presuntamente, no fue vinculada al proceso pese a que debía ser parte de este. Para llegar a esta conclusión, la Corte manifestó lo siguiente:
Por tratarse de un reproche relacionado con la falta de vinculación al contradictorio de la señora FMC es claro que el presunto yerro solía podía ser alegado directamente por ella y no por DFCM, a pesar de que éste afirme actuar como su hijo, apoderado general y agente oficioso. Ello es así, en primer lugar, porque el vicio vinculado con la indebida integración del contradictorio en el régimen ordinario de nulidad, el cual aplica para los juicios de tutela, tal y como lo señaló este tribunal en el auto 828 de 2021, solo puede ser alegado por la persona afectada, la cual corresponde, precisamente, a la señora FMC.
56. En esa misma línea, en el Auto 191 de 2024[60] la Sala Plena señaló que no tiene legitimación para proponer las nulidades relacionadas con la indebida notificación o integración del contradictorio quien no tiene relación de representación frente al tercero interesado respecto del que se alega la falta de notificación. Además, no debe perderse de vista que aunque la UARIV conocía el debate jurídico, durante los trámites de instancia y revisión se abstuvo de solicitar la vinculación del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por lo que no puede solicitarlo ahora, para controvertir la decisión finalmente adoptada.
57. En consecuencia, la Sala pasará a abordar el cumplimiento de los requisitos de oportunidad y carga argumentativa, exclusivamente, en torno a la solicitud e aclaración y respecto de los dos cargos en los que la UARIV cumplió con la legitimación por activa.
3.2. Oportunidad
58. La UARIV presentó las solicitudes de nulidad y aclaración de forma oportuna. La Sentencia T-434 de 2024 le fue notificada a esta entidad por parte de la Secretaria General de la Corte Constitucional el 16 de diciembre de 2024. Con todo, el 17 de diciembre de 2024 fue el día de la Rama Judicial. Esto, permite concluir que, teniendo en cuenta los dos días hábiles que deben transcurrir para que la notificación personal se entienda realizada por mensaje de datos (artículo 8 de la Ley 2213 de 2022[61]) y que ello habría ocurrido los días 18 y 19 de diciembre, siendo el 20 de diciembre el día de inicio de la vacancia judicial, se empezará a contar el término de los tres días hábiles requeridos para cumplir el requisito de oportunidad desde el 13 de enero de 2025.
59. De este modo, el término de ejecutoria de la Sentencia T-434 de 2024 transcurrió entre los días 13,14 y 15 de enero de 2025. Por tanto, teniendo en cuenta dicho término, la Sala concluye que ambas solicitudes se interpusieron dentro de la debida oportunidad por parte de la UARIV.
3.3. Carga argumentativa
3.3.1 Estudio de la solicitud de nulidad planteada por la UARIV contra la Sentencia T- 434 de 2024
60. En las siguientes líneas, la Sala entrará a analizar la calidad de la carga argumentativa de la UARIV en torno a los dos supuestos respecto de los que se cumplió la oportunidad y la legitimación por activa, a saber, aquellos referidos al desconocimiento del precedente constitucional y la incongruencia entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia, como se pasa a exponer.
Primer cargo. La UARIV incumplió con la carga argumentativa del supuesto de nulidad de desconocimiento del precedente constitucional
61. De acuerdo con la entidad solicitante, este cargo se fundamenta en que la Alta Corporación en esta sentencia se apartó sin argumentación alguna de pronunciamientos dados por ella misma[62]. Específicamente, hace alusión al Auto 119 de 2013, proferido por la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2005, señalando que la Sentencia T-434 de 2024 se aparta de lo dispuesto en la jurisprudencia ya citada, toda vez que, por un lado, se manifiesta que no debe tenerse en cuenta la calidad del agresor para determinar si el hecho hace parte o no del conflicto armado interno; y por el otro, se expone que solo basta con demostrar esta calidad para el reconocimiento como víctima en el Registro Único de Víctimas[63].
62. Adicionalmente, según la UARIV el fundamento 308 de la sentencia T-434 de 2024, presuntamente, establece que es suficiente que se configure alguno de los cinco criterios para que el hecho de violencia intrafamiliar sea incluido en el Registro Único de Víctimas, lo que desconoce el Auto 119 de 2013 antes citado. Seguidamente, la UARIV sostiene que hay un asunto jurídico sustancialmente idéntico entre el mencionado Auto 119 de 2013 y la Sentencia T-434 de 2024, relacionado con los requisitos que se deben tener en cuenta para la inscripción en el Registro Único de Víctimas.
