Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
A. 500/23
Aclaración de votoAuto A. 500/2314 de abril de 2023

Aclaración de voto

MagistradoJosé Fernando Reyes Cuartas

Tema de la sentencia: Competencia De La Jurisdicción Contencioso Administrativa-Procesos Ejecutivos Dirigidos En Contra De Entidades Públicas Sin Certeza De Existencia De Contrato Estatal Como Causa Del Título A Ejecutar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSE FERNANDO REYES CUARTAS AL AUTO 500 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-2359

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de Turbo-Antioquia y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo-Antioquia.

Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger

1. Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte me permito expresar las razones que me llevaron a aclarar el voto en el Auto 500 de 202321. En esta oportunidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió el conflicto de jurisdicciones presentado entre el Juzgado Civil del Circuito de Turbo, Antioquia y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito del mismo municipio, en el marco de la demanda ejecutiva presentada por Pro Diagnóstico SA contra la ESE Hospital Francisco Valderrama, con el objetivo de solicitar que se ordenara a la entidad demandada el pago de facturas de ayuda diagnóstica.

2. La Sala Plena determinó que en atención a las consideraciones del Auto 553 de 2022, la jurisdicción de lo contencioso administrativo era la competente para adelantar el asunto. En ese sentido, explicó que no existía certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal entre las partes del proceso, del que se derivara las facturas que Pro Diagnóstico SA buscaba ejecutar, por lo que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo debía analizar si el título valor se originó o no en un contrato estatal.

3. Disiento de la anterior perspectiva, pues en la demanda se evidencia que se pretende la ejecución de las facturas de ayuda diagnóstica22 de manera autónoma. Al respecto, en primera medida el demandante citó jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura23 en la que se citó al Consejo de Estado24, entidad que resaltó los eventos en los que la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene competencia para conocer de "procesos ejecutivos que tengan como base el recaudo de una sentencia condenatoria proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo" y "cuando el proceso ejecutivo se derive directamente del contrato estatal, de aquellos cuyo conocimiento está asignado a la jurisdicción contencioso administrativa"25. A su vez, indicó que su intención era reclamar el pago de las facturas como título ejecutivo con obligaciones literales, autónomas e independientes.

4. Con base en lo anterior, la referida decisión debió atender las consideraciones adelantadas por la Sala Plena en el Auto 788 de 2021, según el cual "Siguiendo la cláusula general de competencia otorgada por el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se enmarque en ninguno de los presupuestos del artículo 104.6 del CPACA. Particularmente, cuando no se constante la existencia de una relación contractual entre las partes".

5. En ese sentido, en el sub examine no se evidenció la existencia de un contrato estatal entre las partes del que se derivaran las facturas que se pretenden ejecutar y la parte demandante fue enfática en dirigir la demanda ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, por cuanto el demandante fue claro en afirmar que no se cumplían los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para que el proceso ejecutivo fuera competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en los supuestos del artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011, es decir, que el título ejecutivo derivara de un contrato estatal.

En estos términos, dejo consignada mi aclaración de voto.

Fecha ut supra,

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado 1 Por la suma de $468.299.415. 2 Ver folio 1. (Expediente digital: 01Demanda.pdf) 3 Ver expediente digital: "09AutoMandamiento.pdf" 4 Ver expediente digital: "FL. 4- 7 AutoDecretaMedidasCautelares.pdf" 5 Ver expediente digital: "30AutoEjecucion.pdf" 6 Ver folio 3. (Expediente virtual: 34AutoRemiteJurisdiccionConteciosaPorCompetencia.pdf) 7 El expediente fue radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 20 de febrero de 2023. 8 "Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones". 9 Autos 345 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, 452 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 314 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 CJU-848. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 11 CJU-506. MP. Cristina Pardo Schlesinger. 12 CJU-260. MP. Alberto Rojas Ríos. 13 CJU-848. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 14 Auto 553 de 2022 (CJU-848) M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 15 Auto 553 de 2022 (CJU-848) M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 16 CJU-2199. M.P. Diana Fajardo Rivera. 17 Postura reiterada también por el Auto 1790 de 2022 (CJU-1984) y el Auto 232 de 2023 (CJU-2171), entre otros. 18 CJU-848. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 19 No existen elementos suficientes para verificar la existencia o inexistencia de un contrato estatal entre las partes, de hecho, ni si quiera se hace mención a ello en el expediente. 20 Auto 1790 de 2022 (CJU-1984) M.P. Diana Fajardo Rivera. 21 CJU-2359 22 CJU-2359, archivo "01Demanda", folios 1 y 2. 23 Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 29 de septiembre de 2010, Rad. 11001010200020100272100. 24 Rad. 14368 del 3 de agosto de 2000. 25 CJU-2359, archivo "01Demanda", folios 4 y 5. ---------------

------------------------------------------------------------

---------------

------------------------------------------------------------