Auto 493/21
CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento de los presupuestos subjetivo y normativo
CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Inexistencia
Referencia: Expediente CJU-652
Conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado 26 Administrativo de Oralidad de Bogotá y el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 27 de septiembre de 2019, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, COLPENSIONES presentó demanda contra Myriam Lázaro Álvarez con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la entidad le reconoció la pensión de vejez y la reliquidó en dos ocasiones[1].
2. En concreto, mediante Resolución GNR 174964 del 13 de junio de 2015, COLPENSIONES reconoció una pensión de vejez a favor de la señora Lázaro Álvarez y decidió suspender su pago, hasta tanto se efectuara su retiro definitivo del servicio.
3. Posteriormente, mediante Resolución GNR 338973 del 28 de octubre de 2015, COLPENSIONES reliquidó la pensión y mantuvo la suspensión del pago, decretada en la primera resolución.
4. Por último, en Resolución GNR379683 del 14 de diciembre de 2016, COLPENSIONES reliquidó la pensión de vejez de la señora Lázaro Álvarez.
5. Mediante Auto APSUB 267 del 5 de febrero de 2019, COLPENSIONES pidió a la señora Lázaro Álvarez que manifestara su consentimiento para revocar las resoluciones del 13 de junio de 2015, 28 de octubre de 2015 y 14 de diciembre de 2016. En concreto, la entidad explicó que la señora Lázaro Álvarez no era beneficiaria del régimen de transición y, por lo tanto, no era viable el reconocimiento de la pensión de vejez, de acuerdo con la Ley 33 de 1985 y con el Decreto 758 de 1990.
6. La señora Lázaro Álvarez no dio respuesta al Auto del 5 de febrero de 2019.
7. En consecuencia, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, COLPENSIONES presentó demanda contra Myriam Lázaro Álvarez. Indicó que no había lugar a reconocer la pensión ni a reliquidarla, porque al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía 34 años y 544 semanas de cotización y, por lo tanto, no era beneficiaria del régimen de transición. Por consiguiente, solicitó al juez contencioso: (i) declarar nulos los tres actos administrativos mediante los cuales reconoció la pensión de sobrevivientes y reliquidó la prestación, y (ii) a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la demandada la devolución de los dineros cancelados por concepto de su mesada pensional, indexados.
8. El 27 de septiembre de 2019, la demanda fue repartida al Juzgado 26 Administrativo de Oralidad de Bogotá[2].
9. Mediante auto del 6 de diciembre de 2019[3], el Juzgado 26 Administrativo de Oralidad de Bogotá declaró su falta de competencia y dispuso su envío a los juzgados administrativos del Circuito Judicial de Valledupar. En particular, estableció que, de acuerdo con el numeral 3º del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en virtud del factor territorial, correspondía a los juzgados administrativos del Circuito Judicial de Valledupar conocer del asunto debido a que el último lugar de prestación del servicio de la señora Lázaro Álvarez fue el departamento del Cesar.
10. No obstante, mediante oficio del 15 de enero de 2020[4], la Secretaría General del Juzgado 26 Administrativo de Oralidad de Bogotá remitió el expediente a los juzgados laborales de Bogotá y no a los juzgados administrativos del Circuito Judicial de Valledupar.
11. El 22 de enero de 2020, el expediente fue repartido al Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá[5].
12. Mediante auto del 5 de noviembre de 2020[6], el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá propuso el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente al Consejo Superior de la Judicatura. Señaló que en este caso (i) la demandante era una entidad pública, y (ii) la pretensión era la nulidad de actos administrativos expedidos por ella.
13. El 11 de noviembre de 2020[7] el expediente fue remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
14. El 2 de febrero de 2021[8] la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial envió el proceso a la Corte Constitucional.
15. El 9 de junio de 2021, el expediente fue entregado al despacho de la Magistrada sustanciadora a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional SIICOR.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. La Corte Constitucional es competente para resolver todos[9] los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política[10].
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones[11]
2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicción son controversias de tipo procesal, en las cuales varios jueces (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto, para lo cual aducen su incompetencia (conflicto de competencia negativo) o (ii) pretenden asumir el mismo trámite judicial, al considerar que tienen plena competencia para el efecto (conflicto de competencia positivo)[12].
3. En este sentido, el Auto 155 de 2019[13] precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicción, a saber:
(i) Presupuesto subjetivo, que exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[14].
Esta Corte ha sostenido que, cuando no se presenta esa contradicción, es impropio concluir la configuración de un conflicto de jurisdicción o de competencia. De este modo, la Sala considera que el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso[15], sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente.
(ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[16].
(iii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa[17].
III. CASO CONCRETO
4. Como se expuso en los antecedentes, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el 6 de diciembre de 2019, el Juzgado 26 Administrativo de Oralidad de Bogotá declaró su falta de competencia territorial y dispuso su envío a los juzgados administrativos del Circuito Judicial de Valledupar.
5. Sin embargo, mediante oficio del 15 de enero de 2020, la Secretaría General del Juzgado 26 Administrativo de Oralidad de Bogotá remitió el expediente a los juzgados laborales de Bogotá y no a los juzgados administrativos del Circuito Judicial de Valledupar.
6. Por esa razón, el expediente fue repartido al Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante auto del 5 de noviembre de 2019, propuso el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente al Consejo Superior de la Judicatura. Señaló que en este caso: (i) la demandante era una entidad pública, y (ii) la pretensión era la nulidad de actos administrativos expedidos por ella.
7. En virtud de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que no es posible emitir un pronunciamiento de fondo sobre el supuesto conflicto entre jurisdicciones propuesto. Efectivamente, no se satisfacen los presupuestos subjetivo y normativo para su configuración.