63. Para la Sala, el cargo incumple con el requisito de carga argumentativa, por cuanto:
(i) El supuesto de nulidad por desconocimiento del precedente supone acreditar que la decisión de la sala de revisión desconoció el precedente establecido por la Sala Plena de esta Corte o de la jurisprudencia en vigor sentada por las salas de revisión; y en este caso, la UARIV incumplió con la carga de demostrar que el Auto 119 de 2013 establece una postura reiterada y pacífica.
(ii) De aceptarse que el desconocimiento de un auto de una Sala Especial de Seguimiento puede dar lugar a configurar el supuesto de nulidad de desconocimiento de la jurisprudencia en vigor pues las decisiones emitidas por estas se nutren de la jurisprudencia emitidas por la Sala Plena y las Salas de Revisión, llegando a conformar en algunos casos unidad de la jurisdicción constitucional[64], en todo caso, la UARIV no probó la similitud fáctica y jurídica entre el Auto 119 de 2013 de la Sala de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2024 y la Sentencia T-434 de 2024.
En efecto, el Auto 119 de 2013 tuvo por objeto la situación de los desplazados por las BACRIM y sus derechos en comparación con los derechos de las víctimas en el marco del conflicto armado. En cambio, la situación expuesta en la tutela resuelta mediante la sentencia T-434 de 2024, si bien implica un desplazamiento de la accionante con ocasión de hechos victimizantes, se concreta es en su condición de víctima de violencia intrafamiliar (tentativa de feminicidio) generada con ocasión al conflicto armado interno. Por lo cual es claro que no existe identidad ni similitud jurídica ni fáctica en los pronunciamientos comparados.
(iii) A diferencia del análisis realizado en la Sentencia T- 434 de 2024, en la que se estudió un caso particular y concreto, en el Auto 119 de 2013 se realiza un examen general sobre la implementación de una sentencia que declaró un estado de cosas inconstitucional, sin que el auto realice un análisis específico de casos concretos.
(iv) Y, en todo caso, la UARIV realiza una lectura errónea sobre el alcance del requisito de que la violencia sea infligida por un actor que hace parte de un grupo al margen de la ley. Contrario a lo que afirma la UARIV, de acuerdo con la Sentencia T-434 de 2024, no basta el simple hecho de que el agresor en un caso de violencia intrafamiliar sea parte de un grupo armado al margen de la ley para que, de manera automática, esto pueda como considerarse como un hecho victimizante ocurrido con ocasión del conflicto armado interno en los términos de la Ley 1448 de 2011.
Para que esto último sea cierto deben verificarse la totalidad de los criterios establecidos en el artículo 3 de dicho instrumento normativo, como se indica de manera expresa en la Sentencia T-434 de 2024, teniéndose en cuenta, además, los criterios establecidos por la Sala en el considerando 308 para efectos de evaluar el cumplimiento del tercer requisito mencionado en el párrafo 307 de la providencia; es decir, si una determinada situación de violencia intrafamiliar pueda entenderse como ocurrida con ocasión del conflicto armado interno. En todo caso, dichos criterios, como lo indica expresamente la Sentencia T-434 de 2024, son orientadores, no exhaustivos ni necesariamente concurrentes. De modo que, la Sala advierte que el cargo bajo estudio no se basa en contenidos objetivos y ciertos de la providencia cuestionada, sino en interpretaciones subjetivas de la decisión.
(v) Finalmente, la censura no presenta argumentos suficientes para afirmar de qué manera el alegado desconocimiento la jurisprudencia en vigor supondría, en este caso, una lesión grave al debido proceso al punto de dar lugar a la solicitud de nulidad.
64. Con base en las consideraciones anteriores se verifica el incumplimiento de la carga argumentativa propia de las solicitudes de nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional.
Segundo cargo. La UARIV incumplió con la carga argumentativa del supuesto de incongruencia entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia
65. De conformidad con la UARIV, la Sentencia T-434 de 2024 incurrió en una incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva puesto que: le ha ordenado a la Unidad para las víctimas que incluya en el Registro Único de Víctimas, la violencia intrafamiliar y las violaciones basadas en el género cuando dicha conducta se cometa por compañeros sentimentales que hacen parte de grupos al margen de la Ley; mientras que, por su parte, el párrafo 308 de la parte motiva incorpora como criterio orientador, no exhaustivo ni necesariamente concurrente, para determinar cuándo un hecho ha sido cometido con ocasión al conflicto armado que: la persona que incurrió en el acto de violencia intrafamiliar hace parte de un grupo que participa del conflicto armado. A su vez, de acuerdo con la UARIV la expresión como grupo que participa del conflicto armado no se circunscribe a actores ilegales, sino también a las fuerzas armadas del Estado.
66. Para la Sala resulta evidente que este cargo tampoco satisface el requisito de carga argumentativa, por cuanto:
(i) La UARIV no explica de qué manera la presunta incongruencia entre el resolutivo noveno de la Sentencia T-434 de 2024 y el párrafo 308 de la misma providencia hace que la decisión sea ininteligible, verse sobre una situación fáctica no planteada en el expediente o carezca por completo de fundamentación.
(ii) La Sala encuentra que la presunta falta de congruencia entre la parte motiva y resolutiva de la Sentencia T-434 de 2024 alegada por la UARIV se deriva, una vez más, de una lectura incompleta, parcial y subjetiva de esta providencia. Esto se afirma en la medida que, al realizar una lectura integral, sistemática y objetiva de la decisión, se concluye que el análisis y las órdenes incorporadas en la parte resolutiva de la providencia acusada recaen sobre los actos de violencia intrafamiliar causados por personas pertenecientes a grupos al margen de la ley, y no sobre cualquier actor del conflicto armado. Desde el planteamiento del caso, los problemas jurídicos, las fuentes y estudios de caso analizados hasta el mismo desarrollo del caso concreto hacen énfasis en que el análisis de la Corte se refiere a la violencia infringida por miembros de grupos al margen de la ley contra sus parejas.
(iii) El cargo, en realidad, se encuentra encaminado a alegar que la Sentencia T-434 de 2024 debió haber abarcado cuestiones adicionales y distintas a aquellas que constituían su fundamento fáctico, específicamente la forma en que deben tratarse casos de violencia intrafamiliar por parte de miembros de la fuerza pública[65]. Por ello, incumple el requisito de carga argumentativa, al pretender cuestionar la ausencia de asuntos que, a juicio de la UARIV, la providencia debió decir, en vez de problematizar aquello que la sentencia efectivamente dijo.
(iv) Como lo expresó la UARIV, el cargo también se basó en dudas sobre la forma en la que la entidad debe dar cumplimiento a la providencia antes mencionada en relación con situaciones hipotéticas y futuras que no fueron objeto de pronunciamiento en la decisión bajo análisis. Así, corresponden a argumentos generales y abstractos, y no a cuestionamientos específicos y concretos sobre la congruencia de la decisión. Si bien es cierto que en la Sentencia T- 434 de 2024 la Sala Tercera de Revisión dictó ordenes generales en cabeza de la UARIV, no es menos cierto que todas estas estaban restringidas a los supuestos de hechos específicos analizados en dicha decisión.
(v) La UARIV no argumentó con suficiencia porque la Sentencia T-434 de 2024 también debía regular eventos de violencia intrafamiliar que no sucedieran entre parejas, cuando estos no eran los hechos del caso concreto. Ello da cuenta de que en el fondo las dudas que plantea sobre este punto parte sobre los supuestos que en su criterio debían ser analizados en la citada Sentencia T- 434 de 2024 pero que, se reitera no hacían parte de los hechos del caso.
(vi) No se presentan argumentos que expliquen de manera suficiente de qué manera la supuesta incongruencia entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia lesionó de manera grave el debido proceso.
67. En conclusión, la Sala encuentra que el cargo por incongruencia entre la parte motiva y resolutiva de la Sentencia T- 434 de 2024 incumple el requisito de carga argumentativa por lo que no procederá a su estudio de fondo.
3.3.2 Estudio de la solicitud de aclaración planteada por la UARIV contra la Sentencia T-434 de 2024
68. Según se mencionó previamente, la UARIV pide, de manera subsidiaria a la solicitud de nulidad, que se proceda a aclarar la Sentencia T-434 de 2024 en cuatro puntos:
(i) Precisar si el cumplimiento de los criterios orientadores contenidos en el párrafo 308 de la providencia es obligatorio u optativo, alertando que no se pude presumir que todo hecho de violencia intrafamiliar ocurrido en el conflicto ocurre con ocasión al conflicto.
