SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOANTONIO JOSE LIZARAZO OCAMPOAL AUTO 500 17Referencia: Expediente T-4.910.243Acción de tutela presentada por Darío contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.Asunto: Solicitudes de revocatoria y nulidad del Auto 203 de 2017, mediante el cual se aclaró la Sentencia T-054 de 2017.Magistrada sustanciadora:GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOCon el acostumbrado respeto expongo a continuación las razones por las cuales me aparto de la decisión adoptada mediante el Auto de la referencia.1. Contenido del autoEl señor Darío presentó cuatro memoriales radicados sucesivamente los días 19, 24, 26 y 27 de julio, mediante los cuales pidió a la Sala Cuarta de Revisión revocar y declarar nulo el Auto 203 de 2017. En particular, por considerar que la providencia mencionada vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y seguridad jurídica. Mediante el Auto 500 de 2017, la mayoría de la Sala resolvió negar las mencionadas solicitudes de nulidad en consideración a que no fue vulnerado su derecho al debido proceso, en cuanto la Sala Cuarta de Revisión no reformó la sentencia, ni tenía la obligación, de conformidad con los artículos 285 del Código General del Proceso y 107 del Acuerdo 02 de 2015, de correr traslado de la solicitud de aclaración.La Sala reiteró en esta oportunidad que no resultaba obligatorio correrle traslado de la solicitud presentada por la UARIV, pues la posibilidad de aclarar providencias judiciales no conlleva la adopción de una nueva decisión, sino el esclarecimiento de la ya proferida.2. Motivos del salvamento de voto No comparto la precitada decisión por cuanto, como lo advertí en el salvamento de voto respecto del Auto 326 de 2017, ha debido dársele traslado al tutelante de la solicitud de aclaración de la sentencia que resolvía su caso y, al no haberlo hecho, ha debido declararse de oficio la nulidad de lo actuado.En efecto, si bien las solicitudes de nulidad fueron presentadas en forma extemporánea en relación con el Auto 203 de abril 26 de 2017, la Sala Cuarta de Revisión ha debido aplicar el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, en consideración a que el escrito presentado el 8 de mayo de 2017 ponía de presente una situación que resultaba contraria a las pretensiones del actor, razón por la que el trámite de aclaración de la sentencia requería su participación.En este sentido, la Sala ha debido valorar los siguientes hechos: Una vez presentada la solicitud de aclaración no se corrió traslado de la misma al señor Darío no obstante su evidente interés en el resultado de dicho trámite.El Auto 203 de abril 26 de 2017 sólo fue notificado por Estado el 05 de junio de 2017 y comunicado el 06 de junio de 2017, tal como se puede constatar en la página web de la Corporación. La petición de Darío para que “antes de proferir el auto aclaratorio a la sentencia T-054 de 2017 (…) se estudie con detenimiento (…) y sea tenid(a) en cuenta dentro del proyecto de citado auto pendiente por emitir” fue formulada 08 de Mayo de 2017.Aunque la anterior petición fue presentada con posterioridad al Auto 203 de abril 26 de 2017, lo cierto es que la Sala no dió oportunidad al peticionario de formular su punto de vista respecto de la solicitud de aclaración pedida por la UARIV ni tuvo en cuenta sus argumentos con fundamento en los cuales planteó la solicitud de desacato.La Sala Cuarta de Revisión aclaró el sentido del ordinal tercero de la parte resolutiva de la Sentencia T-054 de 2017, asunto de evidente interés del demandante de tutela.De lo expuesto, se puede colegir que tales circunstancias comportan una afectación del derecho al debido proceso del peticionario, sin que ninguna de ellas le sea imputable. De un lado, no se le dió traslado de la solicitud de aclaración formulada por la UARIV, con lo cual, tampoco se le indicó cuál era la oportunidad para pronunciarse sobre la misma. En esa medida, mal podría decirse que su escrito de mayo 08, posterior a la expedición del auto, estuvo fuera de término, pues no se le indicó plazo alguno. De otro lado, el día 8 de mayo el señor Darío no tenía conocimiento del auto aclaratorio, pues este sólo fue notificado y comunicado hasta los días 05 y 06 de junio de 2017 respectivamente. De tal modo que, al momento de presentar su escrito, el accionante entendía que se estaba elaborando el proyecto respectivo y en esos términos se refiere a la providencia aclaratoria.Para el suscrito, lo ocurrido comporta una vulneración del derecho a la defensa como expresión del derecho al debido proceso, lo cual, debía conducir a la declaración de nulidad de la actuación o actuaciones afectadas, incluido el Auto 203 de 2017.Así dejo expresados los argumentos que me llevan a salvar el voto en esta oportunidad.Fecha ut supra,ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistrado ---pies de página--- Magistrado ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, con
Salvamento de voto
MagistradoAntonio José Lizarazo Ocampo
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado