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A. 501/21
Auto11 de agosto de 2021

Sentencia A. 501/21

Corte Constitucional·11 de agosto de 2021·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A501-21


Auto 501/21

 

 

Referencia: Expedientes T-8.018.193, T-8.136.698, T-8.062.595, T-8.091.278, T-8.242.042 y T-8.266.696.

 

Acción de tutela presentada por líderes y lideresas sociales contra la Unidad Nacional de Protección y otros

 

Magistrado sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

 

 

Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, profiere el presente auto con fundamento en las siguientes

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.       El expediente T-8.018.193 fue seleccionado por la Sala de Selección Número Uno, mediante Auto del 19 de enero de 2021, notificado el 12 de febrero siguiente. Luego del sorteo respectivo, se repartió el asunto al Despacho del Magistrado José Fernando Reyes Cuartas para que lo tramitara. Los hechos del caso se sintetizan a continuación.

 

1.1.         Diez (10) líderes sociales y defensores de derechos humanos interpusieron acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Defensa, la Unidad Nacional de Protección (UNP), la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas (UARIV) y la Procuraduría General de la Nación. Consideran vulnerados los siguientes derechos fundamentales: integridad personal, libertad de reunión, libertad de asociación, libertad de circulación y residencia, participación política, libre desarrollo de la personalidad, a la tierra y el territorio, diversidad étnica y cultural, intimidad, honra, buen nombre, manifestación pública y pacífica, libertad de expresión y a defender los derechos humanos. La causa de todo ello, a su juicio, se vincula al incumplimiento de las obligaciones de respeto, garantía y protección por parte de las autoridades accionadas.

 

Sobre el riesgo sobre su vida e integridad personal. Si bien el Estado les ha brindado protección a través de esquemas de seguridad, afirman que ello no es suficiente porque (i) las amenazas y los atentados no disminuyen; (ii) los esquemas de protección no tienen enfoque diferencial de género, étnico racial, cultural ni territorial; (iii) los esquemas de seguridad no son idóneos ni suficientes para proteger a los accionantes y a sus grupos familiares; y (iv) la protección colectiva es escasa. Adicionalmente, exponen la necesidad de que (iv) la Fiscalía General de la Nación adopte las medidas necesarias para dar prioridad de manera célere, eficaz y adecuada a la investigación sobre amenaza contra defensores de derechos humanos.

 

Sobre las condiciones económicas para vivir dignamente con sus familias. Si bien la Unidad Nacional de Protección (UNP) les brinda una ayuda económica, indican que ella es insuficiente y por un tiempo muy limitado. Por otra parte, la Unidad para la Reparación y Atención Integral a las Víctimas (UARIV), en algunos casos no otorga la ayuda humanitaria a la que tienen derecho como víctimas del conflicto.

 

Sobre los impactos de las amenazas individuales en las colectividades que representan los accionantes. La amenaza a la vida de líderes sociales impacta en sus familias y en la colectividad. Según los accionantes, las agresiones en contra de quienes actúan como representantes de organizaciones, de causas y/o movimientos, repercuten en las organizaciones a quienes representan dado que quedan sin defensoras, dirigentes, coordinadores y/o voceras en los casos de asesinato, desplazamiento o imposibilidad de entrada a los territorios.

 

Adicionalmente y con base en cifras documentadas, los accionantes indican que el país vive un contexto generalizado y masivo de violencia contra líderes/as sociales. Existen fallas graves del Estado para afrontar esta crisis. Ello implica, a su juicio, la existencia de un estado de cosas inconstitucional respecto de la grave situación de seguridad que enfrentan quienes ejercen la defensa de los derechos humanos y, en consecuencia, proponen ordenar una serie de medidas complejas, que deberán ser cumplidas por la Presidencia de la República, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación.

 

Decisiones de instancia:

 

1.2.         El Juzgado 54 Civil del Circuito de Bogotá amparó el derecho fundamental a la defensa de los derechos humanos de los accionantes. (i) Ordenó la reactivación de las Mesas Nacional y Territoriales de Garantías, con el fin de concertar las medidas más efectivas para resolver las problemáticas del ejercicio del derecho de defensa de derechos humanos en las que, además, deberían analizarse asuntos puntuales que los accionantes propusieron como pretensiones constitucionales. (ii) Encontró probada la necesidad de implementar el enfoque diferencial, étnico racial, de género y cultural en la fase de adopción de medidas de seguridad a nivel personal y familiar, pues así lo reconocen el bloque de constitucionalidad y el ordenamiento jurídico interno.  (iii) Puntualizó que la herramienta más eficiente para la protección de líderes y lideresas que defienden los derechos humanos es que las investigaciones penales se adelanten de manera efectiva, con el fin de esclarecer los hechos y las personas u organizaciones que cometen las conductas punibles y, de este modo, imponerles la sanción correspondiente. Por estas razones, ordenó a la Fiscalía General de la Nación priorizar los casos en los que se vean involucrados defensores de derechos humanos. (iv) También ordenó a la Procuraduría General de la Nación la promoción, divulgación y aplicación de la Directiva 002 de 2017, sobre la labor de los líderes y lideresas sociales. (v) Instó al  Ministerio de Relaciones Exteriores para materializar las medidas cautelares ordenadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para el Proceso Campesino y Popular del Municipio de La Vega, perteneciente al Movimiento Marcha Patriótica. (vi) Con relación a los casos concretos les concedió las pretensiones presentadas en la acción de tutela.

 

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó parcialmente la decisión de primera instancia. Sin embargo, (i) revocó las órdenes dadas a la Fiscalía porque encontró demostrado que sí han priorizado las denuncias por delitos cometidos contra defensores de derechos humanos; investigaciones que, además, han arrojado resultados. (ii) Revocó la orden al Ministerio de Relaciones Exteriores en tanto no es la entidad competente para implementar medidas de protección y ha cumplido con sus deberes de coordinación, seguimiento y concertación. (iii) Precisó que las órdenes están en cabeza del Gobierno Nacional, a través del Ministerio del Interior, en tanto, la Presidencia de la República es ajeno a esas funciones y, desde luego, no es “cabeza del ejecutivo”, como se consideró en el fallo de primera instancia. Finalmente, (iv) concedió a la UNP un plazo prudencial para cumplir con la obligación de asignarle al accionante “A” un esquema de protección con enfoque diferencial y/o de confianza; (v) revocó la orden de asumir el costo de la gasolina, viáticos y peajes, pues simplemente exige el trámite correspondiente, junto con los soportes respectivos, en lo que no se advierte vulneración de los derechos de los accionantes; y (vi) confirmó la orden de reevaluación del riesgo de tres de los accionantes y de sus familias.

 

2.                El expediente T-8.136.698 fue seleccionado por la Sala de Selección Número Cuatro, mediante Auto del 30 de abril de 2021, notificado el 14 de mayo siguiente. Luego del sorteo respectivo, se repartió el asunto al Despacho del Magistrado José Fernando Reyes Cuartas para que lo tramitara[1]. Los hechos del caso se sintetizan a continuación.

 

2.1.         Un líder comunitario y social afrocolombiano presentó acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, la Unidad Nacional de Protección, la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio del Interior. Aseguró que, debido a su activismo en defensa de los derechos humanos, ha recibido amenazas contra su vida e integridad y la de su familia. Solicitó la protección de los derechos a la vida digna, a la seguridad personal, al libre desarrollo de la personalidad y a la participación política. Igualmente pretende el amparo de las libertades de expresión, asociación, reunión y manifestación pública y pacífica así como del derecho a defender los derechos humanos.

 

De manera concreta pidió al juez de tutela, entre otras cosas, (i) ordenar a la Fiscalía General de la Nación que adopte las medidas necesarias para dar prioridad de manera célere, eficaz y adecuada a la investigación sobre las amenazas que recibió como defensor de derechos humanos; y (ii) disponer que la Unidad Nacional de Protección evalúe y ordene las medidas necesarias para brindar un esquema de protección idóneo y suficiente para el accionante y su núcleo familiar, teniendo en cuenta el enfoque étnico.

 

Decisión de instancia:

 

2.2.         El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería - Córdoba “negó por improcedente” la acción de tutela. Para ello consideró que (i) el accionante cuenta con medidas de protección transitorias por parte de la Policía Nacional; y (ii) tiene en curso una orden de trabajo que estaba en término de resolverse. La Sala Segunda de Decisión de Montería confirmó la decisión de primera instancia por las mismas razones.

 

3.                El expediente T-8.062.595 fue seleccionado por la Sala de Selección Número Dos, mediante Auto del 26 de febrero de 2021, notificado el 12 de marzo siguiente. Luego del sorteo respectivo, se repartió el asunto al Despacho del Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar para que lo tramitara[2]. Los hechos del caso se sintetizan a continuación.

 

3.1.         El accionante es comunero del Consejo Comunitario Quebrada Tabla del municipio de Villa Rica (Cauca). Allí desarrolla labores de liderazgo social y defensor de derechos “étnico – territoriales y reivindicación de los derechos del pueblo negro”. Afirmó que el 7 de junio de 2019 fue víctima de un atentado en contra de su vida y la de su familia mientras se desplazaba en un automóvil en la carretera que se dirige de Villa Rica a Caloto (Cauca). Hecho que fue denunciado ante la Fiscalía General de la Nación. Con ocasión de este evento, la UNP implementó unas medidas de emergencia consistentes en la asignación de un hombre de protección extensivo a su grupo familiar, un chaleco antibalas y un botón de apoyo. Luego de adelantado el proceso de valoración de riesgo, a través de la Resolución No. 0540 del 7 de febrero de 2020, el Director de la UNP decidió finalizar el esquema de seguridad. En contra de este acto no se presentó recurso alguno.

 

En la demanda de tutela el accionante pone de presente que ha sido víctima de otras circunstancias amenazantes[3]. De igual forma, plantea que (i) se vulneró su derecho fundamental al debido proceso en la medida en que no se le notificó adecuadamente la precitada resolución, y ante el desconocimiento de su contenido no interpuso ningún recurso. Y, (ii) que el contenido de dicho acto administrativo no consideró en su integridad la especial situación de vulnerabilidad que afronta como líder social y defensor de derechos humanos de la población afro en el Departamento del Cauca, por lo que, se vulneraron sus derechos a la vida, a la integridad y seguridad personal.

 

En la acción de tutela solicita ordenar a la UNP reanudar las medidas de seguridad asignadas y realizar un estudio de valoración del riesgo con todas las garantías procesales.

 

Decisiones de instancia:

 

3.2.         El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao tuteló los derechos a la vida, la seguridad personal y el debido proceso de accionante. En consecuencia, ordenó el restablecimiento inmediato de las medidas de seguridad y practicar un nuevo estudio del riesgo. Consideró que el retiro de las medidas de seguridad desconoce la alerta temprana 026 de 2018 que advierte sobre la vulnerabilidad de líderes sociales. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán revocó la sentencia de primera instancia y negó el amparo. Consideró que la vía idónea para debatir la legalidad del acto administrativo emitido el 07 de febrero de 2020, es ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, reprochó que el accionante no interpuso ningún recurso contra el acto que dispuso finalizar las medidas de protección.

 

4.                El expediente T-8.091.278 fue seleccionado por la Sala de Selección Número Tres, mediante Auto del 26 de marzo de 2021, notificado el 16 de abril siguiente. Luego del sorteo respectivo, se repartió el asunto al Despacho del Magistrado Alejandro Linares Cantillo para que lo tramitara[4]. Los hechos del caso se sintetizan a continuación.

 

4.1.         La accionante es reconocida como lideresa social de la zona de Urabá en razón a su labor de reclamante de los derechos de las personas desplazadas por causa de la violencia. El 4 de septiembre de 2020 le fue notificada la resolución que le retiró el esquema de seguridad, el cual le fue asignado por su condición de defensora de derechos humanos. Pese a presentar recurso de reposición el director de la entidad desestimó los argumentos.