(ii) Señalar si la intención de la Corte es que la Ley de Víctimas cobije todas las conductas constitutivas de violencia intrafamiliar o si sólo procederá respecto de algunas de ellas en atención a su gravedad, teniendo en cuenta que dentro de los criterios orientadores del párrafo 308 se enuncia que las formas de agresión que permiten inferir una capacidad o violencia superior ( ).
(iii) Elucidar si todos los supuestos descritos en el quinto criterio orientador[66] deben cumplirse en su totalidad, o si las condiciones allí descritas pueden operar de manera independiente[67].
(iv) Esclarecer si la violencia intrafamiliar que se configure al interior de las filas de los grupos armados, en los casos en que se hayan establecidos vínculos sentimentales entre los miembros de grupos armados, será cobijada por la figura de la excepción de inconstitucionalidad del parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011. Esto, en los términos expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-599 de 2019[68].
69. Para la Sala, la entidad peticionaria incumplió el requisito de carga argumentativa exigible para las solicitudes de aclaración de providencias de la Corte Constitucional, puesto que no se fundó en la existencia de palabras o frases que, estando incluidas en la parte resolutiva de la decisión o incidiendo en esta, generen una duda genuina sobre el sentido de la sentencia.
70. Por el contrario, al igual que ocurrió con la pretensión de nulidad, la solicitud de aclaración se fundamenta en una lectura subjetiva y particular de la providencia, que desconoce su sentido literal, y, con base en dicha interpretación, alega que la providencia adolece de falta de claridad. Adicionalmente, la solicitud pretende que la Sala, vía aclaración, se pronuncie sobre aspectos adicionales relacionados con supuestos de hecho hipotéticos que, no solo se apartan de los hechos del caso resuelto en la sentencia acusada, sino que, como se explicó previamente, no pueden ser abordados por el juez constitucional en sede de control concreto de constitucionalidad.
71. En primer lugar, respecto a la solicitud relacionada con el carácter obligatorio u optativo de los criterios señalados en el párrafo 308 para identificar cuándo un caso de violencia intrafamiliar pudo haber ocurrido con ocasión del conflicto armado, se ha advertido previamente que la sentencia objeto de censura señala de manera expresa que los criterios allí señalados son meramente orientadores, no exhaustivos ni necesariamente concurrentes, por lo que no existe duda que no tienen una naturaleza obligatoria[69]. En virtud de lo anterior, este componente de la solicitud de aclaración incumple la carga argumentativa que le es exigible, puesto que no evidencia por qué existen dudas sobre la naturaleza de los criterios establecidos en la Sentencia T-434 de 2024 pese a la literalidad y claridad de esta en cuanto a ese punto.
72. En segundo lugar, la solicitud de aclaración relacionada con especificar si solo las conductas de violencia intrafamiliar graves podrán ser tenidas en cuenta como hechos victimizantes ocurridos con ocasión del conflicto armado, la Sala insiste en que esta inquietud de la UARIV no está atada a una duda genuina sobre el contenido de la Sentencia T- 434 de 2024, cuyos supuestos de hecho, se reitera, fueron claramente identificados por la Sala Tercera de Revisión. Además, si bien, como lo menciona la entidad solicitante, es cierto que el párrafo 308 de la sentencia incluye a las formas de agresión que permiten inferir una capacidad o violencia superior a aquel que se desplegaría por un agresor no combatiente en escenarios ajenos al conflicto armado como uno de los criterios orientadores que pueden ser utilizados para identificar cuándo un acto de violencia intrafamiliar ocurrió con ocasión del conflicto armado; la UARIV no explica porque interpreta o infiere que dicho criterio es obligatorio, incumpliendo con ello la carga argumentativa al no dar razones de sus afirmaciones.
73. En tercer lugar, la Sala encuentra que la carga argumentativa también se incumple en relación con la solicitud de aclarar si los supuestos incluidos en el numeral (v) del párrafo 308 deben ser o no concurrentes. Toda vez que, como lo ha explicado reiteradamente la Sala, la Sentencia T-434 de 2024 no contiene ninguna expresión que dé lugar a dudas sobre su naturaleza.