En primer lugar, en cuanto al presupuesto subjetivo, esta Corporación pudo evidenciar que el conflicto de competencia fue propuesto exclusivamente por el juez laboral. En este sentido, el pronunciamiento del juez administrativo se dirigía a argumentar su falta de competencia territorial, pero nunca manifestó que careciera de jurisdicción.
En ese orden de ideas, el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá remitió las actuaciones al Consejo Superior de la Judicatura para dirimir el supuesto conflicto negativo entre jurisdicciones, sin que hubiese mediado un pronunciamiento por parte del juez contencioso sobre su jurisdicción para asumir el proceso. En efecto, el juez administrativo se pronunció sobre su atribución para conocer del proceso que se adelanta ante la jurisdicción contenciosa en el sentido de negar su competencia territorial. Por lo tanto, nunca existió un pronunciamiento sobre la falta de jurisdicción.
Por consiguiente, dado que en este caso la controversia no fue suscitada por dos autoridades que administren justicia y que pertenezcan a distintas jurisdicciones, la Sala concluye que no concurre el presupuesto subjetivo para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones.
Lo anterior bastaría para concluir que en este caso no existe un conflicto de jurisdicción que admita un pronunciamiento de fondo de la Corte Constitucional. Sin embargo, la Sala Plena advierte que tampoco concurre el presupuesto normativo, por lo que pasará a estudiarlo.
8. En segundo lugar, en relación con el criterio normativo, la Sala reitera que éste supone que las dos autoridades en conflicto justifiquen cuál es el fundamento, jurídico, normativo o jurisprudencial, según el cual no tendrían la competencia de jurisdicción para conocer del asunto. En este caso, el Juzgado 26 Administrativo de Oralidad de Bogotá no propuso un argumento que sustentara su falta de jurisdicción.
Por el contrario, sus razones se dirigieron a exponer la falta de competencia por incumplimiento del factor territorial y, con fundamento en esa consideración, ordenó la remisión del caso a los juzgados administrativos del Circuito Judicial de Valledupar. Sin embargo, por lo que parece ser un error, la secretaría de ese despacho remitió la demanda a los juzgados laborales de Bogotá, sin que existiera un pronunciamiento sobre la falta de jurisdicción del juzgado administrativo.
Por lo tanto, aunque el Juez 26 Administrativo de Oralidad de Bogotá hizo referencia a su falta de competencia, ésta se sustentó en el incumplimiento del factor territorial. En esa medida, no se cumple el factor normativo porque el primer juez que conoció del asunto no consideró que careciera de jurisdicción y, por esa razón, no manifestó una razón de índole constitucional o legal sobre su falta de jurisdicción para conocer de la causa.
9. Finalmente, la Sala advierte que el Juzgado 26 Administrativo de Oralidad de Bogotá dispuso el envío del expediente a los juzgados administrativos del Circuito Judicial de Valledupar. Sin embargo, por un aparente error secretarial, el proceso fue remitido a los juzgados laborales de Bogotá. Por consiguiente, en cumplimiento de lo ordenado por la mencionada autoridad judicial y con el propósito de garantizar los principios de economía procesal y prevalencia del derecho sustancial, esta Corporación remitirá el asunto a los juzgados administrativos del Circuito Judicial de Valledupar, para su correspondiente reparto.
10. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional adoptará una decisión inhibitoria y, de conformidad con lo dispuesto por el Juzgado 26 Administrativo de Oralidad de Bogotá en el auto del 6 de diciembre de 2019, ordenará el envío del expediente a la Oficina de Reparto de los juzgados administrativos del Circuito Judicial de Valledupar para lo de su competencia.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO.- Declararse INHIBIDA para resolver sobre el conflicto de jurisdicción remitido por el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá, ante el incumplimiento de los presupuestos subjetivo y normativo para su configuración.
SEGUNDO.- A través de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-652 a la Oficina de Reparto de los juzgados administrativos del Circuito Judicial de Valledupar, para que efectúe el correspondiente reparto y, una vez asignado el proceso, el despacho correspondiente comunique la presente decisión a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Presidente
Ausente con permiso
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
En licencia
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Folios 4-11. En adelante, siempre que se haga mención a un folio del expediente, se entenderá que hace parte del archivo 01 ExpedienteDigital2020-0032.pdf, a menos que se diga expresamente lo contrario.
[2] Folio 16.
[3] Folios 25-27.
[4] Folio 28.
[5] Folio 29.
[6] Folios 2-4, del archivo Oficio336Expediente2020-032 (1).pdf.
[7] Folios 1 y 2, del archivo F11001010200020200105000CONSTANCIAREPARTO20201117121345.pdf.
[8] Archivo denominado Constancia Remisión Corte Constitucional.pdf.
[9] En el diseño original de la Constitución, la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones se encontraba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la referida atribución fue asignada a la Corte. En su momento, este Tribunal determinó que asumiría esta competencia únicamente cuando ( ) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones (Auto 278 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Con todo, la Corte consideró que era competente para resolver las controversias entre la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y las demás autoridades que administran justicia. Lo anterior, porque la atribución del Consejo Superior de la Judicatura se limitaba a los asuntos que, en algún momento, fueron de su competencia. La entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ocurrió el 13 de enero de 2021. Por lo tanto, a partir de ese momento, corresponde a esta Corporación decidir la totalidad de los conflictos de jurisdicción.
[10] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: ( ) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[11] Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 332 y 130 de 2020 y 328 de 2019, con ponencia de la Magistrada Sustanciadora.
[12] Autos 345 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 452 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[13] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[14] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[15] Autos 556 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 328 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado
[16] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución).
[17] Así pues, no se configura conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia.