Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
A. 498/17
Salvamento de votoAuto A. 498/1720 de septiembre de 2017

Salvamento de voto

MagistradosLuis Guillermo Guerrero Pérez·Cristina Pardo Schlesinger

Salvamento conjunto de Luis Guillermo Guerrero Pérez y Cristina Pardo Schlesinger — comparten un mismo texto.
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOLUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZAL AUTO 498 17Referencia: Expediente RPZ-005Asunto: Recusación formulada contra la Magistrada Cristina Pardo SchlesingerSolicitantes: Martha Lucia Ramírez, Felipe Ortegón y Camilo Jaimes PovedaMagistrado Ponente:Alejandro Linares Cantillo1. Con el acostumbrado respeto, expongo a continuación las razones de mi disentimiento con la decisión mayoritaria adoptada por la Corte en el Auto 498 de 2017.2. En la citada providencia, se llevó a cabo el estudio de pertinencia de la recusación formulada por los ciudadanos Martha Lucia Ramírez, Felipe Ortegón y Camilo Jaimes Poveda contra la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger dentro del Expediente RPZ-005, en el que se estudió la constitucionalidad del Acto Legislativo 02 del 11 de mayo de 2017 “por medio del cual se adiciona un artículo transitorio a la Constitución con el propósito de dar estabilidad y seguridad jurídica al acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”.3. De acuerdo con el escrito de recusación, la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger se encontraba impedida para participar en el proceso de la referencia, toda vez que en ella se configuraban las causales previstas en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991 correspondientes a: (i) tener interés en la decisión, (ii) haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control y (iii) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada.Para los recusantes, la referida Magistrada tenía interés en la decisión, porque sólo hace seis meses renunció al cargo de Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República que ejerció durante todo el período del Gobierno Santos, mandato en el que, precisamente, se negoció el Acuerdo con las Farc. Así mismo, consideraron que, en virtud de sus funciones, la doctora Pardo intervino en la expedición del Acto Legislativo 02 de 2017 y conceptuó sobre la constitucionalidad de dicha reforma, porque promovió y gestionó todas las normas diseñadas para la implementación del proceso de paz.

4. Luego de estudiar dichos argumentos, la mayoría de la Sala decidió RECHAZAR por falta de pertinencia la referida recusación. Lo anterior, al considerar que, respecto de la causal correspondiente a tener interés directo en la decisión, los recusantes no suministraron los elementos de juicio necesarios para valorar el posible impedimento. De otra parte, estimó que en relación con las causales de haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control y haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada operó la sustracción de materia, en la medida en que éstas fueron resueltas y negadas en la sesión de 6 de septiembre de 2017.

5. Como lo manifesté en el curso del respectivo debate, no comparto la posición mayoritaria en el presente caso, pues, a mi juicio, la solicitud de recusación presentada por los incidentistas contra la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger, ha debido declararse pertinente y, en consecuencia, seguirse el trámite previsto para su definición consagrado en los artículos 28 a 31 del Decreto 2067 de 1991, toda vez que cumplía con los requisitos de procedencia exigidos en la jurisprudencia constitucional.Tal y como ha puesto de presente esta Corporación, el análisis de pertinencia de las recusaciones que se formulen en contra de sus magistrados no tiene por objeto establecer si el juez debe ser separado del conocimiento de un caso, sino determinar si la solicitud reúne las condiciones para que se adelante el trámite del incidente y, posteriormente, el pleno de la Corte se pronuncie de fondo sobre los planteamientos del recusante. Así las cosas, la pertinencia se erige en un criterio de procedibilidad previo a la apertura formal del incidente de recusación.En ese contexto, al analizar la pertinencia de una recusación, la Corte debe verificar si esta cumple con los requisitos de (i) legitimación, (ii) oportunidad y (iii) carga argumentativa, es decir, que se invoque una causal de las señaladas en el ordenamiento jurídico y, se demuestre la relación de correspondencia que existe entre el supuesto fáctico alegado y el supuesto de hecho previsto en la norma. A la luz de lo expuesto, considero que la recusación formulada contra la Magistrada Cristina Pardo cumplía con los requisitos de pertinencia. Inicialmente, por cuanto las causales que se invocan, consistentes en (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; (ii) haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control; y (iii) tener interés en la decisión, se encuentran previstas expresamente en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991. Pero, además, por cuanto los supuestos de hecho en que se soporta la recusación, guardan una clara relación de correspondencia con cada una de las causales de impedimento invocadas. Sobre el particular, estimo que los incidentistas identifican de manera clara y precisa las circunstancias, escenarios y situaciones que dan lugar a la recusación alegada, incorporando elementos de juicio relevantes, a partir de los cuales es posible evidenciar la existencia de un vínculo de conexidad entre las causales que se citan y sus fundamentos fácticos.Veamos:Con respecto a la causal de haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada, la identidad entre ésta y los hechos en que se soporta es clara, pues la participación en la elaboración, expedición y defensa jurídica del Acto Legislativo 01 de 2016, y, en particular, de su artículo 4º, permite suponer, razonablemente, que la Magistrada Pardo pudo haber emitido pronunciamiento sobre la naturaleza jurídica del Acuerdo Final y la fuerza vinculante del mismo, tema que, además, constituía un elemento relevante en el estudio de constitucionalidad que llevó a cabo la Corte respecto del Acto Legislativo 02 de 2017.En punto a lo anterior, resulta relevante destacar que la relación entre el artículo 4º del Acto Legislativo 01 de 2016 y el Acto Legislativo 02 de 2017, surge no solo del hecho de que el segundo haya derogado y sustituido el contenido normativo del primero, sino también, de la circunstancia de que ambos actos reformatorios de la Constitución fueron expedidos con el mismo propósito, esto es, dar “estabilidad y seguridad jurídica al acuerdo final”. Con lo cual, conceptuar sobre el artículo 4º del Acto Legislativo 01 de 2016 pudo tener implicaciones directas frente al juzgamiento del Acto Legislativo 02 de 2017.En relación con la causal de haber intervenido en la expedición de la disposición objeto de control, los recusantes enumeran y describen con detalle las actividades por medio de las cuales consideran que dicha Magistrada, en su condición de Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, participó de forma activa en la formación del acto objeto de control. Así, la relación de correspondencia entre los supuestos de hecho alegados y la referida causal, se hace evidente en la afirmación de que, siendo el Gobierno Nacional el único titular de la iniciativa legislativa para tramitar, mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, los proyectos de ley y de acto legislativo, la magistrada tuvo oportunidad de participar en la implementación, promoción y gestión de todas las normas diseñadas para la implementación del proceso de paz y, concretamente, en la expedición del Decreto 2052 del 16 de diciembre de 2016, mediante el cual se convocó al Congreso de la República a sesiones extraordinarias para expedir, entre otros, el Acto Legislativo 02 de 2017. Conforme con lo dicho, considero que existía conexidad entre el Decreto 2052 de 2016 y la norma objeto de control, determinada, razonablemente, por el hecho de que en virtud de la expedición del citado decreto se pudo tramitar ante el Congreso de la República, en sesiones extraordinarias, el proyecto que dio paso al Acto Legislativo 02 de 2017; siendo posible sostener que las dos normas forman parte de un acto jurídico complejo. Finalmente, respecto a la causal de tener interés en la decisión, también creo que se cumplía con el presupuesto de pertinencia, por cuanto los supuestos de hecho en que se soporta la recusación, guardan una clara relación de correspondencia lógica con dicha causal. Como ya ha sido señalado, los recusantes le atribuyen a la Magistrada Pardo tener un interés actual y directo en la decisión de constitucionalidad del Acto Legislativo 02 de 2017, a partir de afirmar que, desde el cargo que ocupó durante más de seis años en el gobierno del Presidente Santos, tuvo la ocasión de participar en la implementación y desarrollo del Acuerdo Final suscrito con las FARC, interviniendo directamente en la proyección, elaboración o revisión de las normas jurídicas expedidas al amparo, tanto del procedimiento legislativo especial para la paz, como de las facultades presidenciales para la paz. E incluso, también rindió concepto respecto de muchas de ellas, en particular, frente al Acto Legislativo 01 de 2016 que, como se ha dicho, guarda relación de conexidad temática con el Acto Legislativo 02 de 2017, objeto de la referida recusación.Lo expuesto, permite suponer, como lo plantearon los recusantes, que la pertenencia reciente al Gobierno Nacional, por más de seis años, y su participación en la implementación y desarrollo del acuerdo de paz, siguiendo las directrices del Presidente Santos en la materia, podía afectar razonablemente la objetividad e imparcialidad de la Magistrada Pardo, al momento de juzgar la constitucionalidad del Acto Legislativo 02 de 2017.6. De conformidad con lo anterior, en mi concepto, los incidentistas identificaron de manera clara y precisa las circunstancias, escenarios y situaciones que dieron lugar a la recusación alegada, incorporando elementos de juicio relevantes, a partir de los cuales era posible evidenciar la existencia de un vínculo de conexidad entre las causales que se citan y sus fundamentos fácticos. En esta medida, estimo que la solicitud de recusación presentada por los incidentistas contra la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger era pertinente y debió habilitarse su trámite y definición a cargo de la Sala Plena, en los términos previstos en los artículos 28 a 31 del Decreto 2067 de 1991. Fecha ut supra,Luis Guillermo Guerrero PérezMagistrado