74. Por último, frente a la solicitud de aclarar si la excepción de inconstitucionalidad puede ser aplicada a casos de violencia intrafamiliar que se presenten al interior de grupos armados al margen de la ley, en relación con la restricción establecida en el parágrafo 2[70] del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, la Sala considera que esta pretende que la Corte se pronuncie sobre una situación hipotética que no guarda relación con el patrón fáctico del caso decidido en la sentencia acusada.
75. En este punto, la Sala enfatiza que, en la Sentencia T-434 de 2024, la Sala Tercera de Revisión tuteló los derechos fundamentales de una mujer y sus dos hijos menores de 18 años, que resultaron afectados luego de que el excompañero sentimental de la primera, el cual presuntamente hacía parte de un grupo armado al margen de la ley, atentara contra su vida, le causara la pérdida funcional de uno de sus ojos, y diera lugar a que ella tuviera que desplazarse forzosamente hacia otro departamento por el temor derivado de potenciales actos de violencia ulteriores. Sobra decir que, la mujer víctima no hacía parte de un grupo armado ilegal ni participaba de las hostilidades.
76. En contraste, la solicitud de aclaración formulada por la UARIV se dirige a pedirle a la Corte que indique cómo debería resolverse un caso de violencia intrafamiliar en el que tanto la persona agresora como la agredida hagan parte de un grupo armado al margen de la ley (violencia intrafamiliar intra-filas); y, en particular, si podría resultar o no aplicable la figura de la excepción de inconstitucionalidad en relación con el contenido del parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, que prohíbe reconocer como víctimas a miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley, tal como lo hizo la Corte en la Sentencia SU-599 de 2019; providencia, sin lugar a dudas, no guarda una relación fáctica estrecha con el caso dirimido en la providencia cuya aclaración se pretende[71]. A ello se suma que, como ha señalado de manera consistente esta Corporación, el artículo 241 de la Constitución Política no le asigna a esta Corte funciones consultivas.
77. En virtud de lo anterior, la Sala concluye que la solicitud de aclaración no se fundamenta en frases incluidas en la parte resolutiva de la decisión o que incidan en ella y que generen una verdadera duda sobre su contenido o sentido. Por ello, la solicitud de aclaración debe ser rechazada.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de nulidad presentada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en contra de la Sentencia T-434 de 2024, por el incumplimiento de la carga argumentativa.
SEGUNDO. RECHAZAR la solicitud de aclaración presentada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en contra de la Sentencia T-434 de 2024, por el incumplimiento de la carga argumentativa.
TERCERO. Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
Ausente con permiso
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Con salvamento parcial de voto
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-434 de 2024.
[2] Expediente T-10.159.063. Documento digital 03EscritoTutela.pdf.
[3] Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones".
[4] Corte Constitucional, Sentencia T-434 de 2024, párrafo 308.
[6] Archivo digital. Documento T-10.159.063 Solicitud de nulidad Sentencia T- 434 de 2024, p. 10.
[7] Corte Constitucional, Auto 119 de 2013.
[8] En el citado auto, la Sala Especial de Seguimiento manifestó que la acción de un determinado actor armado, tenga el rótulo que tenga, no puede ser el criterio que determine cuándo se presencia una situación de conflicto armado. El rótulo de un actor es una calificación formal que no puede servir como argumento a priori para definir si un determinado hecho guarda o no una relación cercana y suficiente con el conflicto armado. Ibidem.
[9] Ibidem, p. 9.
[10] Ibidem, p. 11.
[11] Ibidem, p. 11.
[12] Ibidem, p. 12.
[13] Archivo digital. Documento T-10.159.063 Solicitud de nulidad Sentencia T-434 de 2024.
[14] Ibidem, p. 12.
[15] Ibidem, p. 12.
[16] Noveno. ORDENAR a la Unidad para las Víctimas a que incluya la violencia intrafamiliar y las violencias basadas en género por parte de compañeros sentimentales que hacen parte de grupos armados al margen de la ley como un hecho victimizante que da lugar al reconocimiento de la calidad de víctima del conflicto armado en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011. Esto, siempre que se cumplan los criterios expuestos en esta decisión. Corte Constitucional, Sentencia T-434 de 2024.
[17] Ibidem, p. 13.
[18] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.
[19] Archivo digital. Documento T-10.159.063 Solicitud de nulidad Sentencia T- 434 de 2024, p. 13.
[20] Ibidem, p. 16.
[21] Corte Constitucional, Sentencia T-434 de 2024.
