Auto 495/21
CONFLICTO APARENTE DE COMPETENCIA-Jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial indígena
CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo
CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Inexistencia
Referencia: Expediente CJU-792. Conflicto positivo de jurisdicción entre el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Medellín y la Jurisdicción Indígena del Cabildo Local Indígena Zenú Tierra Santa de La Apartada Córdoba.
Magistrada Sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 6 de mayo de 2020, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín avocó conocimiento de la acusación presentada por la Fiscalía 9 Especializada de Medellín contra Edwin Mauricio Quiceno González. Aquel, es procesado por los presuntos delitos de concierto para delinquir, tráfico de estupefacientes y destinación ilícita de inmueble. Los hechos supuestamente ocurrieron entre el 26 de enero de 2018 y el 27 de noviembre del mismo año. El enjuiciado fue capturado el 26 de noviembre de 2019.
2. El 21 de agosto de 2020, en la audiencia de acusación, la defensa del acusado manifestó la incompetencia del juzgado penal con base en el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal. Expresó que el juez natural para juzgar al procesado es la jurisdicción indígena. Lo anterior, porque su defendido ostenta la calidad de indígena y miembro del Cabildo Local Indígena Zenú Tierra Santa de La Apartada, Córdoba. Sobre el factor orgánico, indicó que la comunidad cuenta con poder de coerción porque tiene el tambo y el centro de reflexión Carey. Este último, es considerado como una cárcel. Aquella está custodiada las 24 horas por alguaciles con bastón de mando. Sobre el factor territorial, refirió que, si bien los hechos juzgados ocurrieron por fuera del cabildo, aquellos pueden y deben ser remitidos a las autoridades indígenas por razones culturales. Por lo expuesto, señaló que en el presente asunto se cumple con este requisito.
Finalmente, el abogado defensor indicó que, presuntamente, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2019, el Tribunal de Sabios Ancestrales de Justicia Indígena del Pueblo Zenú[1] condenó al procesado por los mismos delitos juzgados por la jurisdicción ordinaria y ordenó confinarlo por 48 meses. Para tal efecto, aportó 18 fotos y 2 videos que, supuestamente, contienen la diligencia de juzgamiento por parte de la comunidad.
3. En la mencionada audiencia, la jueza indagó a la defensa sobre el lugar de residencia del encausado. Aquel contestó que vivía en el cabildo y que, por razones médicas, se desplazó a Medellín acompañado del Gobernador de la comunidad y, en ese momento, fueron capturados. El despacho judicial también preguntó sobre la formación académica y profesional del procesado. La defensa manifestó que estudió 8 semestres de derecho. Además, refirió que su cabildo está ubicado en Córdoba pero ( ) también tiene raíces de (sic) Antioquia al ser una comunidad mestiza ubicada en Medellín.
4. La Fiscalía se opuso a la solicitud de la defensa. Indicó que el procesado no cumple con el requisito subjetivo porque fue capturado en una oficina en la que adelantaba trámites para legalizar su condición de indígena. Si bien en ese momento tenía un carné que indicaba que era indígena, su calidad no estaba legalizada por el Ministerio del Interior. Adicionó que los hechos no ocurrieron al interior del Cabildo Indígena y por el contrario, ( ) hay elementos suficientes para considerar que ( ) preparó su condición de indígena para violar el principio de juez natural.
5. El 5 de noviembre de 2020, el juzgado penal resolvió sobre su competencia. Precisó que no están acreditados los presupuestos para reconocer el fuero indígena y la competencia de la jurisdicción indígena en este caso por las siguientes razones: i) en relación con el factor territorial: los delitos investigados fueron cometidos por fuera del ámbito geográfico de la comunidad. En efecto, el resguardo queda en La Apartada, departamento de Córdoba y las conductas, presuntamente fueron desplegadas en Medellín; ii) no está demostrado el factor subjetivo. Indicó que no es suficiente la identidad indígena del procesado y, en este asunto, aquel no actuó condicionado por parámetros culturales diversos. Adicionalmente, no está probada su consciencia étnica y, por el contrario, está demostrado su incorporación a las prácticas culturales mayoritarias. Lo anterior, porque nació en Medellín y la defensa manifestó que ha vivido en esa ciudad por más de 32 años. Finalmente, señaló que sus estudios en derecho le permitían conocer la ilicitud de la conducta por la que es juzgado por la jurisdicción ordinaria; iii) sobre el factor orgánico, expuso que está probada la existencia de una autoridad tradicional ancestral; y, de acuerdo con iv) el factor objetivo, manifestó que los bienes jurídicos afectados con la conducta interesan a ambas culturas (la indígena y la mayoritaria). Por tal razón, la definición de la jurisdicción competente debe tener en cuenta los demás elementos.
