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A. 499/23
Aclaración de votoAuto A. 499/2314 de abril de 2023

Aclaración de voto

MagistradoJosé Fernando Reyes Cuartas

Tema de la sentencia: Conflicto Originado En Contrato De Trabajo.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS AL AUTO 499 DE 2023

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento aclaración de voto a la decisión proferida en el asunto de la referencia.

1. En esta ocasión, la Universidad Nacional de Colombia presentó demanda ejecutiva contra Jorge Alberto Mejía Hernández y María Eugenia Hernández de Mejía. Con ello, pretendió que se librara mandamiento de pago por (i) la suma de $144'771.240, derivados del incumplimiento del contrato de comisión de estudios en el exterior suscrito entre las partes; (ii) la cláusula penal fijada en el mismo; y (iii) lo correspondiente al pagaré suscrito por los ejecutados30.

2. El conflicto de jurisdicciones se suscitó entre el Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá D.C. y el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de la misma ciudad. Inicialmente, el juez administrativo se desprendió de la competencia del asunto en atención a los artículos 104.6, 155.7, 297.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) y 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS). Lo anterior, pues determinó que las obligaciones provenían de una relación laboral y unos pagarés. Por su parte, el juez laboral sustentó su postura en los artículos 104.4 del CPACA y 21 del Decreto 1210 de 1993, toda vez que adujo que las partes eran de naturaleza pública, por lo que su relación y los actos sobrevinientes correspondían al conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

3. En el Auto 499 de 2023, la Sala Plena, realizó un estudio referente a la competencia de los procesos ejecutivos en general31, de los derivados de actas de acuerdo laboral32 y de los contratos estatales33. Asimismo, analizó la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de contratos de comisión de estudios34.

4. De lo anterior, concluyó que el contrato de comisión de estudios no es un contrato estatal, de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pues es una situación administrativa que surge de una relación laboral. En esa medida, se explicó que el presente asunto no corresponde a los procesos ejecutivos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo sino que se enmarca en la competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, de acuerdo con los artículos 2.5 y 100 del CPTSS. En consecuencia, se dispuso la siguiente regla de decisión:

"(...) los procesos ejecutivos en los que se pretenda ejecutar obligaciones derivadas de un contrato de comisión de estudios suscrito por una entidad pública, al regirse por el derecho laboral y no estar enmarcado en los supuestos señalados en el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, corresponden a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. Esto, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social".

5. Aclaro mi voto en la presente decisión porque considero que en este caso, a pesar que se tomó como base la jurisprudencia del Consejo de Estado, no existe una posición clara y unificada en la materia en dicha corporación. A mi juicio, la Sala no tuvo en cuenta que en providencias más recientes de la referida alta corte se llegó a la conclusión de que "deben considerarse contratos estatales aquellos que celebren las entidades que participan de esa misma naturaleza (...)"35. Ello, de acuerdo a lo estipulado por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Precisamente, en una de las decisiones citadas en el presente asunto, se dejó en claro que "(...) no existe en el Consejo de Estado una posición unificada sobre la naturaleza estatal o no, del contrato de comisión de estudios (...)"36.

6. Por consiguiente, encuentro que aún existe una dicotomía marcada frente a la naturaleza jurídica del contrato de comisión de estudios y, en consecuencia, respecto de la jurisdicción competente para adelantar los procesos ejecutivos sustentados en estos, dado que se trata de una temática en la que todavía no se ha llegado a consensos jurisprudenciales.

7. Ahora bien, observo que en la presente decisión se tomó como fundamento una de estas posturas del Consejo de Estado, la cual es anterior a aquella que dispone la naturaleza estatal de este tipo de contratos. En esa medida, el Auto 499 de 2023 iría en contravía de jurisprudencia más reciente de dicha corporación en la materia.

8. Adicionalmente, en el Auto 499 de 2023 también se citó el siguiente apartado: "[c]abe resaltar que las decisiones expuestas, proferidas por el Consejo de Estado, tienen fuerza vinculante y por tanto son fuente de derecho para los jueces, quienes, en presencia de dos posturas disímiles asumidas por el tribunal de cierre, pueden hacer uso de su facultad de autonomía judicial"37. Considero que la anterior afirmación puede configurar una inseguridad jurídica en este tipo de procesos, pues casos similares pueden ser resueltos de formas diferentes, atendiendo exclusivamente al criterio del juez que conozca del asunto y a su postura frente a la naturaleza jurídica de los contratos de comisión de estudios.

9. En conclusión, aunque respeto y comparto la determinación tomada por la Sala Plena, los argumentos utilizados para llegar a ella están fundados en solo una de las líneas jurisprudenciales del Consejo de Estado en materia de la naturaleza de los contratos de comisión de estudios, temática sobre la cual no existe un verdadero consenso. Asimismo, la anterior situación puede ocasionar que casos de similares consideraciones sean definidos de diferente forma, dependiendo de la concepción que tenga el juez de conocimiento de la naturaleza de la figura.

En los anteriores términos dejo consignada mi aclaración de voto.

Fecha ut supra,

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado

1 Cfr. Expediente digital. 02.DemandaEj20210016400.pdf. 2 Cfr. Expediente digital. 05.AnexosDemanda.pdf, pp. 1 - 9. Contrato de estudios en el exterior No. 132 de 2009. 3 Mediante Resolución No. 249 del 22 de febrero de 2007 de la Vicerrectoría de la sede Bogotá, se nombró en período de prueba a Jorge Alberto Mejía Hernández. El 2 de marzo de 2007, el señor Mejía Hernández se posesionó a través de acta 099, para ejercer funciones en el período comprendido entre el 2 de marzo de 2007 y el 1 de marzo de 2008. 4 A través de la Resolución No. 195 del 13 de octubre de 2009, el consejo de la facultad de Artes otorgó al señor Mejía Hernández comisión especial de estudios en el exterior, con derecho a asignación mensual, desde el 1 de febrero de 2010 hasta el 31 de enero de 2011, para realizar estudios de doctorado. 5 Cfr. Expediente digital. 05.AnexosDemanda.pdf, p. 2. En el contrato se acordó, entre otras, la siguiente cláusula: "Séptima: obligaciones de la comisión: (...) 7.5 Una vez finalizada la situación administrativa de comisión de estudios, reasumir en servicio activo inmediatamente sus compromisos laborales, para con la UNIVERSIDAD, ante el respectivo Decano de Facultad. 7.6 De acuerdo con lo establecido en el literal b) numeral 5, artículo 10 del Acuerdo 024 de 2007, EL COMISIONADO deberá presentar título de doctorado al finalizar la comisión, si mediando razones de peso, este no puede presentarse, se admitirá provisionalmente el acta de grado o una certificación equivalente. No obstante, será obligatorio el aportar el título formal legalmente válido en Colombia dentro de los dos (2) años siguientes a la finalización del a la comisión. En todo caso la no presentación del título en el tiempo previsto tendrá d efectos negativos en a la evaluación del docente, sin perjuicio de las demás consecuencias de orden legal. 7.7 prestar sus servicios profesionales a LA UNIVERSIDAD por un término igual al doble del que dure la situación administrativa (...) 7.8 En caso de retiro de la Universidad antes del tiempo exigido en el presente contrato, EL COMISIONADO deberá reembolsar el equivalente en pesos constantes el dinero recibido de LA UNIVERSIDAD (...)". 6 Cfr. Expediente digital. 05.AnexosDemanda.pdf, p. 20. 7 El 24 de junio de 2015, la Vicerrectoría de Sede a través de Resolución No. 1493 aceptó la renuncia presentada por el demandado como profesor asociado en dedicación cátedra, a partir del 24 de junio de 2015. 8 El inició de la acción obedece a que para la fecha en que el demandado presentó renuncia, no se cumplió con el compromiso pactado de presentar el título de Doctorado y la contraprestación de servicios por el doble del tiempo de duración de la situación administrativa. 9 Cfr. Expediente digital. 05.AnexosDemanda.pdf, pp. 10 - 19. Resolución 1991 de 2015, por la cual se declara el incumplimiento del contrato de comisión especial de estudios 132 de 2009 al señor Jorge Alberto Mejía Hernández, quien se desempeñaba como profesor asociado, adscrito a la Escuela de Arquitectura y Urbanismo de la Facultad de Artes de la Sede Bogotá. Dicha resolución quedó ejecutoriada el 01 de marzo de 2016. 10 Expediente digital. 08.AutoRemiteFaltaJurisdiccion.pdf, p. 2. El juez explicó que "los procesos ejecutivos cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo son aquellos que provienen de: (i) condenas impuestas por esta jurisdicción en sentencias dictadas dentro de procesos ordinarios; (ii) conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción; (iii) laudos arbitrales en los que hubiera sido pate una entidad pública; y (iv) los documentos originados en la actividad contractual de las entidades públicas". 11 Ib. 12 Cfr. Expediente digital. 2022-00058 Suscita Conflicto.pdf. 13 Cfr. Expediente digital. 2022-00058 Suscita Conflicto.pdf, p. 6. 14 Cfr. Expediente digital, constancia de reparto. El expediente llegó al despacho el 23 de febrero de 2023. 15 El artículo 241 de la Constitución señala: "[a] la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones". 16 Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. 17 Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 18 Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. 19 Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que "está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP". Corte Constitucional, auto 041 de 2021. 20 Ib. 21 Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. "La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: [...] // 3. Juzgados civiles, [...] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: [...] 3. Juzgados Administrativos". 22 Expediente CJU-299. Reiterado por el Auto 683 de 2021, expedientes CJU-468. 23 Expediente CJU-442. 24 Expediente CJU-1584. 25 Expediente CJU-1584. 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, subsección A. Sentencia del 26 de octubre de 2017, rad. 25000-23-26-000-2005-01411-01(3207-15). 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia de 11 de abril de 2019, rad. 11001-03-15-000-2019-00778-00(AC). 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 4 de agosto de 2011 rad. 25000-23-25-000-2005-01250-01(2268-10). 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Radicado 52001-23-31-000-2003-00695-01(25688). 30 Como antecedentes relevantes se relacionó que el señor Mejía Hernández (i) estuvo vinculado como profesor asociado adscrito a la universidad, sede Bogotá; (ii) se le otorgó comisión de estudios en el exterior a través del contrato N°132 de 2009; (iii) que las obligaciones fueron garantizadas mediante pagarés suscritos entre las partes (la señora Hernández de Mejía fungió como codeudora), siendo el último el pagaré N°132 del 29 de enero de 2012; y (iv) aceptada la renuncia presentada por el demandado, se inició proceso administrativo por incumplimiento de contrato, que culminó en la Resolución 1991 de 2015. 31 Referenció el Auto 613 de 2021. 32 Citó el Auto 682 de 2021. 33 Relacionó lo manifestado por la Corporación en el Auto 1330 de 2022. 34 Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2019-00778-00(AC); Sección Segunda, Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, rad. 25000-23-25-000-2005-01250-01(2268-10); y Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, rad. 52001-23-31-000-2003-00695-01(25688). 35 Sentencia 2000-01885 del 13 de agosto de 2014 de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado. 36 Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2019-00778-00(AC). 37 Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2019-00778-00(AC). ---------------

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