[22] El quinto supuesto al que hace referencia la UARIV es el siguiente: (v) que el agresor o la víctima tengan una convicción razonable de que el primero contaría con el respaldo del grupo al margen de la ley del que hace parte para cometer la agresión, evitar repercusiones una vez cometido el acto o incurrir en retaliación derivada de una denuncia por los hechos de violencia intrafamiliar.
[23] Archivo digital. Documento T-10.159.063 Solicitud de nulidad Sentencia T- 434 de 2024, p. 15.
[24] Corte Constitucional, Sentencia SU-599 de 2019.
[25] Corte Constitucional, sentencias T-125 de 2010, T-661 de 2014 y SU-439 de 2017.
[26] Corte Constitucional, Auto 186 de 2021.
[27] Corte Constitucional, Auto 031A de 2002.
[28] Corte Constitucional, autos 1258 y 1732 de 2022.
[29] Auto 645 de 2019. Ver también la Sentencia C-113 de 1993.
[30] Artículo 285 de la Ley 1564 de 2012: ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. // En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. // La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.
[31] Corte Constitucional, autos 1732 de 2022, 1367 y 1887 de 2024 y 010 de 2025.
[32] Son partes quienes intervienen en el proceso como demandantes o demandados, en procura de que se les satisfaga una pretensión procesal, independientemente de que les asista razón o no ( ). [Además,] tienen la condición de partes los sujetos de la relación jurídica sustancial objeto de la controversia o motivo del reconocimiento. Corte Constitucional, Sentencia SU-116 de 2018.
[33] Corte Constitucional, auto 560 de 2019. Son terceros con interés legítimo quienes se encuentren vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie. Corte Constitucional, Sentencia SU-116 de 2018.
[34] Corte Constitucional, autos 016 de 2017, 481 de 2018, 587, 693 y 1732 de 2022.
[35] Corte Constitucional, autos 530 y 1085 de 2022.
[36] Corte Constitucional, Auto 554 de 2016.
[37] Corte Constitucional, Auto 344 de 2010.
[38] Corte Constitucional, Auto 519 de 2015.
[39] Corte Constitucional, autos 560 de 2019 y 1732 de 2022.
[40] Corte Constitucional, Auto 010 de 2025. En el mismo sentido ver los autos 051 de 2012, 188 de 2014, 052 de 2019, 050 de 2020, 067 de 2021, 103 de 2021 y 220 de 2021.
[41] Corte Constitucional, autos 126 de 2022
[42] Corte Constitucional, Auto 1341 de 2024. En el mismo sentido ver los autos 105A de 2000, 272 de 2020 y 126 de 2022.
[43] Corte Constitucional, auto 1341 de 2024. En el mismo sentido ver los autos 270 de 2009, 319 de 2013, 319 de 2015, 229 de 2017, 272 de 2020 y 588 de 2022.
[44] Corte Constitucional, Auto 025 de 2019.
[45] Corte Constitucional, Auto 091 de 2000.
[46] En Auto 050 de 2000, la Sala Plena dijo que el principio de congruencia es un elemento esencial de la seguridad jurídica, de ahí que «[u]n fallo fundado en consideraciones contrarias al mandato obligatorio plasmado en su parte resolutiva afecta de modo directo la indispensable certidumbre de quien ha acudido a los estrados y, por contera, vulnera el debido proceso, en cuanto implica determinación no sustentada en las pruebas que fueron objeto de examen y consiguiente olvido de los derechos procesales de las partes intervinientes, quienes pueden reclamar legítimamente que las distintas piezas del expediente, su análisis y evaluación, así como los razonamientos del fallador, se vean reflejados en la decisión obligatoria tomada por éstos». Citado en el Auto 244 de 2015.
[47] Corte Constitucional, Auto 227 de 2007.
[48] Corte Constitucional, Auto 075 de 2019.
[49] Corte Constitucional, sentencia SU-116 de 2018 y autos 038 de 2012, 036 y 186 de 2017, 527 y 588 de 2022.
[50] Corte Constitucional, autos 186 de 2017 y 217 y 546 de 2018.
[51] Además, entre otros, en el Auto 036 de 2017 la Corte indicó que esta manifestación de violación al debido proceso implica que quien haya sido afectado por la falta de integración debida del contradictorio no intervenga previamente en el proceso, sin alegar la respectiva nulidad, pues en tal caso ella se entendería saneada.
[52] Corte Constitucional, autos 481 de 2018, 116 de 2017, 536 de 2015, 022 de 2013, 031A de 2002 y 022 de 1995.
[53] Corte Constitucional, autos 022 de 1999, 186 de 2017 y 217 de 2018.
[54] Corte Constitucional, autos 583 de 2015, 186 de 2017, 217 y 546 de 2018. En particular, en el auto 583 de 2015 la Sala Plena destacó que la concurrencia al proceso de tutela que se rige por un especial procedimiento libre de trabas formales, se hace por la existencia de un interés legítimo que lo convierte o bien en titular de derechos objeto de protección, o bien en aquel llamado a responder por su conculcación.
[55] Corte Constitucional, Auto 417 de 2023.
[56] Corte Constitucional, autos 285 de 2010 y 417 de 2023.
[57] Corte Constitucional, autos 179 y 171 de 2014 y 417 de 2023.
[58] Corte Constitucional, autos 290 de 2015 y 417 de 2023.
[59] Corte Constitucional, Sentencia T-106 de 2023.
[60] Corte Constitucional, Auto 191 de 2024.
[61] ( ) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje ( ).
[62] Archivo digital. Documento T-10.159.063 Solicitud de nulidad Sentencia T-434 de 2024.
[63] Archivo digital. Documento T-10.159.063 Solicitud de nulidad Sentencia T-434 de 2024.
[64] Corte Constitucional. Sala Especial de Seguimiento al ECI en materia penitenciaria y carcelaria. Auto 548 de 2017.
[65] Puntualmente, la Sala Plena se refiere al hecho que la UARIV alega que en la Sentencia T- 434 debió estudiar y regular los eventos en los que miembros de las Fuerzas Armadas han estado implicados en eventos de violencia intrafamiliar, e inclusive, en feminicidios. A renglón seguido, dicha entidad sostuvo que el hecho de que la Sala de Revisión no hubiese desarrollado dicho análisis menoscaba el derecho a la igualdad de las víctimas cuyo agresor no pertenece a un grupo armado que se encuentra por fuera de la Ley pero que sí es un actor que participa en el conflicto armado. Ibidem, p, 12.
[66] El quinto supuesto al que hace referencia la UARIV es el siguiente: (v) que el agresor o la víctima tengan una convicción razonable de que el primero contaría con el respaldo del grupo al margen de la ley del que hace parte para cometer la agresión, evitar repercusiones una vez cometido el acto o incurrir en retaliación derivada de una denuncia por los hechos de violencia intrafamiliar.
[67] Archivo digital. Documento T-10.159.063 Solicitud de nulidad Sentencia T- 434 de 2024, p. 15.
[68] Corte Constitucional, Sentencia SU-599 de 2019.
[69] Este hecho lo reconoce la propia UARIV, que advierte que su petición se formula pese a que: la Corte señaló que los criterios no son exhaustivos ni concurrentes y en la página 65 de la sentencia también resaltó que estos criterios eran únicamente orientadores. Archivo digital. Documento T-10.159.063 Solicitud de nulidad Sentencia T- 434 de 2024.
[70] PARÁGRAFO 2°. Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas, excepto quienes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad. || Para los efectos de la presente ley, el o la cónyuge, compañero o compañera permanente, o el familiar en primer grado de consanguinidad, de crianza o primero civil, de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley serán considerados como víctimas directas por el daño sufrido en sus derechos en los términos del presente artículo, pero no como víctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros de dichos grupos. Ley 1448 de 2011, artículo 3, parágrafo 2.
[71] En la Sentencia SU-599 de 2019 la Corte Constitucional estudió el caso de el caso de Helena, una joven que fue reclutada ilegalmente por las Farc-EP cuando era menor de 19 años y, estando allí, fue sometida a tratos degradantes y graves actos de violencia de género (planificación forzada, amenazas y aborto forzado); y quien se desmovilizó cuando ya había cumplido la mayoría de edad. La inscripción en el Registro Único de Víctimas fue negada, argumentando que los miembros de los grupos armados al margen de la ley no podían ser considerados como víctimas. Contrario a esta postura, la Sala Plena concedió el amparo advirtiendo que los crímenes intrafilas sí pueden constituir crímenes de guerra, máxime si se trata de crímenes que involucran violencia sexual. Corte Constitucional, Sentencia SU-599 de 2019.