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A. 500/19
Aclaración de votoAuto A. 500/193 de septiembre de 2019

Aclaración de voto

MagistradoGloria Stella Ortiz Delgado

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO AL AUTO 500 19Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia SU-140 de 2019. Peticionario: Albeiro Fernández Ochoa.Magistrada Ponente:CRISTINA PARDO SCHLESINGERCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento a continuación las razones que me conducen a aclarar mi voto en el Auto 500 de 2019, proferido por la Sala Plena en sesión del 3 de septiembre de ese mismo año. En el asunto de la referencia, esta Corporación rechazó la solicitud de nulidad de la Sentencia SU-140 de 2019, por falta de legitimación en la causa por activa. En efecto, si bien comparto el sentido de la providencia de la referencia, por estimar que el solicitante carece de interés en la decisión, considero indispensable reiterar las razones expuestas en el salvamento parcial de voto que presenté respecto de la sentencia de unificación mencionada. Es pertinente recordar que, en un primer momento, la Sala Plena de la Corte Constitucional profirió la Sentencia SU-310 de 2017, en la cual concedió el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital de los accionantes. En consecuencia, dejó sin efectos las decisiones de la jurisdicción ordinaria que declararon la prescripción del incremento pensional del 14% y ordenó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de dicha prestación.

2. No obstante, mediante Auto 320 de 2018 la Corte declaró la nulidad de la mencionada sentencia de unificación, a partir de solicitudes formuladas por COLPENSIONES y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado –ANDJE–, esta última de manera extemporánea. En dicha providencia, la Sala Plena estimó que la decisión de unificación referida incurrió en la causal de nulidad consistente en la omisión de asuntos de relevancia constitucional, por considerar, en criterio de la mayoría, que la Sala Plena se abstuvo de: (i) confrontar el principio in dubio pro operario con normas constitucionales, particularmente con el Acto Legislativo 01 de 2005, que consagra el principio de sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones; y (ii) analizar los argumentos de COLPENSIONES dentro del trámite de revisión, entre los que se incluía la supuesta derogatoria del Acuerdo 049 de 1990, con ocasión de la expedición de la Ley 100 de 1993.3. Por lo anterior, esta Corporación profirió la Sentencia SU-140 de 2019, como fallo de reemplazo, con ocasión de la declaratoria de nulidad de la Sentencia SU-310 de 2017. En dicha providencia, la Corte (i) “rechazó por improcedentes” las acciones de tutela contra providencias judiciales que no cumplieron con el requisito de inmediatez; (ii) negó la mayoría de las solicitudes de amparo, por considerar que “el derecho a los incrementos pensionales que previó el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 desapareció del ordenamiento jurídico por virtud de su derogatoria orgánica”; y (iii) en uno de los casos analizados, concedió la acción de tutela por estimar que el accionante adquirió “su derecho de pensión antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993”.4. Por último, el Auto 500 de 2019 rechazó la solicitud de nulidad presentada por el señor Albeiro Fernández Ochoa en contra de la Sentencia SU-140 de 2019, debido a que el peticionario carecía de legitimación en la causa por activa, pues no fungió como parte o tercero interesado en el resultado del respectivo trámite.5. Aunque comparto el sentido de la providencia adoptada por la Sala Plena en esta oportunidad, puesto que, en efecto, considero que el señor Fernández Ochoa no tenía legitimación para pedir la nulidad, estimo indispensable reiterar los reparos que, en su momento, manifesté respecto de la sentencia de unificación previamente mencionada.6. De este modo, aunque acompañé la decisión de declarar la improcedencia de aquellas acciones de tutela acumuladas que no cumplían con el requisito de inmediatez, me aparté de los fundamentos que condujeron a la Corte a (i) eludir el análisis sobre la imprescriptibilidad de los incrementos por persona a cargo (que era el verdadero problema jurídico a estudiar) y (ii) a negar la protección de los derechos fundamentales de los accionantes, en contravía de importantes principios y valores constitucionales que debían protegerse. En mi criterio, la Sentencia SU-140 de 2019:a) afectó la cosa juzgada de un fallo del Consejo de Estado, dictado en sede de control abstracto de legalidad, el cual estableció expresamente que los incrementos por persona a cargo, previstos en el Decreto 758 de 1990, no se encuentran derogados;b) omitió presentar y confrontar los argumentos que sustentan la aplicación ultractiva del Decreto 758 de 1990. Particularmente, se abstuvo de referirse a la jurisprudencia reiterada y uniforme de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que ha descartado que los incrementos por persona a cargo fueran derogados orgánicamente por la Ley 100 de 1993;c) realizó un análisis de conveniencia respecto del supuesto impacto de los incrementos por persona a cargo, fundado en la sostenibilidad financiera, el cual carece de elementos que demuestren la real afectación sobre los recursos pensionales;d) perjudicó a un sector de la población claramente vulnerable, por cuanto los incrementos fueron diseñados para pensiones de un salario mínimo y para familias cuyo ingreso mínimo tiene un fuerte impacto en la soportabilidad de sus gastos; e) desconoció que existen fuertes razones constitucionales para garantizar el reconocimiento de los incrementos pensionales por personas que dependen económicamente de su pareja o familiar; y,f) implicó una clara vulneración al debido proceso y, en especial del derecho de defensa de los pensionados, por cuanto no existe evidencia de que COLPENSIONES hubiera alegado la derogatoria de las normas reglamentarias que establecen los incrementos por persona a cargo en los procesos laborales ordinarios que motivaron la interposición de las acciones de tutela contra providencias judiciales.7. En consecuencia, a pesar de estar de acuerdo con los fundamentos del Auto 500 de 2019, considero indispensable en esta oportunidad recordar los reparos que, en su momento, expuse en relación con la decisión de unificación antes referida. En este sentido, comoquiera que la competencia de la Sala Plena en los incidentes de nulidad se limita a evaluar las situaciones excepcionales en las que procede dejar sin efectos una sentencia de la Corte Constitucional y por esa razón dichas peticiones deben someterse al cumplimiento de estrictos requisitos de procedencia, la decisión en este asunto no podía ser otra que rechazar la pretensión. Lo anterior no obsta para advertir que, tal como lo mencioné, me aparto de las consideraciones y fundamentos que dieron lugar a la Sentencia SU-140 de 2019.De esta manera, expongo las razones que me conducen a aclarar mi voto respecto del Auto 500 de 2019, adoptado por la Sala Plena de la Corte Constitucional.Fecha ut supra, GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- MP Cristina Pardo Schlesinger. MP Cristina Pardo Schlesinger. Folio 9, cuaderno

1. Folio 13, cuaderno

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1. Folio 14, cuaderno

1. Folio 14, cuaderno

1. Folio 14, cuaderno

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1. Folio 16, cuaderno

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1. Ver Autos 026, 059, 063 y 074 de 2010; 050 y 107 de 2013 y 020 de 2017 entre otros. Auto 111 de 2016. Mediante Auto 244 de 2012, la Corte distinguió entre las dos categorías de Sala cuando se refirió a la posibilidad que tenía la Sala Plena para acometer el estudio de una solicitud de nulidad sobre una sentencia suscrita por ella misma, siempre y cuando la causal de nulidad alegada remitiera a la variación jurisprudencial injustificada que la Sala Plena hiciera respecto de la jurisprudencia anteriormente sostenida por ella misma. En tal ocasión la Sala Plena sostuvo: “(…) se debe aceptar que cuando la Sala Plena de la Corte Constitucional se aleja de manera arbitraria y caprichosa del precedente sentado por ella misma, omitiendo justificar la modificación jurisprudencial, vulnera de manera grave y ostensible el derecho al debido proceso y procede entonces el incidente de nulidad. A diferencia de las hipótesis de variación de jurisprudencia por la Sala de Revisión, en este caso el fundamento jurídico de la nulidad no son los principios de competencia y de juez natural, sino la vulneración del derecho al debido proceso por la omisión de las cargas de transparencia y argumentación, en detrimento de los valores antedichos.” (El subrayado no es del texto original). Para una explicación sobre el término de tres (3) días escogido por la jurisprudencia como plazo para presentar la solicitud de nulidad se puede consultar el A-163A de 2003. A-031A de 2002, citada al pie en A-015 de 2017. “La función de adelantar el control abstracto de constitucionalidad reposa principalmente en la Corte Constitucional, instituida como el órgano principal al que “se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución”, labor que debe ser desarrollada en “los estrictos y precisos términos” del artículo 241 superior, el cual prescribe de manera taxativa las funciones que le competen. Al Consejo de Estado, corresponde proteger la integridad y supremacía de la carta política a través de las “las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el gobierno nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional”, según el mandato del precepto 237-2 ib. Así, esta corporación siempre ha afirmado que la Corte Constitucional tiene la más amplia competencia sobre el control abstracto de constitucionalidad y que el Consejo de Estado, por vía residual, conoce de todos aquellos actos que no le hayan sido atribuidos.” (C-400 13, M.P. Nelson Pinilla Pinilla) Ver, por ejemplo. T-799 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-416 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Además de las providencias señaladas en la anterior nota al pie, ver: T-411 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SU-658 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos y Auto 025A de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo A-186 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa (nota al pie 12 en dicha providencia). Autos del 22 de junio de 1995 y del 18 de mayo de 2004. Jurisprudencia reiterada en A-170 de 2009 y A-290 de 2016. Auto A-162 de 2003 (M. P. Rodrigo Escobar Gil). Cfr. A-013 de 2008 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla). Auto 031A de 2002 (M. P. Eduardo Montealegre Lynett), ampliamente reiterado. Esta situación guarda íntima relación con la función democrática, participativa y pacificadora que cumple la jurisdicción dentro de un Estado Social de Derecho. Por ejemplo, al tratar sobre el Estado Constitucional Democrático como determinante cualitativo del Estado Social de Derecho, de antaño la Corte estableció que, entre otros, aquel “se manifiesta institucionalmente a través de la creación de mecanismos de democracia participativa, de control político y jurídico en el ejercicio del poder” (T-406 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón) (La subraya no es del texto original), juicio que rechaza la posibilidad de que la jurisdicción se entienda como un órgano deificado e infalible, capaz de dar respuesta idónea a las controversias que resuelve, sin requerir ni valorar la visión ciudadana sobre decisiones que determinan su destino. Ciertamente, como en otra ocasión dijo la Corte “el derecho obedece a un proceso dialéctico de argumentar y contraargumentar y, en ese orden de ideas, los argumentos expuestos por las dos partes de un proceso deben ser tenidos en cuenta al momento de producir la sentencia” (T-656 de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra). O como más claramente dijera el doctor Alejandro Martínez Caballero en salvamento de voto a la sentencia C-572 de 1997: “(…) según mi criterio, la primera virtud del juez es la imparcialidad, la cual implica la capacidad de tomar en consideración todos los puntos de vista y todos los intereses en juego, a fin de ponderarlos cuidadosamente a la luz de la normatividad que debe aplicar, para de esa manera tomar la mejor decisión posible. A fin de cuentas, nuestra función como jueces es hacer justicia conforme a derecho. Esta imparcialidad del juez debe reflejarse no sólo en la justicia y corrección de la decisión sino también en la fundamentación misma de la sentencia, esto es, en la argumentación y en el propio lenguaje de la parte motiva. Por ello, como dice acertadamente Perelman, “en una sociedad democrática, es imposible mantener la visión positivista según la cual el derecho no es otra cosa que la expresión arbitraria de la voluntad del soberano. Para funcionar eficazmente, el derecho debe ser aceptado, y no sólo impuesto por medio de la coacción, " y eso implica que las decisiones judiciales deben ser adecuadamente fundamentadas a fin de ganar el mayor consenso social posible. Por ello el juez no puede alinearse con una de las partes, y desconocer los argumentos, intereses y pretensiones de la otra parte, por cuanto dejaría de jugar el papel mediador que le es consustancial. Esto obviamente no significa que el juez no pueda dar la razón a una de las partes, puesto que su función es decidir el asunto, lo cual implica en la mayor parte de los casos, adjudicar la victoria a alguna de las pretensiones en juego. Pero debe hacerlo guardando y demostrando su imparcialidad, lo cual implica un lenguaje ponderado, que demuestre que verdaderamente se tuvieron en cuenta todos los puntos de vista y todos los intereses.” (El resaltado no es del texto original).Y de la misma opinión ha sido la Corte Suprema de Justicia, cuando dijo que:“Desde una perspectiva constitucional, el debido proceso se concibe como un límite al poder punitivo del Estado, y como un método para la preservación de las garantías constitucionales de los sujetos procesales, entre las cuales se incluye la debida fundamentación de las resoluciones judiciales.“La fundamentación de las resoluciones judiciales, como expresión del núcleo del derecho al debido proceso y de cortapisa a la arbitrariedad del poder punitivo, encuentra en la fuerza persuasiva de la argumentación judicial la fuente de su legitimidad, al punto que bien se puede expresar que no existe decisión sin argumentación. Tanto lo será, que en guarda del derecho al debido proceso y de la adecuada motivación de las decisiones judiciales, la Corte en sede de casación ha trazado una sólida línea jurisprudencial para solucionar desviaciones que atentan contra la seguridad y certeza de las decisiones.“Pues bien, de la mano de exigencias formales y materiales que hacen de una sentencia una decisión judicial, en estados democráticos el análisis de los supuestos fácticos y la consideración de los argumentos de los sujetos procesales y de las razones por las cuales se estima que una o más normas jurídicas asumen el supuesto que se juzga, se consideran esenciales en la construcción de la respuesta judicial.” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia 22412 del 24 de enero de 2007.M.P. Mauro Solarte Portilla, citando: Corte Suprema de Justicia, sentencia del 28 de noviembre de 1984) (El énfasis no es del texto original). M.P. Jaime Córdoba Triviño Además del referido Auto 223 de 2006, puede confrontarse el Auto 31A de 2002. Por ejemplo, en Auto 187 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) se manifestó que “La Corte Constitucional, a través de su jurisprudencia ha señalado que, al ejercer la función de revisión, no está obligada a estudiar todos los puntos planteados en la acción de tutela. No obstante, no puede omitir el análisis de (i) los asuntos que tengan relevancia constitucional (…)” (El énfasis no es del texto original) MP Alejandro Linares Cantillo. [35] En el Auto 088 de 2017 la Sala Plena de la Corte Constitucional considero que están legitimados para solicitar la nulidad de una sentencia de unificación proferida por la Corte Constitucional: “quien haya sido parte, vinculado en el trámite de la acción o tercero afectado por las órdenes proferidas en la sentencia de revisión pueden pedir su nulidad”. [36] “Esta Corporación ha considerado que sólo está legitimado para solicitar la nulidad de sus sentencias, proferidas en sede de control de constitucionalidad, quien ha actuado como parte o como interviniente en el proceso. Ahora bien, sobre esta última categoría, la de ciudadano interviniente, conviene indicar que, tal como lo señala su designación, el ciudadano debe ostentar la calidad de interviniente, la cual se adquiere cuando efectivamente éste radica en la Secretaría General de la Corte Constitucional, escrito de intervención con destino al proceso correspondiente, y dentro de los términos que el juez de control de constitucionalidad indique para ello. Esto es, dentro de los diez días de fijación en lista para intervención ciudadana, regulados en el inciso segundo del artículo 7º del Decreto 2067 de 1991”: Corte Constitucional, sentencia C-258