 

Consideró que el retiro de su esquema no fue valorado adecuadamente pues no se tuvieron en cuenta los nuevos hechos que implican riesgos para su seguridad y su vida. Aseguró que se han presentado múltiples amenazas contra su vida e integridad personal, las mismas que han sido puestas en conocimiento de las autoridades correspondientes. Por ello, reiteró que su vida se encuentra en latente peligro, además de otros derechos conexos, como el trabajo, el cual no podrá desempeñar sin la respectiva protección legal. Sobre esto último manifestó que sin el esquema de seguridad no le es posible llevar a cabo todas sus labores como lideresa social en la zona donde se desenvuelve. En consecuencia, solicitó se restablezca el esquema de seguridad.

 

Decisión de instancia:

 

4.2.         El Juzgado Promiscuo Municipal de Mutatá (Antioquia) declaró improcedente el amparo. Consideró que la decisión de retiro del esquema respondió al resultado del estudio de seguridad que arrojó una matriz de riesgo ordinario con porcentaje “42.77%”. Adicionalmente, afirmó que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa y no encontró configurada la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

 

5.                El expediente T-8.242.042 fue seleccionado por la Sala de Selección Número Siete, mediante Auto del 19 de julio de 2021, notificado el 03 de agosto siguiente. Luego del sorteo respectivo, se repartió el asunto al Despacho del Magistrado José Fernando Reyes Cuartas para que lo tramitara[5].

 

6.                El expediente T-8.266.696 fue seleccionado por la Sala de Selección Número Siete, mediante Auto del 30 de julio de 2021 y por sorteo asignado al Despacho del Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, actualmente el auto está pendiente de notificación.

 

II.  ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN

 

Primer auto de pruebas

 

7.                El 18 de marzo de 2021 el Magistrado sustanciador profirió auto de pruebas dentro del expediente T-8.018.193.

 

Esta providencia se concentró en decretar pruebas tendientes a (i) esclarecer las condiciones actuales de los diez accionantes; (ii) determinar el avance del cumplimiento de los fallos de instancia; (iii) obtener información sobre las organizaciones lideradas por los accionantes; y (iv) requerir a los juzgados de instancia de tutela el envío del expediente completo.

 

Para tal efecto, solicitó (a) tanto a los accionantes como a varias autoridades información sobre la situación actual de cada uno de ellos; (b) a la UNP se le requirió para que informara sobre las condiciones actuales de seguridad de los accionantes y sus familias; (c) a la Defensoría del Pueblo se le pidió información sobre las alertas tempranas emitidas por la entidad en el caso de los accionantes; (d) a las accionadas se las pidió información sobre los adelantos en el cumplimiento de los fallos de instancia; (e) a las organizaciones, colectivos y/o movimientos liderados por los accionantes les solicitó pronunciarse sobre los hechos de la acción de tutela; y (f) a las instancias de tutela se les solicitó remitir el expediente completo. Adicionalmente (g) se requirió a las entidades a fin de que adoptaran todas las medidas disponibles para garantizar la confidencialidad y seguridad de los accionantes.

 

8.                Mediante oficio del 27 de mayo de 2021 la Secretaría de la Corte Constitucional informó a este Despacho sobre las comunicaciones recibidas con ocasión del referido auto de pruebas.

 

a)     Informes recibidos

 

-          Representante de la Asociación Colombiana de Representantes Estudiantiles de la Educación Superior (ACREES).

-          Asociación Nacional de Afrocolombianos Desplazados AFRODES.

-          Apoderado accionante F.

-          Grupo Interno de Trabajo de Asuntos de Protección sobre Derechos Humanos, adscrito a la Dirección de Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores.

-          Apoderado accionante A.

-          Programa de Garantías para la Paz Fundación Comité de Solidaridad con los Presos Políticos.

-          Movimiento Congreso de los Pueblos.

-          Consejero de Derecho de los Pueblo Indígenas, Derechos Humanos y Paz Organización Nacional Indígena de Colombia – ONIC.

-          Defensoría del Pueblo.

-          Apoderado accionante I.

-          Apoderada accionante H.

-          Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos Fiscalía General de la Nación.

-          Coordinadora Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales - Dirección de Asuntos Jurídicos.

-          Fiscal 05 Seccional Unidad Ddhh- Dih Popayán.

-          Apoderado accionante A.

-          Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá

-          Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena.

-          Apoderada accionante C.

-          Apoderada accionante B.

-          Secretario Jurídico de la Presidencia de la República.

-          Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior.

-          Consejero de Derecho de los Pueblos Indígenas, Derechos Humanos y Paz de la Organización Nacional Indígena de Colombia –ONIC-.

-          Apoderado accionante D.

-          Personero Municipal de Puerto Asís.

-          Secretario Jurídico de la Presidencia de la República.

-          Coronel - Subcomandante Departamento de Policía.

-          Procuradora Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales

-          Movimiento Ríos Vivos.

-          Tribunal Superior de Bogotá.

-          Unidad Nacional de Protección - UNP.

 

b)    Intervenciones de terceros

 

-          Organización Colombia Human Rights Committe.

-          Clínica Jurídica de Medio Ambiente y Salud Pública -MASPFacultad de Derecho - Universidad de los Andes.

-          Misión de Observación Electoral.

-          ILEX Acción Jurídica, el Instituto de Raza e Igualdad, CNOA y AFRODES.

 

Segundo auto de pruebas

 

9.                El 23 de abril de 2021 el Magistrado sustanciador profirió auto de pruebas dentro del expediente T-8.018.193, considerando que en la acción de tutela los accionantes solicitaron la adopción de medidas estructurales, estuvo dirigido a obtener información suficiente para valorar la situación general en materia de seguridad personal y colectiva de las personas, organizaciones y comunidades que defienden derechos humanos.

 

Para tal efecto, se solicitó a la Unidad Nacional de Protección –UNP-, al Ministerio de Defensa, al Ministerio del Interior, a la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y Asuntos Internacionales, a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y a la Fiscalía General de la Nación responder un cuestionario relativo (i) al grado de afectación de los derechos; (ii) a las actuaciones adelantadas por el Estado para la protección de los derechos; (iii) a los procedimientos de asignación de esquemas de seguridad y la incidencia de la acción de tutela; y (iv) a las medidas legislativas, administrativas o presupuestales requeridas para garantizar la protección de líderes o lideresas sociales, defensores de derechos humanos, organizaciones y comunidades que defienden derechos humanos. Adicionalmente se les requirió para que se pronunciaran sobre cada una de las pretensiones estructurales planteadas por los accionantes.

 

10.           Mediante oficio del 30 de julio de 2021 la Secretaría de la Corte Constitucional informó a este Despacho sobre las comunicaciones recibidas con ocasión del referido auto de pruebas.

 

a)     Informes recibidos

 

-          Ministerio de Defensa.

-          Procuraduría General de la Nación.

-          Apoderada accionantes H y J.

-          Ministerio del Interior.

-          Unidad Nacional de Protección -UNP-.

-          Fiscalía General de la Nación,

 

b)    Intervenciones de terceros

 

-          Vocería Regional Coordinador Nacional Agrario – Cauca.

-          Colombia Diversa.

 

Tercer auto de pruebas

 

11.           Mediante auto del 25 de mayo de 2021 el Magistrado sustanciador profirió auto de pruebas dentro del expediente T-8.136.689 -expediente acumulado por la Sala Octava de Revisión al expediente T-8.018.193-. El objetivo del auto fue (i) esclarecer las condiciones concretas y actuales del accionante, y (ii) conocer las actuaciones adelantadas por las accionadas a la fecha.

 

12.           Mediante oficio del 30 de julio de 2021 la Secretaría de la Corte Constitucional informó a este Despacho sobre las comunicaciones recibidas con ocasión del referido auto de pruebas.

 

a)     Informes recibidos:

 

-          Comandante Departamento de Policía Córdoba.

-          Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación.

-          Accionante.

-          Grupo de Tutelas Oficina Asesora Jurídica -UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN-.

-          Fiscalía General de la Nación.

-          Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

 

Cuarto auto de pruebas

 

13.           Mediante auto del 16 de junio de 2021 el Magistrado sustanciador profirió auto de requerimiento de pruebas dentro del expediente T-8.018.193.

 

En esta providencia el despacho evaluó el cumplimiento del auto de pruebas del 18 de marzo de 2021. Concluyó que una porción importante de las pruebas decretadas fueron efectivamente allegadas a la Corte Constitucional. Sin embargo, (i) el accionante G no contestó el cuestionario planteado; (ii) las mesas de garantías no se pronunciaron sobre la información requerida; (iii) la Unidad de Víctimas y el Ministerio de Defensa no respondieron a la solicitud; (iv) el Ministerio del Interior no se pronunció de manera particular acerca del cumplimiento de los fallos de instancia; (v) la Procuraduría no se pronunció en concreto sobre el caso del accionante B; y (vi) cuatro de las colectividades no se pronunciaron sobre el cuestionario requerido. Finalmente (vii) si bien el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió el expediente electrónico, no envió la acción de tutela presentada por la accionante J.

 

En atención a lo expuesto se requirió a las partes que guardaron silencio para que atendieran las pruebas decretadas mediante auto del 18 de marzo de 2021; recordándoles la obligación dispuesta en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Adicionalmente, se ordenó dar traslado de las pruebas.

 

Quinto auto de pruebas

 

14.           Mediante auto del 03 de agosto de 2021 el Magistrado sustanciador profirió auto de pruebas para los expedientes T-8.062.595 y T-8.091.278 -casos acumulados por la Sala Plena al expediente T-8.018.193-. El objetivo es (i) esclarecer las condiciones concretas y actuales de los accionantes, y (ii) conocer las actuaciones adelantadas por las accionadas a la fecha.

 

15.           A la fecha no se ha recibido informe de la Secretaría de la Corte Constitucional sobre el cumplimiento del auto.

 

III.           CONSIDERACIONES

 

Sobre la suspensión de términos

 

1.                El artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015) establece que “la Sala respectiva podrá excepcionalmente ordenar que se suspendan los términos del proceso, cuando ello fuere necesario”. Asimismo, prevé que la suspensión no se extenderá más allá de tres (3) meses contados a partir del momento en que se alleguen las pruebas. No obstante, cuando por la complejidad del asunto, el interés nacional o la trascendencia del caso sea conveniente un término mayor, la misma norma permite extender el término de suspensión, pero precisa que este no podrá exceder de seis (6) meses[6].

 

2.       Del relato de los antecedentes y de las actuaciones en sede de revisión se extraen cuatro razones que justifican la suspensión del presente proceso: (i) varias de las pruebas solicitadas no han sido recaudadas (autos del 16 de junio y del 3 de agosto); (ii) en atención a la trascendencia del caso y al volumen de la información hasta ahora recibida la valoración probatoria es exigente; (iii) el expediente T-8.242.042 está en valoración para efectos de solicitar pruebas; y (iv) el expediente T-8.266.696 seleccionado por la Sala de Selección Número Siete y acumulado al presente asunto no se ha remitido al despacho.

 

3.       Así las cosas, es necesario suspender los términos para fallar el proceso a partir de la fecha y hasta tanto el Despacho cuente con la pruebas necesarias para adoptar una decisión.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO. En ejercicio de la facultad prevista en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015, SUSPENDER los términos para fallar el presente proceso a partir de la fecha y hasta tres (3) meses a partir de la fecha en que se recauden las pruebas necesarias para resolver el fondo del asunto.

 

SEGUNDO. Contra este auto no procede recurso alguno.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

Ausente con permiso

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

Ausente con permiso

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Este proceso fue acumulado al expediente T-8.018.193 por la Sala Octava de Revisión mediante Auto 238 del 18 de mayo de 2021.

[2] Este proceso fue acumulado al expediente T-8.018.193 por la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Auto 309 del 17 de junio de 2021.

[3] De acuerdo con el actor estas ocurrieron los días 2 de septiembre de 2019 en la Vereda la Toma en Suárez (Cauca); el 8 de noviembre de 2019 en el municipio de Guapi (Cauca); el 11 de noviembre de 2019 en la Vereda Honduras de Buenos Aires (Cauca); y el 17 de enero de 2020 en el Barrio Villa Riel del municipio de Villa Rica (Cauca).

[4] Este proceso fue acumulado al expediente T-8.018.193 por la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Auto 309 del 17 de junio de 2021.

[5] Este proceso fue acumulado al expediente T-8.018.193 por la Sala de Selección Número Siete mediante Auto del 19 de julio de 2021.

[6] Ver Auto 236 de 2021.