6. Con fundamento en lo expuesto, la Jueza Penal consideró que era la competente para juzgar al procesado. En tal sentido, ordenó remitir la actuación al Consejo Superior de la Judicatura para que dirimiera el conflicto de jurisdicción.
7. El 30 de noviembre de 2020, el Centro de Servicios Especializado de Medellín remitió, por correo electrónico, el expediente a la Secretaría de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Por su parte, el 19 de abril de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia-Despacho 03, ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. Dicha actuación fue cumplida mediante oficio No. 361 de la misma fecha.
8. En sesión virtual del 25 de mayo de 2021, la Sala Plena repartió el expediente de la referencia a la Magistrada Sustanciadora. El 9 de junio siguiente, la Secretaría General remitió el expediente electrónico al mencionado despacho[2].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. La Corte es competente para resolver los conflictos de jurisdicciones[3] de conformidad con el artículo 241.11 de la Carta[4].
Acreditación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicción[5]
2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia o de jurisdicción son controversias de tipo procesal en las que varios jueces de distintas jurisdicciones: (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto por falta de competencia (conflicto negativo de jurisdicción); o, (ii) pretenden resolver la controversia al considerar que tienen plena competencia (conflicto positivo de jurisdicción)[6].
3. Particularmente, en relación con los conflictos de jurisdicción, en el Auto 155 de 2019[7] esta Corporación precisó que su configuración requiere la concurrencia de los siguientes tres presupuestos:
(i) Presupuesto subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[8].
(ii) Presupuesto objetivo: requiere la existencia una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[9].
(iii) Presupuesto normativo: las autoridades judiciales en colisión deben manifestar expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer la controversia[10].
4. El asunto de la referencia no satisface el presupuesto subjetivo. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Medellín propuso directamente el conflicto positivo de jurisdicción ante el Consejo Superior de la Judicatura luego de la solicitud presentada por el abogado defensor. En este punto, la Sala advierte que la petición del apoderado del procesado durante la diligencia judicial sobre la incompetencia de la jueza penal de ninguna manera traba el conflicto de jurisdicciones[11]. En este caso, esta Corporación insiste en que el requisito subjetivo exige que la controversia sobre la competencia para conocer el asunto sea planteada por autoridades investidas de jurisdicción.
Bajo ese entendido, la Sala resalta que en el presente caso la manifestación del abogado defensor y los documentos aportados en audiencia, no configuran un pronunciamiento expreso de la autoridad indígena sobre la competencia para juzgar al procesado. Por esta razón, el conflicto de jurisdicción formulado por la autoridad jurisdiccional ordinaria es inexistente.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala adoptará una decisión inhibitoria y ordenará la remisión del expediente al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Medellín para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO.- Declararse INHIBIDA para resolver sobre el conflicto de jurisdicción promovido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Medellín por incumplir el presupuesto subjetivo para su configuración.
SEGUNDO.- A través de la Secretaría General, REMITIR el expediente al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Medellín para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Presidente
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Ausente con permiso
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
En licencia
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Consejo Regional Indígena ZENU CRIZ Resguardo Indígena Zenú del Alto San Jorge Sur del departamento de Córdoba. Acuerdo No. 336 de 2014 (Mayo 27).
[2] Por Auto 257 del 26 de mayo de 2021, la Sala Plena ordenó desacumular del expediente CJU-471 el conflicto de jurisdicción suscitado por el juzgamiento del señor Edwin Mauricio Quiceno González. El 11 de junio de 2021, la Secretaría General infirmó que el mencionado conflicto había sido radicado con el CJU-792 y estaba en el despacho de la magistrada sustanciadora. Por tal razón, adjuntó los documentos desacumulados al referido expediente.
[3] En el diseño original de la Constitución, la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones se encontraba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la referida atribución fue asignada a la Corte. En su momento, este Tribunal determinó que asumiría esta competencia únicamente cuando ( ) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones (Auto 278 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Con todo, la Corte consideró que era competente para resolver las controversias entre la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y las demás autoridades que administran justicia. Lo anterior, porque la atribución del Consejo Superior de la Judicatura se limitaba a los asuntos que, en algún momento, fueron de su competencia. La entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ocurrió el 13 de enero de 2021. Por lo tanto, a partir de ese momento, corresponde a esta Corporación decidir la totalidad de los conflictos de jurisdicción.
[4] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: ( ) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[5] Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 283 de 2021, 332 y 130 de 2020 y 328 de 2019, con ponencia de la Magistrada Sustanciadora.
[6] Autos 345 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 452 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[7] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[8] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como el 97 de la Ley 1957 de 2019).
[9] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución).
[10] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[11] Al respecto, ver Autos 315 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 166 de 2021 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.