13. También se pueden consultar los Autos 172 de 2012 y 151 de 2016, entre otros En este mismo sentido se puede consultar el Auto A-457 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), en donde se señaló que el interés para obrar debe ser “directo y evidente de acuerdo con un parámetro objetivo, bien el que se deriva de la condición de parte como promotor de la acción, accionado o interviniente en el trámite constitucional, o el que se desprende de la condición de sujeto directamente obligado al cumplimiento de una decisión”; o el Auto A-193 de 2011 (MP Juan Carlos Henao Pérez), según el “el incidente de nulidad debe ser propuesto por una persona que haya sido parte en el proceso, que haya intervenido en calidad de tercero o que sea un tercero no vinculado que resulte directamente afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión.” M.P. Cristina Pardo Schlesinger. M.P. Aquiles Arrieta Gómez. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. En aquella oportunidad, me aparté de la decisión mayoritaria que la Sala Plena adoptó mediante el Auto 320 de 2018, por estimar que: (i) “Ninguna de las solicitudes de nulidad demostró el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, particularmente por falta de temporalidad y de legitimación en la causa en el caso de la ANDJE y de carga argumentativa por COLPENSIONES. En tal sentido, debieron rechazarse y no emprender su estudio de fondo”; (ii) “Si en gracia de discusión, procediera el análisis de fondo, la Sentencia SU-310 de 2017 no eludió análisis de asuntos de relevancia constitucional relacionados con la sostenibilidad financiera del sistema pensional, la aplicación y vigencia de los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990. Estas materias fueron el centro del debate en sede de revisión y los argumentos planteados fueron resueltos mediante la solicitud al Gobierno Nacional para que identificara el impacto financiero de las mismas y la implementación de medidas necesarias para su efectividad. Por tal razón, las causales de nulidad invocadas debieron ser negadas, ya que los peticionarios no acreditaron los supuestos que las sustentaban”. Sobre el particular, el referido Auto 320 de 2018 concluyó que: “(…) no es necesario analizar el cumplimiento del requisito de temporalidad respecto de la ANDJE toda vez que, por disposición legal, la referida agencia está expresamente facultada para intervenir “en cualquier estado del proceso (…)”. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.